Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.O.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.287.152.

DEFENSA

Abogado D.G.P.A. y abogada Merlui L.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.635 y 58.795, respectivamente.

ACUSADO

JONAIKER J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 23.54.993.

DEFENSA

Abogado J.C.H., Defensor Público Penal.

ACUSADO

RAIMER E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.091.221.

DEFENSA

Abogada Neisa Nava Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.658.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.L.S., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VICTIMA

Neesler O.H.O..

APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA INDIRECTA

Abogada X.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 98.331.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la abogada X.B.L., apoderada judicial de la víctima indirecta C.A.O.d.H., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2012, publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la acusación privada presentada por la víctima; admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados L.O.A.A. y JONAIKER J.M.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos para el primero de homicidio calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal; ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte ibídem; y, para el segundo, por la comisión del delito de co-autor en el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; admitió totalmente la prueba testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano Raimer E.M.C., relacionadas con las testimoniales de los penados Jonaiker J.M.c. y L.O.A.A.; ordenando la apertura a juicio oral y público en contra de Raimer E.M.C., por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

En fecha 28 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se acordó solicitar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número SP21-P-2012-002307, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la abogada X.B.L..

En fecha 07 de septiembre de 2012, la abogada E.R.V.B., Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control, mediante oficio signado con el número 5C-1294-12, informó que la causa que le fuera solicitada fue remitida al Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Alzada procedió a solicitar la causa al Tribunal Cuarto de juicio

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones originales y se acordó pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó devolver el cuaderno de apelación al Tribunal Quinto de Control, por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación de la decisión recurrida a todas las partes del proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la audiencia oral.

En fecha 14 de enero de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que no fueron trasladados los acusados desde el Centro Penitenciario de Occidente.

En fecha 01 de febrero de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente, en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por el abogado D.P..

En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, para la décima audiencia siguiente, en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por el abogado D.P..

En fecha 26 de marzo de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los acusados L.O.A.A., JONAIKER J.M.C. y RAIMER E.M.C.. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor publico Penal abogado J.N.C.M., la defensora privada abogada Neisa Nava Ramírez, el defensor privado D.G.P., la defensora privada Merlui L.G., la apoderada de la víctima abogada Biaggini Labrador X.d.l.C. y los acusados L.O.A.A., Jonaiker J.M.C. y Raismer E.M.C., más no se hacen presentes la ciudadana C.A.O., ni el representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la apoderada de la victima X.d.l.C. Biaggini Labrador, quien expuso sus alegatos. Acto seguido al abogado defensor D.G.P., en su carácter de defensor del acusado L.O.A., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso sus señalamientos de defensa. Luego de ello al abogado defensor J.N.C.M., en su carácter de defensor del ciudadano Jonaiker J.M.C., hizo lo propio, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del ciudadano Raismer Méndez, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso sus alegatos de defensa. La apoderada X.B., ejerce el derecho a replica. El abogado D.P., realiza contrarréplica. El abogado J.N.C., manifestó de igual forma su contrarréplica, haciendo lo propio la abogada Neisa Nava. Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos L.O.A.A., JONAIKER J.M.C. y RAISMER E.M.C. del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que no deseaban declarar. El Juez Marco Antonio Medina, pregunto a la recurrente, en cuanto al recurso de revocación ejercido en la audiencia preliminar, señalando esta que fue por el mismo motivo por el cual se ejerce esta apelación, siendo negado al considerar la juez que este recurso no procedía en ese momento. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez de Control sea competente y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los hechos.

3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo – no auto incriminación – (artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem (sic))

4..- Que el hecho admitido por el imputado sea punible en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B. RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en los delitos imputados a L.O.A.A. (…), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal; JONAIKER J.M. CABALLRO (…), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas e esta causa, las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor, versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICION DE PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal impondrá la pena a los acusados L.O.A.A. (…) a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, para este ciudadano existe un concurso real de delitos, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave con aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, en este sentido tenemos que la pena más grave es la del delito de HOMICIDIO que es de 15 a 20 años de prisión, se toma el término mínimo de 15 AÑOS y se aumenta las dos terceras de los otros delitos que son de 3 AÑOS Y 4 MESES y 2 AÑOS, quedando como pena en 20 AÑOS Y 4 MESES, se realiza la rebaja del 376 mas la pena no puede bajar del mínimo en virtud de la violencia, quedando como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISION; JONAIKER J.M.C. (…), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este tipo penal tiene una pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, en este sentido se toma el término mínimo se hace rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en 15 AÑOS DE PRSION, ya que la misma no puede bajar de su termino (sic) minimo (sic). Así se decide.

