Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2008-000803

PARTE ACTORA: H.D.R.G.B., mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.B. y J.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.906.734 y 7.459.742 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FILIACIÓN, interpuesta por la ciudadana H.D.R.G.B., mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos M.D.B. y J.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.906.734 y 7.459.742 respectivamente. En fecha 14/07/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 28/07/2008 fue recibida y se le dió entrada a la presente demanda (Folio 13). En fecha 30/07/2008 se admitió la demanda y se libró edicto (Folio 14 y 15). En fecha 23/09/2008 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (Folios 16 y 17). En fecha 17/11/2008 comparecieron los demandados y consignaron diligencia dando cumplimiento con lo requerido por este Tribunal (Folios 18 y 19). En fecha 26/01/2009 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 20). En fecha 03/02/2009 se declaró vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 05/03/2009 visto que ninguna parte promovió pruebas se fijo el lapso de informes (Folio 22). En fecha 27/03/2009 la parte actora presentó informes (Folio 23 al 25). En fecha 27/03/2009 se fijo lapso para las observaciones (Folio 26). En fecha 17/04/2009 vencidas las observaciones se fijo lapso para sentencia (Folio 27). En fecha 19/06/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 28 y 29). En fecha 22/07/2009 se recibió diligencia por la parte actora solicitando se fije oportunidad para la declaración de testigos (Folio 30 y 31). En fecha 28/07/2009 se fijó tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos mencionados en autos (Folio 32). En fecha 31/07/2009 se declara desierto el acto de testigos de los ciudadanos M.G., W.S. y E.R.C. (Folios 33 al 35). En fecha 24/11/2009 se recibió de la parte actora diligencia solicitando nueva oportunidad para oír los testigos (Folios 36 y 37). En fecha 27/11/2009 se dicto auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado (Folio 38). En fecha 14/12/2009 se declaran desiertos el acto de testigos de los ciudadanos M.G., W.S. y E.R.C. (Folios 39, 40 y 41). En fecha 22/01/2010 se recibió de la parte actora diligencia solicitando nueva oportunidad para oír los testigos (Folios 42 y 43). En fecha 26/01/2010 se dicto auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado (Folio 44). En fecha 02/02/2010 se declaran desiertos el acto de testigos de los ciudadanos M.G., W.S. y E.R.C. (Folios 45 al 47). En fecha 22/04/2010 se recibió de la parte actora diligencia solicitando nueva oportunidad para oír los testigos (Folios 48 y 49). En fecha 23/04/2010 se dicto auto fijando el sexto día de despacho para oír la declaración de los testigos mencionados en autos (Folio 50). En fecha 03/05/2010 se declaran desiertos el acto de testigos de los ciudadanos M.G., W.S. y E.R.C. (Folios 51 al 53). En fecha 24/05/2010 se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad para oír los testigos (Folio 54 y 55). En fecha 26/05/2010 se dicto auto fijando el quinto día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 56). En fecha 06/06/2010 se deja constancia que compareció a declarar la ciudadana M.G. Y W.S.. (Folio 57 al 60). En fecha 04/06/2010 se deja constancia que no compareció a declarar la ciudadana E.R.C., declarándose desierto el acto (Folio 61). En fecha 30/09/2010 se recibió de la parte demandada diligencia solicitando autorización para inscribir a su hija H.d.R. como su hija y se fije nueva oportunidad para oír a la testigo E.R.C. (Folios 62 y 63). En fecha 04/10/2010 se dicto auto fijando el quinto día de despacho para oír la declaración de la ciudadana E.R.R. (Folio 64). En fecha 11/10/2010 se realizo el acto de testigo de la ciudadana E.R.C.D.S. (Folios 65 y 66). En fecha 17/01/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando documentos para la filiación (Folio 67 al 75). En fecha 27/01/2011 se dictó auto avocando a la Juez Temporal y ordenándose notificar a las partes, dejar transcurrir los lapsos establecidos en la ley y vencidos comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 76 al 80). En fecha 14/02/2011 el Alguacil consignó boletas de Notificación firmadas por las ciudadanas H.D.R.G. y J.G. (Folios 81 al 83). En fecha 14/02/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada dándose por notificada del contenido de la boleta de notificación, librada en fecha 27/01/2011 (Folio 84). En fecha 04/03/2011 se dicto auto donde el Tribunal estima necesaria la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.B., antes identificada, con el apellido que se agrego a los libros en forma original o con la rectificación respectiva, siempre que se haga constar el apellido BOTELLA y se libró boleta (Folios 85 al 87). En fecha 17/05/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando los recaudos requeridos por el Tribunal (Folios 88 al 93). En fecha 18/07/2011 se dictó auto acordando oficiar a las Jefaturas Civiles a los fines que remitan información solicitada (Folios 94 al 98). En fecha 11/10/2011 se recibió diligencia presentada por la actora consignando constancias de no aparecer su acta de Nacimiento a los fines de que sea dictada sentencia en la presente causa (Folios 99 al 103). En fecha 09/07/2012 se dejó constancia que en el día de hoy compareció la Fiscal Décima Cuarta y emitió opinión favorable (Folio 104 y 105).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana H.D.R.G.B., mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos M.D.B. y J.A.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.906.734 y 7.459.742 respectivamente, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 12 de Noviembre de 1983, en el Hospital Central “Antonio Maria Pineda” Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo hija de M.D.B. y J.A.G., tal y como consta de Original de Resumen Clínico, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del mismo Hospital y que (por error de dicho hospital su apellido está mal escrito, ya que aparece BOTEY, siendo el correcto BOTELLA. Que sus padres no realizaron su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, evidenciándose en Originales de Constancias de diferentes Jefaturas Civiles de no aparecer en ninguna de ellas, su partida de nacimiento. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del Código Civil vigente, al demandar por vía de Filiación a su madre y padre ciudadanos M.D.B. y J.A.G., identificados plenamente en autos y se ordene realizar la respectiva inserción de partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 ejusdem.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que eran ciertos todos y cada uno de los hechos manifestados por la ciudadana H.D.R.G.B., parte actora en el presente juicio e identificada suficientemente en autos. De igual manera a fin de dar cumplimiento en lo explanado en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, afirmaron que si son los padres biológicos de la ciudadana H.D.R.G.B. identificada suficientemente en autos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

