Decisión nº 010-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-000450

ASUNTO : VP02-R-2013-000134

Sentencia No. 010-13.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado J.C.R.O., portador de la cédula de identidad N° V.- 19.762.503, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M..

En fecha veintiocho (28) del mes de Febrero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha once (11) del mes de Marzo de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia y con respecto a los moivos de la apelación, se estableció que están refridos a la “Contradicción en la motivación de la sentencia” y a la “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444, en concordancia con el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes la profesional del derecho E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia; seguidamente, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.R.O., portador de la cédula de identidad N° V.-19.762.503, en su carácter de acusado, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado, en razón de no hacer caso al llamado que se le efectuó para su traslado; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima por extensión, sujetos procesales estos, que se encuentra debidamente notificados tal y como se evidenció a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencia subido en apelación.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.-

El profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó el apelante la existencia de “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”, por cuanto cuando en ese proceso en fecha 09-01-2012 fue decretada orden de aprehensión en contra de su defendido J.C.R.O., fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito ratificado en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 10-05-2012; mientras que en la acusación le imputaron el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, calificación mantenida en la Audiencia Preliminar y en el auto de apertura a juicio, con la cual finalmente fue condenado en la sentencia recurrida.

Sobre esta consideración, el recurrente reseñó extractos de las sentencias números 665, 185, 014, de fechas 09-12-2008, 07-05-2009 y 14-02-2012, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al acto de imputación, para después manifestar que a su criterio se verificó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal y los actos posteriores del proceso, conforme a los artículos 174, 175, 177, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que por vía de consecuencia, se reponga la causa al estado de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo conforme al acto de imputación y el acto conclusivo fiscal.

Señaló, igualmente la defensa que existen “CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA REFERIDAS A LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL”, en la recurrida, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal; por lo que inicia dando una definición de lo que se debe entender por “contradicción”, para de seguidas establecer que al haber contradicción en una sentencia es debido a que no esta debidamente motivada, ya que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente; en otras palabras, que las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes; en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

De allí que a criterio del recurrente, la sentencia no sólo debe exteriorizar Ios motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto, la motivación de la sentencia es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual se arribó; por lo que, el cuerpo del fallo debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión; de allí que deba ser correcto el razonamiento interno del órgano jurisdiccional para decidir; y para lo cual hace referencia a la sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a lo que debe entenderse por contradicción.

En tal sentido, consideró la Defensa, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez; lo que a su criterio se observa en la recurrida, cuando la Jueza en su sentencia consideró como testigo presencial de los hechos al ciudadano I.J.C.R. (quien señala que la víctima le manifestó que el acusado fue quien le causó dicha herida), mientras que a los ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL los consideró como testigos referenciales, cuando éstos también estaban en el lugar de los hechos, en la vivienda donde habita S.R.P.F., aunado a que los ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T. y YEREDWIN SOTO FINOL auxiliaron a la víctima de actas cuando se percataron que había sido herida, quien no les indicó quién le había causado dicha herida.

Por lo tanto, el recurrente solicitó, que ante tal contradicción, al Tribunal Colegiado que le correspondiera conocer, decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que presenció el debate, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el apelante consideró que existe “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA REFERIDA A LA CALIFICACIÓN DADA DEL HECHO PUNIBLE”, ratificando lo ya expresado al inicio de su recurso, en cuanto a que a su defendido lo imputaron por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero el Ministerio Público presentó acusación en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal y que el mismo no tuvo participación o responsabilidad en el hecho; afirmando la inocencia de su representado, solicitando es la nulidad de la sentencia, ya que en la acusación se señala como motivo fútil “matar por matar” sin mayor estudio o análisis, ya que en la investigación no encontraron un motivo concreto para la perpetración del hecho punible y por tanto, lo cual para la defensa se traduce en la primera contradicción de la misma; asimismo, hace cuestionamientos a la acusación sobre este mismo argumento, señalando jurisprudencia y doctrina para fundamentar la misma.

De seguida, estableció el apelante, que dentro de su motivación, la jueza no a.l.d.d. ciudadano AUVERT A.P.T., quien manifestó que fue el primero que auxilió a la víctima, que no estaba ingiriendo licor, lo que es contrario a lo manifestado por el ciudadano I.C. a quien menciona continuamente, que éste dijo que luego de auxiliar a la víctima, observó una “TRIFULCA” entre las personas que se encontraban en ese lugar, no mencionando a su representado, abriendo la posibilidad (a criterio de la defensa) que el hecho se subsumiera es en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.

Así como tampoco, a criterio de la Defensa, el ciudadano I.C., ni los otros testigos, ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL tuvieron conocimiento del hecho, no lo mencionan, según el recurrente, reseñando parte de la sentencia impugnada cuando analiza la conducta desplegada por el acusado de actas; por lo que la Defensa considera que al existir la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del hecho a favor de su defendido, lo cual no hizo la Jueza de Juicio, aplicó erróneamente el artículo 406.1° del Código Penal, así como se evidenció la falta de motivación para establecer un motivo fútil en el hecho, por lo que solicita la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio.

Por otra parte, el recurrente considera que existe “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA REFERIDA A LA PARTICIPACION O RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL”, ya que en el proceso de análisis de las pruebas evacuadas no se identifica la participación o responsabilidad penal de su defendido (el acusado de actas) en el hecho punible, en cuanto a su participación como determinador, autor intelectual o material del hecho, co-autor, cooperador inmediato, cómplice no necesario o facilitador, así como de la deposición de los medios de prueba no se establece la participación o responsabilidad penal individual de la persona ausente señalada como “Leandro”; por lo que, de la motivación del fallo impugnado no se puede establecer qué conducta ejecutó cada uno de ellos, si el hecho pudo ser cometido por una sola persona o por varias, como requisito de la motivación y al respecto, citó la sentencia N° 323, de fecha 14-09-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la demostración de la culpabilidad del acusado; reseñando, a su vez, que la misma fue ratificada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 465, de fecha 02-08-2007; por lo que ratificó su solicitud de nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que presenció el debate, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se ANULE la sentencia N° 465, de fecha 02-08-2007, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III.

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado en auto, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Reseña el Ministerio Público, que la defensa arguye como motivos de denuncia en su escrito de apelación: 1.- la violación de la ley por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa; 2.- las contradicciones en la motivación de la sentencia referidas a las pruebas evacuadas en el juicio oral; 3.- la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica referida a la calificación dada del hecho punible y 4.- la falta de motivación de la sentencia referida a la participación o responsabilidad penal individual, señalando en cada argumento, de manera breve, lo expuesto por la defensa en su recurso de apelación.

En cuanto a la primera denuncia, la Vindicta Pública consideró que la defensa no establece, ni fundamenta bajo qué motivo de apelación de sentencia recurre en esta denuncia, qué infracción de las señaladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró vulneradas en el contexto de la recurrida, toda vez que la apelación de sentencia sólo podrá fundarse en los supuestos (taxativos) del artículo in comento, los cuales, cada uno acarrea una consecuencia distinta, y establece que el Ministerio Público imputó siempre por el delito de HOMICIDIO, por cuanto el acusado de actas le causó la muerte a la víctima de autos, por los mismos hechos, donde en la Audiencia Preliminar se admitió totalmente la acusación fiscal; por lo que, existe congruencia entre la acusación y la sentencia proferida y es por lo que solicita que la primera denuncia sea declarada SIN LUGAR.

