Decisión nº PJ0062013000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000758

ASUNTO : IP01-P-2010-000758

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657,Soltero, fecha de nacimiento 13.05.1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida S.R., Diagonal a la Emergencia del Hospital, casa N° 07, Coro Estado Falcón, en perjuicio de E.J.R.P., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIO DEL TRIBUNAL: ABG. F.A..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. E.P..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL: DEFENSOR PUBLICO QUINTO. ABG. M.D..

ACUSADO: L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657,Soltero, fecha de nacimiento 13.05.1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Avenida S.R., Diagonal a la Emergencia del Hospital, casa N° 07, Coro Estado Falcón.

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

VICTIMA: E.J.R.P..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 10 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en labores de patrullajes por la calle democracia de esta Ciudad, cuando visualizaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial informaron que dos personas de las cuales una vestía con franela de color verde, pantalón bermuda de color marrón y gorra de color blanco con un estampado de color azul y otro con franela de color azul y pantalón blue jean quien portaba un arma de fuego intentaron quitarle una moto a un ciudadano el cual opuso resistencia y fue víctima de agresiones físicas, por lo que se procedió a iniciar una persecución para luego darle alcance a una de las personas que vestía con iguales características a las aportadas, siendo este el Ciudadano L.J.C.M., siendo la víctima el ciudadano R.P.E.J. quien manifestó en su denuncia que fue interceptado por dos personas, una vestía con franela de color verde, pantalón bermuda de color marrón y gorra de color blanco con un estampado de color azul y otro con franela de color azul y pantalón blue jean quienes intentaron despojarle de una moto de su propiedad, y por cuanto opuso resistencia efectuaron un disparo al aire y le agredieron con el arma con un golpe a la altura del rostro específicamente en la nariz, para luego huir del lugar, dándose origen así, al presente proceso.

En fecha 5 de Diciembre de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano L.J.C.M., por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del código penal; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos, ratificando la acusación formal contra del acusado, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del acusado y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor público quien ratifica la comunidad de la prueba en su oportunidad a los efectos de demostrara la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657, se procede a preguntarle al ciudadano ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, es todo. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 18 de Diciembre del 2013, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se apertura la etapa de recepción de pruebas, incorporando la testimonial de B.C.E.A., funcionario de la Policía del Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad N° 16.348.615. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 08 de Enero de 2013, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, y se incorpora la testimonial de J.N.D.A., grado de instrucción Bachiller oficial Polimiranda con tres (03) años de servicio en la institución, titular de la Cédula de identidad N° 18.293.290, no habiendo más testigos que incorporar se fija la continuación del debate para otra oportunidad.

Para las fechas 15 de enero del 2013 en horas de la mañana, se fijo la continuación del presente juicio, no pudiéndose continuar el debate a pesar de la presencia de las partes y del acusado, y haberse librado oportunamente los actos de comunicación dada la incomparecencia de testigos y expertos.

