Decisión nº 028 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

OFERENTE:

Ciudadano P.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.670.867, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.471.

Apoderadas del Oferente:

Abogadas K.C.F.E., M.D.L.A.G.V. y A.E.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.354, 81.104 y 142.551, en su orden.

OFERIDO:

Ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.763.

MOTIVO:

OFERTA REAL DE PAGO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-12-2012)

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente contentivo de la solicitud No. 210-12, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada A.E.D.V., en su carácter de co-apoderada oferente, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-5, escrito presentado en fecha 05-10-2012, por el abogado P.A.R.G., actuando en ejercicio de sus propios derechos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil Venezolano y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, formuló OFERTA REAL DE PAGO y consiguiente depósito al ciudadano H.P.H., en su condición de acreedor, en virtud de los hechos que a continuación que expone:

  1. -DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Que en virtud de no haberse establecido un domicilio determinado para el cumplimiento de la obligación, se tomará como lugar de cumplimiento de la misma, el domicilio o residencia del acreedor a tenor de lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el Tribunal será el Juzgado del Municipio B.d.E.T., ya que escogen que el ofrecimiento se realice al acreedor en el asiento principal de sus intereses, por ser su lugar de trabajo, encontrándose este en San A.d.T., Municipio Bolívar.

  2. - IDENTIFICACIÓN DEL ACREEDOR: El ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.763, domiciliado en la carretera nacional vía principal de San A.d.T..

  3. -DE LA NATURALEZA DEL CREDITO DE LA ACREENCIA: Que es deudor de un crédito con garantía hipotecaria que nació a raíz de la adquisición de una vivienda en el conjunto Residencial S.M. cuyas características son: Una parcela identificada con el No. 44, cuya área de terreno aproximada es de 169,92 mts 2, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Colinas de S.M., Aldea Machirí, Jurisdicción del Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con las mejoras en ella construidas, consistentes en una casa para habitación, compuesta en 03 habitaciones, sala, comedor, cocina, 03 baños, pisos de cerámica con los linderos y medidas que indicó. Que el precio fue por la cantidad de Bs. 1.344.000,00, que de acuerdo a la conversión monetaria al día de hoy, la suma se traduce a la cantidad de Bs. 1.344,00, formalizada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 29 de marzo de 1995, que corre inserto bajo el No. 22, Tomo 1, de los libros de autenticaciones de dicha notaría; que el documento en cuestión fue debidamente protocolizado posteriormente en fecha 04 de mayo de 2012, ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 2012.480, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.82.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Que se trata de un crédito con garantía hipotecaria por un monto de Bs. 1.344.000,00 que de acuerdo a la conversión monetaria se tradujo a la suma de Bs. 1.344,00, que debía devolverle al acreedor sin intereses (de manera expresa), pagaderos en un lapso de 60 días siguientes a la protocolización del documento donde se constituyó la obligación; que el texto de la obligación señala: “… me constituyó en deudor solidario del ciudadano H.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-4.211.763, de este domicilio y hábil, de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.344,00), que me ha facilitado en calidad de préstamo sin intereses. Dicha suma la devolveré a el acreedor o a quien sus derechos legalmente representen en esta ciudad, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes de protocolizado este documento…” (sic). Que la obligación contraída por su persona, de cancelar la cantidad de dinero sin intereses debería ser pagada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la protocolización del documento, la cual, se produjo el día 04 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de la certificación del registro que anexa. Que lo que busca con este escrito es honrar un compromiso, que en honor a la verdad ya estaba cancelado, no buscando la interpretación del nacimiento de la obligación de fecha 29-03-1995, fecha en la que se autenticó el documento ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira y aducir una prescripción, sino que el deudor persigue honrar por segunda vez el compromiso asumido; que habiéndose protocolizado el documento en fecha 04-05-2012, la exigencia de pago nació 04-07-2012, según el lapso de 60 días estipulados en el documento, por lo tanto a partir de ese momento se hacia exigible. Que se ha dirigido al acreedor, ciudadano, H.P.H., para formalizar la cancelación de la obligación, pero este se ha negado a recibir el pago, habiendo agotado los medios extrajudiciales con la finalidad de cumplir la obligación. Solicitó que la presente solicitud (sic) sea admitida de conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento y que en razón de la oferta real de pago y depósito, declare definitivamente cancelada las obligaciones engendradas en su oportunidad y en consecuencia se extinga la hipoteca legal constituida sobre el bien inmueble antes identificado a favor de H.P.H., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1995, que corre inserto bajo el No. 22, Tomo I y posteriormente en fecha 04-05-2012, ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 2012.480, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.82.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. A los fines del depósito correspondiente, consignó la suma de Bs. 1.344,00, mediante cheque No. 31092737, contra la entidad Bancaria BANESCO, perteneciente a su persona P.R.G., y pagaderos a la orden del ciudadano H.P.H., de fecha 09 de agosto de 2012. Anexo presentó recaudos.