En relación a la segunda denuncia, el Ministerio Público estimó que en cuanto a las contradicciones en la motivación de la sentencia referidas a las pruebas evacuadas en el juicio oral, reseñando extractos de la sentencia y realizando un análisis que a su criterio (Defensa) debió realizar la Jueza de Juicio, lo que para la Vindicta Pública no genera tal denuncia, citando doctrina al respecto sobre la contradicción de la sentencia, en especial la N° 308, de fecha 30-10-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida al vicio de contradicción; para luego transcribir la declaración e interrogatorio que en el debate realizó el testigo I.J.C.R. e indicar que de la declaración antes transcrita se observó claramente por qué la A quo consideró que el testigo I.J.C.R. era un testigo presencial, porque presenció los hechos, se encontraba a cinco pasos de donde estaba el occiso, habló con el hoy occiso, observó al acusado huir del sitio con el pico de botella, mientras que en cuanto a los testigos S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL, los consideró referenciales, ya que si bien se encontraban en el sito del suceso, los mismos no tuvieron la participación que tuvo el testigo I.C.; por lo que, consideró que la Jueza de la recurrida examinó, analizó y comparó los hechos controvertidos en el debate oral y público, y mediante una motivación fáctica sobre las bases probatorias, le permitió establecer las razones para acreditar la culpabilidad del acusado J.C.R.O. con la totalidad de los medios probatorios.

Seguidamente, el Ministerio Público transcribió parte de la sentencia recurrida para luego expresar que como ya se indicó en cuanto a la primera denuncia, no solo es necesario establecer el supuesto del numeral del artículo por el cual motiva el recurso, sino indicar cada denuncia o vicio por separado, estableciendo la solución que se pretende, señalando en la sentencia lo que se arguye como vicio de resolución por parte del órgano jurisdiccional, debiendo transcribir la sentencia a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones y extractos parciales que no reflejan la veracidad de la denuncia, como a su opinión ocurre con el recurso de apelación de la defensa, donde extrae de la recurrida partes para efectuar aseveraciones inciertas, pretendiendo que la Corte de Apelaciones entre a analizar lo debatido, lo que solo puede hacer el Juez de Juicio, para lo cual hace referencia a las sentencias números 340 y 158, de fechas 24-03-2011 y 17-05-2012, emanadas de las Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; por lo que solicitó se declare improcedente el recurso de apelación de la defensa.

Con relación a la tercera denuncia, la Vindicta Pública manifiesta que la defensa alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica referida a la calificación dada al hecho punible, lo cual no especifica el recurrente, ya que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal posee dos supuestos, donde la defensa se hace una serie de interrogantes, aseveraciones y comparaciones, estableciendo que existe una contradicción, sin entrar en detalles al motivo de su denuncia, el por qué se produjo la misma, por lo que el Ministerio Público refiere que la doctrina penal refiere a las situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones varios casos, de los cuales cita algunos y citando jurisprudencia, referida a la sentencia N° 060, de fecha 01-03-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que es un deber para el recurrente, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equivocadamente e indicar cómo debe ser interpretada; por lo que el Ministerio Público considera improcedente dicha denuncia.

Respecto a la cuarta denuncia, consideró el Ministerio Público que la defensa la basa en la falta de motivación de la sentencia referida a la participación o responsabilidad penal individual, reseñando lo expuesto por la defensa, para después expresar que en cuanto a tal señalamiento por el apelante, con respecto a que la A quo no se pronunció respecto al sujeto de nombre “Leandro”, el Ministerio Público no lo imputó, por lo que un juzgamiento del mismo sería en total quebrantamiento de los derechos de una persona que en el proceso no ha sido ni siquiera identificado plenamente; por lo que solicita a la Corte de Apelaciones que se declare improcedente el recurso de apelación planteado por la defensa y se confirme la sentencia condenatoria N° 002-2013, de fecha 04-01-2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV.

DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha diez (10) de a.d.a.d. 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia de la profesional del derecho E.P., en su carácter de Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del profesional del derecho J.G.R., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado de auto, y de las víctimas por extensión, los ciudadanos MAGERLIN BRIÑEZ CUELLO y H.A.F.M., familiares de la víctima de actas, quien en vida respondía al nombre de F.J.F.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C.R.O., portador de la cédula de identidad No. 19.762.503, en su carácter de acusado, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta la sede de este Tribunal Colegiado. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó los alegatos en los cuales sustentó su escrito recursivo, basado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente se declarará con lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se anulará la sentencia recurrida; mientras que el Ministerio Público expuso los fundamentos en contra del recurso de apelación, a fin de que se declarará sin lugar el recurso de apelación. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

V.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, contradicciones en la motivación de la misma y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, señaló con relación a la primera denuncia, que la A quo tomó como testigo presencial al ciudadano I.J.C., quien afirma que la víctima de actas le manifestó, antes de fallecer, que la persona que le causó la herida fue el acusado de actas y quien auxilió a la víctima, mientras que considera como testigos referenciales a los ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL, cuando éstos también estaban en el lugar de los hechos, en la vivienda donde habita S.R.P.F., aunado a que los ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T. y YEREDWIN SOTO FINOL también auxiliaron a la víctima de actas cuando se percataron que había sido herida y que el occiso de actas sólo les manifestó que había sido herido, pero no les indicó quién le había causado dicha herida, cuando su defendido no participó en tales hechos, donde además, la Jueza de Juicio no analiza las pruebas evacuadas para establecer el grado de participación penal de su defendido, así como tampoco, establece la participación o responsabilidad de la persona ausente, señalada como Leandro, ya que los medios de pruebas no presenciaron el hecho punible, pero aun así condena a su defendido; aunado al hecho que la acusación no establece los fundamentos de la calificante del delito, todo lo cual, a criterio de la defensa, se traduce en una contradicción en la motivación de la sentencia.

Asimismo, denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Ministerio Público imputó a su defendido J.C.R.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pero lo acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, la cual, a su vez, para el apelante, es contradictoria porque no se estableció el motivo para cometer el delito imputado.

Por lo tanto, el recurrente solicita, que ante tal contradicción, el Tribunal Colegiado que le correspondiera conocer, decrete la nulidad de la sentencia impugnada, y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que presenció el debate, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444 ordinal 2°, establece los motivos en los cuales debe fundamentarse la apelación de sentencia, señalando al respecto:

Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

…Omissis…

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

…Omissis…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

(Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

De tal manera, que precisados los motivos de apelación, esta Alzada pasa de seguida a analizar la primera denuncia; es decir, si existe o no contradicción en la motivación en la sentencia recurrida, para luego entrar a analizar, de ser procedente y necesario, la segunda y última de las denuncias alegadas por la Defensa; en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa en la recurrida un primer capítulo, titulado “DE LOS HECHOS”, se plasmaron los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

El día 09 de octubre de 2011, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la mañana, el agente A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de investigación científica, penales y criminalística, se encontraba de guardia, recibió llamada radiofónica de parte el funcionario de guardia del 171 (FUNSAZ) informando que en el Hospital Materno Infantil El Marite, parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Zulia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por un arma blanca. Acto seguido, el sub inspector C.C., envía una comisión al mencionado lugar, integrada por el Detective V.Q. y el agente R.P., una vez que llegaron al lugar, se entrevistaron con el asistente de patología E.F., les señalo el lugar donde se encontraba el cadáver y observando que el mismo presentaba una herida punzo penetrante de borde liso en la región abdominal con explosión de vísceras abdominales producidas por arma blanca, de igual manera se encontraba presente los funcionarios auxiliares de patología forense J.P. y D.G., adscrito al servicio de medicatura forense de la escuela de medicina de esta ciudad, a quienes le ordenaron el traslado del cadáver hasta la morgue de medicina a los fines de que le realizaran su respectiva necropsia de ley. Asimismo, el cuerpo de investigación penal del eje de homicidio Zulia, realizo todas las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos que dieron inicio a la presente causa, logrando identificar mediante actas de entrevistas que el ciudadano J.C.R.O. le dio muerte al hoy occiso quien en vida se llamara F.J.F.M., cuando se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en la casa de la ciudadana SIGNEY PORRA, que está ubicada en el barrio El Éxito, por el hospital materno, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, cuando le asestó una puñalada que le causó la muerte, todo ello en atención que el hoy occiso minutos antes de morir manifestó que el ciudadano JESUS apodado El Chichón lo había herido. En este orden de ideas, en fecha 09 de enero de 2012, estos representantes fiscales solicitaron orden de aprehensión, en contra del ciudadano J.C.R.O., toda vez que había suficientes elementos de convicción que lo señalaran como el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano F.J.F.M., la cual fue acordada por el Tribunal Decimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos DEMPSY Rivas, credencial N° 6O18 y JOSHOA BADILLO, credencial N° 5932, aproximadamente a la 03:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio de patrullaje, en la avenida principal del sector los estanques, específicamente frente al establecimiento Mi Postin, cuando observaron un ciudadano vestido con jeans de color gris, suéter color morado, con rayas de color blanco y con una gorra color morado, quien al notar la presencia policial, mostro una aptitud muy nerviosa optando por salir corriendo, y los funcionarios de manera simultánea le dieron la voz de alto y que se identificara, dándose cuenta los mismos que el ciudadano mantenía la postura, le practicaron una inspección corporal, de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, negándose a mostrar su cedula de identidad, y tras el dialogo lograron que les mostrara la misma quedo identificado como J.C.R.O., titular de la cedula de identidad N 19.762.503, de 27 años de edad, residenciado en la avenida El Milagro, al lado de las tienda Mangos, en la cañada embaulada, casa N° 103-86, procediendo los funcionarios a verificar en el Sistema Integral de Información Policial (su identidad personal), informándoles el centralista (CPEZ) J.H., credencial N° 3338, que el ciudadano en cuestión presentaba solicitud por el Juzgado Decimo Tercero de Control del Estado Zulia, según oficio N° 0053-2012 de fecha 29/01/2012 , del expediente 13C-S-2750-12, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, quedando dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público...

(Comillas de la recurrida)

Seguidamente la Jueza de Instancia señala que al final del juicio, el acusado J.C.R.O. manifestó lo siguiente:

“Yo soy J.C.R. el presunto homicida nos encontrábamos en una fiesta, fui invitado por L.F. y un primo, trabajamos juntos en el centro, en una mesa donde vendíamos gomas, yo llegue a la fiesta como a las 9:00 de la noche, fuimos varios de lo que trabajamos en el centro, sus nombre es “Chichito” y “Edwin” hermano del “Chichito” y otro llamado “Júnior” nunca estuve con “Leandro” si estuvo en la fiesta no estuvo en mi grupo, conmigo se encontraba dos mujeres una de ella embarazada, “Chichito”, “Edwin” y “Júnior”, no estábamos dentro de la fiesta sino diagonal donde vendían licor, la discusión fue porque Fernando encendió un tabaco de marihuana, mas no me le acerque menos de 4 pasos, no le di ni un golpe, no estuve cerca para darle una puñalada, de ahí como a las 2:00 de la mañana, me retire de la fiesta con Daniela y N.H., las lleve para su casa porque se aproximaba una lluvia, si es verdad que el señor Iván me conoce y el hermano del muerto porque vivimos como a 3 o 4 calle, nunca tuvimos problemas el señor, con la primera de la esposa mía yo tuve una niña y el tiene una niña con la sobrina de la mama de mi niña, al señor Fernando no éramos enemigos para enseñarme con él, soy inocente de eso, no éramos enemigos para yo agredirlo a él, cuando se dio la discusión él entro a la fiesta, nosotros nos quedamos, se fue como a la esquina, él se acerco a la esquina, ya después de la discusión, fueron unas malas palabras, yo no me acerque hasta él, el testimonio del señor Iván dijo que yo estuve a 4 pasos del cadáver cuando lo hirieron es falso yo estuve a dos casa de donde era la fiesta, nunca me le acerque, el señor Porras no me vio que estuve cerca, porque lo hubiera dicho, el único que me nombra fue Iván por qué lo haría, no lo se, la señora Sidney tampoco me nombro, L.F. tampoco lo dijo que estuve cerca del muerto, el único que me acusa es Iván por qué lo hace, no se, porque me conoce nunca fui enemigo de él, por lo que nos retiramos de la fiesta nunca huí, siempre estuve en el centro trabajando, me retire de la fiesta para llevar a D.H. y Niurka, cuando volví a la fiesta ya estaba lloviendo, nunca huí porque no tengo culpa de esa muerte, soy inocente del cargo que me están culpando”…(sic)”. (Comillas de la recurrida)

Acto seguido, la recurrida en el capítulo denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION DE LAS TESTIMONIALES” establece los testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público y la valoración que consideró darle a cada uno, por lo que se observa lo siguiente:

Con respecto a la declaración testimonial del ciudadano H.A.F.M., luego de transcribir su declaración, así como el interrogatorio al que fue sometido, la A quo dejó establecido respecto a este medio de prueba que se evidenció que es un testigo referencial, quien como hermano de la víctima señala unos hechos acontecidos con la muerte de su hermano F.J.F.M., y de los cuales tuvo referencia de las personas que sí estuvieron en el lugar de los hechos, sobre lo cual esa Instancia le otorga el valor probatorio acerca de tales hechos, “esto es: la muerte cierta de la víctima y su identificación”; asimismo, que en cuanto a la descripción referida por el testigo respecto cómo ocurrieron los hechos, la recurrida consideró que no podía estimarlo, por cuanto su conocimiento fue referencial.

En cuanto a la declaración bajo juramento de la Médico Forense Y.H.G.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Protocolo de Autopsia a la víctima de actas, la Jueza de Juicio luego de transcribir su declaración, así como las preguntas y respuestas que le fueron formuladas por las partes, establece que del contenido de dicho testimonio, encontró una opinión médica sobre el examen forense realizado, por lo que le concede pleno valor probatorio, por cuanto consideró que la Dra. Y.H.G. demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las heridas causadas en la humanidad de la víctima, así como, la causa de muerte del mismo, por lo tanto, dicha prueba la aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual la Instancia le dio pleno valor probatorio.

Seguidamente la sentenciadora dejó constancia, que rindieron declaración bajo juramento los funcionarios JOSHOA BADILLO DIAZ y DEMPSY E.R.V., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, al igual que fueron interrogados en el debate, y la jueza de la recurrida expresó que sus dichos correspondían a los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano J.C.R.O., de las cuales sólo se desprendía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, efectuada bajo las formalidades de ley y en cumplimiento de una orden judicial, bajo el amparo de las normas constitucionales, cuyo contenido se le concedía sólo el valor probatorio que de ella se desprendió.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano I.J.C.R., la A quo estableció que se trata de un testigo de los hechos, de quien transcribe su declaración, así como el interrogatorio realizado, para luego señalar que a dicho testimonio le otorgaba pleno valor probatorio, toda vez que siendo un testigo presencial de los hechos, hace una narración cónsona, contextual y creíble de la situación que se vivió en el lugar de los hechos, como fue la fiesta de cumpleaños de la ciudadana Syney Porras, a la cual concurrieron tanto la victima F.J.F.M., como el acusado J.C.R.O., entre otras personas, donde ya al finalizar dicha actividad y siendo aproximadamente 5:45 de la mañana, el acusado le dio muerte a la víctima, dejando constancia la Jueza de Juicio que éste testigo manifestó que vió salir corriendo al sujeto que en el barrio conocen como “Chichon” en compañía de otro sujeto, con una botella rota en la mano, observando a la víctima en el suelo, quien le manifestó estar herido en la barriga y que el responsable fue el Chichon.

Asimismo, la Jueza de la recurrida, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana S.R.P.F., estableció que es testigo de los hechos, y luego de escuchar su declaración, así como responder al interrogatorio que se le realizó; estableció en la sentencia, que dicho testigo se encontraba efectivamente en el lugar de los hechos, por cuanto lo que se celebraba allí era su fiesta de cumpleaños, siendo conteste en cuanto a la fecha, las horas y las personas reunidas en el lugar, manifestando conocer de lo ocurrido, señalando que efectivamente cuando resulta lesionado en el abdomen la victima (Fernando), ésta sale en su auxilio, junto con otros miembros de su familia, y escuchan a la victima, manifestar me pegó, me pegó, mencionando como responsable al ciudadano conocido como “Chichon”, por lo que le otorgó valor probatorio, precisando la recurrida que si bien es cierto, esta testigo no estuvo en el momento preciso cuando el acusado realiza el ataque a la víctima, no es menos cierto, que acudió inmediatamente al llamado de auxilio de la víctima de actas, logrando escuchar lo que decía y a quien señalaba como responsable.

En relación a la declaración del funcionario R.D.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificado en actas, la Jueza de Juicio en su sentencia deja constancia de su declaración e interrogatorio, para expresar que de este testimonio se desprende la descripción del sitio del suceso a través del acta de inspección técnica, cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, de manera que describe en detalles las dos diligencias de investigación realizadas, la primera realizada en la Morgue del Hospital donde se encontraba el cadáver de la víctima y la segunda en el lugar de los hechos, en este caso, en la casa donde se realizó la fiesta.

Respecto a la declaración del funcionario V.J.Q.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la A quo deja constancia de su declaración e interrogatorio, estableciendo en su sentencia que del testimonio de este funcionario, al igual que del dicho del funcionario R.P., se desprende la descripción de los sitios visitados por la comisión policial a través del acta de inspección técnica cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, tomando ese Tribunal de Juicio en cuenta, que dicho funcionario en su función de investigador, fue quien logró la identificación del acusado a través de sus propios familiares.

La recurrida con respecto a la declaración de los ciudadanos AUVERT A.P.T., L.C.S.F. y YAREDWIN SOTO FINOL, establece luego de escucharlos e interrogarlos, que fueron admitidos como prueba nueva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que su conocimiento surge de la declaración de la ciudadana S.P., quien los señala como algunos de los familiares que se encontraban en la fiesta y que percibieron a través de sus sentidos lo sucedido al occiso F.F., por lo que se le da el valor probatorio que de sus dichos se desprende.

Por otra parte, se observa en la sentencia apelada, que la Jueza de Juicio dejó constancia que el acusado no rindió declaración durante la fase de los interrogatorio, por lo cual no fue interrogado ni por el Ministerio Público, ni por la Defensa, ni por ese Tribunal de Juicio; asimismo, dejó constancia que en la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 20-09-12, el Ministerio Público prescinde del testimonio del funcionario A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que consideró suficiente con la declaración de los funcionarios V.Q. Y R.P., siendo que de las actas se desprende que la actuación de este funcionario fue recibir la llamada telefónica mediante la cual el cuerpo policial tuvo conocimiento dónde se encontraba el cadáver del occiso F.F.; con la cual no tuvo objeción la Defensa, por lo que la A quo declaró Con Lugar la solicitud fiscal, prescindiendo de la declaración del testigo antes mencionado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Jurisdicente deja constancia de las PRUEBAS DOCUMENTALES recepcionadas y el valor probatorio que les acordó a cada una, de la manera siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-2012, suscrita por los funcionarios DEMPSY RIVAS Y JOSHOA BADILLO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que riela en el folio 3 de la causa; la A quo considera que con esta actuación policial sólo se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado con motivo de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, actuación que fue ratificada por los funcionarios DEMPSY RIVAS Y JOSHOA BADILLO, en el desarrollo del juicio, sin aportar otro elemento relevante que ilustre los hechos controvertidos, por lo que la Jueza de Juicio sólo le otorgó el valor probatorio que de ella se desprende, según expresó en su sentencia.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-10-11, suscrita por el funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela en el folio 27 de la causa; para la Jueza de instancia, el testimonio de quien la suscribió no fue recepcionado por renuncia de las partes; sin embargo, a su criterio, del contenido del acta sólo implica el conocimiento que tuvo el cuerpo policial de que había ocurrido un suceso donde perdiera la vida un ciudadano en un sector de la ciudad y que su cuerpo sin vida se encontraba en la Morgue del Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizada en la morgue del Hospital Materno Infantil R.L.d. fecha 09-10-11, suscrita por los funcionarios V.Q. Y R.P., que riela en los folios 28 y 29 de la causa; este medio de prueba para la A quo lo aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas “conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, considerando la Jueza de Juicio que estas disposiciones son de derecho común, aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se dejó constancia de la ubicación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., motivo por el cual la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, realizada en el Barrio El Éxito, Av. 106, de fecha 09-10-11, suscrita por los funcionarios V.Q. Y R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en los folios 30 y 31 de la causa; a la cual la jurisdicente la considera como la actuación policial que sólo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada en juicio por los funcionarios actuantes que dicha Jueza de Juicio valoró anteriormente, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalístico en los hechos controvertidos, por lo que esa Instancia sólo otorgó el valor probatorio que de ella se desprendía, que en este caso es la dirección de inmueble, así como su descripción.

  5. RECONOCIMIENTO DE NECROPSIA DE LEY, No 9621, suscrita por la DRA. Y.H., adscrita a la Morgue Forense de Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio 53 de la causa; de dicha prueba, la Jueza de Juicio dejó constancia que se corresponde a la descripción de los hallazgos conseguidos por la Experto Anatomopátologo Forense en el cuerpo sin vida del ciudadano F.J.F., que en detalle describe la forma cómo se encontraba el cadáver, la identificación, la lesión sufrida al nivel del abdomen y las conclusiones a las cuales llega, lo que a criterio de la A quo determinan la causa de la muerte; por lo que aprecia y valora dicha prueba, la cual no fue impugnada por las partes en el debate, por lo que le da pleno valor probatorio.

  6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 18-05-2012, emanada de la oficina Parroquial de Registro Civil V.P., que riela en los folios desde el 81 al 84 de la causa; sobre esta prueba, la A quo manifestó que con respecto a la misma le da el valor probatorio que de ella se desprendía, toda vez que siendo una actividad civil, puesto que se desprendía la identificación de la persona del fallecido, donde entre otras cosas, se dejó constancia de las causas de la muerte del ciudadano; y que tales órganos probatorios los valoró y apreció, como pruebas documentales, incorporandos por su lectura, las cuales de común acuerdo entre las partes se dieron por reproducidas en el debate oral y público, conforme lo dispone el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dejó constancia en la sentencia apelada, que la Defensa no ofreció pruebas, ni testimoniales, ni documentales, durante el proceso.

    A continuación esta Alzada observa que en el capítulo, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de la recurrida los estableció en los términos siguientes:

    “Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, podrán percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

    Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de los testigos presenciales, muy especialmente el testimonio del ciudadano I.C., quien mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado, narrando de manera coherente en su testimonio sobre los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad y que se relaciona perfectiblemente con los dichos referidos por los testigos, testigas, expertos y expertas, apreciados en su valor probatorio.

    En cuanto a estas testimoniales de los ciudadanos H.A.F.M., S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F., YERDWIN ROXIMAR FINOL RUIZ, vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

    En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

    1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

    2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  7. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  8. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigos que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo presencial, siendo este el ciudadano I.C.; además de ello, las declaraciones de los testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Por su parte, ni la Defensa Pública, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en el estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.

    Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo, en este caso, el ciudadano J.C.R.O., intencionalmente, y por motivos fútiles le causó la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., por lo cual el tipo penal es calificado. De tal modo, esta Instancia arribó a la convicción de los hechos denunciados, al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos:

    En sustento a las consideraciones anteriores, la necropsia de ley, describe las condiciones generales presentadas en el cadáver, así como las lesiones que le ocasionaron la muerte

    En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal , cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado J.C.R.O., en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M.

    Por otra parte, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, imputado por el Ministerio Público presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., de las pruebas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, esta Instancia al evaluar muy especialmente el testimonio del ciudadano I.C., testigo presencial, adminiculado con el la necropsia de ley, practicado a la victima de cuyo contenido se desprende textualmente:

    La suscrita doctora Y.H., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, vecina de este Mcpio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer al cadáver de un ciudadano quien en vida se llamo: F.J.F.M.: Cumplo en informar lo siguiente: El día nueve de octubre de dos -mil once, a las siete y veinte p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1610, al cadáver de sexo masculino, de dieciocho años de edad, de un metro setenta y un centímetro de estatura, piel morena, contextura regular, cabellos negros ondulados, rostro ovalado, frente rectangular, cejas poblados, ojos pardos, nariz recta, boca regular, labios regulares, bigote y barba solo escaso, sin vestimenta y quien identificado resultó ser el que en vida se llamo: F.J.F.M.: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: Examen Externo: Data de muerte de siete a diez horas. 1.- Rigidez cadavérica generalizada presente y Livideces dorsales fijas y escasas moviles. 2.- punturas en pliegue de codo derecho por venopunción, post morten consecuencia de reacción vital. 3.- cianosis peribucal y de lechos ungueales. 4.- Tres escoriaciones que oscilan entre un centímetro y cero coma siete centímetros en hombro izquierdo y cuatro escoriaciones de cero coma siete por cero cuatro y cero coma seis centímetros, en región pre estemal superior. 5.- Herida punzo cortante de uno coma cinco por cero coma seis centímetros horizontal en región de mesogastrio superior y a uno coma cinco centímetros hacia arriba y a la izquierda del ombligo de borde lisos, con iguales ángulos de salida, que interesa piel, músculos epiplón, intestino delgado y arteria iliaca izquierda, con producción de gran hematoma perilesional y lumbar y hemorragia interna (2000 cc), produciendo herida en la arteria de cero coma siete centímetros de dimensión, sin seccionarla completamente, quedando unida en unas de sus partes. 6.- No hay otros signos de trauma externo en la superficie corporal. EXAMEN INTERNO: cabeza: cuero cabelludo y tablas óseas sin lesiones, ni hematomas, ni fracturas óseas. Encéfalo con edema leve (300 grs.) palidez acentuada. cuello: Sin lesiones óseas, ni en pianos musculares. Tórax: Vísceras con palidez marcada, sin lesiones, ni hemorragia en cavidad. Abdomen: como descritos. Vísceras macizas sin lesiones. Estomago con alimento sin digerir. Extremidades: sin fracturas. Causa de Muerte: "Shock hipovolemico por lesiones vasculares de arteria iliaca; producida con arma blanca".

    Así ha de evidenciarse que en tales probanzas, la ocurrencia cierta de la muerte del ciudadano F.J.F.M. como consecuencia de las lesiones vasculares en la arteria iliaca producida con un arma blanca.

    Resulta importante señalar que para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Afin de perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    Al respecto este Juzgado quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por esta Juzgadora que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al ciudadano J.C.R.O..

    Una vez que ésta Juzgadora retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse al hecho cierto de la muerte del ciudadano F.F., éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza constituyen un grave daño ya que atenta contra unos de los bienes más preciados para el ser humano como es la vida, derecho fundamental consagrado de manera universal.

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual fue juzgado el acusado:

    Partiendo del tipo el Homicidio (hominis caedes ad homine), es uno de los Delitos Contra Las Personas (Titulo IX del Código Penal), del cual se desprenden varios sub tipos penales, penalizado severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad, por cuanto atenta contra el bien jurídico tutelado por el Estado considerado como el de mayor importancia, como es el derecho a la vida, especial en su protección puesto que el cercenamiento del mismo, se evitaría el disfrute de cualquier otro derecho, o lo que es decir, con la desaparición de esta se pierde la personalidad, y por lo tanto la titularidad de cualquier otro derecho.

    Según Carrara Francesco el Homicidio es: "La muerte ilegitima de un hombre ocasionada por otro hombre". Considerando el adjetivo de "ilegitimo" como elemento sustancial que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio.

    El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos "considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos" (Quintano Antonio, pag.44, 1928).

    Analizando el tipo aplicado al presente caso, y por el cual en definitiva se juzgo al ciudadano J.C.R., tenemos

    HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

    Tipificado en el artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  9. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 4º6 numeral 1 del Código Penal, como ya se dijo. Así se declara.

    Siendo una obligación en toda sentencia el indicar expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio" ( SCP-TSJ 2000 Exp. Nº C00-0108)

    De manera que tenemos que el Homicidio por motivos fútiles, hay que indicar ante todo, que este homicidio era denominado de otra manera por el código penal de 1926; se llamaba entonces "homicidio con brutal ferocidad. En la reforma de junio de 1964 se cambia la denominación por la actual: "homicidio por motivos fútiles o innobles". Esta reforma es acertada, porque anteriormente hubo grandes confusiones con el homicidio que se conoce con como homicidio cometido con ensañamiento (agravante genérica prevista en el Ord. 4 del articulo 77 del código penal venezolano.