PUNTO PREVIO: INADMITE la acusación privada, presentada por la víctima, representada en este acto por la ABG. BIAGGINI LABRADOR X.D.L.C. por no cumplir los requisitos del (sic) 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la acusadora privada alega que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se debe tomar en cuenta, que los mencionados artículos de la norma adjetiva penal hablan es de requisitos, los cuales deben cumplirse a cabalidad, observándose que en primer lugar el poder otorgado nombra cuatro apoderados cuando la ley sólo permite un máximo de tres, en segundo lugar, no individualiza a las personas a las cuales acusa en su escrito, quebrantando no sólo con esto un requisito taxativo, si (sic) no (sic) el carácter personalísimo de área penal. Se deja constancia que la representante de la víctima la ABG. BIAGGINI LABRADOR X.D.L.C., ejerció el recurso de revocación, referente a este punto previo, siendo declarado sin lugar y resuelto de manera inmediata, explanando las razones de su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que este recurso solo (sic) es ejercido para autos de mero trámite, en este sentido, es totalmente improcedente el mismo, ya que en la audiencia preliminar sólo serán resueltas las cuestiones que muy claro establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…

La abogada X.B.L., apoderada judicial de la víctima indirecta, ciudadana C.A.O.d.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, alegando entre otras cosas, que en fecha 07-06-2012 se presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos L.O.A.A., JONAIKER J.M.C. y RAISMER E.M.C., por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, agravado además por haber concurrido en su ejecución una de las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del mismo código, como es haber obrado con premeditación (numeral 5), a título de autor; porte y ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, el primero de los nombrados; homicidio calificado en ejecución de robo cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, agravado además por haber concurrido en su ejecución una de las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del mismo Código, como es haber obrado con premeditación (numeral 5), a título de coautor; detentación ilícita de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en el caso del segundo de los mencionados; y, homicidio calificado en ejecución de robo cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, agravado además por haber concurrido en su ejecución una de las agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del mismo código, como es haber obrado con premeditación (numeral 5), a título de cooperador, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Peal, el tercero de los mencionados.

Señala la recurrente, que durante la celebración de la audiencia preliminar, se advirtió al tribunal la gravedad del daño producido por los acusados, no sólo tomando en consideración la vulneración del derecho a la vida y todos los perjuicios que esta clase de delitos conlleva a los familiares y víctimas indirectas del crimen, sino deducido éste de la peligrosidad frialdad de ánimo y de la anomia total de los homicidas, todo lo cual a su entender, se desprende del propio relato que los condenados ofrecieron al momento de su aprehensión y posteriormente en la audiencia de presentación, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, pues cometieron el hecho, lo dejaron muerto en el sitio y se fueron tranquilamente cada uno a sus casas, con los objetos robados a la víctima.

