Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003616

ASUNTO : KP01-P-2014-003616

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.M.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADOS:

J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, de 21 años de edad, profesión estudiante universitario, J.C.I., Y.d.M., residenciado urbanización baradida nueva calle 11 casa Nº 36, teléfono: 0251-2523280. municipio iribarren Barquisimeto Estado Lara.-

JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, 22 años de edad, profesión entrenador de niños especiales, L.R. y I.R., residenciado en el sector la concordia vereda 14 casa Nº14, telefono: 0251-2734386. municipio iribarren Barquisimeto Estado Lara.-REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-

DEFENSA TECNICA ABG. LUZ FEBRES, ABG. L.G. Y ABG. A.V., a quienes se le toma el debido juramento de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 141 del COPP.-

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABG. L.M.A..-

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal .

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, de 21 años de edad, profesión estudiante universitario, J.C.I., Y.d.M., residenciado urbanización baradida nueva calle 11 casa Nº 36, teléfono: 0251-2523280. municipio iribarren Barquisimeto Estado Lara.-JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, 22 años de edad, profesión entrenador de niños especiales, L.R. y I.R., residenciado en el sector la concordia vereda 14 casa Nº14, telefono: 0251-2734386. municipio iribarren Barquisimeto Estado Lara.-REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.- a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 Y 297 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal . en perjuicio del estado Venezolano En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse periódicamente cada 05 dias, prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. L.F.Q.E.: “Solicita la libertad plena de mi representada toda vez que de los hechos presentados no se desprende la comisión de delito alguno, solicito copia certificada del expediente a los fines de que mi representada proceda en contra de quienes cometieron el error inexcusable, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. L.G.Q.E.: “Solicito la NULIDAD de la cadena de custodia que describe dos envases plásticos contentivos de supuesta gasolina, en virtud que la misma no tiene un origen determinado ya que el acta policial que da inicio al procedimiento no menciona la colección de los referidos envases, asimismo la supuesta sustancia no se encuentra determinada y no puede ser valorada como elemento de convicción si no ha sido traída al menos una prueba de orientación que establezca la composición de la supuesta sustancia, a todo evento que no proceda la nulidad me opongo a la calificación de la detención en flagrancia ya que nuestros representados no fueron detenidos cometiendo delito alguno, según las narraciones del acta policial fueron detenidos en el momento que varias personas emprendían veloz carrera circunstancia que ocurre comúnmente en momentos de confusión como los que se están viviendo actualmente en todas las calles del país, en virtud de ello no hubo ningún tipo de resistencia mas que una reacción de supervivencia no señala el acta policial ni la narración de los hechos hecha por el ministerio Publico la conducta individualizada de cada uno de los imputados ni describe acción alguna imputable a ellos constitutiva de delito. Asimismo nos oponemos a la imposición de medidas cautelares. No existe delito muchos menos elementos de convicción que determinen la participación de nuestros representados en acción alguna y finalmente no existe peligro de fuga se trata de estudiantes que están cursando su carrera universitaria no tienen intención alguna de salir del país tampoco cuentan con los medios necesario para ello, motivo por el cual solicitamos libertad plena, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, por la presunta comisión de los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del COPP, a los ciudadanos J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 30 días y así mismo prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PUNTO PREVIO: Se declara con LUGAR la NULIDAD del Registro de Cadena de Custodia, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto ninguna de esas evidencias guarda relación o al menos se encuentran mencionadas en el acta policial.- en consecuencia se dicta nulidad absoluta de conformidad con el art. 174 y 175 ambas Del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del COPP, a los ciudadanos J.M.I.D.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.923.568, JANLUIS ROBALLO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.437, por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 30 días y así mismo prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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