Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.382, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenario, casa N° 109, S.R., Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Abogado J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405.

RECURRIDO: Acto Administrativo N° GN-8431, dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2013-000018.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Abril de 2013, tuvo lugar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.405, actuando como apoderado judicial del ciudadano: N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.382, contra el Acto Administrativo N° GN-8431, dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente Nº DP02-G-2013-000018, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Se deja constancia que la querella funcionarial fue interpuesta sin anexos, exponiendo el recurrente como punto previo al efecto, que los anexos que corren insertos en el expediente 11.277 (asunto DP02-G-2013-000001) causa que fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, le corresponden a la presente causa, por lo que solicita como hecho notorio y conforme al principio de economía procesal, sean individualizado proveyéndose lo conducente. Al respecto el Tribunal ordena tener como parte integrante de la presente causa los anexos indicados anteriormente, como pieza separada del presente expediente.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA

El apoderado Judicial del querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo que: mis mandantes se les ordena ser separados de la fuerza y en consecuencia pasar a la situación de retiro por medida disciplinaria previa valoración del componente supra descrito…(…) a los efectos de ejercer de conformidad a los Artículos, 7, 25, 26, 51, 89 ordinal 4to, 131, 138, 139, 140, 259 y 333 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los Artículos 19 y 81 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS con finalidad de exponer la situación donde mencionado recurso esta concatenado jurídicamente con el Artículo 49 ordinal 07 de nuestra Constitución vigente donde el principio NON BIS IN IDEM, fue violentado por parte de la administración ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”

Expresa que: “… se ordena el cierre de la averiguación administrativa por parte del COMANDANTE DEL DESTACAMENTO NRO 14 U.F.J.T. debido a las omisiones por parte del órgano instructor referidas como garantías judiciales y administrativas al debido proceso y otros elementos (…) fue vulnerado el principio de Cosa Juzgada o Inmutabilidad de la sentencia…”

Señala como prueba de sus dicho: “…los dos informes administrativos que denotan una particularidad en las Actas Policiales del primer informe y el segundo informe siendo el contenido del fondo el mismo, el funcionario actuante en las jurídicamente no es el mismo…(…) ya existiendo un cierre de apertura de la averiguación consecuentemente lo grave del asunto que con una misma Acta Policial aperturan dos Informes Administrativos y por ende la separación del componente…”

Asimismo señala como prueba irrefutable: “…la opinión de la ciudadana asesor jurídico de la extinta ESCUSOP…(…) donde la Dra. RUSBELIA ASTUDILLO ROJAS C.I.: 5.116.881, quien recomendó que mi mandante como encausado fuese sometido a C.D. con la finalidad y el propósito de establecer la responsabilidad en este proceso, pero en segundo lugar participa en el C.D.…(…) donde refrenda nuevamente mencionado acto dictaminando como autoridad manifiestamente competente siendo Asesor juridico de T.T. para la época donde convergían de manera mixta ambas instituciones n la extinta ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO con sede en la Encrucijada y no teniendo cualidad jurídica para ello…(…) lo que desvirtúa la legalidad de los Actos procesados y refrendados por la Dra supra mencionada, lesionándole a mi representado Derechos Subjetivos Constitucionales….”

Continua expresando que: con base en los argumentos esbozados a continuación:

Que los referidos actos administrativos le violentan los derechos constitucionales a sus representados, manifestando dichos actos están viciados de nulidad y que fueron separados de sus componentes aun cuando alegan que habían cosa juzgado al haberse ordenado el cierre de las averiguaciones.

Denuncian que las actas que conforman la investigación hubo violación al debido proceso, usurpación y abuso de autoridad, siguen alegando que se les violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente solicitan que: “(…) PRIMERO: Que se admítale Recurso Contencioso de Nulidad SEGUNDO: Igualmente solicito sean valoradas todas las normas que fueron violentadas “Evitando Los Excesos Del Poder. TERCERO: Solicito sean valorados y reconocidos todos los daños morales y Patrimoniales que fueron encauzadas por error de la Administración (…) CUARTO Solicito sean valorados y reconocidos los sueldos integrales dejados de percibir con sus respectivos aumentos donde se discrimine concepto por concepto des de su separación hasta su reincorporación efectiva, QUINTO Solicito respetuosamente a este d.T. que una vez (sic) que la decisión sea favorable sea asentado en el dispositivo que el 30% de honorarios profesionales sean depositados a la cuenta que suministrare a su abogados. SEXTO Solicito sean valorados y reconocidas por este d.T. los delitos y las consecuencia de ilegalidad consignada SEPTIMO Solicito de acuerdo a lo preceptuado en el articuló 436 del Código de Procedimiento Civil los respectivos informes con los cuales fueron separados de la Fuerzas Armadas mis representados (…) “.

III

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa (caso: E.E.G.A. vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, mediante la cual se dejó establecido que:

…omissis…’. No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado. Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia

.

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, y constatado que los Querellantes era personal de Tropa, con jerarquía de Distinguido, esta quien aquí decide, comparte el criterio sostenido por el M.T. de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”, criterio que trae como consecuencia que este Tribunal Superior se declare competente para el conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257; asimismo se le solicita al referido Ministro la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 23 de Abril de 2013, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº DP02-G-2013-000018.

MGS/SR/retv.

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