Decisión nº WP01-P-2013-000015 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000015

1JA-457-13

JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE F.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.L.

DEFENSORA PÚBLICA: J.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: MARIO VASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 8 de agosto de 2013, la abogada M.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente:

“Yo M.L., en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 13-06-2013, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/06/2013, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas se encontraban realizando recorrido por el sector de Mamo Parroquia C.l.M. estado Vargas, fueron informados vía telefónica que en el referido sector específicamente en la calle Bolívar con calle cuatro se encontraban dos sujetos armados haciendo uso de las mismas en contra de un ciudadano que se encontraba en la calle por lo que procedieron a trasladarse al lugar observando una aglomeración de personas percatándose que se encontraba un sujeto tendido en el pavimento, en ese instante fueron abordados por un ciudadano que se encontraba en dicha multitud de personas quedando identificado como Y.E.O.G.A. de 23 años titular de la cedula de identidad N°18.466.978, manifestando entre otras cosas que él se encontraba estacionado en el desagüe de mamo sector la playita parroquia C.l.m. cuando escucho varios disparos inmediatamente se percato que dos sujetos uno de ellos lo apodan Jonás “COTUFAS” y el otro CESAR apodado “EL CESITAR” se desplazaban a veloz carrera con dirección a donde él se encontraba sometiéndolo ambos con armas de fuego bajo amenaza de muerte y le indicaron que lo llevara al sector de Zamora ya que minutos antes hicieron usos de sus armas de fuego que portaban en contra de un sujeto describiéndolos de la siguiente manera: el primero tez morena estatura mediana, contextura delgada quien vestía franela de color negro y bermuda de color beige, el segundo tez blanca estatura media contextura delgada quien vestía suéter de color rojo y pantalón de color azul, ambos abordaron un vehículo automotor de color gris que se encontraba adyacente del lugar, retirándose inmediatamente del lugar a gran velocidad, posteriormente se presentaron funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la sub. delegación la guaira, para el levantamiento y las investigaciones de rigor correspondientes del cuerpo que se encontraba sin signos vitales tendido en el pavimento quedando identificado como H.J.A.R. de 19 años de edad, quien presento diez (10) impactos de bala de igual manera recolectaron cinco (05) conchas de 9mm, y un (01) fragmento de blindaje, acto seguido iniciaron un dispositivo, y por fuentes familiares se pudo conocer que el occiso días anteriores sostuvo una discusión con dos sujetos apodados “EL COTUFA y EL CESITAR” amenazándolo de muerte y residen en el sector de los Olivos de Zamora, por lo que procedieron a trasladarse al lugar logrando avistar a dos sujetos con similares características a las aportadas por el ciudadano Y.A., quienes se encontraban sentados adyacentes a una vivienda tipo rancho, de igual forma pudieron observar que el segundo sostenía entre sus manos un objeto de gran tamaño similares a las de un arma de fuego tipo escopeta, quienes al avistar la comisión policial optaron por caminar apresurado hacia la vivienda, por lo que procedieron a rodear la vivienda, dándoles la voz de alto, no logrando la colaboración de ninguna persona para que sirviera de testigo por lo que ingresaron a la vivienda amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, procediendo aprehender a los adolescentes y practicarles la respectiva inspección corporal incautándole al segundo de los descritos un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 elaborada en madera contentiva de un cartucho sin percutir y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como C.E.F.M.d. 17 años de edad, y al primero un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm sin percutir quedando identificado como J.M.M.D. 15 Años de edad indocumentado. Procediendo a la verificación de los datos y de las armas incautadas arrojando el sistema integral policial (SIIPOL) que se encuentra solicitada el arma de fuego tipo pistola por la sub. Delegación oeste por robo con amenaza a la vida expediente K-13-222500032 DE FECHA 04/01/2013, procediendo a practicar la aprehensión definitiva de los adolescentes. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: A.-EXPERTOS: 1.-Testimonio de la Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó el Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.523.728 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y su causa de la muerte. 2.- Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado a los adolescentes imputados. 3.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA marca CBC, modelo 151, calibre 16, (RECONOCIMIENTO TECNICO) serial 131978, con su empuñadura elaborada en madera, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 16, un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HS2000, modelo 19, calibre 9mm serial 25269, un (01) cargador elaborado en metal contentivo de cuatro (04) balas en su interior, (COMPARACIÓN ENTRE SI) con las cinco (05) conchas colectadas en el sitio del suceso. En el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y a las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde resultara como victima H.J.A.R. y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.4.