Al folio 23, auto de fecha 08-10-2012, en el que el a quo admitió la demanda y acordó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ordenó depositar el cheque No. 31092737, de fecha 09-08-2012, contra el Banco Banesco, sucursal San Cristóbal, por la cantidad de Bs. 1.344,00 a nombre del Juzgado del Municipio Bolívar, en la cuenta corriente del Tribunal signada con el No. 0175-0055-48-0000005751, del Banco Bicentenario, Sucursal San A.d.T. y una vez cumplido el lapso estipulado por el Banco para disponer del dinero se librará el respectivo cheque a favor del ciudadano H.P.H.. Sobre la base de lo que establece el artículo 821 ejusdem, fijó el quinto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal, en el domicilio de la identificada parte oferida.

Al folio 25, diligencia en la que el abogado P.A.R.G., confirió poder apud-acta a las abogados K.C.F.E., M.d.l.Á.G.V. y A.E.D.V..

De los folios 27 y 28, en fecha 16-10-2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la Oferta Real de Pago contenida en la solicitud N° 210-12, trasladándose y constituyéndose a las 10:30 am, estando presente el abogado P.A.R.G., en su condición de deudor ú oferente, co-representado por la abogada María de los Á.G., el ciudadano H.P.H., en su condición de acreedor ú oferido, asistido en ese acto por la abogada E.C.R.. El Tribunal con base en lo solicitado por el actuante, procedió a ofrecer al ciudadano H.P.H., la cantidad oferida, es decir, Bs. 1.344,00,representado en el cheque No. 76010133, Banco Bicentenario, cantidad que el mencionado ciudadano no aceptó, alegando que hasta el momento el Dr. P.A.R.G., no le había hecho una propuesta seria y formal, seguidamente le cedió el derecho de palabra a su abogada asistente, quien manifestó que en nombre de su representado no acepta la oferta real de pago, ya que se está cancelando lo establecido en el documento del año 1995, sin tomar en cuenta la indexación para el año 2012, lesionando así los derechos de su representado.

Al folio 29, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo visto que transcurrieron 03 días de despacho sin que el acreedor, ciudadano H.P.H., haya retirado el cheque N° 76010133 de fecha 16-10-2012, del Banco Bicentenario, tal como lo establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, acordó guardar el referido cheque en la caja fuerte del Tribunal.

Al folio 30, auto de fecha 23-10-2012, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del ciudadano H.P.H..

Al folio 33, diligencia del alguacil del Tribunal de la causa fechada 05-11-2012, en la que consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.P.H..

Al folio 35, escrito presentado en fecha 08-11-2012, por el ciudadano H.P.H., asistido de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la oferta y depósito de pago realizada por el deudor P.A.R., por considerar que ésta es ilegal e irrisoria, dado a que a la presente fecha no ha sido cancelada siendo contraída en el año 1995, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 29-03-1995, inserto bajo el No. 22, y por cuanto el ciudadano P.R., en ningún momento ha ofertado una cantidad seria y aceptable conforme la conversión monetaria respecto a los últimos 12 años, conforme al crédito hipotecario.

