Decisión nº PJ0112011000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de abril de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE: GP02-O-2013-000010

PRESUNTA AGRAVIADA: J.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.713.715

APODERADAS JUDICIALES: N.P.H., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 128.376

PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MIKA-T, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 18 de enero de 2013, por la presunta agraviada J.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.713.715, asistida por la Abg. N.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.376; en fecha 24 de enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 15 de abril de 2013, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de comercio INVERSIONES MIKA-T C.A. en fecha 24 de enero de 2004 desempeñando el cargo de recepcionista y que durante toda la relación de trabajo devengó salario mínimo.

Que fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 20 de enero de 2012 a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011; inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.575 de fecha 16 de diciembre de 2010 y la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009 en concordancia con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo –hoy día derogado-.

Que ante ésta situación inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., cumpliéndose todas y cada una de las etapas del procedimiento, y que en fecha 11 de abril de 2012 fue dictada p.a.N.. 208-2012, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó p.a. de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.

Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo y Derecho a un Salario Justo, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte presunta agraviante no compareció, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno en su representación.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional:

Observó que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante tanto jurisprudencial como normativamente ha establecido sanciones; que el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como sanción la admisibilidad de los hechos.

Hizo referencia a la conocida jurisprudencia No. 2308 caso Guardianes Vigiman que detalla los requisitos y formalidades que han sido cumplidas por la accionante.

Verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo y Garantías Constitucionales y solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo que se le restituya a su lugar de trabajo y consecuencialmente se le realicen los PAGOS DE SUS SALARIOS CAIDOS.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Con el escrito libelar:

- Certificación de expediente administrativo No. 069-2012-01-00272 correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana J.B.P.R., folios 06 al 34.

- Certificación de expediente administrativo No. 069-2012-06-00210 correspondiente al Procedimiento de Multa interpuesto por la ciudadana J.B.P.R., folios 35 al 54.

El Tribunal aprecia las instrumentales por tratarse de la certificación de documentos públicos administrativos.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviante, no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la c.S. y negrilla del Tribunal.

El presente a.c. es por DESACATO DE P.A., providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A

Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita la ejecución de la P.A.N.. 208-2012 dictada el 11/04/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.B.P.R. a la empresa INVERSIONES MIKA-T, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación de INVERSIONES MIKA-T, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la P.A. Nª. 208-2012 de fecha 11/04/2012, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).

cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro.1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la empresa INVERSIONES MIKA-T, C.A. en acatar el contenido de la P.A.N.. 208-2012, dictada el 11/04/2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por INVERSIONES MIKA-T, C.A., por lo que los efectos de la P.A.N.. 208-2012, dictada el 11/04/2012, siguen manteniendo plena vigencia.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido INVERSIONES MIKA-T, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana J.B.P.R., y ordena a INVERSIONES MIKA-T, C.A., el cumplimiento de la P.A.N.. 208-2012, dictada el 11/04/2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., donde se ordena el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir de la ciudadana J.B.P.R., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.B.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.713.715 contra la empresa INVERSIONES MIKA-T, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la p.a. Nº 208-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha p.a. antes señalada, a favor de la ciudadana J.B.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.713.715

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a INVERSIONES MIKA-T, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013.

Abg. E.D.C.G.

LA JUEZA

Abg. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm

Abg. D.T.

LA SECRETARIA

GP02-0-2013-000010

23/04/2013

EG/dc.-

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