En fecha 17 de Enero del 2013 en horas de la tarde, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de recepción de pruebas, se incorpora la testimonial de E.J.R.P., grado de instrucción BACHILLER Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cedula de identidad N° 17.519.293, quien es víctima en el presente asunto. No habiendo mas pruebas que incorporar se termina con la recepción de pruebas, seguidamente se procede con las conclusiones manifestando la Representación Fiscal que se tome un receso de 10 minutos no tendiendo ninguna objeción la defensa publica y se procede a tomar un receso 10 minutos. “ esta representación fiscal a lo largo de este proceso y pasando por las distintas fases que establece el legislador venezolano donde en la etapa preparatoria la fiscalía le precalifico el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración esta estuvo comprendida por un lapso de tiempo para investigación al culminar se presento a tiempo hábil un escrito acusatorio contra el hoy acusado toda vez que esta representación Fiscal por considero que estaba llenos los extremos de ley del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal luego de estas dos fases pasando a la etapa de juicio donde se pudo lograr evacuar a cada uno de los testigos promovidos en su oportunidad buscando como siempre y como operadores de justicia la verdad esto se llevo a cabo a través del principio que se ve cristalizado en nuestra ley adjetiva penal como lo es el principio de inmediación continuidad y concentración a través de estos principios se logro escuchar a estos órganos de pruebas siendo preguntando y repreguntando por las partes que conforman este litigio penal siendo aperturado el juicio el día 05 de diciembre de 2012 donde no se evacua ningún testigo el día 18 de diciembre de 2012 se evacuo al funcionario H.B.C.A. a la Policía de Falcón donde manifiesta el funcionario las circunstancia de modo tiempo y lugar donde ciertamente manifiesta que cuando van por la calle se encuentran con un tumulto de gente donde estaba la hoy victima también manifestando que la aprehensión se realizo en un terreno valdio en fecha 08 de enero de 2013 donde se evacuo al funcionario J.N.D. comparece otro funcionario donde manifiesta el modo tiempo y lugar donde se puede concatenar la información aportada por estos ahora bien ciertamente se puede concatenar el testimonio de la victima que comparece el día de hoy que es la victima quien manifiesta que el acusado intenta despojarlo no pudiendo cometer el delito que el intento todo para apoderarse de la moto. Escuchado estos tres testimonio y pudiendo concatenar los dichos manifestados en sala pudiendo concatenar el dicho de los funcionarios con el de la victima que fue en la calle democracia las características aportadas por la victima y por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que se demostró la responsabilidad penal del hoy acusado destruyéndose así el principio de presunción de inocencia que lo amparaba es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado por el delito de Robo Agravado establecido en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y para recordar una frase que se que le como operadores de justicia lo que buscamos es que se haga justicias ya que la impunidad es incentivo a la reincidencia.- Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa publica para sus conclusiones Mediante acusación de fiscalía cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley esta defensa hace un llamado a lo que somos operadores de justicia ciertamente conocemos todas estas fases tiene un proceso penal unos parámetros que deben ser incorporado en su debida oportunidad es por lo que le hago un llamado de atención a la fiscalía 4 del Ministerio Publico ya que se debe reunir todos todo y cada uno de los requisitos siendo así y permitido los 15 días y contando con los 30 días para un total de 45 días que tuvo tenían que haber incorporado estas pruebas los elementos probatorios. Señalando la victima que la aprehensión se realiza en la calle Buchivacoa diciendo los funcionarios señalando en sala por voz propia señalan que la aprehensión se realiza en la calle democracia existiendo desde la calle democracia hasta la a buchivacoa mas de un kilómetro señalando la victima una agresión física que se le fue evaluada y que no consta el expediente ni el barrido ni el arma de fuego. Diciendo también la victima ser propietario de una moto y según oficio que se recibe en este tribunal por parte del CICPC que no reposa no existe examen pericial de la moto esto quiere decir que estamos en un proceso donde no se incorporo la experticia de la moto donde no existe un barrido ni arma teniendo la fiscalía del ministerio publico 45 días para acusar y 03 para la entrega de la moto pero no reposa examen pericial de la misma es decir esa moto no existe es por lo que esta Defensa solicita por la insuficiencia probatoria que existe una sentencia absolutoria a mi defendido. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien manifiesta que pasara a dictar la dispositiva en la presente causa. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código penal venezolano. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código penal venezolano acuso al ciudadano L.J.C.M., anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo, por cuanto de las pruebas incorporadas al debate solo se logro acreditar que el ciudadano E.R. fue interceptado por dos sujetos, en el año 2010 mientras transitaba por la calle democracia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE B.C.E.A.: Testigo funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Miranda, promovido por la fiscalía del Ministerio Público. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio y aporta la siguiente información: “Lo que yo me recuerdo estábamos en labor por la calle democracia vimos una multitud de personas y nos indica que nos paramos nos dicen que intentaron robarle al ciudadano una moto unos ciudadanos que vestían Jean con bermuda gorra con estampado dimos recorrido por sitio cuando llegamos por la colon visualizamos a los individuos se dieron la fuga cuando cruzamos por la sur encontramos a uno escondido en un terreno vacío es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿indique fecha y lugar? Se que era junio no recuerdo fecha exacta ¿Cómo se percata usted y el funcionario con quien andaba de los hechos? Porque veníamos subiendo por la calle democracia y las personas alarmadas nos paran y nos indican nos dicen característica cuando vamos por la calle colon los encontramos. ¿Cuando llega al tumulto de gente te entrevista con la victima? No mi persona no ya que era yo el conductor ¿al momento de la aprehensión se le incauta algo de interés criminalístico? No ¿Sabe si despojan a la victima de un vehiculo? si a la victima la moto se presento en el comando e indico ¿Quién se presenta en comando? La victima ¿dio característica de quien lo despoja de la moto? No recuerdo muy bien estaba en la parte de afuera.- es todo seguidamente interroga la defensa ¿Cuál fue su participación? De traslado del mismo ya que soy el conductor de la unidad ¿diga su acción en el despliegue? La aprehensión del mismo con mi compañero hicimos el barrido pendiente del ciudadano que teníamos en la unidad ¿resultado del barrido? No encontramos nada ¿exactamente que día la victima coloca la denuncia en el comando? El mismo día ¿esta persona que menciona que manifestaron la situación irregular lo hace a usted o a otro compañero? A otro compañero ¿nombre? J.D. ¿logra cuando realiza levantamiento identificación de las personas que le manifiesta esta situación? No. Es todo.-