De los folios 36 al 39, escrito presentado en fecha 20-11-2012, por la abogada María de los Á.G., actuando en su condición de co-apoderada del ciudadano P.A.R.G., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas: - Único: prueba documental, a los fines de demostrar: 1.- Que la deuda se adquirió convencionalmente “sin intereses”; 2.- Que el término para el pago se estableció en un lapso de 60 días siguientes a la protocolización del documento donde se constituyó la obligación; 3.- Que la protocolización del documento se efectuó el 04-05-2012, por lo que promueve el documento autenticado ante la notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 1995, protocolizado posteriormente en fecha 04-05-2012, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 21-11-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Al folio 41, escrito de fecha 22-11-2012, presentado por el ciudadano H.P.H., asistido de abogado, en el que promovió las siguientes pruebas: 1.- experticia contable, por lo que consignó cartas de aceptación de 3 expertos contables y sus informes, a los fines de evidenciar el calculo del capital, intereses moratorios e indexación monetaria, a la presente fecha conforme a la deuda motivo de la presente acción de oferta de pago.

Auto de fecha 22-11-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De los folios 52 al 54, escrito presentado por la abogada María de los Á.G., actuando en su condición de co-apoderada del ciudadano P.A.R.G., en el que solicitó que la prueba de experticia promovida por el ciudadano H.P.H., sea desechada por el Tribunal, en virtud de que dicha prueba tiene su regulación legal en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el promoverte no cumplió con el primer requisito exigido, ya que se limitó a decir que promovía la experticia sin indicar los puntos sobre los cuales debían trabajar los expertos, que así mismo, el promoverte consignó junto a la indebida promoción, una carta de aceptación de 03 expertos, quienes de una vez rindieron el informe junto a la aceptación, lo cual quebranta el procedimiento para la practica de una experticia el cual se encuentra regulado en los artículos 454 del C. P. C., que los expertos deben ser nombrados uno por cada parte y el tercero lo nombra el tribunal, si es que no existe acuerdo entre las partes para un solo experto, de ahí en adelante los expertos deben juramentarse y el Tribunal fija un plazo para el desarrollo de la experticia, de acuerdo a los puntos que fueron señalados; que finalizado el lapso probatorio el mismo no puede ser extendido por lo cual, no es posible realizar todas las conductas que requiere la norma para la ejecución legal de la prueba cuando la misma fue promovida como una documental el día final del lapso probatorio, lo cual hace la prueba de todo punto de vista ilegal. Solicitó se declare con lugar la oferta real de pago.

Por auto de fecha 10-12-2012, vista la oposición realizada por la abogada María de los Á.G., actuando en su condición de co-apoderada del ciudadano P.A.R.G., sobre la prueba de experticia promovida por el ciudadano H.P.H., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en su orden, en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, declara improcedente lo solicitado por la parte accionante, por resultar extemporáneo por tardío.

