Decisión nº 122-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 09/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiario, por el ciudadano A.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-5.970.921, con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil HOGAR Y FERRETETIA ALTO BARINAS S.A., asistido por la abogado G.H. de Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-5.533.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.221, contra Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-016, de fecha 31/01/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-432 al 434)

En fecha 29/01/2013, se hizo presente en este Tribunal por el abogado C.A.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-437 al 443)

En fecha 14/02/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-444)

En fecha 13/03/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-445)

En fecha 26/09/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-163 al 173)

En fecha 25/04/2013, auto de vistos. (F-174)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alude vicio de silencio administrativo, fundamentado en el artículo 254 y 255, 246 y 247 del Código Orgánico Tributario, señala al respeto que viola garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna, por cuanto la administración tributaria no cumplió con el plazo establecido para decidir, cometiendo la administración un falso supuesto de hecho, establecidos en el artículo 49 y 51 de la Carta Magna.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-016, de fecha 31/01/2012, en los siguientes términos:

Así pues, la contribuyente para respaldar sus dichos promovió como prueba copia confrontada con original de la factura N° 00004663 de fecha 02/08/2010 (…) así como copia simple del libro de compras del periodo 08/2010, (…) a las cuales se les concede valor probatorio a favor de la Administración Tributaria, por cuanto las mismas adminiculadas en su conjunto con la original del acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales (…), la copia certificada del libro de compras, (…) así como la copia certificada de la factura N° 00004663 de fecha 02/08/2010, (…), que lejos de desvirtuar el incumplimiento sancionado mediante el acto administrativo impugnado, lo que hace es corroborar el mismo, pues realizó de manera incompleta el registro en wel libro de compras del IVA, de los datos tanto de la razón social del proveedor por ser persona jurídica, así como los datos completos de la persona natural. En consecuencia se confirma la planilla de liquidación N° 051001225000449 de fecha 22/02/2011, por concepto de multa. Y así se declara.

(….) el deber de mantener el libro de de entrada y salida de mercancías permanentemente en el establecimiento del contribuyente es de obligatorio cumplimiento, (…)

En consecuencia la omisión de ello constituye un ilícito formal sancionado de acuerdo al articulo 102 numeral 2 segundo aparte del código Orgánico Tributario, con una multa de 25 unidades tributarias, sin embargo, en la presente causa se aplicaron 75,00 Unidades Tributarias como incremento por tratarse de la tercera infracción de la misma índole por existir dos (2) procedimientos anteriores iniciados con providencias Administrativas N° 4186 de fecha 18/06/2007 y N° 6099 de fecha 6099 de fecha 16/10/2009, razón por la cual es forzoso para este Superior Jerárquico, confirmar la planilla de liquidación N° 051001231000111 de fecha 22/02/2011, por concepto de multa y así se decide.

Omissis

En razón de lo anteriormente expuesto, el hecho existió en tiempo, modo y lugar dando derecho A LA administración Tributaria de emitir el acto administrativo sancionatorio basándose en hechos existentes, aplicando la norma vigente. En consecuencia este Superior Jerárquico desestima dicho alegato por improcedente. Y así se declara.

Omissis

“Donde dice:

…en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 83 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTADEL 28/12/2001…

“Debe decir:

…en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 82 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTADEL 15/02/2007…

En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario, (…) se procede a subsanar el error detectado en los actos administrativos señalados precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto. Y así se declara.

Omissis

(…) por cuanto las mismas adminiculadas en su conjunto demuestran que efectivamente la contribuyente presentó la declaración y pago de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta fuera del plazo establecido, es decir, el día 09/0672010, y lejos de desvirtuar el acto administrativo corrobora el incumplimiento por el cual fue sancionada. En consecuencia, se confirma la planilla de liquidación N° 051001228000264 de fecha 22/02/2011, por concepto de multa. Y así se declara.

Omissis

En consecuencia, este Superior Jerárquico considera que el acto administrativo impugnado goza de presunción de veracidad y legitimidad correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual pudo invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho conforme a lo previsto en el artículo156 del Código Orgánico Tributario

De lo precedentemente expuesto, declara sin lugar el recurso jerárquico.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

17

P.A. N° 03482, de fecha 15/10/2010.

18 al 19

Acta de Requerimiento N° 03482/01 de fecha 01/11/2010.

20 al 25

Acta de Recepción y Verificación N° 3482/02 01/11/2010.

26

Registro de Información Fiscal.

27 al 39

Registro Mercantil.

40 al 51

Planilla de declaración de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

.

52 al 67

Planillas de declaración definitiva de rentas.

68 al 69

Libro diario.

70 al 72

Libro Mayor.

73 al 79

Libro de inventario.

80 al 92

Facturas (reporte z).

94 al 100

Libro de compras y libro de ventas.

.

