Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Los Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 11 de abril de 2013

Años: 202º y 153º

RECURSO: 00011

EXPEDIENTE: 4321

MOTIVO: (PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA).-

RECURRENTE: P.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.097.738, domiciliado en El Vigía, estado Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia de fecha primero (01) de diciembre del dos mil diez, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía.

I

SINTESIS DEL RECURSO.

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01/12/2010, por la Jueza del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio el Vigía, mediante la cual deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas a los demandados, ciudadanos G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, M.Y.A.T., E.L.A.P., en el juicio por Partición y Liquidación de Herencia incoado en su contra.

Recibido el recurso de apelación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio entrada al mismo, el Tribunal Superior se Aboco al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes. Mediante auto de fecha 15.02.2013, verificada como ha sido la notificación de las partes del abocamiento, esta alzada acuerda fijar audiencia en el presente asunto, se procedió a librar aviso y fijarlo en la cartelera del Tribunal.

En fecha 21.02.2013, los ciudadanos representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico abogados R.V.U. y J.A.D.Z., asistiendo al ciudadano P.J.A.S., consignaron escrito de formalización de la apelación que hoy nos ocupa.

En fecha 21.03.2013, oportunidad para celebrar audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, compareció la Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Publico del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue solicito diferimiento de la audiencia, por la incomparecencia de la parte actora; en este estado, el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia oral para el día 04.04.2013, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae:

…Estando en la oportunidad legal para presentar ESCRITO DE FORMALIZACIÓN y FUNDAMENTACIQN del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 01-12-2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.E.V., lo hacemos en los siguientes términos, con indicación precisa de los puntos de la sentencia en los cuales no se está de acuerdo y las razones en que se funda la apelación:

Es el caso, que la sentencia apelada ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas a los co¬demandados en la acción de partición de herencia tramitada en el expediente No. 4321, nomenclatura propia del juzgado de primera instancia en mención, y ordenó la reposición de la causa y paralización del procedimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadana Jueza, el fallo apelado le causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses del joven OMITIR NOMBRE, suficientemente identificado en autos, ya que lo decidido por la Jueza del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, violentó el principio Finalístico previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó los principios rectores que rigen la materia especial de niños, niñas y adolescentes.

En efecto, la sentencia recurrida declara nulo lo actuado y deja sin efecto las -para ese entonces- citaciones practicadas a los once (11) ciudadanos co-demandados en la presente acción judicial, siendo que el fin perseguido con las mismas se ha cumplido, el cual no es otro sino que las partes queden a derecho y tengan oportunidad de defensa, todo lo cual se ha garantizado en la presente causa. Al punto, que las partes accionadas han intervenido activamente arguyendo una y otra vez posturas dilatorias del procedimiento, siendo que en la presente causa ni siquiera se ha aperturado el lapso para la contestación a la demanda, y más aun, cuando la misma Jueza del Tribunal de la causa ordenó por Auto de fecha inmediatamente anterior al apelado, la continuidad de la causa y la notificación de las partes. Por lo cual, la decisión de reponer resulta no solo contradictoria, sino una dilación indebida.

Se evidencia de autos notoriamente que en el presente caso, no se violentó en ningún momento las garantías procesales de los demandados, por el contrario, su defensa se ha garantizado en todo momento a través de las citaciones y notificaciones practicas, así como mediante la designación de los defensores judiciales públicos y ad-liten que ha habido lugar.

Es preciso indicar, que de conformidad con el régimen procesal dispuesto en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa debe ser tramitada de conformidad con las normas de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La decisión apelada se fundamentó en et articulo 228 del Código de Procedimiento Ovil, el cual está referido a la 'citación', institución tradicional del derecho procesal civil que se encuentra regida sor el Código de Procedimiento Civit: el cual tiene cómo característica ser una norma "preconstitucional

Lo que quiso el legislador en la disposición del articulo 228 en su parte único, fue establecer una norma de carácter sancionatorio, que no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos y materias distintas de la expresamente contempladas en el propio articulo en cuestión, menos aun pretender asimilarla a la moderna institución de la "notificación" prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, que tiene como característica ser una Lev "postconstitucional”

En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, CA, en tos siguientes términos:

"Es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.