De los folios 57 al 67, decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Improcedente e Inválidos, la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósitos, efectuada por el Deudor-Oferente, ciudadano P.A.R.G., a favor del Acreedor-Oferido, ciudadano H.P.H.. Ambas partes, suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Reintégrese al identificado ciudadano P.A.R.G., la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,00) depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal, en el Banco Bicentenario, así como los intereses que le puedan corresponder, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas al identificado deudor-Oferente, P.A.R.G., de conformidad con lo que estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Al folio 69, escrito presentado por la abogada A.E.D.V., en fecha 14-12-2012, en el que apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 17-12-2012, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 08-02-2013, consignó escrito de Informes la abogada M.d.l.Á.G.V., actuando con el carácter de autos, en el que hizo una reseña de lo actuado, manifestando que la parte oferida promovió la prueba de experticia, la cual no cumplió con el primer requisito exigido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a decir que promovía la experticia contable, sin indicar los puntos sobre los cuales debían trabajar los expertos, razón por la que debía ser inadmisible; que por otra parte el promoverte consignó junto con la indebida promoción, una carta de aceptación de tres expertos quienes de una vez rindieron el pseudo-informe de experticia que se encuentra regulado en los artículos 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los expertos calcularon intereses desde el año 1995 al supuesto valor de la cantidad indexada al 2012, a pesar de que el documento exonera expresamente del pago de intereses y cuando no existe demanda de cobro para hacer una indexación de pago. Que en la recurrida el a quo consideró que no se dio cumplimiento a lo que instituye el artículo 1.307 del Código Civil, cuestión que a su decir, es totalmente falsa, que el juzgador pretendió darle la connotación de “condición” cuando realmente se trata de un “término” (artículo 1.211 del Código Civil), el cual una vez vencido satisface el requisito establecido en el ordinal 4° del pretendido artículo; que de hecho es el vencimiento del plazo sin que el acreedor reciba el pago de manera extrajudicial lo que motiva y hace necesario la movilización del aparato de justicia para lograr satisfacer una acreencia que no se ha logrado pagar amistosamente, la deducción del juzgador comporta una interpretación ad adsurdum, razonamiento al absurdo según el cual, si no se pagó dentro de los 60 días establecidos en el plazo entonces ya no puede pagar, cuestión que además de falsa, escapa de toda lógica y justicia para quien legítimamente pretende liberarse de una obligación.

En fecha 22-02-2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el catorce (14) de diciembre de 2102 por la co-apoderada del oferente contra el fallo del a quo de fecha diez (10) del mismo mes y año en el que declaró improcedentes e inválidos la “Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito” (sic) propuesta por el actor a favor del ciudadano H.P.H.; ordenó el reintegro de la suma consignada por el oferente así como los intereses que le pudiesen corresponder una vez firme la decisión, y; condenó en costas al deudor oferente, ciudadano P.A.R.G..

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, conforme al enunciado del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la co-apoderada del oferente, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

INFORMES PARTE APELANTE (DEUDOR /OFERENTE)

Llegado el momento de informar a la alzada, la representación del oferente-apelante presentó escrito en los que fundamenta el recurso ejercido, exponiendo las razones que a su juicio hacen procedente la oferta planteada. Señala que la recurrida yerra cuando consideró que no de dio cumplimiento a lo que estatuye el artículo 1.307, ordinal 5° del Código Civil.

El aludido artículo (1.307, ordinal 5°) dispone en cuanto a los requisitos para que la oferta real sea considerada válida:

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

Respecto al contrato suscrito entre deudor/oferente y acreedor/oferido, el mismo previó en cuanto a la cantidad facilitada en préstamo para la adquisición del inmueble, lo siguiente:

Dicha suma la devolveré a el acreedor o a quien sus derechos legalmente representen en esta ciudad, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes de protocolizado este documento

Al ahondar en lo antes señalado, la co-apoderada del apelante (deudor /oferente) refiere que el a quo “… pretendió darle la connotación de ‘condición’ cuando realmente se trata de un ‘término’ (artículo 1.211 del Código Civil), el cual una vez vencido satisface el requisito establecido en el ordinal 4to. del preterido artículo” y explica que el vencimiento del plazo sin que el acreedor reciba el pago de manera extrajudicial fue lo que motivó que se hubiera hecho la oferta real a objeto de lograr satisfacer que no se logró pagar amistosamente.

Más adelante, a la par que califica lo resuelto por el a quo como “razonamiento al absurdo”, puesto que si no se puede pagar dentro de los sesenta días, ya no se podría hacer, refiere que eso es falso y que escapa a toda lógica y justicia para quien pretende libertarse de una obligación.