-Testimonial de los Expertos Detective L.J., Detective Agregado S.D., Detective PADILLA, ANDERSON, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas N° S/N, de fecha 09 de junio de 2013, en el sitio del suceso y en el Depósito de Cadáveres del Hospital M.J. (periférico de Pariata, momento cuando realizo el levantamiento de Cadáver donde informaran acerca del contenido y alcance de los informes practicados. 5.- Testimonio de los expertos Detective L.J., Detective Agregado S.D., Detective PADILLA, ANDERSON, funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio en donde resulto victima el ciudadano H.J.A.R., e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspecciones Técnicas N° S/N, de fecha 09 de junio de 2013. 6.-Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Físico – Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes practicaron Reconocimiento Legal Química a: una (01) franela confeccionada en fibras naturales de color negro, con un estampado en su parte frontal la cual posee una calcomanía donde se puede leer “muelles” talla 36. Esto a los fines de (determinar posible presencia de iones nitritos, iones nitratos). 7.-Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes practicaron Experticia Hematológica a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo de hoy occiso. 8.- Testimonio de los expertos adscritos al la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes practicaron Experticia de rastreo y búsqueda e identificación de los rastreos a una (01) tarjeta decadactilares de una persona sin vida de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ARISTIGUIETA ROJAS H.J.d. 19 años de edad titular de la cedula de identidad N° 25.523.728. B.- TESTIGO: 1.- Testimonio del ciudadano Y.E.O.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.466.978. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como los autores de los hechos a los imputados los adolescentes J.M.Q.M. y C.E.F.M.. 2.-Testimonio del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.375.151. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como los autores de los hechos a los imputados los adolescentes J.M.Q.M. y C.E.F.M.. 3.-Testimonio de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.780194. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como los autores de los hechos a los imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los expertos Detective L.J., Detective Agregado S.D., Detective PADILLA, ANDERSON, funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio en donde resulto victima el ciudadano H.J.A.R., e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspecciones Técnicas N° S/N, de fecha 09 de junio de 2013. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios MONTOLLA EDINSON, B.J.Y.F. Y DURAN ANA, adscritos a la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto fue la experticia practicada a la evidencia un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA marca CBC, modelo 151, calibre 16, (RECONOCIMIENTO TECNICO) serial 131978, con su empuñadura elaborada en madera, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 16. un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HS2000, modelo 19, calibre 9mm serial 25269, un (01) cargador elaborado en metal contentivo de cuatro (04) balas en su interior, (COMPARACIÓN ENTRE SI) con las cinco (05) conchas colectadas en el sitio del suceso, en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y en el sitio del suceso del homicidio de la victima H.J.A.R.. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal Química practicado por expertos adscritos al Laboratorio Físico – Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: una (01) franela confeccionada en fibras naturales de color negro, con un estampado en su parte frontal la cual posee una calcomanía donde se puede leer “muelles” talla 36. Esto a los fines de (determinar posible presencia de iones nitritos, iones nitratos) 3.- Resultado de Experticia Hematológica practicado por expertos adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso. Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo de hoy occiso. 4.- Resultado de Experticia de rastreo y búsqueda e identificación de los rastreos, búsqueda e identificación de los rastreos practicado por expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a: una (01) tarjeta decadactilares de una persona sin vida de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ARISTIGUIETA ROJAS H.J.d. 19 años de edad titular de la cedula de identidad N° 25.523.728. 5.-Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. 6.-Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.523.728. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima. 7.- Resultado de Acta de Enterramiento, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.523.728. 8.- Resultado de Acta de Defunción, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.523.728. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: en contra de los adolescentes J.M.Q.M. y C.E.F.M., suficientemente identificados ut-supra, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente para el adolescente J.M.Q.M. el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del código penal, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Es todo.”