Indica la recurrente en señalar, que de las actas del expediente no sólo se desprende que estos sujetos dieron muere al ciudadano Neesler O.H.O., sino que además lo planearon, pues la víctima era conocido y vecino del acusado RAISMER E.M.C., quien como lo relató el condenado JONAIKER J.M.C., al momento de su aprehensión, fue el que les avisó a él y a L.O.A.A., que la víctima ya se dirigía a su casa, lo que les permitió ubicarse en la cima de la regresiva de cemento empinada o cuesta arriba que dirige a su casa y sorprenderlo desde allí sin darle oportunidad alguna de defenderse, obrando sobreseguros y a traición, pues desde la ubicación de la víctima no era posible la visualización de sus atacantes; que con el resultado del levantamiento planimétrico, quedó desmentida la versión ofrecida por los condenados, quienes manifestaron que los disparos se les salieron dentro del vehículo durante un forcejeo con la víctima, y constituye esto suficiente motivo para dudar razonablemente de las negación que hicieron durante la audiencia de presentación sobre la participación de Raismer E.M.C., lo cual ya habían delatado al momento de su aprehensión, decidiendo luego negarlo durante la audiencia, con el fin de procurarle total impunidad a éste último; que se pretendía demostrar en juicio con las pruebas promovidas por su representada en su acusación particular, cuyo derecho fue cercenado por la Jueza de la recurrida al inadmitirla, la versión que manejan las víctimas indirectas del hecho, quienes conocen que la víctima se trasladaba en su vehículo por la regresiva empinada que lo conducía a su casa y que minutos antes había conversado con un familiar y le contó que el ciudadano Raismer E.M.C., lo acababa de llamar para cobrarle la cuota de la pantalla Icd del radio reproductor del vehículo, que había adquirido de éste y le cancelaba quincenalmente, y que iba a sacar el dinero del cajero electrónico para ir a pagarla; que acto seguido al homicidio, los ejecutores desprenden el reproductor con la pantalla Icd, le roban sus demás pertenencias de valor y dejan el cuerpo tendido sobre la vía, fuera del vehículo y emprenden la huida sobre la motocicleta marca YAMAHA que describieron los habitantes de la comunidad, quienes por miedo a represalias prefirieron colaborar con las autoridades desde el anonimato, visto que el Estado no puede garantizarles seguridad alguna.

Refiere la recurrente, que todos los elementos antes señalados fueron expuestos durante la audiencia preliminar ante la Jueza de Control, los cuales debieron tomarse en cuenta por la recurrida, máxime cuando al admitir los acusados los hechos, sn reservas, ni objeciones, nació en la sentenciadora la obligación de valorar los hechos admitidos en toda su extensión e importancia, previo a emitir su condena, lo cual no hizo, demostrando por el contrario que ni siquiera se había realizado una revisión de la acusación particular presentada previo a la celebración de la audiencia preliminar, faltando con ello, a su deber de juez; que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, y no en el numeral 1 como lo estimaron erradamente el Ministerio Público y el Juez de Control; que en la comisión del delito concurre además, al menos una de las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 del mismo código, como es haber obrado con premeditación (numeral 5).

Señala la recurrente, que el arma empleada en el homicidio, se colectó el mismo 01 de marzo de 2012, en la residencia del acusado L.O.A.A., y los proyectiles recuperados del cadáver de la víctima fueron disparados por esta arma que el propio condenado confesó haber usado, y que se encontró oculta en su casa; que el tipo penal relativo al arma, si el propio sujeto reconoció los hechos tal y como quedó descrito, ¿cómo no admitir entonces que portaba ilícitamente el arma?, esta es una conducta intrínsicamente necesaria en la ejecución del homicidio bajo las circunstancias que analizamos, sin la una no puede existir la otra, en consecuencia, a su entender, no sólo existe ocultamiento, sino también porte por parte del condenado que la empleó en la ejecución del homicidio.

Insiste la recurrente en señalar, que la recurrida incurrió no sólo en falta de motivación de la sentencia, al no haber entrado a analizar los presupuestos alegados por la representante de la víctima indirecta en la audiencia preliminar, ni la conducta fáctica desplegada por los acusados para subsumirla dentro de los tipos penales alegados y adecuados, sino que a su entender, también incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues el fallo no tomó en consideración que si bien el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, señala que el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trata, la recurrida no advirtió que dicha norma se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del título VII del libro tercero, dedicado en exclusividad a los procedimientos especiales, específicamente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que pese haberse alegado durante la audiencia que el legislador y la doctrina venezolana han diferenciado las querellas, las acusaciones privadas y las acusaciones particulares propias, ésta la rechazó; que apela por cuanto se presentó una acusación particular propia, conforme a los establecido en el artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 326 y 327 tercer aparte del mismo Código; que adicionalmente a los folios 188 al 190 riela poder en ejercicio del cual representa y representó durante la audiencia preliminar a la madre de la víctima, estableciendo dicho instrumento que fue otorgado para que en su nombre sostuviera y defendiera los derechos e intereses y acciones en la denuncia y acusación penal que intentaría en contra del o los imputados del homicidio de su difunto hijo.