En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el articulo 4 del Código Ovil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio”.

Por su parte, el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa claramente que se aplicara de manera supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trábalo, del Código de Procedimiento Civil v del Código Civil, "en cuanto no se opongan a las disposiciones y principios previstos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes'. En armonía con la premisa anterior, el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa el Juez determinará tos entenas a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez de trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, “teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.

Efectivamente, la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que la materia Laboral, tienen su origen en el derecho social, en la protección especial que debe brindarse al débil jurídico, de manera tal que no puede el Juez de Protección, a pesar de sus poderes, proceder de manera discrecional v arbitraria en la aplicación supletoria de disposiciones de carácter sancionatorio, por cuanto la intención del legislador reveía lo contrario.

En la decisión apelada la Juez no aplico el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que te impone la obligación de interpretar y aplicar la Ley conforme al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, orientar su interpretación relativo al interés superior de niños, niñas y adolescentes. Así como tampoco valoró los principios rectores de uniformidad del procedimiento, simplificación, impulso del proceso por el Juez, primacía de la realidad y notificación única, previstos taxativamente en el artículo 450 ejusdem; todos principios de orden público.

Enseña el Dr. Rengel Romberg que:

"Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas”

En ese mismo sentido, reitera la Sala de Casación Social, en fecha 18/05/1996. Exp. N° 95-0116.S N° 0108, lo siguiente:

"La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente".

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, los cuales deben cumplirse de manera concurrentes para que proceda la misma, de lo contrario, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá el Juez negar la pretendida solicitud de reposición y continuar con el procedimiento sin causar demoras indebidas y contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a la primacía de la realidad sobre las formas.

La reposición de la causa puede convertirse en una denegación de justicia, pues ha originado más demora en un procedimiento que tiene más de cinco años en la espera de que se pueda dar la contestación de la demanda, ya que tos once co-demandados, suficientemente identificados, están domiciliados en distintas entidades federales del País, lo que originan demora -no imputable a las partes- en las comisiones y exhortos judiciales de notificación. Y ahora, cuando se está logrando la estadía a derecho efectiva de todos los co-demandados, mal puede dictarse una nulidad y reposición, ya que la misma, causa más perjuicios a las partes al lesionar todas las disposiciones precedentemente mencionadas, así como los principios de continuidad y estabilidad de los juicios y economía procesal. No tiene sentido declarar la reposición si la misma no tiene un fin útil, y en el presente caso ¿cual es el fin útil de la reposición recurrida?, si ni siquiera ha trascurrido la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Debe tenerse en cuenta que el presunto error procesal no fue denunciado en la debida oportunidad, aun estando la parte co-demandada solicitante a derecho, sino que, con ligereza lo hace dos (02) años después, cuando la misma parte ha intervenido en el procedimiento mediante múltiples diligencias y escritos, todo lo cual consta en autos, por lo que, en todo caso, hubo un consentimiento en cuanto al mismo, y esa convalidación tacita se produjo precisamente, debido a que la finalidad para el cual fue previsto dicho acto se cumplió, -más aun cuando diez (10) de los co-demandados en autos fueron citados y estaban en conocimiento de la causa, y han ejercido posturas en el procedimiento, como se desprende de autos, tal como lo estípula claramente el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 206 ejusden.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fado N* 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de ta justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir

"Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón v no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias v de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios judiciales lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico"

Debe insistirse en atención a lo expuesto, que las disposiciones que deban aplicarse de manera supletoria, no pueden en ningún momento oponerse a la normativa y principios que rigen la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el procedimiento en materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes está marcado según lo establece el mismo legislador por ser un proceso sin ritualismos ni formalismos innecesarios, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas, sobre las apariencias, y como piedra angular, garantizar en sus decisiones una tutela judicial efectiva para los niños, niñas, adolescentes y sus familias,

En mérito de las anteriores consideraciones de derecho, nos oponemos y rechazamos la sentencia apelada en el caso examine, por no estar la misma dictada conforme a derecho, por violentar normas de orden público y perjudicar los derechos e intereses del hoy joven OMITIR NOMBRE. En consecuencia, debe este Juzgado Superior con competencia especial, declarar con lugar la apelación y ordenar la continuidad de la causa en el estado en que se encuentra, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido por la recurrida.