101 al 110

Libro de control, impresora fiscal.

111 al 114

Libro de reparación y mantenimiento.

117

Acta de requerimiento N° 3482/03 de fecha 01/11/2010.

118

Acta de recepción y verificación N° 3482/04 de fecha 01/11/2010.

119 al 122

Libro de accionistas.

123 al 125

Libro de actas.

126

Acta de constancia N° 3482/05 de fecha 03/11/2010.

127 al 131

Estado de cuenta del contribuyente.

132

Demostrativa del calcula intereses moratorios.

133

Tabla resumen de liquidaciones.

134 al 135

Informe fiscal.

136

Índice

137

Auto, cierre, fase de fiscalización.

138

Auto inserción, nueva pieza.

139 al 140

P.a. (corrección de error material)

143 al 144

Resolución de imposición de sanción (clausura del establecimiento)

164 al 165

Estado de cuenta del contribuyente (sanciones)

170

Auto de recepción N° 004, de fecha 02/06/2011.

289

Auto de admisión de recurso jerárquico, N° 074, de fecha 21/06/2011.

290 al 291

Sanciones impuestas al contribuyente.

438 al 443

Poder otorgado al abogado C.A.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR, y por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización o determinación., siendo sancionados por dichos incumplimientos.

IV

INFOR MES

El C.A.M.O., titular de la cedula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Por lo tanto, al no aportar pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente surte pleno efectos legales, en virtud del principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, teniéndose la misma como valida y veraz, quedando incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a la resolución supra identificada, así como en el sentido de que fueron emitidas por los funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa, y demás principios constitucionales y legales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Cabe destacar, La recurrente modifica el recurso y consigna un escrito de 18 folios en el que alega:

1) Que la notificación fue dejada en la sede de la empresa sin alguacil alguno.

2) Que ejerce recurso contra el acto primogénito Resolución de Imposición de Sanciones y contra el Recurso jerárquico.

3) Que en virtud que no fue notificado en la persona del único representante legal de la empresa y que además la administración demoro 184 en resolverle el recurso jerárquico y le dejo unas planillas inmotivadas lo cual viola el derecho a la defensa y a la respuesta oportuna, por un silencio administrativo negativo.

El tribunal de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ordena la notificación del recurrente en este Caso FERCA Alto Barinas C.A. a través de correo de conformidad con el Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada.

Considera quien juzga que los tribunales de municipio tienen bastante trabajo para también tener que enviarle comisión cuando el Código de Procedimiento Civil plantea la alternativa que agiliza la justicia, además efectivamente ejerció el derecho a la defensa cuando se presentó en el tribunal a traer su escrito de recurso contencioso tributario. Por lo que no se le causó ninguna indefensión.

2) El acto recurrido es el jerárquico nunca las sanciones primogénitas, pues la resolución del jerárquico es la que causa estado, unido a ello si bien es cierto que no se resolvió dentro del lapso, no es menos cierto que el hecho que el acto se encuentre suspendido con la sola interposición garantiza que no se pueda cobrar.

3) Se está completamente de acuerdo que la demora en la resolución de jerárquico es excesiva pero sin embargo, el silencio administrativo negativo como garantía del contribuyente le da la opción de acudir a la vía jurisdiccional y el recurrente escogió ejercer el recurso subsidiario. Se le explica el recurso contencioso tributario se puede ejercer directamente sin agotar la vía administrativa es decir, sin jerárquico, también el Código Orgánico Tributario plantea la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico únicamente en el que una vez vencido el lapso para resolver opera el silencio administrativo negativo y se apertura los 25 días de despacho para ejercer el recurso contencioso tributario y la última el recurso jerárquico y el contencioso tributario subsidiario que fue la vía que es cogió el recurrente, ese libre arbitrio de su escogencia no vulnera ningún derecho constitucional (Artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario)

Por otra parte la notificación de FERKA en el edifico de FERKA alto Barinas no puede ser violatorio tampoco de ningún derecho constitucional porque el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario le otorga a la Administración tributaria la posibilidad de notificar en el domicilio del contribuyente en este caso mas conocido como FERKA.

Artículo 162

Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya se pronuncio sobre este aspecto en sentencia 62 del 16 de febrero del 2011:

De las normas transcritas se observa que la notificación puede realizarse, sin orden de prelación al contribuyente o responsable personalmente, o en su domicilio por constancia escrita contra recibo firmado por una persona adulta que habite o trabaje en dicho lugar; en este último caso se prevé el diferimiento de los efectos de la notificación para el quinto (5to.) día hábil siguiente en que la misma se produjo, cumplido el cual se entenderá que la notificación se ha realizado efectivamente y, por tanto, alcanzó su finalidad.

En conclusión no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso que vicie de nulidad el acto.