Acto seguido, la Defensora Pública Abg. Y.C. a los fines de que realice su exposición de apertura, lo hizo en los siguientes términos: “Oído lo expuesto por el ministerio público esta defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar lo acusado ya que existen dudas razonables, en virtud que los medios de prueba ofrecido y ratificado en su acusación fiscal no demuestran que esos proyectiles fueran disparados por mis defendidos, además no existen testigos presenciales solo un testigo referencial, de no demostrarse la culpabilidad solicito una sentencia absolutoria, además ratifico la promoción del testigo Reimer Sarmiento ofrecido por la defensa en la audiencia preliminar. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba. Es todo”.

Por su parte, los acusados IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla se le explicó el contenido y alcance del mismo, a quienes la ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestaron: “NO DESEAR DECLARAR”. Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado manifestó: “NO, NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica: “Se declara abierto el debate a prueba, por lo que, se suspende el presente acto a los fines de citar a los medios de pruebas, fijándose la continuación del debate oral y reservado para el día jueves 22 de Agosto de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.”

En fecha 22 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente medio probatorio: -La declaración de la ciudadana RIVERO ARICRUZ MIJARES, médico anatomopatólogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se evacuaron las declaraciones de los funcionarios: -PADILLA ANDERSON, D.S. y J.L.. La fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia que consignaría por secretaria la dirección del testigo presencial.-

En fecha 28 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó alterar los medios de pruebas e incorporar para su lectura por secretaria el certificado de defunción de quien en vida respondía al nombre de ARISTIGUETA ROJAS H.J., inserto en el folio (164) de la primera pieza. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON NINGÚN TIPO DE OBJECIÓN.

En fecha 10 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -La declaración del funcionario del J.T. adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se difirió la continuación de juicio oral y reservado seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Reten Policial de Caraballeda, en virtud que se encuentran en jornada especial con la defensoría pública del estado Vargas, razón por la cual se fija la continuación para el día 1-10-2013 a las 10:00 horas de la mañana.-

En fecha 9 de octubre de 2013, se llevo la continuación de juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó la declaración del funcionario YANEZ M.F.J., funcionario adscrito a la dirección de secretaria del estado Vargas.

En fecha 28 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación de juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se dejó constancia que no comparecieron los órganos de prueba citados, por lo que se acordó alterar el orden de recepción de pruebas se incorporar para su lectura experticia de reconocimiento técnico y comparación de balísticas signada con el Nº 97000-018-3218-13.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se llevo a cabo el juicio oral y reservado seguido a los acusados adolescentes de autos, en la cual se dejó constancia que no comparecieron los órganos de prueba de los citados para deponer el día de hoy; se acordó citar a los testigos con la FUERZA PUBLICA solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió escrito interpuesto por la defensora pública Y.C. en la cual solicita examine y revise la medida judicial de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 581 parágrafo segundo ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituye por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal c de la misma Ley especial, en cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó decisión en la cual, se NEGO la solicitud de revisión interpuesta por la defensa pública, conforme a la Jurisprudencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual, el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA declaró en la audiencia.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral en la cual, se acordó alterar el Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística signada con el Nº 9700-018-3220-13, suscrita por los funcionarios J.T. y JOLLFRED PANPLONA, inserta en los folios 158, 159 y 160 de la primera pieza. A LA CUAL LAS PARTES NO REALIZARON OBJECIÓN. Se acuerda citar a los testigos con la FUERZA PUBLICA, solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral en la cual se dejó constancia que no comparecieron los órganos de prueba de los citados para deponer el día de hoy; se acordó citar a los testigos con la FUERZA PÚBLICA, solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas, igualmente se instó al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que colabore con la presente diligencia.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescente, en la cual se evacuaron los siguientes medios de prueba:- Los funcionarios MONTOYA EDINSON, DURAN ANA Y J.G..

En fecha 16 de enero de 2014, se levo a cabo la continuación en la cual declaró el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 6 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual la defensa pública desistió del testigo promovido por la defensa, en relación a los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, señaló la Fiscal que por cuanto no constan en autos las resultas de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, no prescinde de estos medios de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral, en la cual el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rindió declaración.

En fecha 14 de febrero de 2014, se llevo a cabo la continuación en la cual se dejó constancia que no hubo medio de prueba para deponer.

En fecha 21 de febrero de 2013, se llevo a cabo la continuación y culminación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “siendo la oportunidad legal para darle cierre a este Juicio Oral y Reservado, que se viene efectuando en contra de los adolescentes J.Q. y C.F., esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del COPP, que en el curso de la audiencia el tribunal observara la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá permitir al acusado o acusada sobre esta posibilidad para que prepare sus conclusiones, esta representación fiscal una vez oídas las partes el Ministerio Publico parte de buena fè del proceso y considerando lo que estima que ha quedado demostrado considera ante la siguiente salvedad, en cuanto a C.F. alias el Cesita, esta representación fiscal considera que su participación puede quedar cuadrada en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosia, establecido en el 406 ordinal 1 pero en grado de Cooperador Inmediato, establecido en el articulo 80 Código Penal, y en el caso del adolescente J.Q. alias el Cotufa la calificación quedaría como Homicidio calificado con predimetaciòn y alevosía establecida en el 406 ordinal (sic) 1ª COPP y el porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa proveniente del delito, en el caso del Homicidio como Autor material, los hechos ocurrieron el 09 de Julio del 2013 cuando la victima ciudadano H.J.A. se encontraba en mamo, cuando fue intersectado por los jóvenes presente en sala quienes portando uno un arma de fuego tipo escopeta y otro un arma de fuego tipo pistola dispara contra la humanidad de la victima de la presente causa , situación donde esta persona cae herida al piso, ellos corre logran llegar a un sector denominada la playita, donde se encontraba un ciudadano que funge como testigo, donde ellos utilizando las armas y le manifiesta que lo saque del lugar inmediatamente suena la llamada del 171 donde son informado un grupo de funcionario de la Policía del estado Vargas que se estaba presentado unas situación en la dirección antes descrita, razón por la cual estos funcionarios se trasladan al sitio logrando constatar, al llegar al sitio que encontraba un grupo de persona y que había en el pavimento un una persona sin vida con múltiple heridas de arma de fuego, por lo que comienza los funcionarios del Estado hacer su primera diligencia donde ciudadano Josue, testigo referencial de los hechos manifestó las características de cómo eran estos sujetos y que reconocido en el sector como cotufa y cesita dando las descripciones de los mismos y manifestado hacia a donde los había dejado llegando al sitio funcionarios del eje de Homicidio del CICPC logrando tomar entrevista a el ciudadano Josue quien manifiesta que el se encontraba en ese sector de la playita cuando escucho varias detonaciones, inmediatamente corre los dos sujetos apodado cotufa y cesita uno con un arma tipo escopeta y el otro con un arma de fuego tipo pistola, lo amenazan y le indican que lo saquen del lugar y en conversaciones entre ellos manifiesta que habían matado H.J.A.. Funcionarios del CICPC cuando inicia sus investigaciones para lograr la identificación y captura logrando verificar a los mismo en un sector de donde había ocurrido los hechos y uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta cuando se introduce en una camioneta tipo rancho y logran la aprehensión logrando incautar al adolescente C.f. conocido como el cesita el arma de fuego tipo escopeta y al adolescente J.Q. el arma de fuego tipo pistola calibre 9mmlos funcionarios practican la aprehensión y cuando son bajados son identificados siendo señalado por el testigo referencial el señor Josue como los ciudadanos que había sacado sector y que había comentado que habían matado al señor Hernán, los funcionarios adscrito al CICPC eje Homicidio específicamente el funcionario Padilla practicaron las primeras diligencias para establecer la participación de los jóvenes logrando colectar en el sitio del suceso 5 concha calibre 9mm