Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010649

ASUNTO : KP01-P-2013-010649

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUHENNY D.A.

ALGUACIL: J.G.

IMPUTADO: 1) A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944, Venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial grado de instrucción bachiller, hijo de S.L. y M.M., residenciado en: Tarabana 3, sector 2, vereda 20, casa 11, Cabudare, Estado Lara.- TELEFONO: 0414-527.07.00 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.)- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

2) W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, grado de instrucción bachiller, hijo de I.C.H. y A.T., residenciado en: la Urb. La Carucieña, sector 2, vereda 36, casa Nº 36, de esta ciudad.- TELEFONO: 0251-233.47.31 y 0412-791.50.95 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-

FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. WASIN ASAN

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.M.

DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos 1) A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944, Venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial grado de instrucción bachiller, hijo de S.L. y M.M., residenciado en: Tarabana 3, sector 2, vereda 20, casa 11, Cabudare, Estado Lara.- TELEFONO: 0414-527.07.00 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.)- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-2) W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, grado de instrucción bachiller, hijo de I.C.H. y A.T., residenciado en: la Urb. La Carucieña, sector 2, vereda 36, casa Nº 36, de esta ciudad.- TELEFONO: 0251-233.47.31 y 0412-791.50.95 (Adscrito al centro de coordinación de Palavecino, La Mata de las FAP.) REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA ASUNTOS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-a quienes se le imputa la presunta comisión del delito EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“En este acto presento a los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se fije como sitio de reclusión alguna de las comisarías del Estado.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó A.G.L.M. expuso: “la ultima vez que se le vio a los ciudadanos dentro del calabozo, fue cuando se les sacó al baño, porque ellos no tienen agua todo el día, a ellos hay que sacarlos a otro baño, eso fue como a las 7y10 o 7y20, presumo yo que escaparon a las 7y30 a 8. hay muchos calabozos, hay varias pisos, al momento de hacer el recorrido fue que se percato del boquete. Al momento que entraron al calabozo otra vez, puede ser que en ese momento terminaros de abrir la pared. Detrás de esa pared hay una casa abandonada y al momento de verificar que se habian escapado verificamos la casa y el terreno que esta ahí. Pudo haber sido también cuando cerramos el calabozo. Afuera de la comisaría se escucho como un disparo dentro de un vehiculo, y yo me asome y no vi nada. Nosotros tenemos una copia como se paso por el libro de que habia un rumor de que se querian fugar, fue una novedad, por eso debieron haber hecho una inspección, pero si la hubiesen hecho ya hubiesen visto eso, al final medio le darian una patada y salieron por esa pared y de paso somos solo dos los encargados del calabozo, le damos comida, hacemos la ronda y todo. Nosotros trabajamos 24 por 48, y nosotros bebemos agua, comemos y todas esas cosas, es todo” A preguntas del MP responde: mi guardia inició a las 9 de la mañana hasta las 09 de la mañana del día sigu8iente. En labores de servicio soy custodio de los privados. A preguntas de la defensa responde: el recorrido no esta determinado en un tiempo, mas o menos cada media hora, pero tratamos de hacerlo mas rapido. En ese alrededor nos dimos cuenta que habia un pedazo de bloque. De hecho en el otro calabozo ya habian cortado otros barrotes, porque hicieron una inspección y ahí vimos eso y tomamos unas fotos a preguntas del Tribunal responde: el encargado del area de los calabozos se llama F.C., pero queda siempre un jefe de los servicios. El debe colocar las normas y de inspeccionar las obras del destacamento debe ser el comisionado. Soy agente desde el 2004. El jefe de los servicios se llama Juvenal, no recuerdo el Apellido. Es el encargado del jefe de los servicios de esa noche. Estábamos de guardia 5 de los internos. Estan adscritos como 70 funcionarios, pero muchos estan de reposo, otros de vacaciones y así. La fuga fue el miércoles 18/09/2013. las visitas son martes, jueves y domingos. En el calabozo estaban 43 entre todos, en el boquete habian 7. en la guardia tratamos de estar en la platabanda y hacer recorridos, de ahí se ve si salen corriendo o si saltan la pared, ahí se separa un calabozo de otro, y pendiente de un calabozo que tiene los barrotes dañados. En la platabanda donde nos colocamos es el mas grande. Donde hubo el boquete no hay platabanda, ese esta al lado de la bomba de agua. Estabamos en la platabanda. Tolosa se da cuenta de la fuga como a 10 para las nueve. Los demás internos manifestaron que ellos se fueron a las 6 de la tarde, me imagino que para que no los busquemos. Si, habíamos pasado la novedad con anterioridad. Mi otra función era que si pasarle pastillas si tenian dolor, pasarle comida, ropa o etc. Yo no hice la inspección, de verdad creo que escuche que tenían una platina para hacer el hueco.- W.A.T.H., expuso: “yo recibo el servicio de guardia y custodia 24 horas al día, en la mañana se decepcionan a los detenidos, hay 4 calabozos, uno cerca del dormitorio que fue donde se dio la fuga. Luego del almuerzo se deja salir uno por uno para ir al baño, ellos luego entran a la celda, en horas de la tarde estaba con mi compañero decido dar un recorrido pero esta sin novedad, me quedo con el jefe de servicio conversando, doy otro recorrido y nada sin novedad, como a ellos se le cedió la pared para que se bañaran ahí, como a las 7y15 estaba con otro funcionario, le digo que me ayude a sacar a dos detenidos, salen y los meto normal, que fueron los que se fugaron, no se cuanto tiempo paso y doy otro recorrido me doy cuenta del boquete, le digo al jefe de los servicios y ahí notificamos, es todo. A preguntas del MP responde: recibí la guardia a las 08 de la mañana. Mis labores son la custodia física de los calabozos, pasarle la alimentación, si están enfermos pasar la novedad, pasarlos al baño, prender la bomba. Si recuerdo los nombres de los evadidos, son W.P. y O.C.. Creo que los delitos son robo agravado. Cuando me percate del boquete y a mi ultimo recorrido habían pasado una media hora mas o menos. A preguntas de la defensa responde. Me percate de la fuga como a las 8 u 8y30. le notifico al jefe de los servicios y al supervisor. A preguntas del Tribunal responde. No recuerdo el nombre del Jefe de los servicios, es agregado. Estabamos de guardia en el calabozo solo 2 y jefe de los servicios, supervisor general, patrulleros, oficinistas. En total de guardia eran internos 5 y por fuera 12 u 8. hay muchos funcionaros ahí adscritos. En el calabozo habían 7 personas. No hubo visita ese día. Las visitas son los jueves, martes y creo que el lunes y los domingos visitas con los niños. No tengo expediente administrativos. Estoy allí desde Enero. Es un servicio fuerte, son 24 horas al día y también se apoya al jefe de los servicios.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG M.M., quien expone: “ Esta Defensa se opone a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto considero que no estan dado los elementos. Llama la atención que el funcionario E.S. que es el coordinador de Palavecino ya tenian conocimiento de la fuga que se presumía, para ello haga entrega de estas copias de los llamados para que los custodios hicieran o reforzaran la seguridad, me parece una negligencia de ese funcionario de no hacer una requisa y reforzar la seguridad y que en ese calabozo estaba ocurriendo algo, asimismo hago entrega de la copia simple de cuando ellos recibieron la guardia y ellos dejaron constancia de la fuga de esos detenidos, motivo por el cual solicito para mi representado se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto no tiene conducta predelictual, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, para que se investiguen los funcionarios que deben estar pendiente de la seguridad de esa comisaría, porque en ese momento no creo que comenzaron a abrir ese boquete, eso tenía tiempo. Es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos imputados supra identificados en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal apartándose del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existe elemento de convicción para encuadrar la conducta de los ciudadanos en este tipo penal y así se decide. .

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 1 COPP consistente en arresto domiciliario y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 265, primer aparte del Código Penal Y SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA UNA MEDICA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1 del art. 242 del COPP, a favor de los ciudadanos: A.G.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.885.944 y W.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-23.364.202, por no considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el Nº MP 394.935.2013. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía 1º del MP.-La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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