Insiste la defensa en señalar, que la erada interpretación dada por la recurrida sobre la admisión de la acusación particular propia, causa un gravamen irreparable, pues no suspende el proceso, más sin embargo, deja nugatorio el deseo de justicia frente a las condiciones oprobiosas agregadas al crimen, al no tomar en cuenta su calificación jurídica, diferente a la dada por el Ministerio Público, pues a su entender, de haber considerado la alevosía y la premeditación presentes en el homicidio, la norma aplicable era la contemplada en el numeral 2 del artículo 406, y no en el numeral 1, como lo solicitó el Ministerio Público, caso en el cual la pena es de vente a veintiséis años, más la agravante de ley, y con lo cual en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podría haber condenado a los dos acusados que admitieron los hechos a menos del mínimo establecido en este numeral.

Considera la recurrente, que la recurrida no hizo un análisis concienzudo de la conducta de los acusados, no valoró los hechos ni los alegatos de la víctima; que la errada interpretación dada por la recurrida sobre la admisión de la acusación particular propia, causa un gravamen irreparable, pues no suspende el proceso, más sin embargo deja nugatorio el deseo de justicia frente a las condiciones oprobiosas agregadas al crimen, al no tomar en cuenta su calificación jurídica, valga decirlo, diferente a la dada por el Ministerio Público, pus de haber considerado la alevosía y la premeditación presentes en el homicidio, según su entender, la norma aplicable era la contemplada en el numeral 2 del artículo 406, y no en el numeral 1 como lo solicitó el Ministerio Público, caso en el cual, la pena es de veinte a veintiséis años, más la agravante de ley, y con lo cual en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podría haber condenado a los dos acusados que admitieron los hechos a menos del mínimo establecido en este numeral; que con la decisión proferida, la juzgadora impidió que se debatieran en juicio oral y público pruebas contundentes relacionadas con la culpabilidad respecto del tercer acusado, también distintas a las promovidas por el Ministerio Público; que la recurrida no hizo un análisis concienzudo de la conducta de los acusados, no valoró los hechos ni los alegatos de la víctima, ni tampoco los del Ministerio Público, limitándose tan sólo a hacer una transcripción de normas y de requisitos legales, pero sin entrar a conocer de los hechos, sin indicar por qué a ella en particular los elementos de convicción la llevaron al convencimiento de decidir como lo hizo, pues se limitó a establecer que la confesión hecha por los acusados era digna de valorarse aprobatoriamente y le permitía edificar sobre ella su sentencia condenatoria, resumiendo con ello la acusación de 25 páginas presentadas por el Ministerio Público, y la de 34 páginas presentada por la representante judicial de la víctima.

Por su parte, la abogada Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensora del acusado RAIMER E.M.C., dio contestación al recurso de apelación presentado por la abogada X.B., alegando que la mencionada profesional del derecho funge como apoderada judicial de la víctima el cual consignó por ante el Ministerio Público, sin presentar querella alguna por el Tribunal de Control, pretediendo que con la sola presentación del poder , ya tenía facultad o carácter de acusador privado, cuando a su entender, esto no es así, y más aun en el presente caso, cuando el poder otorgado no contiene la identificación completa de las personas sobre las cuales se iba a utilizar el poder para acusar penalmente, menos aun el delito que se le pretendía atribuir, mencionando cuatro abogados como acusadores; que los requisitos para poder acusar están señalados en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse no solamente para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sino también para los poderes para acusar cuando se trate de delitos de acción pública; que el poder debe ser conciso y especial en cuanto a la identificación completa de las personas a acusar y de los delitos que se le atribuyen; que la parte apelante pretende tapar su error y omisión señalando que la madre del occiso desconocía la identidad de los presuntos autores y del delito, cuando a su entender no es así, primeramente porque por tal motivo otorgó poder a un profesional del derecho, y en segundo lugar, porque tuvo acceso al expediente en la fase investigativa, y mal podría alegarse como consecuencia de su error y omisión que la falta de requisitos y formalidad del poder constituye formalidades no esenciales que dan como consecuencia que se debe permitir dicho poder para así no sacrificar la justicia, cuando el precepto legal que trata sobre los requisitos del poder para acusar son normas de orden público y no puede relajarse por los particulares lo que trae consigo que la apelante no tiene la legitimación activa par ejercer el recurso de apelación.

