Decision of Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen of Yaracuy, of Thursday January 09, 2014

Resolution DateThursday January 09, 2014
Issuing OrganizationTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
JudgePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedureDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de enero de 2014.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001756

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano R.Y.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.794.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.036.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano R.Y.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.794, asistida por el abogado A.L.G.Y., inpreabogado Nº 148.127, en contra de la ciudadana I.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.795.036. Se admitió la presente solicitud en fecha 5 de diciembre de 2011, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordeno la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó la notificación de la demandada de autos, y se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA

. Asimismo se insto al solicitante que indique la fecha de separación.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano R.Y.A., debidamente asistida por el abogado A.L.G.Y., INPREABOGADO Nº 148127, mediante la cual indican la fecha en que su esposa y el se separaron de hecho, la cual fue el 10 de mayo de 2005. Igualmente por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad 12.285.794, debidamente asistidos por el abogado ANIBAL GALINDEZ INPREABOGADO 148.127, mediante la cual solicita la Notificación por Cartel a su cónyuge I.V..

En fecha 13 de noviembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, a los fines de agotar la notificación personal de la demandada de autos y dando cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería y a la Dirección de Información Electoral, para que aporten la dirección del domicilio que aparece registrada en esa base de datos de de la ciudadana I.C.V.M., y una vez que conste en autos la dirección, se librará la correspondiente boleta de notificación. Asimismo se acuerda librar cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 22012 y suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ANIBAL GALINDEZ I.P.S.A. Nº 148.127, a los fines de consignar ejemplar de prensa "Yaracuy al día", en el cual aparece el cartel de notificación de comparecencia dirigido a la parte demandada, en la presente causa de fecha 3 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, el tribunal dejó constancia que la ciudadana I.C.V.M., identificada en autos, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1911 procedente del SAIME a los fines de acusar recibo de comunicación Nº 905-2012 de fecha 26/11/2012 emanada por este tribunal, informando el domicilio que registra en sus archivos del ciudadano I.C.V.M., portadora de la cedula de identidad Nº V-13.795.036.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el abogado A.L.G.Y. IPSA Nº 148.127 a los fines de exponer que por cuanto la ciudadana I.C.V.M. no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicita al tribunal nombre Defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 232 el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, este tribunal indico al solicitante que se está a la espera de la información que aporte la Dirección de Información Electoral (CNE), a los fines de agotar la notificación personal de la ciudadana I.C.V.M., antes de designarle defensor ad-litem.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió oficio Nº ONRE/O 49/2013 procedente del CNE Poder Electoral, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 906 de fecha 26/11/2012 emanado por este despacho, en donde solicitan el último domicilio del ciudadana I.C.V.M. portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.795.036.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado ANIBAL GALINDEZ, I.P.S.A. Nº 148.127, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., a los fines de solicitar avocamiento al caso y reitere solicitud a las instituciones SAIME Y DIEX.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana I.C.V.M., plenamente identificada en autos. Asimismo consta al folio 58 del expediente boleta de notificación practicada a la demandad de autos, con resultado positivo.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013 suscrita por el abogado ANIBAL GALINDEZ, I.P.S.A. Nº 148.127, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., a los fines de desistir del presente procedimiento de divorcio, así mismo solicita la devolución de los originales.

Por auto de fecha 7 de enero de 2014, este tribunal acordó impartir su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al 60 del expediente de fecha 18 de diciembre de 2013, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

….

En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano R.Y.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.794; manifestó su deseo de desistir de la presente solicitud, según poder APUD ACTA de fecha 7 de noviembre de 2012, que consta a los folios 24 y 25 del presente asunto; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2011-001756

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