Concluye solicitando se declare con lugar el recurso ejercido y que la oferta sea declarada con lugar al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo al motivar su decisión se afianzó en lo siguiente:

… si bien la obligación de pago asumida por el Deudor…, para con el acreedor…, fue condicionada convencionalmente, a que la cantidad adeudada, sería pagada dentro de los sesenta (60) días, siguientes de protocolizado el documento originalmente autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No.22, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de marzo de 1.995; la protocolización se efectuó, el 04 de mayo de 2.012, tal como consta de la ya valorados documentos escritos, instrumento fundamental de lo peticionado; sobre la base de lo pactado por los contratantes, haciendo uso del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes (Pacta Sunt Servanda) debía entonces, darse pleno cumplimiento, pagando el Deudor aquí Oferente, la cantidad actual de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,oo) dentro de los sesenta (60) días siguientes, de protocolizado el documento; es decir, hasta el 03 de julio de 2.012.

Así las cosas, siendo el contrato Ley entre las partes que lo suscriben, obligando a cumplir de buena fe, no solamente lo pactado, sino también las consecuencias que se derivan de estos; se observa con claridad meridiana, que el ciudadano…; presentó su escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, ante este Tribunal de Municipio, en fecha 05 de octubre de 2.012, junto a sus anexos, entre estos el cheque por la cantidad ofrecida; siendo librado el auto admisorio de los solicitado, en fecha 08 de octubre de 2.012; por tanto no se dio cumplimiento, a lo que instituye el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 5°, al no verificarse el pago, conforme a la condición establecida.

Según lo que expone en su escrito inicial, el identificado Deudor Oferente…., que su Acreedor, aquí Oferido ciudadano…, se negó a recibir el pago, por lo que optó por la vía Judicial; debió sin lugar a dudas, acudir ante el órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de sesenta (60) días, pactado en el contrato; vale decir como ya se indicó, hasta el 03 de julio de 2.012, para que de esa manera, haber actuado en forma tempestiva; sin embargo su actuación, la efectuó ante este Tribunal, como como se reitera, en fecha 05 de octubre de 2.012; es decir, tres (03) meses, dos (02) días después, por lo que resulta Extemporánea por Tardía; siendo forzoso para este Juzgado de Municipio -salvo mejor criterio- el declarar Improcedente e Inválidos la Oferta Real de Pago y Depósito, haciendo los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene, de acuerdo a lo que el deudor/oferente (recurrente) expuso en el escrito contentivo de la oferta real de pago y consignado por ante el a quo, que una vez que protocolizó el documento autenticado contentivo de la obligación, lo que tuvo lugar el día 04 de mayo de 2012 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 2012.480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8262, Libro de Folio Real del año 2012, documento que de acuerdo a lo que el mismo preveía, la suma adeudada sería pagada ú honrada “… al acreedor o a quien sus derechos legalmente representen en esta ciudad, pagaderos dentro de los sesenta (60) días siguientes de protocolizado este documento” (folio 9 reverso, renglón 60) por lo que a partir de la fecha en cuestión se dirigió al ciudadano H.P.H. a objeto de cancelarle la obligación, negándose este último a recibir el pago de lo adeudado, lo que motivó a que recurriera a la vía de la Oferta Real de Pago y Depósito, con la intención de solventar el compromiso u obligación para con aquél.

Ahora bien, partiendo del tipo de procedimiento (Oferta Real de Pago y Depósito), conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de las obligaciones, principalmente, el Elemento Objetivo de la obligación: “Está constituido por la prestación, por la actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor. Forma el contenido de la obligación” (E.M.L./Emilio Pittier Sucre “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I” Universidad Católica A.B., Caracas, 2010. Pág. 26) lo que en el caso que se resuelve se concreta en la suma de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.344,00) cantidad de dinero que se comprometió a pagar el deudor conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1995 y que tiempo después, el cuatro (04) de mayo de 2012 fuese protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de este Estado, quedando inscrito bajo el N° 2012.480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.8262, Libro de Folio Real del año 2012. La obligación surge producto de haberse constituido el aquí recurrente, ciudadano P.A.R.G., en deudor solidario de un crédito con garantía hipotecaria, que nació debido a la adquisición de un inmueble constituido por una vivienda cuya descripción, ubicación y cabida se encuentra especificada en el documento ya referido, en concreto la parcela N° 44 (extraído de los linderos), crédito hipotecario que alcanza el monto de Bs. 1.344,00 y que de acuerdo a lo pactado, debía devolverse al acreedor, sin intereses, sin indexación y pagaderos dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la protocolización correspondiente.

