Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Y.G.V. y L.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.498.247 y V-10.813.763 respectivamente, domiciliadas en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: C.A.M.V. y J.P.G.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.192.816 y V-12.209.705 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, en su orden.

DEMANDADO: O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.M.V., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por las ciudadanas Y.G.V. y L.V., asistidas por el abogado C.A.M.V., contra el ciudadano O.V., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Manifestaron en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 23 de noviembre de 2010 celebraron con el ciudadano O.V., un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., anotado bajo el N° 68, Tomo 86 de los libros llevados por esa Notaría, que anexaron en copia simple marcado “A”.

-Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial signado con el N° 17-54, que consta de dos (2) salones, cocina y baño, con paredes de bloque y techo de platabanda, ubicado en la Avenida Intercomunal S.B., vía que conduce a la población de Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T., con una extensión de 11,55 metros de frente por 16,60 metros de fondo, alinderado así: Norte, con Avenida Intercomunal S.B.; Sur, con L.V.; Este, con R.A. y Oeste, con mejoras de F.G.. Que dicho local les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., el 31 de marzo de 1995, bajo el N° 149, Tomo II, Protocolo Primero, folios 352 al 353.

- Que a la indicada relación de arrendamiento se le fijó una duración de un (1) año, que se inició en fecha 15 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2011, tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

- Que por cuanto ellas decidieron no prorrogar dicha relación de arrendamiento, en forma oportuna le notificaron al arrendatario O.V., que a partir del vencimiento del contrato fijado para el día 16 de noviembre de 2011, empezaría a correr el lapso de la prórroga legal previsto en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que como consecuencia, debía proceder a entregar el local comercial sin dilación alguna, el día 16 de mayo de 2012. Que la notificación fue presentada por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. el 26 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 29 de septiembre de 2011, y la respectiva boleta de notificación junto con la copia certificada de la solicitud y del auto de admisión le fueron entregados por el Alguacil de ese despacho en fecha 19 de octubre de 2011.

- Que por cuanto el ciudadano O.V. no efectuó la entrega del local comercial, de manera voluntaria,

en la fecha correspondiente, le han solicitado en varias oportunidades de manera verbal y amistosa la entrega del mismo, no obteniendo solución por esa vía, situación que se ha mantenido hasta la presente, causándoles un perjuicio en su patrimonio.

- Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 38 literal a) y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que mantiene la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los locales comerciales, demandan al ciudadano O.V. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - Que se declare la entrega judicial del local comercial signado con el N° 17-54, ubicado en la Avenida Intercomunal S.B., vía que conduce a la población de Aguas Calientes, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T..

  2. -Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al ciudadano O.V. entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas.

  3. - Protestó los honorarios y costas del proceso.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, segundo párrafo, solicitaron el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.

    - Estimaron la demanda en la cantidad de cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00), equivalente a 113,33 unidades tributarias. (Folios l al 4 con anexos a los folios 5 al 21)

    - Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano O.G., para que compareciera ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a los fines de dar contestación a la misma. (Folios 22)

    A los folios 24 al 28 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano O.V., asistido por el abogado G.R.J., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Que la demanda incoada en su contra no está sustentada conforme a las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que sigue regulando las relaciones arrendaticias referentes a locales comerciales según lo dispuesto en el artículo 153, Tercera Disposición Transitoria de la novísima Ley de Alquileres de Vivienda del 12 de noviembre de 2011.

    - Contradijo en cada una de sus partes el petitorio de las actoras, por las siguientes razones: 1.- La relación arrendaticia es sobre un amplio local comercial y un cuarto pequeño para cocina, conviniendo que ha sido arrendatario por más de diecisiete (17) años y siete (7) meses. 2.- Para poder sustentar una acción de cumplimiento de contrato es necesario estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que el mismo esté cumplido y vencida su prórroga legal, por lo que en el presente caso se hace necesario analizar cada uno de los contratos existentes, suscritos por él. Que las actoras mienten al presentar la acción de cumplimiento de contrato, tomando como base el último contrato de arrendamiento suscrito entre él y las actoras, autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña el 23 de noviembre de 2010, bajo el N° 68, Tomo 86, cuya duración se estableció a tiempo determinado por un año, la cual comenzó a regir desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, siendo esto falso, ya que si bien es cierto que dicha contratación fue determinada, ésta no es la única que ha existido entre las partes. Que tales relaciones contractuales comenzaron con un contrato anterior a tiempo determinado, suscrito el 5 de abril de 1993, autenticado por ante el Juzgado del entonces Distrito P.M.U., inserto en el Libro de Reconocimientos vto. 43 y 44, N° 212 del 05 de abril de 1993, por un año desde la indicada fecha prorrogable a voluntad de las partes, el cual se prorrogó sucesivamente año tras año hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha en que suscribieron el último contrato, objeto de la presente acción, por un año determinado y sin prórrogas convencionales, es decir, que al finalizar el tiempo estipulado en fecha 15 de noviembre de 2011, comenzaría a correr la prórroga legal.

    - A fin de demostrar el tiempo de contratación, indicó al Tribunal que la relación arrendaticia comenzó el 05 de abril de 1993, prorrogable a voluntad de las partes con prórroga convencional automática, estipulada en la cláusula Quinta, lo cual se cumplió de la siguiente manera:

  5. - Del 5 de abril de 1993 al 5 de abril de 1994. (Primer año)

  6. - Del 5 de abril de 1994 al 5 de abril de 1995. (Segundo año), primera prórroga automática.

  7. - Del 5 de abril de 1995 al 5 de abril de 1996. (Tercer año), segunda prórroga automática.

  8. - Del 5 de abril de 1996 al 5 de abril de 1997. (Cuarto año), tercera prórroga automática.

  9. - Del 5 de abril de 1997 al 5 de abril de 1998. (Quinto año), cuarta prórroga automática.

  10. - Del 5 de abril de 1998 al 5 de abril de 1999. (Sexto año), quinta prórroga automática.

  11. - Del 5 de abril de 1999 al 5 de abril de 2000. (Séptimo año), sexta prórroga automática.

  12. - Del 5 de abril de 2000 al 5 de abril de 2001. (Octavo año), séptima prórroga automática.

  13. - Del 5 de abril de 2001 al 5 de abril de 2002. (Noveno año), octava prórroga automática.

  14. - Del 5 de abril de 2002 al 5 de abril de 2003. (Décimo año), novena prórroga automática.

  15. - Del 5 de abril de 2003 al 5 de abril de 2004. (Décimo primer año), décima prórroga automática.

  16. - Del 5 de abril de 2004 al 5 de abril de 2005. (Décimo segundo año), décima primera prórroga automática.

  17. - Del 5 de abril de 2005 al 5 de abril de 2006. (Décimo tercer año), décima segunda prórroga automática.

  18. - Del 5 de abril de 2006 al 5 de abril de 2007. (Décimo cuarto año), décima tercera prórroga automática.

  19. - Del 5 de abril de 2007 al 5 de abril de 2008. (Décimo quinto año), décima cuarta prórroga automática.

  20. - Del 5 de abril de 2008 al 5 de abril de 2009. (Décimo sexto año), décima quinta prórroga automática.

  21. - Del 5 de abril de 2009 al 5 de abril de 2010. (Décimo séptimo año), décima sexta prórroga automática.

    Que el día 5 de abril de 2010 se renovó el contrato por décima séptima vez, cumpliendo así la relación contractual de arrendamiento diecisiete (17) años en total; y en el transcurso de los subsiguiente siete (7) meses, es decir, desde el 15 de noviembre de 2010, su arrendadora inicial la ciudadana L.V., le presentó un nuevo contrato de arrendamiento, donde ella seguía siendo su arrendadora pero conjuntamente con la codemandante Y.G.V. por una venta que le hizo del referido local comercial con reserva de usufructo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., bajo el N° 149, folios 352 al 353, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 1995. Que el tiempo total de la relación arrendaticia es, por tanto, de 18 años con 7 meses, por lo que resulta descabellado y fuera de todo contexto legal que la parte demandante pretenda sorprender al juez argumentando que ha decidido no renovar la relación arrendaticia a tiempo determinado, que supuestamente mantenían desde el 23 de noviembre de 2010, y que decidió no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y notificarle la vigencia de la prórroga legal, la cual empezó desde el 16 de noviembre de 2011, por un período de 6 meses, es decir, hasta el 16 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo creer que la misma está vencida, cuando lo ajustado a derecho es que la prórroga legal está en curso, operando para el arrendatario de pleno derecho, desde el 15 de noviembre de 2011, tal como lo prevé el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la relación arrendaticia que haya tenido una duración de 10 años o más, se prorrogará por un lapso máximo de 3 años, por lo que a su entender, la prórroga vence el día 15 de noviembre de 2014. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, que la misma no debió ser sido admitida tal como lo establece el artículo 41 de la misma Ley. (Folios 29 al 34 con anexos a los folios 35 al 42).

    Mediante escrito de fecha 29 octubre de 2012, el ciudadano O.V., asistido por el abogado J.Y.S.B., promovió pruebas. (Folios 43 al 45, con anexos a los folios 46 al 51)

    La ciudadana Y.G.V., asistida por el abogado C.A.M.V., consignó escrito de promoción de pruebas el 30 octubre de 2012. (Folios 52)

    Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, las ciudadanas Y.G.V. y L.V. otorgaron poder apud acta a los abogados C.A.M.V. y J.P.G.. (Folio 63 y su vto.)

    En fecha 30 de octubre de 2012 la ciudadana Y.G.V., asistida por el abogado C.A.M.V., invocó el valor probatorio de la copia simple de la comisión de secuestro preventivo decretado por el Juzgado del Municipio P.M.U. en el año 2010, expediente N° 1833-2010 y consignado en esa misma fecha. (Folio 64)

    Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 65)

    Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de varios folios del referido expediente N° 1833-2010, en el que se efectuó transacción judicial. (Folios 66 al 83)

    Luego de lo anterior corre inserta la decisión de fecha 31 de enero de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 85 al 95)

    Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 100)

    Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 103)

    En fecha 1° de abril de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 105)

    Por auto de fecha 1° de abril de 2013, se acordó corregir la foliatura. (Folio 106)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.A.M.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Y.G.V. y L.V. contra el ciudadano O.V., por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, condenado en costas a la parte demandante.

    Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

    La demanda que dio origen al juicio, corriente a los folios 1 al 4, fue incoada en fecha 14 de agosto de 2012, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al vto. del folio 04, siendo admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 dictado por el prenombrado Tribunal cursante al folio 22. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de diez mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.200,00), equivalente a ciento trece con treinta y tres unidades tributarias (113,33 U.T.).

    Como puede observarse, la decisión apelada corresponde a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

    Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

    De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

    Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, la cual fue modificada por la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidad tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    …Omissis…

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

    Dicha Resolución eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 45.000,00 para el 14 de agosto de 2012, fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria estaba establecido para ese momento en la suma de Bs. 90,00, según consta en Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012.

    En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

    En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

    Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

    (Expediente N° 10-0966)

    Conforme a lo expuesto y dado que el presente juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas Y.G.V. y L.V. contra O.V., por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el coapoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por Y.G.V. y L.V. contra O.V., por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6562

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