• Marcado con la letra “A” emanada del Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda” Original de Resumen Clínico, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 12/11/1983 perteneciente a la ciudadana H.D.R.G.B.. (Folio 04). Esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto al nacimiento de la parte accionante, en la fecha indicada, y con los padres demandados, de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B” Originales de Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Unión, Catedral, J.d.V. y C.d.M.I.d.E.L.d. fechas 29/05/2007, 17/10/2007, 21/05/2007, 10/09/2007, 25/09/2007 y 25/04/2007 (Folios 05 al 10). De la que se evidencian que no se encuentran asentadas en su registro partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana H.D.R.G.B.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcados con la letra “C y D” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos M.D.B. y J.A.G., identificados plenamente (Folios 11 y 12). Esta Juzgadora verifica la identidad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Resumen Clínico emanado del Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda”, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 08/11/2001 perteneciente a la ciudadana M.D.B. (Folio 69). Esta juzgadora le la concatena con la prueba valorada ut-supra, marcada “A”, en cuanto al nacimiento de la parte accionante, en la fecha indicada, y con los padres demandados, de conformidad a lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática de Oficio signado con el Nº LAR-13/F17/2001/1.453 emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Lara, de fecha 11/10/2001 remitiéndolo al Director del Hospital Central “Antonio Maria Pineda” (Folio 70). Esta juzgadora lo concatena con el resumen clínico, antes citado y se le otorga valor probatorio en los mismos términos. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias Fotostáticas de Certificaciones emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión, y C.d.M.I.d.E.L.d. fechas 02/08/1992, 11/08/1992, 03/08/1992, 03/08/1992 (Folios 72 al 75). Las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.D.B., en la que se evidencia que el apellido de la madre es BOTTELLA, emitida por el Registro Publico Oficina Principal Barquisimeto Estado Lara de fecha 14/11/2001, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil (Folio 92). ASI SE ESTABLECE.

• Original de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de fecha 23/10/2007 (Folio 91). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho de que no aparece sentada su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Resumen Clínico emanado del Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda”, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 08/11/2001 perteneciente a la ciudadana M.D.B. (Folio 93). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.

• Ratificó Originales de Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral, Unión, J.d.V.C.d.M.I.d.E.L.d. fechas 01/09/2011, 01/09/2011, 15/09/2011, 10/10/2011 (Folios 100 al 103). De la que se evidencian que no se encuentran asentadas en su registro partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana H.D.R.G.B.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto la prueba testifical se evacuaron los testimonios de los ciudadanos:

  1. M.G.D.V. (Folios 57 y 58); La misma en el interrogatorio contesto: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.d.R. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Yo la conozco desde pequeña, desde que la mama estaba embrazada y después ella vivió un tiempo conmigo. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene la ciudadana A.d.R., sabe y le consta que sus padres biológicos son M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si, son, su padres y su madre. TERCERO: Diga la testigo si toda la comunidad se ha dado cuenta desde que nació A.d.R., que goza de la posesión de estado de hija legitima de los ciudadanos M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si puede extender sus respuestas a las preguntas antes plantadas. Contestó: Si la conozco, como hija de J.A.G. y M.D.B., yo siempre he estado con ella, ella siempre va para mi casa, ella casi se crió en mi casa desde pequeña, ella nació el 14 de noviembre 1983, tiene 26 años.