.- DEL TESTIMONIO DE J.N.D.A.: Testigo funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Miranda, promovido por la fiscalía del Ministerio Público. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio y aporta la siguiente información: “ Yo reconozco y ratifico lo que esta expuesto estaba en patrullaje como a eso de 01:10 a 01:15 subiendo por la democracia con sur vimos a una multitud de persona alarmada nos detenemos y nos indican que dos ciudadanos uno de franela verde pantalón bermuda marrón otro azul pantalón de Jean hicieron intento de quitarle la moto hicimos en recorrido por la calle federación entre colon y visualizamos a los individuo le dimos la voz de alto se dispersaron y cerca de una bodega en un terreno vacío encontramos a un ciudadano pantalón jean con camisa verde con gorra estampada cuando buscamos la victima nos indica que es una de las persona que lo agrede físicamente para robarle su moto ” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interrogue al experto ¿Fecha y hora de lo sucedido? 10 de Abril de 2010 de 01:00 a 01: 15 horas de la tarde ¿con quien se encontraba usted en la comisión quien lo acompañaba? Mi chofer el funcionario Blanco ¿lugar donde ocurren los hechos? Calle democracia entre silva y sol y la aprehensión el la calle sur ¿como tiene conocimiento de los hechos? Visualismos a un grupo de personas y nos indican que intentaron despojar de la moto a un ciudadano y hacemos el operativo y a 100 metros lo visualizamos ¿le incautan algo de interés criminalístico? No ¿al llegar al sitio se entrevista con la victima? Si se identifica que es el y lo decimos que vaya al comando a poner la denuncia ¿que les dice la victima? Que 02 ciudadanos tratan de robarle la moto y al resistirse lo agreden ¿logran despojar a la victima de la moto? No. Se deja constancia que la defensa publica 5° no realiza preguntas seguidamente interroga la ciudadana Jueza ¿lugar y fecha de los hechos? Calle democracia entre Silva y Sol el 10 de abril de 2010.