    "El que destruye una vida para apoderarse de unos pocos céntimos, comete un homicidio ad-lasciviam o per libídine di sangre; el que derrama sangre humana para constatar la calidad del revolver o para probar el arma homicida, no ejecuta tampoco según los criminalistas, un homicidio por impulso brutal de ferocidad" (Irureta, pág. 212. 1928).

    Ahora bien se entenderá por:

    Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos, como se dice en la cita anterior.

    Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de vanidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad.

    Es importante acotar que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado.

    "Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito" (SCP-TSJ 2002 Exp. Nº C02-0126).

    Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora, que de la investigación realizada y ante los señalamientos hechos en sala de juicio, la persona penalmente responsable de la muerte ocurrida al ciudadano F.J.F.M., el día 08-10-2011, es el ciudadano J.C.R.O., quien sin justificación alguna, y ningún motivo importante, atacó a la víctima con un arma blanca, ocasionándole una herida en una importante arteria del cuerpo humano, que le produjo una hemorragia, y como consecuencia de ello shock hipovolemico desencadenando su muerte.

    Así mismo, quedó comprobado que los funcionarios V.Q. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron en primer lugar al centro hospitalario de Cuatricentenario, donde en la morgue, realizan la inspección del cadáver, con las respectivas fijaciones fotográficas, asimismo en dicho lugar son abordados por familiares de la víctima, quienes posteriormente los traslada al sitio del suceso, para la respectiva inspección técnica del sitio.

    Por otra parte quedo determinado que la causa de la muerte del ciudadano F.J.F.M.; fue a consecuencia de "Shock hipovolemico por lesiones vasculares de arteria iliaca; producida con arma blanca".

    Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual el acusado J.C.R.O. en compañía de otra persona, que mencionaron como Leandro, dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., era por un problema originado consumo de cigarrillo delante de unas amigas.

    Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado J.C.R.O., en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

    Siendo el ciudadano I.C., el único testigo presencial si se quiere al estar justo al lado del hoy occiso momentos cuando el ciudadano J.C.R. le da muerte, tomando en cuenta las circunstancia de que para el momento ya la fiesta estaba terminando, y que habían pocas personas en el lugar de los hechos, señalamiento directo con el cual se destruyó la presunción iuris tantum de inocencia, no siendo la única prueba existente, y en el caso que así fuese, no existe imposibilidad alguna para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de este testigo presencial, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios.

    Testimonio del cual no se generan dudas ni subjetivas, ni objetivas, toda vez que no se evidenció durante el juicio que se pudiera estar haciendo el señalamiento contra el acusado por resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro interés de cualquier índole, manteniendo su testimonio verosímil, durante el juicio, al igual que el resto de los testigos que se presentaron al debate.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano I.C., testigo presencial de los hechos, y la de los testigos referenciales, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

    En relación a los hechos juzgados, el acusado J.C.R.O., al final del debate, manifestó: “Yo soy J.C.R. el presunto homicida nos encontrábamos en una fiesta, fui invitado por L.F. y un primo, trabajamos juntos en el centro, en una mesa donde vendíamos gomas, yo llegue a la fiesta como a las 9:00 de la noche, fuimos varios de lo que trabajamos en el centro, sus nombre es “Chichito” y “Edwin” hermano del “Chichito” y otro llamado “Júnior” nunca estuve con “Leandro” si estuvo en la fiesta no estuvo en mi grupo, conmigo se encontraba dos mujeres una de ella embarazada, “Chichito”, “Edwin” y “Júnior”, no estábamos dentro de la fiesta sino diagonal donde vendían licor, la discusión fue porque Fernando encendió un tabaco de marihuana, mas no me le acerque menos de 4 pasos, no le di ni un golpe, no estuve cerca para darle una puñalada, de ahí como a las 2:00 de la mañana, me retire de la fiesta con Daniela y N.H., las lleve para su casa porque se aproximaba una lluvia, si es verdad que el señor Iván me conoce y el hermano del muerto porque vivimos como a 3 o 4 calle, nunca tuvimos problemas el señor, con la primera de la esposa mía yo tuve una niña y el tiene una niña con la sobrina de la mama de mi niña, al señor Fernando no éramos enemigos para enseñarme con él, soy inocente de eso, no éramos enemigos para yo agredirlo a él, cuando se dio la discusión él entro a la fiesta, nosotros nos quedamos, se fue como a la esquina, él se acerco a la esquina, ya después de la discusión, fueron unas malas palabras, yo no me acerque hasta él, el testimonio del señor Iván dijo que yo estuve a 4 pasos del cadáver cuando lo hirieron es falso yo estuve a dos casa de donde era la fiesta, nunca me le acerque, el señor Porras no me vio que estuve cerca, porque lo hubiera dicho, el único que me nombra fue Iván por qué lo haría, no lo se, la señora Sidney tampoco me nombro, L.F. tampoco lo dijo que estuve cerca del muerto, el único que me acusa es Iván por qué lo hace, no se, porque me conoce nunca fui enemigo de él, por lo que nos retiramos de la fiesta nunca huí, siempre estuve en el centro trabajando, me retire de la fiesta para llevar a D.H. y Niurka, cuando volví a la fiesta ya estaba lloviendo, nunca huí porque no tengo culpa de esa muerte, soy inocente del cargo que me están culpando”, refiriéndose entre otras cosas a su inocencia, sin embargo con su declaración se ubica en los hechos, en modo, tiempo y lugar, llamando la atención de esta Juzgadora cuando manifiesta que efectivamente hubo una discusión con el hoy occiso, producto que este encendió un tabaco de marihuana delante de las dos mujeres que lo acompañaban y que una de ella estaba embarazada, con lo cual se afianza la particularidad del motivo futil por el cual se cometió el delito.

    En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para destruir el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que es inocente, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia. Y así se decide.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., y donde les fue arrebatada su humanidad producto de la herida producida con un arma blanca, al nivel del abdomen, por parte del acusado J.C.R.O. y otro ciudadano más que no ha sido aprehendido; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo presencial único, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano I.C., en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados, no pasando por alto este Tribunal que, dicha investigación criminal debió haber sido mucho más amplia, dado que para el momento que ocurrieron los hechos, los sabuesos policiales contaban con varios testigos que al inicio hicieron señalamientos directos en contra del ciudadano J.C.R. y que pudiera considerarse que una vez transcurrido un tiempo considerable, los mismos bien por haber pasado lo vivido a la m.d.o. o bien por temor a represalias de parte del acusado o sus familiares, pueden haber callado particularidades importantes sobre la ocurrencia de los hechos.

    En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia del que gozaba el ciudadano acusado J.C.R.O., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto de las pruebas señaladas y evacuadas en el debate oral y público, quedó plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M.; muerte producida a consecuencia de la herida producida por un arma blanca.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.F., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide

    En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano J.C.R.O., en este caso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 4o6 del Código Penal, por lo que debe condenarse al acusado identificado por este delito, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.-“(Comillas y subrayado de la Sala)

    Finalmente, la Jueza de Juicio realiza el cálculo aritmético de la pena a imponer al acusado de actas, en el capítulo denominado “DE LA PENA APLICABLE” para pasar a dejar constancia, igualmente, de la dispositiva del fallo, que se traduce en la sentencia condenatoria apelada.

