Decisión nº 59 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Abril de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000021

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P., FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS y V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN, QUE ACTUALMENTE OCUPA EL CARGO DE JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de A.C. intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial, plenamente identificada en actas. En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha 23 de abril de 2013.

DE LA ACCION DE A.C.:

La parte accionante o presunta agraviada planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales existe una flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante del derecho a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, según expediente No. VH01-L-2000-000035, que condenó a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a pagar la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que en fecha 19/06/2000, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.169.513 presentó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS S.A.) por la cantidad de Bs. 57.437,15; así mismo demandó los intereses de mora y la indexación monetaria. Que el actor comenzó a prestar servicios laborales para la empresa GEO PETRO VEN C.A., como vendedor en fecha 25/06/1996 de manera exclusiva para la industria petrolera y las empresas conexas, y que en fecha 01/03/1999, fue despedido sin justa causa mediante carta de despido y reconociéndole el preaviso hasta el 30/03/1999. Que en fecha 03/06/2002, PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS S.A.), dio contestación a la demanda, negando enfáticamente todos y cada uno de los hechos, montos y conceptos indicados en el libelo, la vinculación con la empresa, la existencia de la relación laboral, oponiendo como defensa la prescripción de la acción, negando la existencia de la solidaridad. Que en fecha 07/03/2006, el Juez Luis Chacin, dictó auto de abocamiento y en fecha 28/03/2006, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez, estableciéndose que el Tribunal entraría en término para sentenciar; donde hay que señalar que el alguacil W.V., en fecha 11/04/2006 dejó constancia que compareció ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en esa misma fecha procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Que en relación al Cartel de Notificación a la cual se refiere el alguacil que corre en el folio (618) ( pieza No. 2 del expediente) se puede observar que en el momento de la publicación de la notificación en la Cartelera del Tribunal se omitió indicar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., lo cual evidencia que no fue notificada de conformidad con el auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/2006; que en ese caso fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al artículo 49 de la carta magna. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 28/09/2007 dictó sentencia definitiva condenando a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a pagar al actor la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que en fecha 04/10/2007, folio (671) de la pieza No. 2 del expediente, el Tribunal presunto agraviante ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos a partir que constara en actas dicha notificación, por lo que la suspensión de la causa expiraba el 22/11/2007. Que se puede constatar que la empresa GEO PETRO VEN, fue notificada en fecha 08/10/2007, en la persona de su apoderado judicial Abogado J.R. y el alguacil del Tribunal dejó constancia de dicha notificación en el expediente en fecha 09/10/2007; que igualmente se evidencia que el alguacil dejó constancia que notificó ese mismo día de la sentencia a la parte actora, y en fecha 06/11/2007 dejó constancia que en fecha 28/10/2007 le notificó de la sentencia a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ( antes PDVSA PETROLEO Y GAS). Que estamos en presencia de una nueva violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la carta magna, porque las resultas de las notificaciones de las partes debieron comenzar a partir del 23/11/2007, y a partir de allí comenzar correr los cinco (05) días para apelar de la sentencia dictada en fecha 28/09/2007. Que en fecha 28/11/2007 se violaron las prerrogativas y beneficios procesales que tiene la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como lo es el derecho a la consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la sentencia de primera instancia, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Social, por su condición de empresa del Estado, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dicto un auto indicando que como la sentencia había quedado definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2009 para su ejecución. Que la abogada de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal de Ejecución se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los efectos de indicar los índices inflacionarios que sirvieran de base para el cálculo de la corrección monetaria ordenada por la sentencia de fecha 28/09/2007. Que en fecha 13/03/2008 el expediente pasó a identificarse bajo la Nomenclatura VP01-L-2000-000035 (antes No. 11.297) conociendo de la causa el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Jueza A.Á.; que en esa misma fecha se solicitó se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a los fines de peticionar las tasas para el cálculo de los intereses moratorios y los índices del Precios al Consumidor, dejando constancia el Alguacil de la entrega en actas en fecha 31/03/2008. Que en fecha 04/06/2008 la representación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., una vez practicada la experticia contable ordenada, impugnó la misma por presentar errores aritméticos; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia; sobre este punto el Tribunal se pronunció en fecha 10/06/2008 negando la ejecución voluntaria y fijando una audiencia conciliatoria para el día 27/06/2008. Que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia conciliatoria y fue prolongada hasta el 22/07/2008, donde la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con la impugnación realizada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para la cual se le indicó al experto contable presentara una nueva experticia. Que en fecha 23/07/2008 el experto contable presentó nueva experticia contable que arrojó la cantidad de Bs. 345.469,30, y en fecha 01/08/2008, la parte actora solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia, pronunciándose el Tribunal en fecha 06/08/2008, ordenando poner en estado de ejecución la sentencia dictada, otorgándole a la parte demandada un término de 3 días para que cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo. Que en fecha 12/08/2008 la parte actora solicitó ejecución forzosa, ya que no se cumplió voluntariamente con la sentencia, ordenándose en fecha 13/08/20008 la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por 45 días, los cuales comenzaran a transcurrir una vez que constara en actas la notificación, y vencido ese lapso se reanudaría el proceso. De igual manera, se acordó notificar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para que incluyera el monto a pagar de Bs. 345.469,30, en la partida presupuestaria no imputable a programas, concediéndole un plazo de 60 días para que informara al Tribunal la oportunidad y la forma de pago. Que la causa se encuentra en el estado que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., informe la oportunidad y forma de pago de la cantidad de Bs. 345.469,30. Que la Acción de A.C. es procedente, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada. Que no se cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar el inmenso daño patrimonial de la actuación agraviante del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral a cargo del Juez LUIS CHACIN, que le está ocasionando a la empresa. Que la actuación lesiva desplegada por la parte presunta agraviante en detrimento de la accionante, constituye una flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante al derecho a la Consulta Obligatoria de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, según expediente No. VH01-L-2000-000035, que condenó a la empresa GEO PETRO VEN C.A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., a pagar la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que la inexistencia de la caducidad de la presente acción de amparo se fundamenta ya que los derechos violentados que se denuncian por tratarse de violaciones que infringen el orden público, no aplica la inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 4° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque independientemente de que hayan existido signos inequívocos de la aceptación o consentimiento, o a pesar de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesaria la intervención del Juez Constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano, por lo que este término no corre ( no es que se suspenda o interrumpa, sino que nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres). Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ocurre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO Y GAS) a los fines de solicitar que la Acción de A.C. sea admitida, que se declare con lugar, restituyéndola como parte agraviada a la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez Abog. L.C., ante la violación continuada de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante al derecho a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en fecha 28/09/2007; solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Tribunal que conozca nuevamente notifique a las partes del nuevo abocamiento para que se dicte nuevamente la sentencia en primera instancia. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia de fecha 28/09/2007, hasta tanto se resuelva el presente amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por haber actuado el Juzgado presunto agraviante en detrimento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS), presunta agraviada, toda vez que –según fue narrado- la actividad lesiva constituye flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE A.C.:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por la quejosa, tal y como se desprende de las actas procesales.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Decido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la citada Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin e que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio. En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considera procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual, la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los Tribunales de Instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, y en función de dicha norma se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

En virtud de lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautelar innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia de fecha 28/09/2.007, hasta se resuelva el presente amparo; solicitando a su vez, se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca nuevamente notifique a las partes del nuevo abocamiento para que se dicte nuevamente la sentencia en primera instancia, advirtiendo que fue violado el DERECHO A LA CONSULTA OBLIGATORIA, según criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala de Casación Social, por su condición de Empresa del Estado, donde el Tribunal presunto agraviante en vez de remitir el expediente para su ejecución, estaba obligado era a remitirlo al Tribunal Superior para su consulta obligatoria, debido a que la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., fue condenada y en consecuencia, se afectan los intereses patrimoniales de la República.

Estas justificaciones, a juicio de este Tribunal Superior, demuestra con suficiencia en este caso –de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decida sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la sentencia dictada en primera instancia, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este Tribunal Superior materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según este Tribunal Superior tiene el Juez del Amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA, MIENTRAS DURE ESTA CAUSA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO ACCIONADO, DE MANERA QUE COPIA DE ESTA DECISION PUEDA OPONERSE AL TRIBUNAL QUE EN CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION PRETENDA EMBARGAR LOS BIENES DE LA ACCIONANTE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., EN CONTRA DE LAS PRESUNTAS OMISIONES AGRAVIANTES DEL EXTINTO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN DEL EXPEDIENTE N° VH01-L-2000-000035, QUE CONDENÓ A LA EMPRESA GEO PETRO VEN C.A. y SOLIDARIAMENTE A PDVSA PETROLEO S.A. A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 51.986,69, MAS LAS COSTAS Y LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES CONDENADAS.-

A TALES EFECTOS, SE ORDENA:

PRIMERO

Notificar al JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN, QUIEN ACTUALMENTE OCUPA EL CARGO DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN RESOLUCIÓN No. 2007-23 DE FECHA 06/06/2007, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 37822 DE FECHA 10/07/2007, PASO A DENOMINARSE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, QUE ACTUALMENTE LO PRESIDE EL JUEZ ABOG. S.S., a QUIEN IGUALMENTE SE ORDENA NOTIFICAR a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que consten en autos dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de a.c..

SEGUNDO

Ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA DE AMPARO, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL EXPEDIENTE PRINCIPAL LO DETENTA EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO, PUES SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION, SE ORDENA OFICIAR A DICHO JUZGADO, PARA QUE PRACTIQUE LA NOTIFICACION DEL CIUDADANO R.C. Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GEO PETRO VEN C.A., con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28/09/2007, POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, HASTA QUE SEA DECIDIDA ESTA CAUSA.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR A LA CIUDADANA JUEZA A.A. QUIEN LLEVA LA RECTORIA DEL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO A LOS FINES DE PARTICIPARLE DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

SEXTO

Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Abril de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000021

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P., FELIX GUERRA, FRANCYS SANCHEZ, V.T., MAIROBIS NAVAS y V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN, QUE ACTUALMENTE OCUPA EL CARGO DE JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de A.C. intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial, plenamente identificada en actas. En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha 23 de abril de 2013.

DE LA ACCION DE A.C.:

La parte accionante o presunta agraviada planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales existe una flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante del derecho a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, según expediente No. VH01-L-2000-000035, que condenó a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a pagar la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que en fecha 19/06/2000, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.169.513 presentó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS S.A.) por la cantidad de Bs. 57.437,15; así mismo demandó los intereses de mora y la indexación monetaria. Que el actor comenzó a prestar servicios laborales para la empresa GEO PETRO VEN C.A., como vendedor en fecha 25/06/1996 de manera exclusiva para la industria petrolera y las empresas conexas, y que en fecha 01/03/1999, fue despedido sin justa causa mediante carta de despido y reconociéndole el preaviso hasta el 30/03/1999. Que en fecha 03/06/2002, PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS S.A.), dio contestación a la demanda, negando enfáticamente todos y cada uno de los hechos, montos y conceptos indicados en el libelo, la vinculación con la empresa, la existencia de la relación laboral, oponiendo como defensa la prescripción de la acción, negando la existencia de la solidaridad. Que en fecha 07/03/2006, el Juez Luis Chacin, dictó auto de abocamiento y en fecha 28/03/2006, se ordenó notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez, estableciéndose que el Tribunal entraría en término para sentenciar; donde hay que señalar que el alguacil W.V., en fecha 11/04/2006 dejó constancia que compareció ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en esa misma fecha procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Que en relación al Cartel de Notificación a la cual se refiere el alguacil que corre en el folio (618) ( pieza No. 2 del expediente) se puede observar que en el momento de la publicación de la notificación en la Cartelera del Tribunal se omitió indicar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., lo cual evidencia que no fue notificada de conformidad con el auto dictado por el Tribunal en fecha 28/03/2006; que en ese caso fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso conforme al artículo 49 de la carta magna. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 28/09/2007 dictó sentencia definitiva condenando a la empresa GEO PETRO VEN C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a pagar al actor la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que en fecha 04/10/2007, folio (671) de la pieza No. 2 del expediente, el Tribunal presunto agraviante ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos a partir que constara en actas dicha notificación, por lo que la suspensión de la causa expiraba el 22/11/2007. Que se puede constatar que la empresa GEO PETRO VEN, fue notificada en fecha 08/10/2007, en la persona de su apoderado judicial Abogado J.R. y el alguacil del Tribunal dejó constancia de dicha notificación en el expediente en fecha 09/10/2007; que igualmente se evidencia que el alguacil dejó constancia que notificó ese mismo día de la sentencia a la parte actora, y en fecha 06/11/2007 dejó constancia que en fecha 28/10/2007 le notificó de la sentencia a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. ( antes PDVSA PETROLEO Y GAS). Que estamos en presencia de una nueva violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la carta magna, porque las resultas de las notificaciones de las partes debieron comenzar a partir del 23/11/2007, y a partir de allí comenzar correr los cinco (05) días para apelar de la sentencia dictada en fecha 28/09/2007. Que en fecha 28/11/2007 se violaron las prerrogativas y beneficios procesales que tiene la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como lo es el derecho a la consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la sentencia de primera instancia, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Social, por su condición de empresa del Estado, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dicto un auto indicando que como la sentencia había quedado definitivamente firme, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29/11/2009 para su ejecución. Que la abogada de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal de Ejecución se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los efectos de indicar los índices inflacionarios que sirvieran de base para el cálculo de la corrección monetaria ordenada por la sentencia de fecha 28/09/2007. Que en fecha 13/03/2008 el expediente pasó a identificarse bajo la Nomenclatura VP01-L-2000-000035 (antes No. 11.297) conociendo de la causa el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la Jueza A.