DEL TESTIMONIO DE E.J.R.P.: Presunta víctima, promovido por la fiscalía del Ministerio Público. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio y aporta la siguiente información: De nombre E.J.R.P.. Grado de instrucción BACHILLER Custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cedula de identidad N° 17.519.293. “En ese momento estaba trabajando yo en Híper Lahuo salí en mi moto maxi por la calle democracia estaba el señor en la esquina de la calle democracia sale con una pistola a robarme pero como acelere me golpeo y rompió la nariz y se le sale un dispara en eso sale un policía del modulo que esta cerca viene una comisión de la policía sale corriendo y lo encuentran lo capturan luego se lo llevan. Es todo.- seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿indique la fecha y hora de lo sucedido? Fecha en si no me recuerdo muy bien la hora si porque entraba a las dos era como la una esa es la hora en que salía en mi moto para el trabajo ¿Lugar de los hechos? calle democracia con silva en la esquina ¿característica de la moto? Jaguar 150 maxi negro ¿manifiestas un señor en tu narrativa a quien te refieres cuando dices señor? L.C.M. ¿Qué acción toma el ciudadano? Despojarme de la moto así sea golpearme o dispararme porque tenia un arma en la mano aquí tengo la cicatriz en la nariz (señalando con la mano) ¿ Se encontraba con alguien mas? Si con un menor a el menor no lo agarro la policía salio corriendo hacia monte verde ¿al ver la situación vas a la policía? P.f. que estaba allí mismo en eso venia la comisión de p.m. fueron lo que los agarraron ¿vas al lugar donde es aprehendido? Si claro que si ¿indique participación de las 02 personas? El hecho punible fue el que se me lanzo encima el otro no ¿logra apoderase de tu moto? No porque acelere no me pare es todo seguidamente interroga la defensa publica ¿trabajas donde? Comunidad Penitenciaria de Coro ¿tiempo trabajando allí? 04 meses ¿En que año fue que se cometió el hecho? Hace 03 años ¿conoce de trato vista y comunicación al acusado? No de trato de vista si. ¿Ha tenido comunicación con el en la comunidad penitenciaria? No nunca ¿fue objeto de revisión corporal por un medico Forense del CICPC? si ¿ Se le evalúo por la agresión física un forense lo evalúo? Si ¿el objeto mueble que le iba hacer despojada es de su propiedad? Si ¿Cuánto tiempo duro la moto a la orden de fiscalía 4° del Ministerio Publico? Como 03 meses ¿Conoce si se le hizo una experticia? Si creo que si por eso lo deje los PTJT me dijeron que si. Es todo se deja constancia que la ciudadana jueza no formula pregunta.

Estas declaraciones, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar mediante la testimonial de E.R.P., al adminicularla con la testimonial de B.E. y de J.D. , la circunstancia cierta de que el ciudadano E.R. fue interceptado por dos sujetos, en el año 2010 mientras transitaba por la calle democracia.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Fue admitida por el juez de control en su oportunidad como prueba documental: Dictamen pericial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo moto marca maxys, modelo de color negro jaguar. No obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a la causa, se observa que dicha prueba no cursa en físico en el expediente. Sin embargo, por cuanto fue admitida por el juez de control en su oportunidad se acuerda se ofició en fecha 5 de Diciembre del 2012, ratificado dicho oficio en fecha 18 de Diciembre del 2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que remita con carácter de urgencia copia certificada del dictamen pericial subscrito por los funcionarios adscritos a ese departamento, quienes practicaron experticia al vehiculo tipo moto marca maxis modelo de color negro jaguar solicitada por la Fiscalía Cuarta en 20 de mayo de 2010 según oficio FAL-4-764-10.

Al respecto, en fecha 8 de Enero del 2013, se incorpora a la oralidad, el oficio 9700-060-00069 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde informan a este tribunal que por ante dicha oficina no reposa el dictamen pericial correspondiente al vehiculo tipo moto marca Maxis modelo Jaguar Color Negro serial de carrocería LWAPCKL347B8935354; por lo que dicha prueba NO se incorpora al debate oral y público.

Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos; y al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano L.J.C.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.657, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de E.R.P.. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. F.A.

SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000758

ASUNTO : IP01-P-2010-000758

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