Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

TERCERO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

CAUSA No. : 3C-9247-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E. POSSAMAI

FISCAL 5°: ABG. F.M.

ACUSADO: T.E. SERRANO ALARCON

C.I: V.- 12.459.242; Residenciado en: Avenida Ayacucho, entre Calle Ribas y Boyacá, Residencias La Primavera, Nº 61, Maracay Estado Aragua.

D.R.L.A.

C.I: V.-12.185.119; Residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Principal, Vía el Vertedero, Casa S/N, Maracay Estado Aragua.

J.A.P.P.

C.I: V.-18.163.689; Residenciado en: Calle S.M., Residencias Doña Balbina, Apartamento 9-A, Sector La Romana, Maracay Estado Aragua.

D.R.L.A.

C.I: V.- 11.056.864; Residenciado en: Calle Páez, con Calle Ayacucho, Casa Nº 163, Planta Alta, Maracay Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA ABG. A.R.

ABG. J.M.

DELITOS: USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS

DECISIÓN: SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados T.E. SERRANO ALARCON, D.R.L.A., J.A.P.P., y D.R.L.A., plenamente identificados en los autos, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. A.R. y J.M., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Martes Trece (13) de Noviembre del año en curso, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, acusó formalmente a los imputados T.E. SERRANO ALARCON, D.R.L.A., J.A.P.P., y D.R.L.A., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y verificando que la conducta desplegada por los actores en autos y los medios probatorios traídos a los autos por la Fiscalía del Ministerio Publico, encajan en el supuesto de hechos establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase y, en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, admitió la acusación por el delito de por el cual se le acusó de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar los acusados de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que esta Juzgadora explicara a los acusados los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitieron expresamente los hechos que se les atribuyen, ampliamente expuestos en esta causa y debidamente probados, libre de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que los imputados tienen buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) Los imputados han Admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal les impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederles la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Otorgamiento de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se suspende por el lapso de tres (03) meses, a partir del sometimiento efectivo por parte del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo, al Sistema Penitenciario, del Estado Aragua, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 44 de dicha norma adjetiva penal, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, a los imputados T.E. SERRANO ALARCON, D.R.L.A., J.A.P.P., y D.R.L.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.459.242, 12.165.119, 18.163.689 y 11.056.864 respectivamente.

SEGUNDO

Durante dicho lapso de ampliación deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, la cual está establecida en todas las actas procesales del presente expediente, y demostrada como ha sido la condición de arraigo; 2) Prestar servicio comunitario en el Hospital de la Ovallera, Municipio Libertador, una vez por mes, y 3) Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se les advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en los imputados en la presente. Ofíciese, Dialícese, Líbrese la Boleta Correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

Causa Nº: 3C-9247-07

RM/LEP.-

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