Decisión nº 51 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes quince (15) de Abril de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H. propuesto por el abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A. , en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte recurrente por considerarlo extemporáneo por tardío.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante todo, es preciso advertir, que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El Recurso de Hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso. Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo. Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto. Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa, de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el ciudadano J.R.R. interpuso Acción de A.C. en contra de la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS C.A., correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de marzo de 2013, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta.

Ahora bien, se observa que en fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada. De lo anterior, el Juzgado de la causa en fecha 20 de marzo de 2013, mediante auto motivado, NEGO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la representación judicial de la parte accionada, razón por la que se intenta el presente Recurso de Hecho.

Así pues, en el presente caso estamos en presencia de una Acción de A.C., que se rige por el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, que establece el lapso de apelación, que reza:

Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversas sentencias, una de ellas la encontramos en la No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, la No.147 de fecha 09 de febrero de 2001, y la No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, ésta última estableció:

El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendarios consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000.

De la jurisprudencia analizada, se colige que el lapso para apelar en una acción de a.c. es de tres (03) días en aquellos casos en que el Tribunal esté funcionando aunque no dé despacho, y debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriores se observa, que ciertamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó su dispositivo con relación a la audiencia constitucional el cuatro (04) de marzo de 2013, dejando transcurrir los cinco (05) días para publicar el fallo de la siguiente manera:

- Primer día, cinco (05) de marzo de 2013.

- Segundo día, seis (06) de marzo de 2013.

- Tercer día, siete (07) de marzo de 2013.

- Cuarto día, ocho (08) de marzo de 2013.

Estos días se cuentan cómo días hábiles para publicar el fallo, según criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que dejó sentado que debe ser computados por días calendarios consecutivos los lapsos procesales en amparo, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ahora bien, el día cinco (05) de marzo de 2.013, fue un día si se quiere atípico, fuera de lo normal, por cuanto se vivió en el país un momento triste y lamentable para todos los venezolanos; ese nefasto día fue el lamentable fallecimiento de nuestro Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F.; y en este caso, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió una Circular donde giró las instrucciones necesarias en el sentido que el Poder Judicial se sumaba al duelo nacional en virtud del sensible fallecimiento del Jefe de Estado, y por tanto las actividades judiciales se hallaban suspendidas hasta el día 08 de marzo de 2012, por lo que se entiende, como una situación distinta, pues fue un día donde este Circuito Judicial Laboral, tuvo Jueces a “disponibilidad” para recibir cualquier eventualidad; es decir, no hubo despacho en todo el Circuito conformado por 23 Tribunales, pero se acostumbra en virtud del acceso a la justicia, que, si el Circuito no tiene despacho se designan Jueces de guardia “a disponibilidad” de cada una de las instancias para recibir y tramitar cualquier tipo de acción o recurso que amerite atención inmediata, entre éstos, la acción de a.c.. El día sábado nueve (09) de marzo de 2013, se considera día no hábil, (según la jurisprudencia analizada ut supra, que establece que deben ser computados por días calendarios consecutivos los lapsos procesales en amparo, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes). El día domingo diez (10) de marzo de 2013, (según el criterio reiterado, se estableció que estos lapsos deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes). El quinto día, es decir, el once (11) de marzo de 2013, fue el último día hábil para publicar in extenso el fallo.

Ciertamente, en esa fecha el Tribunal de la causa publicó el fallo, por lo que, vencido el lapso de publicación del mismo, es decir, los cinco (05) días, comenzaba a transcurrir el lapso de los tres (03) días para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; estos días se dejan transcurrir para que la parte, en este caso, la accionada perdidosa, ejerciera Recurso de Apelación, que en referencia fueron, según el Calendario Común llevado por este Circuito Judicial Laboral y el Sistema Automatizado Iuris 2000:

.- El primer día: martes doce (12) de marzo de 2013.

.- Segundo día: miércoles trece (13) de marzo de 2013.

.- Tercer día: jueves catorce (14) de marzo de 2013.

De lo anterior se constata que la parte accionada afectada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tenía hasta el día jueves catorce (14) de marzo de 2013 para interponer o ejercer el Recurso de Apelación, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que dicha parte ejerció el recurso de apelación el día martes diecinueve (19) de marzo de 2013, por lo que resulta evidentemente extemporánea por tardía, pues transcurrió en demasía el lapso para interponer tal recurso; RAZON POR LA QUE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO SE DECLARARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES VILLABLAS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SE CONFIRMA LA DECISIÓN SOMETIDA A LA CONSIDERACION DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 am).

EL SECRETARIO

M.N.G..

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