las cuales fueron colectada, preparadas y embalada cumplimiento con lo establecido en el COPP, ha ser aprehendido los jóvenes fueron trasladado inmediatamente al eje de Homicidio donde los funcionarios encargados a la investigación los remite a la división de Microscopia Electrónica del CICPC dentro del lapso establecido de manera coordinada y le practican la prueba de ATD, dando como resultado la presencia de los 3 elementos al colectar las conchas de las armas de fuego fueron enviadas al departamento de balística del CICPC, tuvimos el testimonio del funcionario J.T., quien practica las experticias al arma tipo escopeta, calibre 16 y realiza la experticia a la cinco conchas y al arma tipo pistola, las evidencias que fueron colectadas y procesadas llegan a la siguiente conclusión2 el arma de fuego tipo pistola da las siguientes característica arma de fuego calibre 9mm, manifiesta que las características son tres ojos, la experticia realizada a las cinco conchas calibre 9mm dando las características de la misma, al funcionario se le pregunto y llego a la conclusión de que las conchas colectadas en el sitio del suceso y el arma incautada al joven Jonás al misterio publico no le queda duda que el joven Jonás estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos y no le queda dudas que fue la misma arma que se utilizo para causarle la muerte al joven aristigueta por que fue colectada esa evidencia en el lugar, la medica anotomapatologo menciono que habían mas de diez heridas las cuales fueron realizadas por proyectil único disparada por arma de fuego, tenemos dos armas colectadas después de los hechos, la escopeta en manos de cesar y la pistola en manos de Jonás, por eso el ministerio publico al inicio en parte de buena fe cambia, no le queda duda al ministerio publico aunque no halla venido una sola persona a señalar la participación de los jóvenes en los hechos, tenemos la colección de la evidencia el sitio del hecho, tenemos la colección de las armas de fuego, tenemos las heridas realizadas con proyectil único, tenemos el ATD que es una prueba de certeza le sale positivo a los dos pero eso no nos quiere decir que cesar no halla disparado en contra del ciudadana, eso nos quiere decir que acciono el arma pero no logro atinar el cuerpo de ese sujeto, `por que tenemos una prueba de certeza q1ue el acciono el arma, aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscrito a la policía del estado vargas, quienes practican la aprehensión de los ciudadanos, tenemos los funcionarios investigador D.s. y J.H.d.C. quien son los que manejan las investigación y logran entrevista con el testigo referencial quien oye los disparos y manifiesta que es quien saca a los muchachos del sector, tenemos al joven padilla de sala técnica quien es quien colecta la evidencia en el lugar de los hechos, la experto de microscopia electrónica en el lapso que corresponde detecto la presencia de los tres elementos que dio positivo y que efectivamente dio positivo, aunado con la declaración de los funcionarios investigadores lograron la concatenación del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que el joven Jonás a la 01:30 AM se encontraba en el sector de mamo, calle bolívar vía publica, parroquia C.l.m., haciendo la comparación del arma de fuego como de los proyectiles incautados, se evidencian mas de trece heridas por el paso de proyectiles disparadas con armas de fuego, no quedando dudas que estos jóvenes se encontraban ese día 9 de junio de 2013 y que accionando un arma de fuego el joven J.q. alias cotufa es quien atina al ciudadano H.R. aristigueta, pero cesar lo acompañaba e igualmente disparo la escopeta lo que no hizo fue atinar a la humanidad de esta persona, por lo que no queda duda de la participación de los mismos, por lo que solicita al tribunal les se impuesta la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, que establece la LOPPNA, aplicando la proporcionalidad del articulo 539 y 622 de la LOPPNA, nos encontramos ante el bien jurídico protegido por la constitución como lo es el derecho a la vida, por lo que ratifico al tribunal sea impuesta la sanción en su limite máximo. Es todo.”

La Defensora Pública, para que exponga sus conclusiones que lo realiza en los siguientes términos: “Conclusiones Juicio de Jonás y C.F., el Ministerio Público no logró demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna toda vez que si bien es cierto, el Análisis de Traza de Disparo practicado a los adolescentes acusados dio como resultado positivo, pero la experta de Microscopia contestó a preguntas de la defensa “…que la colección de muestra en relación con el hecho esta en el lapso de 72 horas...”, así mismo respondió: “…que no podía asegurar si los disparos ocurrieron el mismo día de los hechos o antes “; en cuanto al arma incautada existe duda razonable si fue incautada a los adolescentes acusados, toda vez que a pesar que todos los funcionarios aprehensores manifestaron que habían testigos en el lugar, no dejaron constancia de testigos que estuvieran presentes en el allanamiento a la vivienda donde practican la detención, ni testigos presentes de la revisión corporal que corroboraran, que a los adolescentes se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico, no habiéndose practicado una experticia de lofoscopia (dactiloscopia) a las armas colectadas a fin de determinar si efectivamente estos la portaban o no. Por otro lado, no existe ningún vinculo con el arma incautada practicada la balística y comparada con las conchas de proyectil colectadas con el occiso, en virtud que se desprende Del Testimonial de Rivero Aricruz Mijares, médico patólogo. Quien respondió a preguntas realizadas por la Defensa Pública ¿Qué si había colectado alguna evidencia física como proyectiles alojados en el cadáver que practico la autopsia? La cual la misma manifestó: “Se debió colectar un proyectil pero no se dejo constancia en este protocolo, solo se ponen las lesiones clínicas o médicas, orgánicas, solo deja constancia de las heridas, es decir que no existe un vinculo entre el occiso y las conchas de proyectil colectadas, aunado a ello no existe un testigo presencial de los hechos que haya visto a los adolescentes acusados efectuar disparo en contra de la humanidad del hoy occiso H.J.A.R.. Ante tal duda razonable alego el PRINCIPIO DE INDUBIO PRORREO. La cual la duda favorece al reo, es por que no habiendo el Ministerio Publico. demostrado culpabilidad o responsabilidad debería dictarse una Sentencia Absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de LOPNNA.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que haga uso su derecho a replica quien lo realiza en los siguientes términos: “es importante señalar que las evacuaciones de prueba realizadas por el ministerio público, la experto de microscopia electrónica si bien escrito manifestó que el lapso para practicar la misma son 72 horas, cuando la defensa pregunta a la experto si los jóvenes se encontraban en el lugar del hecho me parece una pregunta impertinente, ya que como es bien sabido es una experto y esta adscrita a una jurisdicción fuera del estado, ellos trabajan en otro lugar y de haber estado en el lugar de los hechos, no estaría aquí en calidad de experto si no en calidad de testigo, en cuanto al arma incautada, tuvimos cinco funcionarios aprehensores que fueron contestes al manifestar como llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos y como con la descripción de una persona logran identificar que al verlos huyeron del lugar, efectivamente al realizar la revisión no se hicieron acompañar de un testigo, pero hay que considerar que no estamos hablando de un porte de arma, estamos hablando del delito mas grave como lo es la vida y como otros elementos de interés criminalísticos a los cuales estuvo acceso le defensa fueron manejados correctamente dando como resultado esta comparación balística aunado a que el ATD dio positivo, el protocolo de autopsia según la Dra. Aricruz no se colecto proyectil ya que cuando ella las describe son de entrada y salida, ningun proyectil quedo alojado en el cuerpo de aristigueta, describe heridas de trayecto en sedal que son heridas que rozan la piel que evidentemente no pudieron ser colectadas, considera esta representación que estamos acostumbrados que para comprobar la responsabilidad de una persona en un hecho tiene que haber alguien que lo señala eso es a lo que nos han acostumbrado por lo que muchas veces los órganos policiales no cuentan con los elementos para asegurar el sitio del suceso, pero en este caso que desde el inicio de la investigación, que los funcionarios del eje de homicidio pudieron colectar evidencia de interés criminalístico en la cual colectaron en el lugar y al momento que ocurrieron los hechos, por eso mi ratificación al tribunal que efectivamente sean declarados responsables donde perdió la vida el señor Aristigueta Hernández. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública J.C., para que ejerza la contrarréplica, quien lo realizó en los siguientes términos: “la respuesta que dio la experta de microscopia cuando la defensa le pregunto si los jóvenes dispararon ese mismo día del hecho y la funcionaria manifestó que no podía indicar cuando dispararon los jóvenes por que eso duraba 72 horas ella no podía asegurar que día dispararon, en relación a la patólogo cuando se le pregunto si colecto evidencia la misma manifestó se debió colectar un proyectil la misma indico se debió colectar algún proyectil pero no lo deje en el protocolo lo deje en el manuscrito, por eso por simple presunciones, ni con pruebas técnicas, ni testigos referenciales es por ello que solicito la sentencia absolutoria. Es todo. ”

