Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO No. AP21-N-2012- 000200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A de fecha 17/10/1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.A.O. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.794

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD. Solicitud de Medida Cautelar, relativa a la suspensión de efectos del acto administrativo N° 0469-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13 de julo de 2012 y contra informe pericial del cálculo de indemnización oficio Nº 1221-2012 de fecha de 08/09/2012.

Se inicia la presente causa, mediante escrito de fecha 10/04/2.013, de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0469-12 de fecha 13/07/2012 dictado por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores de M.d.I.N.D.P.S. Y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentado por la abogada H.A.O. inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A de fecha 17/10/1958.

Así las cosas, por distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido en fecha 17/04/2013 a los fines de su tramitación.

DE LA COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre dos actos administrativos emanados por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Distrito Capital y estado Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25 de febrero 2011, que: “…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso. En ese sentido y visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, y 77, ibidem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

  1. Procuradora General de la República.

B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda

D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso a la ciudadana R.V.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.109, con fundamento a lo establecido en numeral 3º, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de quien decide, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar a la ciudadana R.V.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.109.

DEL A.C.

Respecto al A.C.C. se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Solicita, Medida de A.C.C., alegando lo siguiente:

La Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención “Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó una presunta enfermedad ocupacional mediante Oficio Nº 0469-12 de fecha de 13 de julio de 2012 así:

OMISSIS

Yo, C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.954, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de diagnóstico de: DISCOPATIA CERVICAL DISCAL C4 C5, C5-C6 PROTUSION C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0) considerada como enfermedad ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona a trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente y con limitación para la realización de actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de miembros superiores con o sin adicción de fuerza, manipular cargas, trabajar sobre superficies que vibren…”

Igualmente señala la recurrente, violación al debido proceso, toda vez que el acto en ningún momento se le informó a su representada sobre dicho procedimiento, del cual derivó la certificación de enfermedad de origen ocupacional, razón por lo cual, no pudo en su oportunidad ejercer ninguna defensa o promover pruebas y evacuarlas, objetar alguna prueba o contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas en el curso de la investigación de DIRESAT adscrita al INPSASEL.

Alega que la empresa como tercero interesado, debió haber sido notificado de la apertura del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de ka LOPA., para poder ejercer los recursos administrativos judiciales y extrajudiciales contra las decisiones del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPCYMAT.

De otra parte alega que igualmente el acto administrativo N° 0469-12 dictada por el Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13 de julo de 2012 y contra informe pericial del cálculo de indemnización oficio Nº 1221-2012 de fecha de 08/09/2012, están viciado de nulidad, toda vez que adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derecho tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional. Asimismo señala que no existe conexidad ni relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional y las tareas realizadas en el cumplimiento de las labores.

Asimismo señala, el recurrente que en el presente caso se encuentra cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 585 del CPC para la procedencia de la medida cautelar solicitada, aduciendo lo siguiente:

“(…) La presunción del buen derecho deviene los hechos narrados supra, así como los documentos que se acompañan al presente recurso de nulidad, lo cual se traduce según dichos del recurrente, en la presunción del buen derecho a favor del recurrente.

En relación al periculum in mora, la certificación por trabajo envuelve para nuestra representada un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso de que el recurso prosperara, por cuanto el daño material que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serian muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que quede ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

La jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

Señaló así mismo, que era menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en cuanto a la forma de sustanciar la acción de a.c., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció en sentencia Nº 1060, de fecha 03 de agosto de 2011, que: “…Antes de de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En efecto, frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402, de fecha 15 de marzo de 2001, y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

(…omissis…)

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece.

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la acción de a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efectos este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, como se indicó anteriormente, el a.c. solicitado busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; ahora bien, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la certificación 0469-12, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (Diresat-Miranda), en fecha 13 de julio 2012 (cursantes a los folios 47 del presente expediente, marcada “B” con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana R.V.S.R.. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que “…la certificación de enfermedad agravada por el trabajo envuelve para nuestra representada un daño de imposible reparación por la sentencia definitiva, caso de que el recurso prosperara, por cuanto el daño material que sufriría en la esfera de su propiedad no podría ser reparado ya que los gastos y costos serian muy elevados y aunado a la creciente situación inflacionaria que vive el país, así como también la recuperación para el administrado en un procedimiento largo, difícil y engorroso lo que acarrearía que quede ilusoria la sentencia definitiva afectándose los derechos y garantías constitucionales. …”, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ser ejecutado le ocasionaría a la empresa graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, que la accionante se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera a su vez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay a su decir, motivos suficientes para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad para el trabajo habitual. Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por esta Alzada que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia a una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se observa que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio sin la acreditación a los autos de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de a.c.c. solicitada. Así se decide.

Sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se ordena la apertura de un cuaderno de medida a los fines que contenga todas las actuaciones relativas a la misma, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su procedencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Abrase cuaderno de medida cautelar.

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Admisible el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente, y consecuencialmente se ordena las notificaciones de ley. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el a.c.c. solicitado por la Abogada H.A.O. inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A de fecha 17/10/1958, contra acto administrativo N° 0469-12 dictada por el Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13 de julo de 2012 y contra informe pericial del cálculo de indemnización oficio Nº 1221-2012 de fecha de 08/09/2012. TERCERO: Sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se ordena la apertura de un cuaderno de medida a los fines que contenga todas las actuaciones relativas a la misma, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su procedencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Abrase cuaderno de medida cautelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

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