Señala la abogada Nava Ramírez, que la apelante pidió que a su representado Raimer M.C. se le aperturara el juicio oral y público con la agravante a la conducta presuntamente realizada, lo cual indica que está apelando de la apertura a juicio oral y público, lo cual es a su entender, inadmisible.

Por su parte, el abogado D.G.P.A., defensor del acusado L.O.A.A., dio contestación al recurso de apelación, alegando que sorprender con una nueva calificación jurídica a su defendido, como lo pretende la apoderada judicial de la víctima, cundo señala que la norma aplicable es la contemplada en el numeral 2 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y no el numeral 1 como lo solicitó el Ministerio Público, por un hecho en el cual accedió a reconocer su culpabilidad, sería limitar el derecho a la defensa, por cuanto no se le daría la oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando la intención del legislador al crear la figura por admisión de los hechos, no es otra que procurar un beneficio para todas las partes, por un lado el Estado logra la celeridad y economía procesal, el acusado una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por el hecho punible reconocido y las víctimas indirectas logran su pretensión de que sean condenados los autores y los partícipes del hecho, que en el caso de su representado es de quince (15) años prisión, lo cual considera que no es ningún premio, sino una considerable pena para un ciudadano que colabora con la justicia.

Asimismo, el abogado J.C.H.D., defensor del ciudadano JONAIKER J.M.C., dio contestación al recurso de apelación, alegando que la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la víctima por parte del Tribunal de la causa, se fundamentó en el hecho que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, uno de ellos respondía a la conformación del poder, que debe establecer la formalidad en relación a la calificación del poder que debe ser especial, al propio, que deben expresarse todos los datos de identidad de la persona contra quien se dirija la acusación, y, en este sentido, su otorgamiento no podrá abarcar a más de res abogados; que en el presente caso, el otorgado por la víctima a su representante judicial comprende a cuatro profesionales del derecho; que la acusación formulada por la representante judicial de la víctima, no identifica suficientemente a las personas que acusa.

Insiste la defensa pública en señalar, que los razonamientos explanados por la apelante carecen de lógica, pues a su entender, pretender adecuar los tipos penales comprendidos en la acusación particular propia, a partir de las declaraciones de los imputados, constituye un menoscabo a los derechos de los imputados, pues sus declaraciones no pueden ser empleadas en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y los escritos de contestación, en tal sentido observa:

Primero

Como primer punto de la apelación planteada se tiene la manifestación expresa de la recurrente, quien alega que existe un vicio motivacional en la decisión en relación a los siguientes puntos:

a.- La inadmisión de la acusación fiscal a juicio de la apoderada de la víctima no es fundamentada de ninguna manera por la jueza de la causa.

b.- La condena de los acusados, al estimar que la a quo no explica concienzudamente cómo arribó a tal conclusión.

c.- La sentencia no determina de manera fundamentada la razón por la cuál se abre el juicio de uno de los acusados.

d.- La sentencia no expresa las razones por las cuales declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la apoderada de la víctima.

Otros de los vicios alegados por la parte recurrente lo constituye, lo que a su entender es una inobservancia de ley, ocurriendo este en dos momentos de la decisión:, el primero de ellos, cuando subsume la conducta de los imputados de autos en tipos penales no adecuados; y, el segundo, al aplicar una norma prevista para el caso de delitos de acción privada o a instancia de parte al caso de autos, tratándose este de una acusación propia por referirse de delitos de orden publico.

Asimismo, expresa la parte recurrente, que la jueza de control no realizó la correspondiente subsunción entre los hechos acreditados y el derecho.

Por último punto, la apoderada de la víctima señala que la jueza no justificó el porcentaje de rebaja por la admisión de hechos que a los imputados se efectuó.