Igualmente debe declararse con lugar la apelación, para sentar un precedente de no permitir que aquellos que no tienen la razón, utilicen el derecho como maniobra par retrasar su cumplimiento, en vez de garantizar una justicia efectiva para la solución de las controversias y la brusquedad de la verdad…” (Cursivas de esta juzgadora)

No consta en autos escrito de contradicción de alegatos.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El presente recurso pretende impugnar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01.12.2010, por la Jueza del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio el Vigía, al respecto observa esta alzada que las motivaciones y decisión del a quo corresponde al tenor siguiente:

“…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto el computo que antele se pudo constatar que entre la primera citación, a saber del ciudadano : OMITIR NOMBRE, y las resultas de la ultima de las citaciones, que constan en autos de la ciudadana: E.L.A.P., transcurrieron mas de sesenta (60) días de despacho, toda vez que, el hecho de haber transcurrido mas de sesenta dias entre la primera y la ultima de la citación, encuadra en el supuesto de hecho previsto en la previsión legal del articulo 228 del Codigo de Procedimiento Civil: “…si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación”, produciendo como consecuencia jurídica que las “practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.” En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la citada norma adjetiva, deja sin efecto y sin ningún valor jurídico las citaciones practicadas a los demandados, ciudadanos: G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRE, M.Y.A.T., E.L.A.P., OMITIR NOMBRE, en fechas desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el día nueve (09) de marzo dos mil diez (2010), ambas inclusive, y a la Abogada : G.M.I.S., Defensora Publica Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Publica del estado M.e.E.V., visto lo anterior se suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente ---mediante diligencia --- la citación de todos los demandados de autos. CUMPLASE.” (Solo cursivas mías).

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Dando cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los términos en que quedó plateada la litis:

En fecha 04 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio El Vigía, se recibió y admitió demanda incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenando emplazar a los demandados de autos, se ordeno oficiar a la Defensa Publica, a los fines del nombramiento de un Defensor Publico que asuma la defensa del adolescente OMITIR NOMBRE, así mismo se ordeno la publicación de un edicto, así como librar exhorto al Tribunal de Protección del estado Lara y del estado Portuguesa a los fines de la citación de los demandados de autos, y se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial a los fines de lograr citación de la ciudadana E.L.A.P..

En fecha 10 de julio de 2008, el Coordinador de la Defensa Publica, participa que la Abg. G.M.I., le corresponde asumir la defensa del adolescente OMITIR NOMBRE, quien mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial.

El día 28.07.2008, el Alguacil adscrito al Tribunal, dio cuenta al juez de la entrega del edicto para su publicación. Mediante auto de esta misma fecha, se ordeno librar recaudos para hacer efectiva la citación de la ciudadana Defensora Publica.

Mediante diligencia de fecha 10.11.2008, la Representación Fiscal, solicita recabe recaudos de citación enviados al Tribunal de Protección del estado Lara y al Juzgado del Municipio Campo Elías del estado Mérida, así mismo se oficie al Seniat para que envíe la fiscalización realizada a la ciudadana G.M.J.D.A., en su domicilio ubicado en Barquisimeto estado Lara, para que sean agregados al expediente 4321. Por auto de fecha 13.11.2008, el Tribunal acuerda ratificar lo solicitado, relacionado con la citación personal de los demandados de autos, así como oficiar a la oficina del SENIAT de Barquisimeto estado Lara.

El día 26.11.2008, se recibieron resultas de la comisión libradas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se recibieron resultas del exhorto del Tribunal de Protección de Barquisimeto estado Lara, debidamente cumplidas las citaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 16.10.2009, la Representación Fiscal solicita se ordene citación por carteles de las demandadas E.L.A.P. y C.D.V.A.V., por cuanto no fue posible su citación personal, el Tribunal por auto de fecha 21.10.2009 acuerda conforme a lo solicitado.

La ciudadana Defensora Publica Tercera, mediante diligencia de fecha 04.02.2010, solicita al Tribunal exhorte a la parte actora a consignar la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal por auto de fecha 09.02.2010 acuerda conforme a lo solicitado.

Así mismo por auto de fecha 19.02.2010, acuerda librar nuevos carteles de citación de las demandadas E.L.A.P. y C.D.V.A.V., en un diario de amplia circulación nacional, el cual es consignado por la representación fiscal en fecha 25.03.2010, el Tribunal dejo constancia en fecha 09.04.2010 que siendo el día dichas ciudadanas no se hicieron presentes, en esta misma fecha acordó designarles defensor ad litem, quien presto su juramento de ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 15.06.2010, la ciudadana Defensora Pública Tercera solicita se oficie urgente al Registro Principal del estado Portuguesa a los fines de que expida copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, en vista de que no consta en ninguno de los folios del expediente, a lo cual el Tribunal se abstiene acordar por cuanto no consta en autos los datos del acta de nacimiento solicitada.

Mediante diligencia de fecha 08.07.2010, la defensora pública tercera solicito se acuerde practicar el cómputo de los días transcurridos desde el primero de los citados hasta esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 12.07.2010, la Representación Fiscal solicita se cite al defensor ab liten para que de contestación de la demanda.

El Tribunal en fecha 02.08.2010, a solicitud de la representación fiscal, acuerda citar a la ciudadana FAIBER J.V., representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Portuguesa.

La Defensora Publica Tercera mediante escrito de fecha 24.09.2010, solicita reposición de la causa hasta el estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión y ordene en el mismo, se libre boleta de citación a todos y cada uno de los demandados, incluyendo la representación legal del adolescente OMITIR NOMBRE.

La Representación Fiscal por escrito de fecha 27.09.2010, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 02.08.2010 que riela al folio 281, así mismo solicita se acuerde por secretaria el computo de los lapsos procesales, para que se reanude la causa e inicie el lapso de contestación de la demanda. La Defensora Publica Tercera de fecha 08.10.2010 presenta escrito de alegatos para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Así mismo solicita el cómputo de lapsos.

El Tribunal A quo por decisión de fecha 11.10.2010, declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la Defensora Publica Tercera, así mismo Revoca por Contrario Imperio el auto que había ordenado la citación de la ciudadana FAIBER J.V. de fecha 02.08.201 y deja sin efecto la comisión enviada al Tribunal de Protección del estado Portuguesa. Se acordó notificar a las partes de esta decisión.

El día 01.12.2010, se realiza cómputo por secretaria de los días transcurridos, y dicta sentencia dejando sin efecto y sin valor jurídico las citaciones practicadas, a lo cual apelo la representación fiscal, la misma fue recibida por distribución el día 03.06.2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se celebro audiencia, la parte apelante procedió a formalizar oralmente su recurso de apelación su recurso, se dejo constancia en acta. En fecha 21.06.2011, entro a conocer la presente causa la Juez Temporal, quien difiere la publicación de la sentencia. Reasumió el Tribunal el Juez de la causa, el día 25.07.2011, quien difiere nuevamente la publicación de la sentencia.

En fecha 30.09.2011, tomo posesión Juez Provisorio, para cubrir la vacante absoluta, dejada en virtud que fue concedido el beneficio de jubilación, así mismo se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno librar notificaciones a las partes, mediante comisiones a otros estados.

Por auto de fecha 22.06.2012, el Tribunal Superior Segundo, en virtud de la creación de este Tribunal que hoy decide, declina la competencia, acordando remitir el expediente, se ordeno librar boleta de notificación a las partes, nuevamente se libro comisión a otros tribunales del país. Así quedaron delimitados los hechos en el presente caso que hoy nos ocupa.

IV

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Que en el presente asunto el ciudadano OMITIR NOMBRE, up supra identificado y parte recurrente quien asistido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico abogados R.V.U. y J.A.D.Z. presentaron en tiempo útil el escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, sin embargo, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano OMITIR NOMBRE, identificado anteriormente, solicitando el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Undécima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal fijando nuevo día y hora para la celebración de la misma; Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia nuevamente que el ciudadano OMITIR NOMBRE, no compareció sin causa justificada por lo que el Tribunal aplicó de manera indefectible la consecuencia jurídica prevista en el articulo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como lo es el desistimiento.

Del análisis de la norma in comento se observa que el legislador previo la obligación de la comparecencia del recurrente por si o por medio de sus apoderado, y así mismo plasmo los mecanismos procesales de sanción, que ante la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia se establece la consecuencia jurídica de considerar desistido el procedimiento ante la segunda instancia. Ahora bien, en el caso sub índice, si bien es cierto estaba presente la Fiscal Undécima de la Fiscalía Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, abogada R.V.U. solicitando dejar constancia en el acta de la audiencia, la notificación que hizo a la parte recurrente en relación con la obligatoriedad de asistir a la celebración de la audiencia de apelación en vista de que el ciudadano OMITIR NOMBRE, había adquirido su mayoría de edad y que el motivo a que se contrae la presente acción es de orden patrimonial.

Señala Rengel-Romberg que, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En ese sentido, establece en el articulo 488-C. en el segundo parágrafo lo siguiente: “En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante se declarará desistida la apelación…”

Igualmente establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Cursivas todas de esta alzada)

Dicha figura se encuentra englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y así se declara.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la controversia de lo decidido por el a quo, corresponde a esta Alzada tomando en cuenta conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 488-D: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)

Igualmente el artículo 334 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Asimismo el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Por su parte Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala que “El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:

(0missis).

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar…

Así pues, como antes lo indico la sentencia de la Sala de Casación Social, al no conceder el termino de distancia en la causa sometida a revisión en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal de la causa, el cual no puede ser convalidado por esta Alzada, al no otorgar el término de la distancia a los codemandados quienes todos residen en diferentes partes del país ya que los ciudadanos G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., están domiciliados en Barquisimeto, estado Lara; C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRES y M.Y.A.T., están domiciliados en Guanare, estado Portuguesa y E.L.A.P. esta domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en la presente causa, violentándoles por consiguiente los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso en particular, los jueces de primera instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser suspicaces en revisar al momento de admitir los procedimientos a los fines de constatar si a la parte demandada o codemandada si fuere el caso, le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta alzada hacer un llamado de atención al tribunal a quo a los fines de que en lo sucesivo se de cumplimento a la normativa procesal vigente, para que de esta manera ser garantes del derecho a la defensa y evitar violaciones de orden publico lo cual traería como consecuencia jurídicas las reposiciones a futuro.

De la norma transcrita, este Tribunal observa que la ley adjetiva establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Al respecto en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció: “…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

De igual manera, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, señaló: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…) “

De igual manera nuestra Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no lo hayan denunciado.

La misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa:

(0missis).

….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso…

De lo antes expuesto puede observarse que los codemandados ciudadanos G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRES, M.Y.A.T., E.L.A.P., tienen su domicilio en diferentes partes del país y el lapso de tiempo que se le debió otorgar en relación con el termino de la distancia era de seis días los cuales se computarían por calendarios consecutivos una vez que constara en autos la ultima de la boletas de notificación, omitiendo el Tribunal a quo en el auto de admisión otorgar el mismo, incurriendo en violaciones de orden público que en ningún momento puede convalidad esta Alzada. Y así se establece.

Por último, es menester reiterar que los jueces de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser los que admiten la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales en pro de la protección del derecho a la defensa de los justiciables en el proceso, como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, finalmente la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto señalar las normas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

1) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

2) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

3) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

4) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (Lo subrayado y resaltado de esta alzada)

La doctrina se ha encargado de resumir los principios básicos que caracterizan a la reposición en la manera siguiente:

1) La reposición de la causa no se considera un fin en si misma, sino mas bien la manera de enmendar un vicio procesal declarado. Por esta razón el Juez no puede declarar la nulidad del acto y al mismo tiempo la reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) La reposición tiene por fin enmendar el quebrantamiento o la omisión de las formalidades de los actos que regulan el proceso, mas no la contravención de normas legales cuyo objeto es dirimir el pleito, como sería el caso de que el Juez no aplique la adecuada norma de derecho o haga en su sentencia una errónea interpretación de la Ley, que de cualquier manera afecte los derechos sustantivos de las partes sometidos a su jurisdicción.

3) La finalidad de la reposición tampoco es corregir errores cometidos por las partes, sino subsanar vicios procesales por faltas del tribunal, ya sea porque interesen al orden público o porque afecten los derechos de las partes, pero siempre que dichos errores o vicios no hayan sido corregidos y que, además menoscaben el derecho de defensa de las partes.

Nulidad de la sentencia apelada

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido

…que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

El articulo 49 Constitucional:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda personas declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Bajo estas circunstancias y visto que se ADMITIO la presente causa de Partición y Liquidación de Herencia sin concedérseles a las partes codemandadas, el termino de distancia, resulta evidente que se violentaron normas de orden publico, aunado a ello una subversión en los lapsos procesales, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a los fines de otorgar a los codemandados ciudadanos G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRE, M.Y.A.T., E.L.A.P. y OMITIR NOMBRE el termino de distancia de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Además una interpretación contraria a la expuesta violentaría el contenido de los artículos 196 y 15 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se desprende:

Articulo 196 “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlo cuando la Ley lo autorice para ello”

Articulo 15. “los jueces… mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a las diversas condiciones que tengan en el juicio….”.

Los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente previstos en la ley. Por lo tanto, si la ley prevé la concesión del término de distancia según el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es un lapso procesal y su computó debe realizarse en la misma forma que el resto de los lapsos procesales. Así se decide.

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta Juzgadora conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, es del criterio de esta juzgadora que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por haberse admitido una demanda de Partición y Liquidación de Herencia sin habérseles concedidos a la partes codemandas ciudadanos G.M.J.D.A., A.C.A.J., R.J.A.J., L.J.A.J., C.M.A.V., C.D.V.A.V., OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, M.Y.A.T., y E.L.A.P., de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, además de aplicar un procedimiento contencioso de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes hoy reformada, señalando un lapso procesal distinto a una de la parte OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Publica de Protección, el cual no guarda relación alguna con el procedimiento ordinario iniciado al admitir la presente demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.E.S.C. actuando en representación del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.097.738, quien formalizo el presente recurso asistido por el abogado J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo de la Fiscalía Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, contra la decisión dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, Sala de Juicio El Vigía en fecha primero (01) de diciembre de 2010. SEGUNDO: Esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D: en su segundo aparte de la Ley Especial ha revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, observando que se han producido violación al Derecho a la Defensa e infracción a normas de Orden Público, ya que se constata del auto de admisión la violación del derecho al defensa en cuanto a que no se le otorgo el termino de la distancia a las partes codemandadas, así como una subversión del proceso al establecer en el auto de admisión el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil otorgando (20) días para la contestación de la demanda a los codemandados y el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy día reformada a la parte que representaba la Defensa Publica del adolescente hoy día mayor de edad, concediéndosele el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, produciendo con ello un estado de indefensión a las partes en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que en el auto de admisión se subsanen los errores cometidos otorgándoles a las partes codemandadas el termino de la distancia correspondiente tal y como lo establece el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del articulo 452 de la Ley Especial, igualmente la uniformidad que debe existir en el procedimiento que debe aplicarse en la presente causa a los fines de garantizarle a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo prevé el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente ejusdem, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión en la presente causa. Tercero Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento a costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° y 153°

LA JUEZA

Abg. G.Y.J.

LA SECRETARIA

Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En esta misma fecha se publicó a las 2: 15 p.m.

La Sría.

GYJ/

Abg. F.C.

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