DE LAS OBLIGACIONES

En cuanto al cumplimiento específico de la presente obligación, según la teoría general del cumplimiento de las obligaciones “Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad” (Ob. Cit. Pág. 82). De esta concepción primordial destaca su definición básica en el sentido de que “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no les potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.” (Pág. 83)

El ordenamiento jurídico venezolano, en concreto el Código Civil en su artículo 1.264 establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” constituyendo este el objetivo perseguido con el ofrecimiento real de pago de la deuda contraída, esto es, el pago de la suma de dinero en los términos estrictos según los cuales se pactó la obligación. No obstante no saberse ni haberse alegado por ninguna de las partes, es perfectamente descifrable que el deudor hubiese manifestado su deseo de liberarse de la obligación mediante el pago, entendiéndose así mismo que habiendo resultado imposible cualquier tipo de gestión tendiente a efectuar el pago a el acreedor/oferido, optó por acudir el procedimiento cuyo fallo aquí se resuelve, conjeturándose las negativas por parte del acreedor a recibir el pago.

Así, el deber ser de la obligación está dado por el cumplimiento a cargo del deudor, aunque en el lado opuesto está el incumplimiento, que de acuerdo a Maduro Luyando ha de entenderse como “ …la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo” (Ob. Cit. Pág. 120)

Dentro de las causas del incumplimiento involuntario está el hecho del acreedor que, tal como lo expone Maduro Luyando/Pittier Sucre (Ob. Cit. Pág. 224) “La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un periodo de letargo aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor.”

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO

Ya en cuanto al procedimiento de la oferta real de pago, la jurisprudencia del más alto Tribunal del País ha precisado lo siguiente:

“Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que existe entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).

El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00411-130607-05649.htm)

En el caso que se resuelve en esta alzada, el único alegato manifestado por el acreedor/oferido para justificar el hecho de no recibir el pago es, según sus palabras: “… hasta el momento el Dr. P.R. no me ha hecho una propuesta seria y formal” (sic) emergiendo aquí la interrogante respecto a qué se referirá el acreedor/oferido con ello si precisamente el deudor oferente ha caído en el incumplimiento temporal de la obligación en razón de las reiteradas negativas que le diera el acreedor a las ofertas extrajudiciales presentadas y ante dicha circunstancia surge, a la par otra inquietud: ¿existe otra oferta más formal que la realizada a través de la vía judicial?

De acuerdo a lo resuelto por el a quo, puede inferirse que incurre en confusión del elemento objetivo de la obligación con una condición que, presuntamente configura en su criterio la obligación a cumplir, de ahí a que se haga necesario precisar diferencias las diferencias entre las obligaciones condicionales y las obligaciones a término.

• “El término: es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.” (Ob. Cit. Pág. 327)

Se tiene entonces que la obligación existe de manera plena, es eficaz, solo que su cumplimiento está diferido puesto que el crédito hipotecario por el monto indicado, debía devolverse al acreedor, sin intereses, sin indexación, pagadero en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la protocolización del documento, a lo que debe anteponerse, en relación a la protocolización, que se trata de un término incierto, esto es, aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuando, esto último teniendo en cuenta que ese acto de protocolización está sujeto al cumplimiento de requerimientos o requisitos propios que impone el ente encargado como es el Registro Inmobiliario correspondiente que podría llevar más tiempo que el estipulado.

• “La condición: La doctrina y la legislación definen a la condición como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación.

…La condición no debe confundirse con los elementos constitutivos de la obligación o del negocio jurídico, no con los requisitos que debe llenar determinado concepto. Por ejemplo: el artículo 1141 del Código Civil dice: ‘Las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:…’ El vocablo ‘condiciones’, en sentido jurídico, está mal empleado: debería decirse ‘los elementos requeridos’ o ‘los requisitos para la existencia del contrato’”. (Maduro Luyando/Pittier Sucre. Ob. Cit. Pág. 310)

…omissis…

  1. CARACTERES DE LA CONDICIÓN

1° La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituye. Es decir, debe estar constituida sobre un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. Si el hecho se sabe que va a ocurrir, aun cuando no se sepa cuándo, se tratará de un hecho cierto y estaremos en presencia de un término y no de una condición.

