Decisión nº 261 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000388 (Antiguo Nº AH16-V-2003-000068)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cobro de Bolívares

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Administradora CONDOMINIO IBIZA S.R.L., sociedad registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 04 de junio de 1979, inscrita bajo el Nº49, Tomo 61-A- Pro, expediente Nº 51.697, representada en la presente causa por los ciudadanos J.C.L.G. y C.T.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder otorgado, en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos C.O.L. y MENUEL DE J.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 221.278 y V.- 261.784, respectivamente, sin representación judicial acreditada en la presente causa.

I

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió mediante distribución, el presente expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoaran los abogados en ejercicio de este domicilio J.C.L.G. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de “CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.”, constituida mediante acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 04 de junio de 1979, inscrita bajo el No. 49, Tomo 61-A Pro y domiciliada en la Oficina 18, piso 1, Edificio Centro Perú, Avenida F.d.M., Chacao, Caracas, representada por su presidente, ciudadano F.P.M., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.451.077, contra los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., a quienes identificaron como mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-221.278 y V-261.784, respectivamente.

Dicha remisión se efectúo, en virtud de la de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en la presente demanda. Así se decide.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora demandó el cobro de bolívares (facturas de condominio) a los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., antes identificados, arguyendo en el escrito de la reforma a la demanda, lo siguiente:

Que los demandados adeudan al mes de octubre de 2003, por concepto de 50 cuotas de condominio, correspondientes al apartamento No. 13, del Edificio “EL JABILLO”, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON O8/100 (Bs. 20.639.048,08, que discriminó desde la letra “E1” a la “E50”, correlativamente.

Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora, es por lo que demandan formalmente a los citados ciudadanos, para que convengan o, en su defecto a ello, sean condenados al pago por el Tribunal, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.856.660,75), que es el monto de las 50 cuotas o facturas demandadas, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2003, como las que se sigan venciendo.

SEGUNDO

Los intereses moratorios legales, calculados al 12% anual sobre la cantidad demandada, y de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de marzo de 2003, cuyos intereses ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.118.267,89).

TERCERO

Solicitó la indexación de la cantidad demandada.

CUARTO

Las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales en un 30% de la suma total debida.

QUINTO

Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.803.762,50).

SEXTO

Solicitaron medida de embargo ejecutivo.

III

ÍTER PROCEDIMENTAL

Una vez admitida la demanda, en fecha 07 de abril de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juzgado de origen-, se ordenó la citación de los codemandados, y el día 14 de abril del mismo año, los abogados de la actora, consignaron lo conducente para que se expidieran las compulsas, las cuales fueron libradas, en fecha 28 de 2003.

En fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil del citado Juzgado, informó mediante diligencia, que una vez apersonado en la siguiente dirección: Edifico El Jabillo, apto. No. 13, piso 1, del Conjunto Residencial Sans Souci, Municipio Chacao de la Gran Caracas, fue atendido por el ciudadano N.O., quien le informó que los ciudadanos codemandados C.O.L. y M.D.J.O.L., habían fallecidos.

En fecha 07 de julio de 2003, la abogada C.T. VERSCHUR VELÁSQUEZ, apoderada de la parte actora, ratificó la solicitud de copia certificada del documento de propiedad, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, y en fecha 01 de agosto de 2003, aportó fotostatos para su posterior certificación, las cuales las recibió el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 29 de agosto de 2003, la abogada C.T. VERSCHUR VELÁSQUEZ, apoderada de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, para que se practicara nuevamente la citación, por cuanto a pesar de la manifestación del alguacil, no consta a los autos documento alguno que avale tal información, y expresó haber tenido conocimiento (información) diferente al dicho del alguacil, cuyo desglose fue acordado en fecha 08 de septiembre de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2003, la abogada C.T. VERSCHUR VELÁSQUEZ, apoderada de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida, en fecha 08 de diciembre de 2003, ordenándose la citación de los demandados C.O.L. y M.D.J.O.L., antes identificados.

Que dicho inmueble le pertenece a los demandados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 21, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 07 de septiembre de 1978, por lo tanto forma parte del Condominio Edificio “EL JABILLO”, antes identificado.

En fecha 07 de enero de 2003, la abogada de la parte actora, consignó dos compulsas, a fin de practicar la citación a los codemandados, las cuales fueron libradas el 30 de enero de 2004.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Alguacil, consignó dos compulsas con su orden de comparecencia, sin haber podido localizar a los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L..

En fecha 13 de abril de 2004, a petición de la representación de la parte actora, se acordó la citación de los codemandados por medio de la imprenta.