Á.; que en esa misma fecha se solicitó se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, a los fines de peticionar las tasas para el cálculo de los intereses moratorios y los índices del Precios al Consumidor, dejando constancia el Alguacil de la entrega en actas en fecha 31/03/2008. Que en fecha 04/06/2008 la representación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., una vez practicada la experticia contable ordenada, impugnó la misma por presentar errores aritméticos; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia; sobre este punto el Tribunal se pronunció en fecha 10/06/2008 negando la ejecución voluntaria y fijando una audiencia conciliatoria para el día 27/06/2008. Que en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia conciliatoria y fue prolongada hasta el 22/07/2008, donde la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con la impugnación realizada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para la cual se le indicó al experto contable presentara una nueva experticia. Que en fecha 23/07/2008 el experto contable presentó nueva experticia contable que arrojó la cantidad de Bs. 345.469,30, y en fecha 01/08/2008, la parte actora solicitó la continuación de la ejecución de la sentencia, pronunciándose el Tribunal en fecha 06/08/2008, ordenando poner en estado de ejecución la sentencia dictada, otorgándole a la parte demandada un término de 3 días para que cumpliera voluntariamente con el dispositivo del fallo. Que en fecha 12/08/2008 la parte actora solicitó ejecución forzosa, ya que no se cumplió voluntariamente con la sentencia, ordenándose en fecha 13/08/20008 la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por 45 días, los cuales comenzaran a transcurrir una vez que constara en actas la notificación, y vencido ese lapso se reanudaría el proceso. De igual manera, se acordó notificar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para que incluyera el monto a pagar de Bs. 345.469,30, en la partida presupuestaria no imputable a programas, concediéndole un plazo de 60 días para que informara al Tribunal la oportunidad y la forma de pago. Que la causa se encuentra en el estado que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., informe la oportunidad y forma de pago de la cantidad de Bs. 345.469,30. Que la Acción de A.C. es procedente, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada. Que no se cuenta con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar el inmenso daño patrimonial de la actuación agraviante del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral a cargo del Juez LUIS CHACIN, que le está ocasionando a la empresa. Que la actuación lesiva desplegada por la parte presunta agraviante en detrimento de la accionante, constituye una flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante al derecho a la Consulta Obligatoria de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, según expediente No. VH01-L-2000-000035, que condenó a la empresa GEO PETRO VEN C.A. y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., a pagar la cantidad de Bs. 51.986,69, más las costas y la indexación de las cantidades condenadas. Que la inexistencia de la caducidad de la presente acción de amparo se fundamenta ya que los derechos violentados que se denuncian por tratarse de violaciones que infringen el orden público, no aplica la inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 4° de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque independientemente de que hayan existido signos inequívocos de la aceptación o consentimiento, o a pesar de que hayan transcurrido más de 6 meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesaria la intervención del Juez Constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano, por lo que este término no corre ( no es que se suspenda o interrumpa, sino que nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres). Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ocurre la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO Y GAS) a los fines de solicitar que la Acción de A.C. sea admitida, que se declare con lugar, restituyéndola como parte agraviada a la situación jurídica infringida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez Abog. L.C., ante la violación continuada de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante al derecho a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en fecha 28/09/2007; solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado que el Tribunal que conozca nuevamente notifique a las partes del nuevo abocamiento para que se dicte nuevamente la sentencia en primera instancia. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y parágrafo único del 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia de fecha 28/09/2007, hasta tanto se resuelva el presente amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por haber actuado el Juzgado presunto agraviante en detrimento de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (antes PDVSA PETROLEO y GAS), presunta agraviada, toda vez que –según fue narrado- la actividad lesiva constituye flagrante violación continuada a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 26, 253, 257 y 334 ejusdem, así como la violación flagrante a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007. Por todo lo expuesto, este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCION DE A.C.:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido en tiempo oportuno por la quejosa, tal y como se desprende de las actas procesales.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Decido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la citada Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin e que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio. En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considera procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual, la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los Tribunales de Instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, y en función de dicha norma se han venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

En virtud de lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautelar innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia de fecha 28/09/2.007, hasta se resuelva el presente amparo; solicitando a su vez, se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca nuevamente notifique a las partes del nuevo abocamiento para que se dicte nuevamente la sentencia en primera instancia, advirtiendo que fue violado el DERECHO A LA CONSULTA OBLIGATORIA, según criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala de Casación Social, por su condición de Empresa del Estado, donde el Tribunal presunto agraviante en vez de remitir el expediente para su ejecución, estaba obligado era a remitirlo al Tribunal Superior para su consulta obligatoria, debido a que la EMPRESA PDVSA PETROLEO S.A., fue condenada y en consecuencia, se afectan los intereses patrimoniales de la República.

Estas justificaciones, a juicio de este Tribunal Superior, demuestra con suficiencia en este caso –de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decida sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la sentencia dictada en primera instancia, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este Tribunal Superior materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según este Tribunal Superior tiene el Juez del Amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior estima procedente ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA, MIENTRAS DURE ESTA CAUSA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL FALLO ACCIONADO, DE MANERA QUE COPIA DE ESTA DECISION PUEDA OPONERSE AL TRIBUNAL QUE EN CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION PRETENDA EMBARGAR LOS BIENES DE LA ACCIONANTE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, SE DECLARA COMPETENTE Y ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE A.C. INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., EN CONTRA DE LAS PRESUNTAS OMISIONES AGRAVIANTES DEL EXTINTO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DEL JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN DEL EXPEDIENTE N° VH01-L-2000-000035, QUE CONDENÓ A LA EMPRESA GEO PETRO VEN C.A. y SOLIDARIAMENTE A PDVSA PETROLEO S.A. A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 51.986,69, MAS LAS COSTAS Y LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES CONDENADAS.-

A TALES EFECTOS, SE ORDENA:

PRIMERO

Notificar al JUEZ LUIS SEGUNDO CHACIN, QUIEN ACTUALMENTE OCUPA EL CARGO DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN RESOLUCIÓN No. 2007-23 DE FECHA 06/06/2007, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL No. 37822 DE FECHA 10/07/2007, PASO A DENOMINARSE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, QUE ACTUALMENTE LO PRESIDE EL JUEZ ABOG. S.S., a QUIEN IGUALMENTE SE ORDENA NOTIFICAR a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que consten en autos dichas notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de a.c..

SEGUNDO

Ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA DE AMPARO, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

POR CUANTO SE OBSERVA QUE EL EXPEDIENTE PRINCIPAL LO DETENTA EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO, PUES SE ENCUENTRA EN FASE DE EJECUCION, SE ORDENA OFICIAR A DICHO JUZGADO, PARA QUE PRACTIQUE LA NOTIFICACION DEL CIUDADANO R.C. Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GEO PETRO VEN C.A., con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28/09/2007, POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, HASTA QUE SEA DECIDIDA ESTA CAUSA.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR A LA CIUDADANA JUEZA A.A. QUIEN LLEVA LA RECTORIA DEL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO A LOS FINES DE PARTICIPARLE DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

SEXTO

Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

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