Decisión nº Sent.Int.Nº75-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-X-2013-000004. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2013.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000127.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, por el ciudadano V.J.G.D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.251.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPERMERCADO y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, inscrita el el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1980, bajo el Nº 15, tomo 34-A Sgdo., con posteriores modificaciones, siendo la última protocolizada ante en el Registro Mercantil cuarto en fecha catorce (14) de Agosto de 2002, bajo el Nº 09, tomo 55-A Cto., Licencia de Industria y Comercio Nº 13.379 e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00152110; contra la Resolución Nº 0322-2013 de fecha dieciséis (16) de Febrero del 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resuelve imponer “el Cierre Temporal del establecimiento” y una multa por la cantidad de 60 unidades tributarias.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sosteniendo que la resolución impugnada vulnera el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Carta Magna, así como el principio de pena máxima consagrado en el numeral 3 del artículo 44 ejusdem, igualmente el principio de libertad económica consagrado en los artículos 112 y 115, además de su derecho al debido proceso y presunción de inocencia estipulado en el artículo 49, y por último el artículo 87 del mismo texto fundamental; motivo por el cual solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), “inmediato levantamiento de los precintos aplicados a la entrada del establecimiento y emita orden de apertura…”, hasta que se dicte la sentencia definitiva que habrá de recaer en el caso.

La accionante fundamenta su solicitud en criterio, entre otros, sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de Noviembre de 2003, en sentencia Nº 1725, señalando además lo siguiente:

Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas n (sic) el caso de mi representada en lo referente al fumus boni iuris, me permito señalar que esta condición que da comprobada con la Resolución aquí impugnada, donde se evidencia por parte de la Alcaldía la violación de los derechos constitucionales del contribuyente, se puede apreciar que la providencia administrativa que da inicio al procedimiento de verificación de deberes formales está en blanca y fue rellenada por el fiscal actuante lo que se demuestra a través de todos los anexos de la contribuyente ‘SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA S.R.L’, empresa ésta que está solvente con el pago de los tributos correspondientes a enero 2009 a enero 2013, con las planillas de autoliquidación que acompaño al presente escrito. Asimismo acompaña copia de la licencia de industria y comercio y fotografías de la misma y el lugar donde está colocada en un lugar visible del establecimiento. Igualmente de la resolución recurrida en amparo se evidencia la violación al principio de la legalidad tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la constitución Vigente. Se acompaña comprobante de cancelación de la Multa, en la cual se demuestra que se pagó la misma y el establecimiento permanece cerrado, de las actuaciones fiscales y de la resolución objeto de amparo se demuestra la violación por parte de la administración tributaria en perjuicio del contribuyente, al emitir todos los actos en forma simultánea, es violatorio, al debido proceso, juicio, en el caso de marras la pretensión de amparo huele a buen derecho, lo cual se comprueba de la revisión del acto administrativo objeto del amparo. El acto administrativo contenido en la resolución Nº 0322-2013, emitida por el Superintendente es violatorio de normas de rango constitucional, se violo (sic) el derecho a la presunción de inocencia, lo cual queda evidenciad (sic) de la resolución objeto de esta solicitud, donde se observa que el acta de requerimiento y la emisión de la resolución Nº 0322-2013, fueron emitidos (sic) simultáneamente, es decir el día 16 de febrero de 2013. Sobre el periculum in damni señalo lo siguiente: Considero que para resguardar los derechos de mí representada, mientras se tramita el presente proceso, se hace necesario suspender los efectos de la resolución Nº 0322-2013 del 16 de febrero de 2013, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al transgredir al principio de imposición de penas perpetuas (sic) Esta prohibido en sede administrativa o judicial establecer una sanción seculorum. En el caso de mi representada la pena impuesta por la administración (sic) Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador según resolución Nº 0322-2013 del 16 de febrero de 2013 fue cumplida a cabalidad, acató el orden de cierre decretado por la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, sin embargo la orden de apertura aun no se ha materializado, por lo que se viola de manera ostensible el articulo (sic) 44, cardinal 3º de la carta fundamental. Ciudadano, juez o jueza que va a conocer la presente causa, la vigencia de la resolución Nº 0322-2013 del 16 de febrero de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2013, produce sin dudas, graves daños patrimoniales a mi representada adicionalmente, el peligro en la demora se manifiesta en el hecho cierto de (sic) que la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento a la inconstitucional Resolución, procedió al cierre indefinido tal como se desprende de la resolución recurrida impidiendo el libre ejercicio pleno de la libertad económica. De ahí se desprende la urgencia del caso, y la necesidad de (sic) que sean restablecidas de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital la inmediata apertura del establecimiento, así como abstenerse de impedir el ejercicio pleno del derecho al comercio y al trabajo .Así(sic) solicito formalmente en nombre de mi representada a este tribunal en virtud de que existe clara evidencia de la violación de los derechos constitucionales de mi representada derivadas del contenido de la resolución cuyo amparo se solicita.

