Decisión nº 1172-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2013-001387

PARTES SOLICITANTES: V.M.Z.S. y NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, cédulas de identidad No.13.197.316 y 13.085.298, respectivamente, de éste domicilio

HIJOS: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos V.M.Z.S. y NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 17 años de edad, en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 05 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y en fecha 17 de abril de 2013, se escucho la opinión del hijo de autos.

En fecha 17 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos V.M.Z.S. y NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; Será ejercida por su madre ciudadana NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, ya identificada.

SEGUNDO

en cuanto a la convivencia familiar: es un régimen amplio, el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingo de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, igual podrá compartir la mitad de las vacaciones o días festivos y navidades.

TERCERO

en cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregado a la madre ciudadana NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, ya identificada, ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de estudios, medicinas, juguetes, navidades, vacaciones, recreación, de igual manera el padre cubrirá una cuota especial de UN MIL BOLIVARES (BS.1,000,00), para su hijo, lo cual corresponde a un equivalente de TRES MIL BOLIVARES (BS.3,000.00) a su hijo en el mes de julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y en noviembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1,000,00), por su hijo lo cual corresponde a un equivalente TRES MIL BOLIVARES (BS.3,000.00), correspondiente a gastos de fin de año y vestuario.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos V.M.Z.S. y NAYGLE COROMOTO LEON QUEVEDO, ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la parroquia J.G.B.d.M.P. del estado Lara, en fecha 04 de julio de 1995, bajo el No.49, folio 54 fte, llevados a los libros de matrimonio del año de 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 26 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1172-2.013 y se publicó siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

OMOG/reina g.

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