Segundo

precisados como han sido por esta Superior Instancia todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito de apelación, esta alzada considera pertinente hacer la siguiente exposición:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que dentro de la fase intermedia del P.P.V. el acto fundamental lo constituye la Audiencia Preliminar, ya que es en ella donde el Juez o Jueza de Control podrá, previa revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico tomar las siguientes decisiones:

  1. - Admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico o la víctima.

  2. - Sobreseer la causa por rechazar la misma en su totalidad.

  3. - Ordenar la corrección de vicios formales que pueda tener la acusación.

  4. - Resolver las excepciones planteadas.

  5. - Homologar los acuerdos reparatorios.

  6. - Ratificar, revocar o imponer medidas cautelares.

  7. - Ordenar la práctica de prueba anticipada.

  8. - Sentenciar de acuerdo al procedimiento de admisión de hechos.

Es por ello, que el Juez o Jueza en fase de control ejerce una función contralora y depuradora del escrito acusatorio y lo hace de dos formas, la primera denominada control formal, que es donde se percata de revisar si dicho escrito contiene todos los requisitos formales para que proceda su admisión, tales requisitos son: la identificación de los imputados y la determinación del hecho punible que pretende demostrarse y la segunda, es el denominado control material, que es el estudio del cumplimiento de los requisitos de fondo, en los cuales se basa la fiscalía para exponer su escrito, es decir, si dicho escrito contiene alto porcentaje de pronóstico de condena, de no ser así, el juez o jueza en esta fase no deberá emitir auto de apertura a juicio.

De igual manera, en la audiencia preliminar, el juez o jueza debe señalar de manera determinada los hechos controvertidos, que no son otros que los hechos que necesitan ser probados.

Por ello, una de las funciones fundamentales de la audiencia preliminar la constituye la depuración del proceso lo que conlleva a su vez a establecer si el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público o por el querellante contiene o no un defecto de forma, pues tal y como lo establecía el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 313 numeral 1 eiusdem, podrán ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, y se podrá solicitar la suspensión de la misma en caso de ser necesario, estos defectos se dan cuando se omiten alguno de los requisitos establecidos en el otrora articulo 326, hoy articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .

En cuanto a la importancia de la fase intermedia del proceso penal la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008 expresó lo siguiente:

“ …la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla, deberá sobreseer, esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar , ordenar la práctica de pruebas anticipadas , sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de hechos “.

Por su parte, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

La fase intermedia tiene por finalidades esenciales la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación

Dicho control no es mas que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica –jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Publico solicita la apertura a juicio oral y publico del imputado.

Este examen ejercido por el Juez de control , se divide en dos formas , un control formal , que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 (308) del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial , referido este al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Publica como muy bien lo ilustra Binder: “ Si se trata de una acusación tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal.. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por hechos determinados y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” Sentencia N° 1303, de 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor F.C..

Por tanto, es indispensable establecer por ello, que la querella acusatoria en los delitos de acción pública se debe presentar personalmente o a través de apoderado o apoderada ante el juez o jueza de control en los delitos de acción privada ante un juez o juez de juicio.

Igualmente es necesario señalar, que existen fundadas diferencias entre las formalidades que debe contener el poder de la querella en delitos de acción privada y el poder que debe presentarse para formular la acusación privada de la víctima, ya que se tiene que en la querella por delitos de acción privada debe cumplir ciertos requisitos, los cuales se encuentran señalados en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el otro caso, es decir, en acusaciones privadas por delitos de acción publica, el legislador no determina de manera expresa que requisitos debe contener el poder, y en base a ello muchos jueces y juezas manejan la tesis de que en tal caso por analogía debe ser aplicada dicha norma. Al respecto esta Alzada manifiesta que diciente de tal criterio por considerarlo no ajustado al nuevo Estado social, democrático de Derecho y de Justicia plasmado en nuestra carta fundamental, ya que el mismo es violatorio de los siguientes principios normativos:

a.- El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla el principio de la tutela judicial efectiva, en donde se expresa que el Estado garantizará una justicia desprovista de formalismos y reposiciones inútiles, de ello se colige que en el procedimiento penal ordinario no es exigible al apoderado que su mandato reúna los requisitos establecidos en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Otro de los aspectos que se deben tomar en cuenta, es el relacionado con el de la especialidad procedimental, determinado en el artículo 22 del Código Procesal Civil, que en el presente caso se aplica por analogía al p.p.v., por la no existencia de una disposición expresa que así lo contemple, cuya norma determina que los procedimientos ordinarios son supletorios a las normas de los procedimientos especiales, y no al contrario, por ser éstas, es decir, la de los procedimientos especiales, normas de carácter restrictivo, no pudiéndose extender en los casos de procedimientos ordinarios, en consecuencia resulta concluyente, que el poder para acusar en el procedimiento penal ordinario no necesita otra cosa más que las formalidades necesarias para el otorgamiento de poderes en materia civil. Ahora bien, en la práctica jurídica generalmente los abogados o abogadas fundamentan su poder de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que en el caso que el poder haya sido otorgado a más de tres abogados o abogadas, la ilegitimidad de dichos representantes puede ser declarada de oficio por el juez o la jueza y, en consecuencia, la parte acusadora cuenta con un plazo de tres días para subsanar los defectos formales del poder, en caso de no subsanarse en el plazo aquí señalado, se declarara inadmisible la acusación, continuándose el procedimiento con la acusación presentada por el Ministerio Publico.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a efectuar un estudio pormenorizado de la causa, observando que la misma del folio 34 al 43 contiene sentencia por admisión de hechos, en la cual se observa como PUNTO PREVIO lo siguiente:

“INADMITE la acusación privada, presentada por la víctima representada en este acto por la ABG. BIAGGINI LABRADOR X.D.L.C. por no cumplir los requisitos del (sic) 405 y 415 Código Orgánico Procesal Penal, esto es de conformidad con el artículo 294 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto la acusadora privada alega que no se puede sacrificar la justicio (sic) por formalidades no esenciales, se debe tomar en cuenta que los mencionados artículos de la norma adjetiva penal hablan es de requisitos los cuales deben cumplirse a cabalidad, observándose en primer lugar, que el poder otorgado nombra a cuatro apoderados cuando la ley solo permite un máximo de tres, en segundo lugar no individualiza a las personas a las cuales acusa en su escrito, quebrantando no solo con esto un requisito taxativo, sino el carácter personalísimo del área penal. Se deja constancia de que la representante de la victima ABG. BIAGGINI LABRADOR X.D.L.C., ejerció el recurso de revocación, referente a este punto previo, siendo declarado sin lugar y resuelto de manera inmediata, explanando las razones de su inadmisibilidad de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este recurso solo es ejercido para autos de mero tramite, en este sentido, es totalmente improcedente el mismo, ya que en la audiencia preliminar solo serán resueltas las cuestiones que muy claro establece el 330 del Código Orgánico Procesal penal. “

De la lectura del párrafo anteriormente transcrito se observa, que la Jueza a quo no sólo inadmite la acusación privada de la víctima por considerar que la misma no contaba con los requisitos formales establecidos en la ley, sino que además, hace ilusoria la posibilidad de subsanar los presuntos errores en que incurrió la misma, ya que no le concede a la apoderada de la víctima, hoy recurrente, la posibilidad de corregirla, violando así principios y garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en el articulo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 257 del mismo texto constitucional que señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“

Los precitados artículos Constitucionales consagran de manera expresa el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva. De allí, nace el derecho que tienen los justiciables de ser oídos por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado. Es decir, que se logren conocer efectivamente las pretensiones de los particulares, y por ello la interpretación de las instituciones debe ser amplia, ya que el Juez o Jueza actual debe tener visión integral del proceso y por ende intentar que el derecho procesal no se convierta en una traba, que impida lograr un verdadero desarrollo de las garantías constitucionalmente plasmadas.

Es importante aclarar, que todas las personas llamadas al proceso gozan del derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa.

Es así, como a criterio de esta Superior Instancia la decisión in comento cercenó abruptamente a la madre de la víctima, la posibilidad de fijar posición en la causa bajo estudio, siendo tal decisión absoluta y profundamente lesiva de los derechos aquí determinados, y en consecuencia, resulta eminentemente inconstitucional y así se decide.

Tercero: Por otra parte, esta Alzada no puede pasar por alto, que de la revisión realizada a la referida decisión se logró advertir que la misma no expresa en forma alguna tal y como lo prevé el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, hoy 346, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, ya que obligatoriamente deben ser relatados de manera diáfana y precisa para así posteriormente lograr efectuar una exacta subsunción entre los hechos acreditados y la calificación jurídica otorgada.

Por otra parte, determina esta Corte, que la Jueza a quo en la sentencia in comento tampoco realizó motivación alguna que justificará el ¿Por qué? realizaba la rebaja de la pena respectiva, tal y como es el deber ser motivacional de las decisiones, pues el fallo recurrido señala lo siguiente:

(Omissis)

IMPOSICION DE PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal impondrá la pena a los acusados L.O.A.A. (…) a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, para este ciudadano existe un concurso real de delitos, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave con aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, en este sentido tenemos que la pena más grave es la del delito de HOMICIDIO que es de 15 a 20 años de prisión, se toma el término mínimo de 15 AÑOS y se aumenta las dos terceras de los otros delitos que son de 3 AÑOS Y 4 MESES y 2 AÑOS, quedando como pena en 20 AÑOS Y 4 MESES, se realiza la rebaja del 376 mas la pena no puede bajar del mínimo en virtud de la violencia, quedando como pena definitiva 15 AÑOS DE PRISION; JONAIKER J.M.C. (…), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este tipo penal tiene una pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, en este sentido se toma el término mínimo se hace rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en 15 AÑOS DE PRSION, ya que la misma no puede bajar de su termino (sic) minimo (sic). Así se decide...

Trascrito lo anterior, esta alzada estima que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de falta de motivación, pues la juzgadora para imponer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 375), no realizó el más mínimo análisis del por qué de la conclusión a la cual arribó de condenar a los acusados L.O.A.A. y JONAYKER J.M.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, pues no motivó adecuadamente dicha pena, omitiendo abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligada a ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad, conforme lo exige dicha norma.

En materia de motivación, esta Alzada ha señalado en repetidas decisiones que es la explicación de un proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.

La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental, susceptible de ser defendido por los justiciables.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría y competencia celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador o juzgadora para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve.

Sentado lo anterior, y ante la carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, dado que la motivación en la imposición de la pena, constituye un deber jurisdiccional que permite al justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas de la sanción que le es impuesta por la comisión de un hecho punible, lo cual, allana el camino para el ejercicio efectivo de los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación procesal penal.

De lo expuesto claramente se concluye, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena a los acusados de autos, sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 375), sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 157 eiusdem. Así también se decide.

Cuarto

Por otra parte, estima esta Alzada, que una vez detectados los vicios aquí señalados, que acarrean la nulidad del fallo, se hace inoficioso pronunciarse por los otros puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la defensa de autos y así también se decide.

Quinto

Al evidenciarse que la jueza a quo, incurrió en violación flagrante de normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario de los Jueces y las Juezas a los fines que se determine si existió alguna falta disciplinaria. Así igualmente se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.B.L., apoderada judicial de la víctima indirecta C.A.O.d.H., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2012, publicada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la acusación privada presentada por la víctima; admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados L.O.A.A. y JONAIKER J.M.C., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos para el primero de homicidio calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en al artículo 406.1 del Código Penal; ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte ibídem; y, para el segundo, por la comisión del delito de co-autor en el delito de homicidio calificado en ejecución de un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; admitió totalmente la prueba testimonial ofrecida por la defensa del ciudadano Raimer E.M.C., relacionadas con las testimoniales de los penados Jonaiker J.M.c. y L.O.A.A.; ordenando la apertura a juicio oral y público en contra de Raimer E.M.C., por la presunta comisión del delito de facilitador en el delito de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

Segundo

Anula en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones y convoque a las partes, a los fines de la celebración de una nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento a que haya lugar con prescindencia del vicio observado.

Cuarto

Al evidenciarse que la jueza a quo, incurrió en violación flagrante de normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario de los Jueces y las Juezas, a los fines que se determine si existió alguna falta disciplinaria.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1621-2012/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR