Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

AUTO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.Y.C.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.P.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAY EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…

DE LOS HECHOS

…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. QUIENES SUSCRIBEN, SM/3 VASQUEZ MACHADO C.I. V-16.157.246, S/1 BARCO S.J., C.I. V.-19.181.099. FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO REGIONAL N° 2, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIEN DE CONFORMIDAD CON lO ESTABLECIDO EN lOS ARTÍCULOS 329 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Bolivariana DE VENEZUELA; 12 LITERAL 4 DE LA Ley ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA DE VENEZUELA; 115, 116, 119, 153, 266, 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, 12 Y 14 DEL DECRETO CON FUERZA DE Ley DE lOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINAUSTICAS, DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CORONEL D.G. CASAMAYOR, EN El MARCO DE LA GRAN MISIÓN A TODA V.V.: El DIA DE HOY 17 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN El PUNTO DE CONTROL MOVIL EL NAIPE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SE RECIBIÓ LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DEL UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITO Al PEAJE DE TAGUANES TINAQUILLO ESTADO COJEDES, INFORMÁNDONOS QUE SE HABÍAN ROBADO UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA623BP, Y HABÍA AGARRADO RUTA HACIA VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR QUE DE MANERA INMEDIATA SE PROCEDIÓ REALIZAR PUNTO DE CONTROL MOVIL EN EL NAIPE, CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE lAS 02:50 HORAS DE TARDE, AVISTAMOS UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS SUMINISTRADAS POR VÍA TELEFÓNICA DEL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE TAGUANES, DANDO AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO lA VOZ DE ALTO Y SOLICITÁNDOLE QUE ESTACIONARA EL VEHÍCULO AL LADO DERECHO DE LA AUTOPISTA, MENCIONADO CIUDADANO HIZO CASO OMISO A lA ORDEN Y DÁNDOSE A LA FUGA, PROCEDIMOS A CONSTITUIRNOS EN COMISIÓN EN VEHICULO MILITAR TOYOTA CHASIS LARGO PLACA GN-2240, CON lA FINALIDAD DE SEGUIR LA RUTA DEL VEHICULO QUE SE PRESUME FUE ROBADO, DONDE TRES (03) KILOMETROS DEL PUNTO DE CONTROL, SE OBSERVO EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA623BP, VOLCADO A ORRILLAS DE LA AUTOPISTA ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LA MANZANA A LA ALTURA DEL CAMPAMENTO "BAUTISTA", VALENCIA ESTADO DE MANERA INMEDIATA TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTENECIENTES AL CASO, NOS ACERCAMOS AL VEHÍCULO VOLCADO, DONDE PUDIMOS OBSERVAR QUE DENTRO DEL MISMO INTENTABA SALIR, UN CIUDADANO, QUE VESTÍA FRANELA DE COLOR BLANCO Y PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, POR LO QUE NUEVAMENTE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, DEBIDO A LA ACTITUD MOSTRADA MINUTOS ANTES, SOLICITÁNDOLE QUE EXPUSIERA LAS COSAS O SUSTANCIAS DE INTERÉS, EL MISMO MANIFESTÓ NO POSEER NADA, DE IGUAL MANERA SE LE PRACTICARON LOS PRIMEROS AUXILIOS A MENCIONADO CIUDADANO, SE PROCEDIÓ A REALIZAR UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRÁNDOSELE NINGÚN OBJETO O SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO, TAMBIÉN SE REALIZO UNA INSPECCIÓN DE RUTINA AL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA623BP, DONDE SE ENCONTRÓ DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, (ENTRE EL ASIENTO Y EL PISO DEL VEHÍCULO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETACOLOR NEGRO CON MARRON, SERIAL 80733, CAL 12 MILIMETROS, POR LO QUE SE PROCEDIO IDENTIFICAR AL CIUDADANO QUIEN QUEDO IDENTIFICADO COMO: M.A.M. LO RETO, C.1. 24.641.457, (ADOLESCENTE) NACIONALIDAD VENEZOLANO, …/…, DE IGUAL FORMA SE DETUVO AL ADOLESCENTE EN CUESTIÓN NO SIN ANTES HACER LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AMPARADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTICULO 654 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, DE IGUAL MANERA PROCEDIMOS A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO, A LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRADO POLICIAL (SIIPOL) DONDE NOS INFORMARON QUE EL ADOLESCENTE NO PRESENTABA REGISTRO MIENTRAS QUE EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, AÑO 2008, SIC 8Z1TJ51698V345641, SIM 98V345641, PLACA AA623BP, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0258-01677, DE FECHA 17/08/13 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABG V.B. FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN ORDENO REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES PARA EL CASO, MENCIONADO VEHICULO SE ENCUENTRA EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO 2 ES TODO

….

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECRETAR PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Llegado la hora pautada por el Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. Y.Y.C., quien consignó anexos al asunto penal y señalo los elementos de convicción para sostener la imputación.

Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensora Publica Especializa.A.. M.E.O., quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputados, de las características arriba expuestas.

Se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. Y.Y.C.G., quien expone:

…Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos), dejando constancia de la siguiente actuación por parte de los funcionarios actuantes…/Indicando asimismo los elementos de convicción. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público en virtud de que se encuentra presente la víctima, por lo que solicito a este honorable Tribunal sea oída en este mismo acto a los fines de contar con su testimonio de los hechos y así poder precalificar el hecho punible que en esta sala se le atribuye al adolescente investigado..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , …/…, quien expone:

En la madrugada yo escucho que ladra mucho el perro y me paro, pero estaba oscuro y me vuelvo a acostar y al amanecer me tiran piedras en el techo, m levanto y voy hacia la ventana del frente de la casa y veo si hay alguien y hacia la ventana de atrás de mi casa y el niño se levanta y camino hacia la cocina y el perrito de mi casa estaba suelto, y le pregunto qué te pasó papá y le doy comida y cuando abro la puerta de la cocina viene el muchacho con una escopeta, yo grito y me aterro y mi hijo venía atrás y él me dice. Estás sola con el niño y me dice que camine y casi me la arrodillo y le dogo que no le haga nada al niño y me pidió la llave del carro y caminamos había la sala y me dice abre el cuarto y apuntando al niño me dice abre el orto cuarto y me dice tienes un solo televisor?. Luego me dice yo vengo por el carro y le digo tu tienes hijos y me dice si tengo hijo y por qué haces esto?, me dice por necesidad y le digo yo te ayudo y el niño le dice yo tengo colores y se los muestra y él me dice, tienes prendas? Y me lleva el anillo de graduación, el dinero mio y un dinero que había reunido el niño, luego me dice: sal y agarra un marcador y me dice anota la clave y si no le doy un tiro al niño y luego me dice: dame el teléfono si no voy a matar al niño y se llevó la llave de una moto que yo tengo, le dice al niño, donde están las llaves de portón y le dice abra , salga y abra el portón y el niño lo hizo y regresa y luego me dice si no es la clave del carro te mato aquí mismo, luego mete al niño en el cuarto y lo cierra y me dice prende el carro y luego me dice métete pa la casa y se lleva el carro y luego empezó la persecución y mi sobrina le envió un mensaje y le preguntó cuanto quería por el rescate y le dijo que 50 millones y luego no supimos más de él”. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público procede a preguntar a la víctima: .-¿Podría describir las características del vehículo y del teléfono? .-Un aveo azul, 4 puertas, año 2008, de 60.000 kilometraje, en excelentes condiciones, me llevó los documentos del vehículo, mi licencia, los monederos, las tarjetas de los bancos y las libretas, un blackberry, color negro, con carcasa beige, con unos pollitos. .-¿De qué cantidad de dinero fue despojada? .-Dos mil bolívares que habíamos reunido mi hijo y yo. .-¿En ese momento esa persona estaba acompañada? .-El solo. .-¿Puede describir sus características y vestimenta? .-Si, era un adolescente m.c., cabello negro, con franela blanca y un pantalón blue jeans, un morral, una escopeta, negra con cacha de madera. .-¿De volverlo a ver, lo reconocería? .-Si. Seguidamente procede la defensa a preguntar a la víctima: .-¿Puede dar las características del rostro de esa persona? .-Moreno, delgadito, con los ojos alargados, cejas poco pobladas y nariz achatada, la boca pequeña, ojos negros, dentadura normal. .-¿estatura? .-Bajo, más bajito que yo. .-¿Recuerda la participación de otra persona? .-Él siempre estuvo solo. .-¿Cómo pudo entrar el adolescente al patio de su casa? .-Pienso que saltó la pared, las rejas tiene para escalar. .-¿Le pidieron un rescate? .-Si, a través de un teléfono de mi sobrina, vía mensaje. .-¿Su teléfono fue recuperado? .-No sé. .-¿A qué hora se llevaron su carro? .-Eran la 6:45 de la mañana. .-A qué hora y fecha tuvo conocimiento que su vehículo fue recuperado? .-El mismo día como a las 8:00 de la mañana. .-¿Después del hecho ha tenido alguna amenaza? .-No, solo escuché que llegaron a casa de mi mamá unos motorizados y nos agachamos y le dije a mi mamá que se metiera de rodillas y escuchamos: deja eso así ese caso ya está en manos de la ptj, vámonos de aquí no nos metamos en problemas, lo escuchamos mi sobrina y yo, era una persona de contextura fuerte. .-¿Tiene conocimiento si el detenido es su vecino? .-No, solo que la hermana se me acercó y me dijo eso. .-¿Usted la conoce? .-Si, la había visto por el mercal, pero no sabía que vivía por allí. .-¿Cuándo fue eso? .-El día que fui a tapar el vehículo en la Guardia en Tocuyito. .-¿?Qué día fue eso? .-El mismo día en la tarde. Seguidamente el tribunal procede a preguntar a la víctima: .-¿Podría señalar si su residencia se encuentra dividida por cerca perimetral que impide el acceso? .-Sí tengo cerca pero no es difícil el acceso. .-¿Pudo observar si el acceso a su vivienda fue violentado? .-No, de hecho él durmió allá, porque yo tenía tres toallas y él puso una de las toallas para acostarse y esperar que yo me despertara. .-¿Cuántas personas habitan con usted? .-El niño y yo nada más. .-¿Una vez que es objeto del hecho usted avisó a alguna persona? .-Si, yo salí corriendo y salí gritando y llegó una vecina y le dije que le avisara a mi hermana y un muchacho que pasaba en una moto le pedí que me ayudara y perseguimos el carro y conseguimos una patrulla y luego fuimos pa la ptj. .-¿Al momento de salir inmediatamente colocó la denuncia? .-Si. .-¿Vió para donde agarró ese vehículo? .-Hacia Valencia. .-¿Después qué hizo? .-Me quedé en la ptj, hasta que me dijeron que el carro estaba en Tocuyito. .-¿Estuvo en el cicpc hasta que le avisaron que el vehículo apareció? .-Si. .-¿Cuanto tiempo duró usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? .-Casi todo el día. .-¿Quién le informó que su vehículo había sido recuperado? .-La ptj. .-¿El mensaje que recibió su sobrina fue de qué teléfono? .-De mi teléfono…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima y expone:

…Mi mamá abrió la puerta y se asustó, le estaba diciendo, vente pa allá, después en el cuarto me dijo tírate, el balandro, y yo me tiré y entonces y él dijo, ábreme el portón y le abrí el portón y le dijo a mi mamá dame la clave del carro y si no es te doy un tiro y como no la hizo bien, le dijo arrincónate y y agarró el teléfono y mi mamá le dio la clave del carro y entonces se robó el carro y mi mamá se montó en el moto taxi para seguirlo y allí lo consiguieron en valencia y le dieron un tiro en el caucho y se estrelló

. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal procede a preguntar: .-¿Recuerdas cómo e la persona? .-Moreno como blanco, con una camisa como blanca, un pantalón azul, una chaqueta negra, unos lentes y pensaba que tenía una gorra pero era el pelo, la mochila era anaranjada con negro, como tipo tigre y la escopeta era gris de hierro en la punta y atrás era de madera como la mochila, gris y rayas negras. .-¿Él te llevó algo? .-Si, el DS. .-¿A tu mami qué le llevó? .-El teléfono, los reales y la cartera de mi mamá. La cédula, el teléfono, unos reales que yo estaba reuniendo y todos los reales de mi mamá que no e.d.e., se iba a llevar el televisor y todo, pero como la mochila era pequeña, no se lo pudo llevar. Seguidamente la defensa peregunta a la víctima: .-¿Ese balandro andaba con alguien más? .-Yo no sé porque yo estaba en la casa y estaba arrinconado, y llegó mi tía …/… que es vecina de nosotros. .-¿Tú habías visto a ese muchacho antes? .-No, pero yo había visto a su hermano hace bastante tiempo. .-¿Cómo sabes que era el hermano? .-Porque así dijo la Guardia. Seguidamente la jueza pregunta a la víctima: .-¿Qué estudias? .-Pasé para segundo grado. .-¿Dónde estabas cuando llegó ese sujeto a tu casa. .-Yo estaba durmiendo y luego estaba en la sala y él se metió. .-¿En qué momento te despertaste? .-A las 6:00 de la mañana, nos íbamos a despertar a las 5:00 para ir de viaje y por ese susto, no pudimos ir de viaje. .-¿Tú lo viste? .-Si. .-¿Él te hizo algo a ti? .-No, nada

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. Y.Y.C. y expone:

…En este acto y oído lo manifestado por la víctima de autos, como efectivamente se inicia el presente procedimiento por denuncia formulada por la víctima ante el Destacamento de Seguridad urbana, Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, originado por el robo de un vehículo tipo moto el cual poseía para el momento del hecho y lo que conllevó a la pesquisa de parte inmediata de los funcionarios y dar con el paradero del vehículo robado a pocas horas del hecho y en gran parte a las características aportadas por la ciudadana, y siendo que la víctima de autos en esta audiencia ha explanado lo manifestado anteriormente en su denuncia y que ha ratificado y ampliado, manifestando nuevamente las características del sujeto que la robó y manifestando que de verlo nuevamente y siendo fundamental para el proceso aclarar las circunstancias de hecho de determinar si la persona o el adolescente detenido es la persona que robó a la víctima de autos y a los fines de atribuirle la participación en el hecho delictivo a los efectos de la consecución de la imputación formal, es por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad con los artículos 285 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta concordancia con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito el reconocimiento del imputado en rueda de individuos…

Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, este Tribunal acuerda trasladarse hasta la sala de reconocimientos ubicada en las instalaciones del Circuito Judicial penal del estado Cojedes.

La víctima fue preguntada por las características del adolescente que cometió el presunto hecho por el cual lo está presentando en el día de hoy el Ministerio Público y al respecto manifestó: “Moreno, delgadito, con los ojos alargados, cejas poco pobladas y nariz achatada, la boca pequeña, ojos negros, dentadura normal, más bajito que yo.” se deja constancia igualmente, que en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal, presente en el acto el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA , …/…, quien fue impuesta de la actuación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley, referentes a víctimas y testigos; manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente, se le hace pasar al local donde se encuentran las personas a ser reconocidas, las cuales se encuentran alineadas de izquierda a derecha y se efectúa PRIMERA rueda de reconocimiento, REALIZADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2…./…, 3.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 4.- …/…. el testigo reconocedor, es interrogado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED si entre estas personas se encuentra el que perpetró el delito? CONTESTÓ: “El que tiene el número 3, ese fue”. Se deja constancia que la victima IDENTIDAD OMITIDA , reconoció AL CIUDADANO QUE SE ENCUENTRA EN LA POSICIÓN N° 03 QUE CORRESPONDE AL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Inmediatamente, se le hace pasar al local donde se encuentran las personas a ser reconocidas, las cuales se encuentran alineadas de izquierda a derecha y se efectúa la SEGUNDA rueda de reconocimiento: 1.- IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA y 4.- IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el reconocedor es interrogado de la siguiente manera: ¿DIGA USTED si entre estas personas se encuentra el que perpetró el delito. CONTESTÓ: “Es el que tiene el número 1, que está de primero, él fue”. Se deja constancia que la victima IDENTIDAD OMITIDA , reconoció AL CIUDADANO QUE SE ENCUENTRA EN LA POSICIÓN N° 01 QUE CORRESPONDE AL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El tribunal deja constancia que en las dos ruedas de reconocimiento la victima, en las oportunidades correspondientes las dos respectivas, en las cuales señaló al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encontraba en la posición N° 03, en la primera rueda de reconocimiento y, en la posición N° 01 en la segunda rueda de reconocimiento. Se deja constancia que el ciudadano Reconocido por la víctima, corresponde al imputado de la presente causa ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Verificado lo anterior, se le concede el derecho de palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, a los fines de que continúe con su presentación y expone:

“Una vez obtenido el resultado del Reconocimiento del imputado por parte de la víctima, quien reconoció al adolescente imputado de autos en el cual lo identificó como la persona que la robó, reconociendo ésta al imputado en dos rondas de reconocimiento, como la persona responsable del hecho delictivo; disipándose cualquier duda sobre la participación del adolescente en el hecho delictivo, aunado a la ampliación de la declaración de la víctima de autos realizada a viva voz y de manera espontánea en esta audiencia, quien precisó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la comisión del hecho punible, así como la declaración del niño quien es también víctima,. Ahora, bien, con fundamento en los restantes elementos de convicción que riela en la presente causa es por lo que se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA APREHENSION EN FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana jueza en atención a los elementos de convicción que para este momento cuenta el Ministerio público y en atención a la pre calificación jurídica imputada en este acto, solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado y conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención judicial preventiva de libertad. Solicito Copia Simple de la Audiencia de presentación y de la causa. Es todo

Seguidamente la Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, al imputado de auto adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifiesta:

…No deseo declarar. Es todo…

La Defensora Pública ABG. M.E.O.P. expone:

…Se puede evidenciar de las actuaciones que si bien es cierto opera en contra del adolescente la declaración emitida por las víctimas que lo involucran directamente en el delito de Robo de Vehículo, así como el reconocimiento en rueda de individuos practicado en el día de hoy, donde resulta reconocido como el autor del delito de Robo de Vehículo y de otros presuntos objetos descritos por la víctima, no es menos cierto que de las actuaciones no consta ningún tipo de actuación de tipo técnico o de testigos, específicamente no se evidencia la experticia del vehículo, del arma de fuego, así como de otras actuaciones relativas a identificación de testigos, inspecciones del lugar y otras circunstancias que permitan imputarle los delitos en contra del adolescente por lo que me opongo a la precalificación destacada por el Ministerio Público, específicamente al delito de extorsión, donde no consta ni un solo elemento que permita sustentar hasta este momento el dicho de la víctima y por su parte con relación al delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, tampoco se desprende de las actuaciones el acta de la aprehensión o de incautación de objetos por parte de los funcionarios actuantes, no se desprende ni un solo elemento que se configure como objeto material de este delito, es por lo que la defensa se opone a la solicitud de privación de libertad requerida por el Ministerio Público y en su lugar solicito estime la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la finalidad de las medidas cautelares que no es otra que garantizar las resultas del proceso, aunado a que se encuentra en esta sala la madre del adolescente, lo que garantiza las resultas del proceso, así mismo se consigna en este acto para tales fines en tres (03) folios útiles, constancia de residencia, de buena conducta, emitidas por el C.C. del sector donde habita el adolescente, copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, de donde se permite fundamentar que el adolescente tiene establecido una residencia determinada y fija y que se encuentra presente el apoyo de su familia, tal como ha sido destacado. Así mismo al adolescente le asiste principios y derechos Constitucionales y legales como el principio de presunción de inocencia y estado de libertad como lo establece los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Atendiendo a tales circunstancias solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo la finalidad del proceso que no es otra que la educativa, solicito la evaluación sicológica y social del adolescente y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias de todas las actuaciones de la presente causa, así como de la presente acta. Es todo. Es todo...

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:

…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

La situación de hecho en la cual fue aprehendido el adolescente plenamente identificado se subsume claramente en el tipo penal de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; sin perjuicio de cambiar esta calificación, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La Sala Constitucional ha señalado:

Del análisis del concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105) (Cita Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011 con Ponencia de la Magistrada GLADIS GUTIERREZ ALVARADO)

En cuanto al punto previo planteado por el Ministerio Público y de conformidad con el análisis del artículo 44 numeral 1º el cual refiere las formalidades para que un sujeto sea objeto de detención, la Sala Constitucional en sentencia Nº 150, anteriormente transcrita, ha establecido la distinción en lo que significa la detención en flagrancia, conceptualizando la flagrancia en la detención, haciendo énfasis en que entre ambos conceptos existen elementos disímiles o diferentes.

La forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedando así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el mas garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 17 de agosto de 2013, que corre inserta al folio nueve (09)) donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del Adolescente, estando en presencia de un delito que se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio 01, Oficio de fecha 18-08-2013, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del estado Carabobo remitiendo las actuaciones al Juez de Control Adolescentes del estado Carabobo. 2.-Al Folio 04 y vuelto y 05, acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2013, suscrita por los funcionarios: SM/3 VASQUEZ MACHADO y S/1 BARCO S.J., adscritos Comando Regional Nº 2, destacamento de Seguridad U.d.E.C., donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación. 3.- Al folio 07 y vuelto, Acta de denuncia realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. 4.- Al folio 08, Reporte del Sistema de fecha 17-08-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- A los folios 09 y 10, Acta de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, Nº 386, de fecha 17-08-2013, donde se deja constancia de la evidencia: Un (01) Vehículo, Marca Aveo, Color Azul, Año 2008, Placa: AA623BP, Serial de carrocería 8Z1TJ51698V345641, Serial de Motor: 98V345641 y Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, Color negro con marrón, Serial 80733, Calibre 12 milímetros. 6.- Al folio 11, Reporte de de recepción y distribución de las actuaciones presentadas al Tribunal de Control de guardia del estado Carabobo. 7.- A los folios 12 y 13, Auto de entrada de las actuaciones por el Tribunal de Guardia del estado Carabobo. 8.- A los folios 14 y 15, Acta de Audiencia de presentación de imputado, suscrita por el Tribunal de Control de guardia del estado Carabobo. 09.- A los folios 17 y 18, Auto motivado de Audiencia de Presentación de imputado, en la cual se acuerda la declinatoria de competencia por el territorio. 10.- Al folio 23, Boleta de Traslado, del Tribunal de Control de Adolescente de Carabobo hasta la sección de adolescente Cojedes. 11.- Al folio 51, orden de inicio de investigación donde figura como imputado IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

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De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito.

Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso…

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Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, el delito por el cual esta procesado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; sin perjuicio de cambiar esta calificación, que se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la medida de privación preventiva de libertad es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes para acreditar la presunta participación en los hechos y del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    El juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado, señalado en el catálogo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que permitiría su evasión u obstaculización.

    De tal forma que en las actas se observa, los requisitos que autoriza la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas al iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.

    Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social.

    Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CON SEDE EN BARINAS ESTADO BARINAS, para lo cual se mantendrá en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, con sede en Tinaco estado Cojedes, con la finalidad de que realice el traslado hasta la Entidad de Atención con sede en Barinas estado Barinas; por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de que le sea realizado su cedulación a la brevedad posible, con sus respectivas boletas de traslado. Se ordena el traslado del adolescente al Hospital Dr. Egor Nucete, a los fines de que sea evaluado para determinar las condiciones de salud. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo se acoge a la petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de la entidad donde permanecerá Internado. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 17 de Agosto 2013, a las 2:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Carabobo y recibida por Archivo Central del Circuito Judicial penal del estado Carabobo el día 19-08-2013, día en el cual se le realizó la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del estado Carabobo, acordándose la declinatoria de competencia por el territorio y remitida hasta este Tribunal siendo recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de ayer 21 DE AGOSTO 2013, a las 3:01 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha siendo las 3:50 horas de la tarde, por lo tanto se encontraba dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Por lo que queda calificado el delito en flagrancia como se desprende de las actas. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado adolescente para el momentote los hechos, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/… conforme a lo establecido en el artículo 559 y tenor del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que serán fundamentados por auto separado conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención con sede en Barinas estado Barinas. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y la Representación del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social al adolescente. En consecuencia ofíciese a la Coordinación de la Entidad de Atención de Varones de Barinas, a los fines de que tramite lo conducente para la práctica de las evaluaciones con el equipo multidisciplinario de ese organismo. NOVENO Se acuerda la evaluación Médica integral al imputado de autos, para lo cual ofíciese lo conducente al Departamento de Medicina General del Hospital General DR. EGOR NUCETE. DECIMO: Se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de que se sirva realizar los trámites para la cedulación del adolescente a la brevedad posible. DECIMO PRIMERO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por la defensa en el presente acto. Así se decide. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    LA JUEZA DE CONTROL

    ABG. EGLEE S.M.D.

    SECRETARIO

    ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS

    CAUSA Nº 2C-660-13

    ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000334

    EXPEDIENTE FISCAL S/N

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