En fecha 15 de junio de 2004, mediante escrito, el ciudadano N.O.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.176.569, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.315, quien dijo como coheredero de su padre, ciudadano M.D.J.O.L. y de su tía, ciudadana C.O.L., procedió a consignar sendas copias certificadas de las actas de defunción de los señaladas personas, a fin que la demandante, pueda modificar su libelo y proceder a demandar a los herederos de los de cujus. -folio 228 al 230-.

En fecha 16 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de las partes que había señalado como demandados, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, expidiéndose edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., cuyas publicaciones corren insertas a los folios 238 al 252 de las presentes actuaciones.

En fecha 28 de julio de 2005, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a designar al abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.618 como defensor judicial de los herederos de la parte demandada., cuyo nombramiento quedó sin efecto por no poderse localizar al citado abogado

En fecha 15 de mayo de 2006, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a designar a la abogada E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, como defensor judicial de los herederos de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana YAMILEIDY G.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.880.623, quien actuando como apoderada especial de la Gerencia de Depósitos Judiciales, S.A., presentó de manera informativa cuenta de los derechos que le corresponden a su representada, en el presente juicio, por la cantidad de Bs. 1.014.000,00, participación que hace a objeto de que le sean cancelados, en caso de ocurrir algún acto de terminación del proceso.

Una vez, notificada y posteriormente juramentada la defensora judicial ELIANA MAIZ M., -de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L.-, dio contestación a la demanda., argumentando haber enviado telegramas a sus defendidos, así mismo procedió a negar, rechazar y contradecir y su oposición a la demanda incoada por la actora.

Corre desde los folios 282 al 289, diversas diligencias del abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte actora, CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., solicitando se dictase sentencia en la presente causa

A los folios 293 al 295 corre inserto auto de avocamiento de nuevo Juez y sus correspondientes boletas de notificaciones.

En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto, ordenando se remitiera el expediente de que tratan las presentes actuaciones, a esta jurisdicción Itinerante de Primera Instancia, el cual fue remitido bajo Oficio No. 2012-458, y una vez fue recibido, el día 15 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, y notificó a las partes, mediante cartel único, conforme fue ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 20 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, lo cual se efectúo, en fecha 10 de diciembre de 2012, tal y como consta al folio 210 de estas actuaciones.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace observando lo siguiente:

La demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados en ejercicio de este domicilio J.C.L.G. y C.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de “CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.”, representada por su presidente, ciudadano F.P.M. contra los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., a quienes identificaron como mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-221.278 y V-261.784, respectivamente, fue presentada en fecha 26 de marzo de 2003 y reformada el día 19 de noviembre de 2003.

Igualmente, se evidencia que el ciudadano N.O.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.176.569, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio J.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.315, quien dijo como coheredero de su padre, ciudadano M.D.J.O.L. y de su tía, ciudadana C.O.L., procedió a consignar sendas copias certificadas de las actas de defunción de los señaladas personas, a fin que la demandante, pueda modificar su libelo y proceder a demandar a los herederos de los de cujus. -folio 228 al 230-.

Así las cosas, de una revisión de las citadas actas de defunción, y que no fueron tachadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se tiene por cierto que:

  1. - M.D.J.O.L., con Cédula de Identidad No. 261.786, falleció en el Centro Clínico Margarita de la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, a las seis horas treinta minutos post meridiem, el día cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que dejó tres hijos de nombres: NELSON, SONIA y R.O.B. -folio 229-.

  2. C.O.L., con Cédula de Identidad No. 221.278, falleció en la Clínica La Floresta de la jurisdicción del estado Miranda, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), y que no dejó hijos, pero sí bienes de fortuna. -folio 230-.

En este contexto, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma contenida en el artículo 136, antes transcrito, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y sólo ellas, según la situación en la que se encuentren en un litigio, como actores o demandados, se encuentran investidas para intervenir y realizar actos válidos en el proceso.

En el caso subiudice, los codemandados ciudadanos M.D.J.O.L. y la ciudadana C.O.L., no están en el libre ejercicio de sus derechos, ni por sí, ni por medio de apoderado, y mal podía haberse instaurado una demanda en contra una persona fallecida, lo cual contraría el orden público, acarreando indefectiblemente la inadmisibilidad de la demanda, pues lo contrario equivaldría a violar flagrantemente la norma en referencia, así como principios procesales.