…omissis…

En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 72/2013 de esta misma fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el a.c. solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c..

…omissis…

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

…omissis…

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 42 al 44) original de la Resolución Nº 0322-2013 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2013 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que de la actuación fiscal efectuada al mencionado contribuyente, cuyos resultados están contenidos en el Informe Fiscal Nº 2013-398, de fecha 16-02-2013, se evidenció que en el ejercicio de su actividad comercial no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las normas, en virtud de que: incumple con el deber formal establecido en el artículo 33 de la ordenanza en comercio, motivo por el cual se procede a la aplicación de la sanción (es) prevista (s) en el (los) artículo (s) 79 N 3 y 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en razón de sus artículos 69, 71, 73 y 93.

…omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al contribuyente Supermercado y licoreria carnicha, SRL: el Cierre Temporal del establecimiento. MULTA (S) contenida (s) en el (los) artículo (s) 79 N 3 y 6 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por haber incumplido el (los) artículo (s) 33 de la Ordenanza en comento.

SEGUNDO: Que el contribuyente licoreria carnicha, SRL, debe pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción (es) pecuniaria (s) la cantidad de: seis mil cuatrocientos veinte (Bs. 6.420), correspondiente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria de Ciento Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 107,00), considerándose para el cálculo de las mismas, aun cuando se materialice la figura del concurso de sanciones, el artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Monto que deberá ser pagado en las Oficinas del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), o en las Entidades Bancarias receptoras de Fondos Municipales.

TERCERO: Notificar al Contribuyente Supermercado y licoreria carnicha, SRL que la interposición del recurso no suspende la sanción de cierre o clausura del establecimiento, entre otras de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, esta medida no será levantada hasta que el representante legal del Contribuyente o de la Sociedad Mercantil comparezca ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de esta Superintendencia Municipal a regularizar su situación fiscal y/o administrativa.

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Asimismo consignó original de INFORME Nº 2013-00398 de fecha dieciséis (16) de Febrero 2013, levantado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en donde se aprecia lo siguiente:

…omissis…

5) Se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con deberes formales 6) Se le notifica al contribuyente que violentar los precintos colocados por la Administración es motivo de sanción de 200 a 500 U.T. 7) Se extiende citación para el día Lunes 18.02.2013 a partir de las 8:30 am.

Por otro lado consignó ejemplar de la “ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR” del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 108 al 149), Gaceta Municipal Nº 3474-8 de fecha seis (06) de Diciembre de 2011, de cual dispone textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 33: Los Sujetos Pasivos obligados por esta Ordenanza, deberán presentar la declaración jurada mensual correspondiente al monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al periodo de imposición, por cada una de las actividades del ramo a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas, en la cual determinaran y liquidaran el monto del impuesto correspondiente, procediendo a su pago en las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), designe para tal fin.

…omissis…

ARTÍCULO 79: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

…omissis…

3) No presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no pagaron el impuesto correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y un (1) día hábil de cierre temporal del establecimiento, por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación. Si antes del vencimiento del plazo aquí establecido, procede a formalizar su situación y a pagar lo que adeuda por concepto de impuesto, sanciones y accesorios, se levantará la sanción de cierre impuesta mediante el acto administrativo correspondiente.