    Ahora bien, esta Alzada luego de analizar la sentencia recurrida, ha verificado que la Jueza de Juicio razonó lo alegado y probado en el debate a través de los medios de prueba que le fueron llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, llegando a la conclusión que la declaratoria de culpabilidad, y en consecuencia, la condena penal en contra del acusado resultaba incuestionable, pero conjuntamente con ese razonamiento, se ha podido verificar que en razón del estudio que la A quo realizó a cada medio de prueba por separado y luego entre sí, pudo dar por acreditados los hechos que contienen la acusación fiscal y que fueron el objeto del debate; y ese análisis o estudio de cada medio de prueba fue coherente, y no como ha afirmado la Defensa, que fue contradictorio.

    A criterio de esta Sala, en la presente sentencia, en cuanto a lo alegado por la defensa (CONTRADICCIONES EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA REFERIDAS A LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL) respecto a que existe contradicción en la motivación en cuanto a los testimonios de los ciudadanos I.J.C.R., S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL, tal contradicción no se constata por esta Sala; toda vez que la Jueza de la recurrida estableció claramente que todos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, con motivo de la fiesta por el cumpleaños de S.R.P.F., pero que fue I.J.C.R., quien manifestó en el juicio oral y público, que vió pasar al hoy acusado (hasta ese momento conocido sólo como el “Chichón”) en compañía de otro sujeto, con una botella rota en la mano y luego de esto, observó a la víctima en el suelo, quien le señaló que estaba herido en la barriga y le dijo que el responsable de ello había sido el “Chichón”.

    Por ello, a juicio de este Tribunal Colegiado, la a quo establece que I.J.C.R. es testigo presencial, mientras que con el resto de los testigos antes citados son referenciales de los hechos, ya que si bien es cierto, se encontraban en la citada fiesta de cumpleaños donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto, que de sus dichos, ninguno manifestó haber visto a la persona que le causó la muerte a la víctima o que ésta les informara verbalmente quién había sido, sólo que observaron a la víctima con la herida, que lo auxiliaron, quien luego falleció a consecuencia de dicha herida, y en el caso del dicho de S.R.P.F., la Jueza de Juicio también precisó (entre otras circunstancias) que del mismo se establecía que escuchó comentarios en la fiesta, sobre que la persona que le había causado la muerte a la víctima de actas fue el sujeto conocido como el “Chichon”.

    Establecen las Juezas de esta Alzada que como resultado del debate, la Jueza de Juicio apreció en su sentencia, además de los testigos ya referidos por este Tribunal Colegiado, el testimonio de la funcionaria Médico Forense Y.H.G., quien practicó la Necropsia de Ley a la víctima de actas, la cual concatenó con el Acta de Reconocimiento de Necropsia de Ley N° 9621, suscrita por dicha funcionaria; donde se estableció que la causa de muerte fue “Shock hipovolémico con lesiones vasculares de la arteria iliaca producida por arma blanca”; a su vez con la copia certificada del Acta de Defunción de fecha 18-05-2012, donde quedó identificada la víctima de actas; los funcionarios actuantes en el procedimiento, JOSHOA BADILLO DÍAZ y DEMPSY E.R.V., estableciendo que de sus dichos quedó establecido la aprehensión del acusado de actas, con motivo de la orden de aprehensión librada previamente en su contra, dichos que concatenó con el Acta Policial, de fecha 09-05-2012, la de los funcionarios R.D.P.U. y V.J.Q.C., quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, que valoró la jueza de instancia, estableciendo que los mismos están referidos a las actuaciones realizadas en la Morgue del Hospital Materno Infantil R.L., de fecha 09-10-2011, así como demás actuaciones policiales, entre ellas, la identificación del acusado de actas, a través de familiares; asimismo, considera la a quo estableció que el ciudadano H.A.F.M. es testigo referencial de los hechos, hermano de la víctima de actas, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos a través de otras personas; por lo que, el tribunal de la recurrida dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, por el cual llegó a la conclusión que el acusado J.C.R.O., era culpable, y en consecuencia, la sentencia debía ser condenatoria.

    Por lo tanto, considera esta Sala, que no se evidenció violación alguna de derecho o garantía de rango constitucional ni procesal en perjuicio del acusado de actas, ni de la víctima o Ministerio Público, en cuanto a la denuncia referida a las contradicciones en la motivación de la sentencia, respecto a las pruebas evacuadas en el juicio oral (alegadas por la Defensa en su escrito acusatorio), razón por la cual se declara SIN LUGAR la misma, y por vía de consecuencia, SIN LUGAR la nulidad de la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia referida a la “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA REFERIDA A LA PARTICIPACION O RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL”, alegada por la Defensa, respecto a que en la sentencia apelada no se establece la participación o responsabilidad penal de su defendido en el hecho punible, en cuanto a su grado participación, así como tampoco, el señalamiento de los medios de prueba sobre la participación o responsabilidad penal de la persona que presuntamente se encontraba con el acusado de actas el día de los hechos, a quien sólo se le conoce con el nombre de “Leandro”; debe precisar esta Sala, que en toda sentencia no pueden coexistir la falta de motivación, y al mismo tiempo, la contradicción manifiesta en la misma, ya que ambos conceptos se excluyen; por lo que yerra la defensa al alegar falta de motivación en ese sentido, cuando previamente afirma que lo que existe es contradicción en la motivación; ya que ambos supuestos se contraponen, y su existencia, sí sería una contradicción, debido a que la regla es que para poder verificar si existe contradicción en una sentencia (como en este caso), lo primero que debe existir es la motivación de la misma, debido a que la sentencia es un todo y no puede estar motivada en partes, y en otras ausente de tal motivación.

    Sin embargo, en aras de dar respuesta a lo alegado por el apelante, esta Alzada ha verificado que la a quo fundamentó su sentencia al analizar el acervo probatorio con respecto al acusado de actas, por lo que está motivada al analizar de manera coherente cada medio de prueba y concatenarlos entre sí; razonó la responsabilidad penal del acusado de actas por el delito que fue acusado; entre otros, con la declaración del testigo I.J.C.R., quien afirmó que la víctima le reveló que el hoy acusado fue la persona que lo hirió en la barriga, lo cual posteriormente, le causó la muerte; así como con los testimonios referenciales de los ciudadanos S.R.P.F., AUVERT A.P.T., L.C.S.F. Y YEREDWIN SOTO FINOL, los cuales, con el resto del acervo probatorio que la Jueza de Juicio valoró en su sentencia, pudo determina que el acusado es responsable del delito imputado; al expresar: “…afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haber sido cometido por motivo fútil, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.M.F., hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos… “.

    Asimismo, considera esta Sala, que con respecta la falta de motivación en la sentencia porque la a quo no determinó (según la Defensa) el grado de participación en estos hechos por una persona conocida sólo con el nombre de “Leonardo”, ya ha quedado establecido por este Tribunal Colegiado que la recurrida está debidamente motivada; y con respecto a tal alegato de la defensa, la Jueza de Juicio en su sentencia, a pesar que lo nombra como parte de los testimonios que lo refirieron, no hizo ninguna valoración, lo que a criterio de esta Alzada era lo procedente en derecho, ya que como bien lo refirió el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación de actas, el sujeto conocido como “Leonardo” no fue “imputado”, “acusado” ni “juzgado en ese proceso”; lo cual comparte esta Sala, debido a que mal podría la Jueza de Juicio valorar la presunta participación de un individuo que no fue identificado ni imputado por el Ministerio Público, y que no tuvo oportunidad de defenderse en ese juicio oral y público; lo contrario, se traduciría en una violación flagrante al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que tienen todos las personas ante la presunta comisión de un hecho punible. Por lo tanto, esta Sala declara Sin Lugar esta denuncia, con la consecuencia, que se declara sin Lugar la nulidad de la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, precisa señalar este Tribunal Colegiado, en cuanto a los argumentos del recurso de apelación, fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA”, por cuanto el Ministerio Público imputó al acusado de actas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; pero, sin embargo, cuando presentó su acto conclusivo (acusación), lo presentó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, y por cuanto en la acusación se señala como motivo fútil “matar por matar” sin mayor estudio o análisis, ya que en la investigación no encontró un motivo para el hecho punible; lo cual para la Defensa se traduce en la primera contradicción de la misma, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo cual solicitó la nulidad de la acusación y los actos posteriores del proceso, conforme los artículos 174, 175, 177 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, alegó la Defensa que la Jueza de Juicio al momento de establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal en su sentencia no determinó la calificante jurídica de “fútil”, ya que la Jueza estableció que no existía motivo, por lo que la Defensa consideró que debía subsumirse en Homicidio Intencional porque no quedó demostrada la motivación del hecho punible, ni su futilidad, considerando la Defensa que en el caso de actas habría la posibilidad de subsumir los hechos en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal ; y por ello, a su vez, solicita la nulidad de la sentencia apelada.

    En cuanto a que el Ministerio Público imputó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y luego acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal; las juezas que conforman esta Sala consideran que si bien es cierto, el acto de imputación formal es un acto para que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible tenga conocimiento de que a partir de ese momento se le considera “imputado” y tiene una serie de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la N.P.A., no es menos cierto, que la misma surge en la fase preparatoria del proceso, antes que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de la misma; por lo que la defensa tiene la oportunidad, en el caso que el acto conclusivo sea una acusación; denunciar tales irregularidades en la Audiencia Preliminar, para que sea el Juez de Control quien examine si efectivamente la acusación presentada, adolece de algún vicio, que pueda acarrear su inadmisibilidad, e incluso, su nulidad.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha regulado lo aquí afirmado en varios fallos, entre ellos, el N° 514, de fecha 21-10-2009, en el que textualmente ha señalado lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala Penal señala, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.

    Es por ello, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    …Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

    . (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).

    Así mismo, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

    … la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

    /Comillas y negrillas de la Sala)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en su fallo N° 514, de fecha 21-10-2009, ha expresado lo siguiente:

    …la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

    Razonamiento este que la Sala –Constitucional- hace suyo por cuanto constituye una labor propia del juez penal analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la imputación formal al solicitante de autos en el proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones personales culposas y que motivó la presente causa

    …esta Sala –Constitucional- ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo…

    Con fundamento en lo anteriormente citado, esta Sala considera que en caso de marras, al ciudadano J.C.R., se le garantizó el derecho a la defensa en todo el proceso, y para el momento de la interposición del acto conclusivo, el antes mencionado procesado tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales había sido acusado formalmente, pues los mismos no variaron, sino sólo en cuanto a la precalificación aportada por el Ministerio Público y la cual sólo quedaría definitivamente firma en el debate oral y público, como en efecto sucedió en el caso sub iudice; aunado a ello, reponer la causa al estado que se realice nuevamente el juicio, resultaría inútil, toda vez que la defensa tuvo su oportunidad procesal para oponerse a esa calificación jurídica y no lo hizo, y además, en la fase de juicio, de acuerdo al debate, el Juez de la mencionada fase, a solicitud de parte o de oficio, puede realizar un cambio en la calificación jurídica; pero en este caso, la juzgadora de la recurrida no lo consideró procedente; por lo que se Declara Sin Lugar la nulidad de la acusación solicita por la defensa. Y ASí SE DECLARA.

    Finalmente, en cuanto a que la Jueza de Juicio en su sentencia estableció que no había motivo para que el acusado causara la muerte de la víctima de actas, y que por tanto, a criterio de la defensa, no determinó la calificante por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, esta Alzada observa nuevamente, que la Jueza de Instancia en su sentencia señala lo que significa doctrinariamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, especialmente con el testimonio del ciudadano I.C., adminiculado con la Necropsia de ley, de la cual deja constancia de la exposición de la Médico Forense Y.H., quien establece que la causa de muerte es "Shock hipovolemico por lesiones vasculares de arteria iliaca; producida con arma blanca", señalando la ocurrencia cierta de la muerte del ciudadano F.J.F.M. como consecuencia de las lesiones vasculares en la arteria iliaca producida con un arma blanca; para luego analizar el tipo penal y señalar como motivo fútil que se refiere a insignificante, por lo que la Juzgadora de la recurrida señala que en este caso: “Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora, que de la investigación realizada y ante los señalamientos hechos en sala de juicio, la persona penalmente responsable de la muerte ocurrida al ciudadano F.J.F.M., el día 08-10-2011, es el ciudadano J.C.R.O., quien sin justificación alguna, y ningún motivo importante, atacó a la víctima con un arma blanca, ocasionándole una herida en una importante arteria del cuerpo humano, que le produjo una hemorragia, y como consecuencia de ello shock hipovolemico desencadenando su muerte.”…” Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual el acusado J.C.R.O. en compañía de otra persona, que mencionaron como Leandro, dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., era “por un problema originado consumo de cigarrillo delante de unas amigas”.

    Así las cosas, a criterio de esta Sala, la a quo sí estableció la motivación correspondiente y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el juicio oral y público, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de estas.

    En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

    …la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro p.p.a., el cual dispone:

    Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    .

    Esta Alzada considera que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público logró probar la comisión del delito por el cual acusó y la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R.O., portador de la cédula de identidad N° V.- 19.762.503, quien fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M., con el acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, sí se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió a la a quo concluir en un fallo condenatorio, al estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuarán la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón a la Defensa y debe ser declarada Sin Lugar su denuncia, así como Sin Lugar la nulidad de la decisión impugnada.

    En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona.

    De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia se desvirtúa su verdadera fuerza y no se consolida, no existiendo otra opción que la de condenar en la definitiva; por lo que en este caso, el Tribunal de la recurrida arribó en conciencia a la convicción que quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de actas, ante el acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo colegiado, que no obstante lo anteriormente expuesto, ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio y ampliamente valoradas y concatenadas, anular la sentencia recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas como autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no hará variar el resultado del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de sentencia contra la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 444 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA.-

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.P., Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, contra la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia Nº 002-2013, de fecha cuatro (04) del mes de enero de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado J.C.R.O., portador de la cédula de identidad N° V.- 19.762.503, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.F.M.; en consecuencia, se CONDENÓ a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza Presidenta- Ponente

ELIDA ELENA ORTIZ ALBA HIDALGO HUGUET

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

ABOGADA P.U.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el N° 010-13 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

ABOGADA P.U.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-000450

ASUNTO: VP02-R-2013-000134

EDR/edr.-

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