Decisión nº WP01-P-2012-000518 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL Nº WP01-P-2012-000518

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOLANGEL CASTILLO

ACUSADOS: J.A.M.G. y A.A.C.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.G.

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos J.A.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.368.628, residenciado en: El Junquito, kilómetro 11, casa N° 22, de color morada, cerca de la entrada de La Veguita del Medio; y A.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 31/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de A.M. (v) y E.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.604.602, residenciado en el Kilómetro 07, El Junquito, barrio Bicentenario, vereda 04, casa N° 35-36, ultima casa.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 08 de abril de 2013, estando presentes las partes, la Abogado DRA. YOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en su oportunidad leal en contra de los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos que tuvieron lugar el 01 de marzo de 2012, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, pudieron observar a un ciudadano quien quedo identificado como S.S.J.V., quien se encontraba en compañía de su esposa R.D.S.F., en el interior de su vehículo automotor marca JEEP, aproximadamente como las 10:30 horas de la noche, y estaban en el kilómetro 16 vía hacia El Junquito, para el momento ambos se encontraban esperando a su hijo que regresaba de la Escuela de Sabaneta, cuando de improvisto el imputado M.G.J., se acercó a la ventana de la víctima S.J. portando un arma de fuego de color plateada, lo apuntó y le manifestó que se bajara del vehículo, mientras que el imputado CANELON A.A. le indicaba a la víctima S.F., que abriera la puerta del vehículo automotor, los imputados se introducen en el Jeep, y logran despojar a la femenina de un teléfono celular, en ese momento se estaba acercando al JEEP, el ciudadano S.R.J.A., hijo de los conyugues antes mencionados, pero éste se percata que dentro del Jeep, se encontraban varias personas, cabe mencionar que los mencionados imputados estaban en compañía de dos adolescentes femeninas (plenamente identificadas en actas) todos los imputados le giraban instrucciones al conductor, para que continuara su marcha hacia el kilómetro 25, asimismo en el trayecto se montaron dos sujetos más, pero posteriormente se bajaron del Jeep, y los imputados de autos no dejaban de constreñir y amenaza a ambas víctimas, seguidamente el ciudadano S.R.J. comenzó a pedir ayuda porque efectivamente se percató que sus progenitores estaban siendo víctimas de un hecho punible, asimismo se percató de una situación extraña, la ciudadana OROPEZA R.R., (CUÑADA DEL CONDUCTOR) quién observó el vehículo de S.J., y era extraño que estuviese esa hora por ese lugar, por lo que también decidió alertar al Jefe Civil de la Comunidad, y en el trayecto se consiguen con el hijo del conductor, quién les afirma que efectivamente sus padres están siendo víctimas de un delito. Es el caso, que de inmediato los familiares de las víctimas, les dieron aviso a funcionarios policiales, y estos comenzaron a realizar patrullaje vehicular, y finalmente encontraron el JEEP, y dentro de éste se encontraban las víctimas conjuntamente con los imputados, manifestando las víctimas que estaban siendo objeto de un delictivo y pidiendo auxilio.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, como lo fueron 1.- Testimonio de la experto M.N. adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal a un bolso y facsímil de arma de fuego incautado a los acusados.- 2.- el resultados del reconcomiendo legal Nº 9700-0138-115 de fecha 02/05/2012, practicado el reconocimiento legal a un bolso y facsímil de arma de fuego incautado a los acusados.-, 3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores Oficial Jefe CARIEL JESUS, Oficial Agregado MORILLO EDAUCIO, adscritos a la Coordinación Rural Oeste de la policial del Estado Vargas..- 4.- Con el testimonio de la ciudadana OROPEZA R.R.M. testigo presencial de los hechos 5.- Con el Testimonio de la ciudadana R.D.S.F.M., victima directa del ilícito.- 6.- Con el testimonio del ciudadano S.S.J.V., victima de los hechos 7.- Con el testimonio del ciudadano S.R.J.A. victima de los hechos- 8.- Con el testimonio del ciudadano J.C.R., en su carácter de testigo presencial de los hechos; con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fueron los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C. las personas detenidas en el día 01 de marzo del años 2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando fueron alertados por familiares de las victimas ciudadanos S.S.J.V. y R.D.S.F., que estaban siendo objeto de un hecho ilícito, el cual ocurrió en la vía del Junquito entre los kilómetros 16 al 25, aproximadamente a las diez horas de la noche, siendo localizadas la victimas dentro de su vehiculo marca Jeep, conjuntamente con los acusados, quienes trataban mediante el empleo de la fuerza despojar a los esposos S.R.d. sus pertenencias.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que los acusados J.A.M.G. y A.A.C., las personas que mediante le empleo de la fuerza y bajo a amenaza, trataron de despojar a las victimas S.J.V. y F.R.D.S., de sus pertenencias, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, configurando el ilícito en el contenido del artículo 455 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, lo cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.A.M.G. y A.A.C.,, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR a los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C., esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de seis años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva a los ciudadanos J.A.M.G. y A.A.C. de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.A.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/02/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.368.628, residenciado en: El Junquito, kilómetro 11, casa N° 22, de color morada, cerca de la entrada de La Veguita del Medio; y A.A.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 31/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de A.M. (v) y E.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.604.602, residenciado en: Kilómetro 07, El Junquito, barrio Bicentenario, vereda 04, casa N° 35-36, ultima casa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Once (11) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

Nº CAUSA WP01-P-2012-000518

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