Sin embargo, corresponde esta juzgadora revisar el fondo del asunto conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala: Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Se procede a revisar los alegatos de fondo aún cuando están mal formulados:

Primero

Con respecto a la sanción impuesta en el libro de compras de I.V.A, ha sido criterio reiterado por este tribunal en cuanto al registro de las facturas en el libro de compras, cuando se trata de un error material, y del procedimiento de verificación se observó del acta de recepción y verificación lo siguiente:

“El libro de compras del mes de agosto-2010 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto no registra en algunos casos la razón social de sus proveedores de forma correcta: ejemplo: la factura N° 27196 de fecha 28-07-2010 Panadería, Pastelería y Tortas Doña Rosa C.A., fue registrada en el libro con fecha 03-08-2010 Pan. Past. Y Tor. Doña Rosa C.A., de igual forma registró en el libro en fecha 03-08-2010 fact. N° 4663 Distribuidora A.P., siendo lo correcto fecha 02-08-2010 “A.P.G..”

Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria se basan en un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, de esta forma el hecho de que el incumplimiento sea producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura, y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto no registró correctamente el Proveedor en el registro de una factura, N° 27196 de fecha 28-07-2010 la cual debió registrase Panadería, Pastelería y Tortas Doña Rosa C.A., fue registrada en el libro con fecha 03-08-2010 Pan. Past. Y Tor. Doña Rosa C.A., sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en la abreviación y en una sola factura, el cual como ya se explicó constituye un error de tipeo o material, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-171).

Así mismo es de destacar que el registro factura N° 4663 se registró Distribuidora A.P., señala la Administración que lo correcto es A.P.G., sin embargo, por tratarse de un fondo de comercio, se puede registrar de las dos formas.

Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000449 de fecha 22/02/2011; y así se decide.

Segundo

Referente a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, Ha sido criterio reiterado por este tribunal que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este ribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

16) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

16.1¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

16.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

Detalle: __________________________________________________________

__________________________________________________________

Tal como se observa en el presente formato el funcionario actuante se limitó a marcar el espacio sobre que el contribuyente no presentó el libro de registro de entrada y salida de mercancía pasando por alto la primera pregunta ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, siendo clave para resolver el presente caso puesto que dependiendo del hecho ilícito incurrido que se subsuma a las normas 102 o 104 del Código Orgánico Tributario, pues de no llevarlos aplicaría el Artículo 102, y de llevarlos y no presentarlos o exhibirlos aplicaría el artículo 104 ejusdem y ello sin duda alguna depende del llenado del formato ya que existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

Si la situación se presenta así:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

4.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

Por otro lado si la situación se presenta así:

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 118, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentra lleno o marcado con “X” el item sobre “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001231000111 de fecha 22/02/2011, y así se decide.

Tercero

referente a las sanciones por presentar extemporáneamente la declaración estimada del ISLR, y por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización o determinación, son procedentes, por cuanto se verificaron los ilícitos en el acta de recepción, y los intereses de mora, razón por la cual se procede a confirmar las sanciones correspondientes a las planillas de liquidación Nros. 051001227001016, 051001228000264, así como aplicar la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ordenando a la Administración emitir una planilla en la cantidad de 10 U.T. igualmente se procede a anular la planilla N° 051001227001016, Y así se decide.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-016, de fecha 31/01/2012, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000449 01/08/2010 al 31/08//2010 22/02/2011

051001231000111 01/09/2010 al 30/09//2010 22/02/2011

051001228000264 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

SE CONFIRMA PLANILLAS DE SANCIONES Y DE

INTERESES MORATORIOS 051001227001016 03/11/2010 al 03/11//2010 22/02/2011

051001225000449 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

051001238000573 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

SE ORDENA

EMITIR UNA PLANILLA

(Multas) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

U.T. PERIODO

10 03/11/2010 al 03/11//2010

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-5.970.921, con el carácter de administrador de la Sociedad Mercantil HOGAR Y FERRETETIA ALTO BARINAS S.A., con domicilio fiscal en la Avenida Pie de Monte, Edificio Ferka, Piso PB, Local S/, Urbanización Alto Barinas, Norte Barinas, Estado Barinas, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30401238-1.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución del Jerárquico Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-016, de fecha 31/01/2012.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000449 01/08/2010 al 31/08//2010 22/02/2011

    051001231000111 01/09/2010 al 30/09//2010 22/02/2011

    051001228000264 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

    SE CONFIRMA PLANILLAS DE SANCIONES Y DE

    INTERESES MORATORIOS 051001227001016 03/11/2010 al 03/11//2010 22/02/2011

    051001225000449 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

    051001238000573 01/01/2010 al 31/12//2010 22/02/2011

    SE ORDENA

    EMITIR UNA PLANILLA

    (Multas) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    U.T. PERIODO

    10 03/11/2010 al 03/11//2010

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2672-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

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