…omissis…

Si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estaremos en presencia de una obligación submodo y no de una condición. Si en un contrato de venta las partes ponen como ‘condición’ para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque las partes así lo denominen), sino de una obligación bajo otra modalidad determinada (obligación submodo).” (Maduro Luyando/Pittier Sucre. Ob. Cit. Págs. 310-311)

Ya en cuanto al término en sí, E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, acerca del artículo 1.213 del Código Civil, refiriéndose a las obligaciones a término, dice “… Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término…” (Pág. 416) en razón de esto último, constituye entonces requisito que, para proponer la oferta real de pago, deba esperarse el cumplimiento del término, por lo que en el caso concreto el deudor hubo de incurrir en incumplimiento temporal involuntario, aún más cuando con el transcurrir del lapso en cuestión es que busca al acreedor para honrarle con el pago de manera extrajudicial, rehusándose este último a aceptar lo que le adeudaba el oferente.

Cuando el a quo en la recurrida precisó que el deudor/oferente no dio cumplimiento a lo que estatuye el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil, al no verificarse el pago conforme a la condición establecida, es claro que se inclinó en pensar que se trataba de una condición, más no obstante, en la redacción del contrato quedó patentizado de manera palmaria que sería efectuado el pago una vez transcurrido dicho lapso posterior a la protocolización ,lo que si bien podría interpretarse como una condición, no obstante, ciertamente se corresponde con un término.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de la Sala de Casación Civil, tiene fijado en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez del ofrecimiento real, lo siguiente:

…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00356-270404-03033.htm)

De manera que conforme a los criterios que defiende y propugna el más Alto Tribunal del País, al cumplirse uno a uno los requisitos exigidos, corresponde declarar la validez de la oferta, más no obstante, si el juzgador que conozca en primera instancia le atribuye a la norma en cuestión una interpretación errada, incurre en el aludido vicio pues excede su función, pues basado en el deber de verificación de los mismos le atribuye a la norma un significado que no se corresponde lo que desvirtúa la esencia del procedimiento de oferta real y depósito tal como lo prevé la decisión antes transcrita que citando a su vez una decisión de la misma Sala del año 2002 trata acerca de la verificación de los requisitos para declarar la validez de la oferta. El fallo refiere:

“En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.”

Siendo que en el contrato no se previó el pago de intereses, no correspondía hacer ningún mayor ofrecimiento a la suma adeudada de modo que tal y como fueron cumplidos de manera estricta por el deudor /oferente los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, la consecuencia a la que se llega es a la declaratoria con lugar del recurso ejercido, revocándose el fallo apelado y declarándose válida la oferta real de pago propuesta por el deudor oferente por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Mención aparte debe hacer este Juzgador en cuanto a que en el caso que se resuelve no cabe solicitar indexación y aún menos acordarla puesto que esta solo tiene cabida cuando se demanda en un juicio, ello motivado al retardo judicial que puede llevar determinado proceso, lo que no es en enta circunstancia puesto que el acreedor /oferido solicita que se practique indexación y en la fase de pruebas promovió cálculos extrajudiciales que por su origen resultan insostenibles. Así se precisa.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 por la abogada A.E.D.V., apoderada del deudor/oferente P.A.R.G. contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el diez (10) de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diez (10) de diciembre de 2012.

TERCERO

SE DECLARA PROCEDENTE Y VÁLIDA la oferta real de pago y depósito planteada por el ciudadano P.A.R.G. a favor del ciudadano H.P.H., ambos identificados plenamente.

CUARTO

SE CONDENA en costas al acreedor/oferido, ciudadano H.P.H., por haber resultado vencido a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3913

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