  2. W.S.C. (Folios 59y 60); el mismo en su interrogatorio señalo: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.d.R. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si la conozco desde hace 15 años aproximadamente. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene que la ciudadana A.d.R., sabe y le consta que sus padres biológicos son M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si sus padres son M.D.B. y J.A.G.. TERCERO: Diga el testigo si toda la comunidad se ha dado cuenta desde que nació A.d.R., que goza de la posesión de estado de hija legitima de los ciudadanos M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si desde hace tiempo donde viven ellas, las conocen ella como su hija y ellos como sus padres. CUARTO: Diga el testigo si puede extender sus respuestas a las preguntas antes plantadas. Contestó: Yo los conozco a ellos desde hace años y viven en la misma comunidad hasta que conocí a la familia toda completa y ella tenia como diez años y siempre he sido unido a la familia, ellos son varios hasta los momentos vivimos en la misma comunidad.

  3. E.R.C. (Folios 65 y 66). En cuanto a la testigo la misma respondió: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.d.R. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente 25 años. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, la ciudadana H.d.R., sabe y le consta que sus padres biológicos son M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si, se y me consta que es su padre y su madre TERCERO: Diga la testigo si toda la comunidad se ha dado cuenta desde que nació H.d.R., que goza de la posesión de estado de hija legitima de los ciudadanos M.D.B. y J.A.G.. Contestó: Si, me consta. CUARTO: Diga la testigo si puede extender sus respuestas a las preguntas antes plantadas. Contestó: Si toda la comunidad la trata como hija legitima los ciudadanos M.D.B. y J.A.G.. De la testifícales evacuadas se evidencia, que los mismos son conteste en cuanto a la filiación biológica de la parte actora ciudadana H.D.R.G.B. y del ciudadano JOSE A GONZALEZ, y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien, del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la C.O.d.R.C. emanada del Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda”, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud , y de las Originales de Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Unión, Catedral, J.d.V. y C.d.M.I.d.E.L., donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

La ciudadana H.D.R.G.B., alega en el libelo, que no tiene acta de nacimiento inserta en ninguna de las jefaturas civiles y registro respectivos. El Código Civil en su artículo 197 expresa que “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

De la norma transcrita se desprende que el acta civil de nacimiento busca, fundamentalmente, establecer la filiación entre la madre y el hijo nacido. En este caso, la parte actora H.D.R.G.B. pretende la filiación con su madre y con su padre a través del juicio de marras.

Como reconoce el actor, la falta del acta no se debe a algún error en los asientos, o hecho extraño, que haya provocado la desaparición de los libros respectivos, se debe a omisión de presentación en la Jefatura Civil por parte de la co-demandada. El tiempo y las circunstancias acaecidas requieren que la filiación o vínculo entre el actor y su supuestos padres sea establecido. El escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos M.D.B. y J.D.L.A.G.D., antes identificados, en el que reconocen como hija a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que son sus padres biológicos, y cuya manifestación de voluntad es valorado como manifestación del cumplimiento de deber, consagrado en la ley a los padres.

Por otro lado, el convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales. De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los demandados, señalando como su hija, a la parte actora, concatenados con las pruebas documentales consignadas, en especial el Resumen Clínico emanado por el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” donde acredita a la actora como nacida de la co-demandada se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y paterna, debe de prosperar. Así se decide.

Ahora bien observa esta juzgadora, que en algunas actuaciones, se identifica la ciudadana M.D.B. y en otras como M.D.B., al revisar el acta de nacimiento de la ciudadana M.D., y la copia de la cedula de identidad, que corren en autos, se constata que su nombre y apellido es M.D.B.. Así se establece.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA y PATERNA, incoada por la ciudadana H.D.R.G.B., mayor de edad, venezolana, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos M.D.B. y J.D.L.A.G.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.906.734 y 7.459.742 respectivamente En consecuencia ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana H.D.R.G.B., nacida en fecha 12 de Noviembre de 1.983, siendo hija de los ciudadanos M.D.B. y J.D.L.A.G.D..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.81. Asiento Nº.56.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

M.I.G.S.

En la misma fecha se publico siendo las 02:22 p.m.,y se dejo copia

La Secretaria Accidental

M.I.G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR