Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Abril de 2.013.

202° y 154°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 20.782, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano L.M.R.M., contra el ciudadano FILINTO J.B.V., este Tribunal observa:

Por auto de fecha 29-7-2.002, este Tribunal procedió admitir la demanda presentada ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Fs. 37).

En fecha 6-8-2.002, compareció el ciudadano Alguacil y consignó compulsa de citación por no poder localizar al ciudadano FILINTO BRACHO VERA, en la dirección indicada por la parte actora. (Fs. 39-45).

En fecha 6-8-2.002, comparece la abogada TIZANIA R.P.G., con inpreabogado nro. 66.676, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILINTO J.B.V., y consignó convenimiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, anotada bajo el nro. 83, Tomo 72, de fecha 6-8-2.002. (Fs. 46-53).

Por auto de fecha 31-10-2.002, este Tribunal homologa el convenimiento presentado ý ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 68).

Por auto de fecha 13-11-2.002, este Tribunal procedió a ordenar la ejecución voluntaria del convenimiento debidamente homologado. (Fs. 76).

Por auto de fecha 18-12-2.002, este Tribunal, ordenó la ejecución forzosa del convenimiento ordenado el embargo Ejecutivo, sobre vienes propiedad del ciudadano FILINTO J.B.V., hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 110.000.000,oo), para esa fecha. (Fs. 72-74).

Inserto a los folios 77 al 100, resultas de la medida de embargo ejecutivo emando del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

Por auto de fecha 8-11-2.011, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 112-113).

En fecha 22-11-2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la abogada T.R.P.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FILINTO J.B.V.. (Fs. 114-115).

Por auto de fecha 15-12-2.011, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 117).

Por acta de fecha 24-2-2.012, este Tribunal procedió a nombrar a los ciudadanos J.B.R., E.D.G.G. y R.R., como peritos evaluadores. (Fs. 126-129).

Por acta de fecha 7-3-2.012, los ciudadanos J.B.R., E.D.G.G. y R.R., prestaron juramento de Ley para el cargo que le fue encomendado como peritos avaluadores. (Fs. 134).

En fecha 28-3-2.012, comparece el ciudadano J.B.R.H., y consignó el informe pericial realizado. (Fs. 136-181).

Por auto de fecha 7 de noviembre y 5 de Diciembre de 2.012, se libraron a petición de la parte actora el primer y segundo cartel de remate y los mismos fueron consignados a los autos. (Fs. 194 al 204).

Por auto de fecha 8-1-2.013, este Tribunal ordenó emitir certificación de gravámenes de los bienes inmuebles embargados a los fines de librar el tercer cartel de remate. (Fs. 205-208).

MOTIVACIÓN PARA REALIZAR EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO:

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el endosatario en procuración de la parte actora ni su apoderado judicial abogado LALKER P.N., en su condición de parte ejecutante dejaron de impulsar la ejecución por un lapso superior al de tres meses, por lo que resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 547 ejusdem, dispone:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

.

La Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2.003, la cual se transcribe parcialmente a continuación en cuanto a este particular dispuso lo siguiente:

…Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…

De conformidad con el anterior criterio, es claro que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal como lo plasma dicho criterio.

Sobre los anteriores criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:

Que en fecha 18-12-2.002, se decretó medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000, oo), que comprende el doble de la suma convenida, más las costas procesales.

Que en fecha 20-3-2.003, se practicó la medida de embargo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, tubores, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Que en fecha 17-11-2.003, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LALKER P.N., solicitando que se acuerde un nuevo mandamiento de ejecución.

Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 13-1-2.004, se negó lo solicitado por el apoderado judicial del actor en cuanto a su petición de que se librará nuevo mandamiento de ejecución por cuanto el auto de fecha 18-12-2.002, se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, esta sentenciadora observa que entre la fecha de la práctica del Embargo Ejecutivo, es decir, 20 de Marzo de 2.003, y la fecha de la diligencia del actor en que solicitó nuevo mandamiento de ejecución, esto es, 17 de Noviembre de 2.003, transcurrieron más de los tres (03) meses establecidos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución.

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LIBRE los inmuebles objetos de la medida, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda suspender la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18-12-2.002, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al acta de fecha 20-3-2.003, que corre inserta al folio 92 al 94 del presente expediente, participada por ese mismo Tribunal a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, mediante oficio número 133-03, de fecha 24 de Marzo de 2.003; medida decretada sobre: Una parcela de terreno identificada con el nro. 06-18-B, y la casa de dos (2) plantas tipo Bi-familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado; y una parcela de terreno distinguida con el nro. 06-21 del lote 06, situada también en la Urbanización Maneiro del Municipio Maneiro de este Estado, pertenecientes al ciudadano FILINTO J.B.V., según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero en fecha 09-4-1990, bajo el N° 15, folios 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de dicho año; y el segundo en fecha 26-6-1992, anotado bajo el Nº 43, folios 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 18, segundo Trimestre del año 1992.

Particípese por oficio la suspensión de dicha medida a la Oficina de Registro Público del Municipios Maneiro del Estado Nueva Esparta, y al Depositario Judicial NUEVA ESPARTA designado al momento de la práctica de la medida, mediante oficio.

Se ordena la notificación de las partes del presente pronunciamiento.

Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

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