…omissis…

6) No faciliten los documentos requeridos para el procedimiento de fiscalización, con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

…omissis…

(Subraya el Tribunal).

Igualmente consignó (folio 48) copia simple a color de la CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN, SERIAL Nº 0404572, LIQUIDACIÓN Nº 0-1094427, por la cantidad de Bs. 6.420,00 cancelada el primero (1) de Marzo de 2013 por ante Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

De las apreciaciones anteriores este Juzgador observa que la Resolución denunciada mediante la presente solicitud, al no especificar de forma expresa el tiempo durante el cual la accionante permanecería cerrada, deriva una presunción grave de lesión a su derecho constitucionalmente atribuido, a no ser objeto de una sanción indefinida, asimilable a los postulados del numeral 3 del artículo 44 del Texto Constitucional.

Tenemos entonces que a pesar que el acto administrativo denunciado fundamentó el cierre del establecimiento en las sanciones establecidas en el numeral 3 del artículo 79 de la referida Ordenanza el cual estipula una sanción de “cierre temporal” por cada mes que se hubiese incurrido en el incumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto Sobre Actividades Económicas; y en el numeral 6 eiusdem el cual también expresa la correspondiente sanción equivalentes a cinco (5) días de cierre temporal del establecimiento; no es apreciable por este Juzgador del referido informe fiscal levantado en fecha dieciséis (6) de Febrero de 2013, y tampoco de la mencionada Resolución denunciada que concluyó el procedimiento, mención expresa alguna que establezca la sanción de cierre en cuanto a la naturaleza temporal que la misma requiere, es decir el término de días del ordenado cierre.

Valga destacar la advertencia efectuada por el funcionario fiscal y asentada en el informe supra mencionado, referida a las graves consecuencias jurídicas que se le generarían a la accionante en ocasión de la destrucción o vulneración de los precintos; estando actualmente imposibilitada de abrir su negocio, a pesar de haber pagado la multa impuesta, puesto que la Administración actuante no ha procedido a ordenar el levantamiento de los precintos y permitir la apertura del establecimiento.

De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para este Juzgador una presunción a favor de la accionante por vía de a.c., de una grave violación a su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ejerciendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse actualmente cerrado de manera indefinida el establecimiento comercial de la accionante “SUPERMERCADO y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, sin que exista en la dispositiva de la Resolución Nº 0322-2013 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, un lapso de tiempo cierto de duración de la orden de cierre de establecimiento, luego del cual una vez cumplidos los demás requisitos establecidos en la Ordenanza mencionada, permita a la accionante abrir el referido establecimiento. Así se declara.

No obstante, por lo que respecta a la valoración de las denuncia referida a la violación al debido proceso y presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 del mencionado texto constitucional, se destaca que las mismas fueron alegadas simultáneamente en la defensa del fondo de la controversia, razón por la cual emitir un pronunciamiento al respecto sobre ellas equivaldría a emitir una opinión anticipada sobre el mérito de la causa lo cual esta vedado en esta fase del proceso. Así se decide.

Por otro lado, por lo que respecta a la presunción de buen derecho basándose en la denuncias de violación al principio de legalidad tributaria, a pesar de ser esta de rango constitucional, ello implicaría necesariamente entrar a pronunciarse sobre la procedencia legal de las sanciones aplicadas a la empresa accionante por la Administración Tributaria Municipal, lo cual se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal, desecharla por cuanto ello será objeto de análisis y decisión en la sentencia que resuelva el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil, “SUPERMERCADO y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, contra la Resolución Nº 0322-2013 de fecha dieciséis (16) de Febrero del 2013, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resuelve imponer “el Cierre Temporal del establecimiento” y una multa por la cantidad de 60 unidades tributarias.

Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito de la causa, se reestablece el funcionamiento de la contribuyente “SUPERMERCADO y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, en el ejercicio de su derecho al ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, pudiendo abrir inmediatamente su establecimiento comercial. Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia. Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-X-2013-000004 (Cuaderno Separado).

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000127.

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