En el presente caso, las muertes de la partes demandadas, ocurrieron mucho antes de la interposición de la demanda, es decir, consta según el acta de defunción que el ciudadano M.D.J.O.L., falleció el día cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la ciudadana C.O.L., falleció el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), y la demanda fue admitida el día 07 de abril de 2003 y su posterior reforma fue admitida, en fecha 08 de diciembre de 2003. Ahora bien, distinto es el caso, si con posterioridad a la instauración de la misma, una de las partes fallece, produciéndose lo que en la doctrina se conoce como “sucesión procesal”, en virtud de la cual los derechos litigiosos de una persona fallecida, se transmiten a sus herederos a título universal o particular, caso en el cual, sí es procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite de la citación de los herederos conocidos y desconocidos establecido en el artículo 231 ejusdem, quienes se hacen parte en el proceso, una vez que conste en actas su citación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, resolvió lo siguiente:

La Sala observa:

Se alega en esta primera denuncia de infracción, que en la recurrida se encuentra presente el vicio de incongruencia negativa debido a que omitió pronunciarse sobre la solicitud formulada por la demandada, relativa a la reposición del proceso al estado de declarar inadmisible la demanda, ya que la acción por prescripción adquisitiva fue incoada contra una persona fallecida y de manera alternativa contra sus herederos.

(…)

De su parte, la sentencia recurrida, respecto de la reposición solicitada por la parte demandada, emitió pronunciamiento con relación a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la regularidad de la publicación de los edictos prevista en el artículo 231 del mismo Código, pero no emite ningún juicio de valor vinculado con la solicitud de reposición por haberse dirigido la acción contra una persona fallecida y, además, en forma alternativa contra sus herederos. Este pronunciamiento adquiere particular importancia, pues si la acción fue intentada contra el de cujus, el fallo definitivo del juicio sería inejecutable. En cambio, si se trabó en contra de sus herederos, ellos han debido ser identificados a los efectos de evidenciar su condición hereditaria.

El análisis anterior evidencia que la recurrida no cumple con el principio de la exhaustividad, según el cual los jueces deben examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. En consecuencia, resultaron infringidos por el fallo del ad quem los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De manera que, el orden público, según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, es el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y, a sus relaciones recíprocas; y el mismo está consagrado como un supuesto de inadmisibilidad a la demanda, por constituir límites al derecho de acción, que en caso de infracción, puede el juez actuar de oficio y declarar la nulidad de las actuaciones, pues así lo preceptúa el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así las cosas, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, y por supuesto la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya validamente la relación procesal.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso, en el cual la muerte del demandado ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anular todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda que aquí se decide, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, inadmitirla, por ser contraria al orden público. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, y en aras de preservar el acceso a la justicia y a una adecuada tutela judicial efectiv, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se levanta la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2003, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el No. 13, situado en el primer (1er.) piso del Edificio EL JABILLO, con una superficie aproximada de 89,20 mts2., y que consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, terraza techada, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavadero, cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento No. 11 y 14; SUR: con la fachada Sur y apartamento No. 12; ESTE: con el apartamento No. 12; y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. También dispone del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado y maletero distinguido ambos con el No. 13, ubicados en el sótano. El apartamento antes descrito, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 1978, anotado bajo el No. 21, Tomo 8, del Protocolo 1º.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Nulos todos los actos procesales llevados a cabo en la demanda la demanda que por cobro de bolívares incoaran los abogados en ejercicio de este domicilio J.C.L.G. y C.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de “CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.”, representada por su presidente, ciudadano F.P.M., contra los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., todos antes identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda la demanda que por cobro de bolívares incoaran los abogados en ejercicio de este domicilio J.C.L.G. y C.V., actuando en su condición de apoderados judiciales de “CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.”, representada por su presidente, ciudadano F.P.M., contra los ciudadanos C.O.L. y M.D.J.O.L., todos antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora.

CUARTO

En aras de preservar el acceso a la justicia y a una adecuada tutela judicial efectiva, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se levanta la medida de embargo ejecutivo, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2003, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el No. 13, situado en el primer (1er.) piso del Edificio EL JABILLO, con una superficie aproximada de 89,20 mts2., y que consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, terraza techada, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavadero, cuyos linderos son: NORTE: Con apartamento No. 11 y 14; SUR: con la fachada Sur y apartamento No. 12; ESTE: con el apartamento No. 12; y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. También dispone del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento techado y maletero distinguido ambos con el No. 13, ubicados en el sótano. El apartamento antes descrito, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 1978, anotado bajo el No. 21, Tomo 8, del Protocolo 1º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de abril de 2013, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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