Por su parte, los acusados IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”; igualmente se le preguntó al joven J.M.Q.M., quien señaló: “NO DESEO DECLARAR”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

En fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en la calle bolívar con calle cuatro sector mamo Parroquia C.L.M. estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara H.J.A.R.; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Culminado el juicio oral y reservado seguido a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, observa este Tribunal que quedó demostrado a lo largo del juicio oral y reservado con los elementos de pruebas que fueron evacuados, que efectivamente en fecha 10 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en la calle bolívar con calle cuatro sector mamo Parroquia C.L.M. estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara H.J.A.R.; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

Advirtiéndose que en el juicio se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-La declaración de la médico anatomopatólogo RIVERO ARICRUZ MIJARES, titular de la cédula de identidad V- 4.165.048, contratada por la gobernación del estado Vargas para el CICPC, médico patólogo con tres años de servicio en la institución y quince en total, a quien se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia, manifestando lo siguiente: “primero debemos agrupar la parte anatómica y la forma en que fue utilizada el arma, de la parte posterior anterior de atrás hacia adelante ingresaron en miembros inferiores hasta cadera, uno solo de ellos produce fractura de fémur, otro perfora el hígado que es el principal motivo de la causa de su fallecimiento, el resto de los proyectiles ingresan en el tórax superior, tienen de relación de adelante hacía atrás o sea fue de frente, son los que provocan la muerte por que entran en la cavidad toráxico perforando pulmones perforan tórax lo que ocasiona perdida de sangre en grandes cantidades, el shock hipovolemico es la perdida de sangre por las trece heridas. Uno solo fue posterior el resto fue de frente. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio publico a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió:” El occiso tenia trece heridas incluyendo las rasantes. Todas las heridas fueron producidas por proyectiles. Todas las heridas fueron de proyectil único. Se dice herida de proyectil único cuando es revolver o pistola, no es escopeta. Las primeras heridas que describo son de la cadera hacia abajo, la única de esas heridas de la causa de la muerte es la que le da en el cadera izquierda perfora el lóbulo izquierdo del hígado que produce el sangramiento intenso. Con respecto a las primeras heridas los tiradores estaban detrás del occiso. En cuanto al segundo grupo de heridas el tirador o los tiradores estaban por delante del occiso. La causa de la muerte es shock hipovolemico, por el paso del proyectil por el hígado. La causa de la muerte es producto de las heridas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió:” Se debió colectar un proyectil pero no se dejo constancia en este protocolo, solo se ponen las lesiones clínicas o medicas, orgánicos, el protocolo manuscrito esta señalado los proyectiles, si son blindados o no, aparte de eso se hace un informe de evidencia, solo se deja constancia de las heridas. Acto seguido objeta la fiscal en relación si las heridas son con el mismo proyectil. La cual el tribunal declara sin lugar. Las heridas fueron con un arma de proyectil único, no se si todas las heridas fueron producidas por la misma arma. La pregunta de la fiscal fue si las heridas fueron de proyectil único o de escopeta, no estoy en capacidad de responder si todas las heridas fueron producidas por la misma arma. Las heridas fueron en pectoral derecho, cara interior del emitorax, emitoraz izquierda, cinco de las heridas fueron en tórax que coinciden con las heridas internas. La causa de la muerte fue herida por armas de fuego shock hipovolemico. Es todo.”

La anterior declaración esta Alzada como plena prueba, por provenir de expertos en la materia, en la cual dejó constancia que el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., tenía trece heridas incluyendo las rasantes, que las mismas fueron producidas por proyectil único; es decir las heridas fueron realizadas posiblemente con un revolver o una pistola, no es escopeta. Igualmente, señaló que las primeras heridas que describió fueron de la cadera hacia abajo, que la causa de la muerte se debió al impacto que recibió en la cadera izquierda el cual le perforó el lóbulo izquierdo del hígado que provocó el sangramiento intenso. Que con respecto a las primeras heridas los tiradores estaban detrás del occiso. En cuanto al segundo grupo de heridas el tirador o los tiradores estaban por delante del occiso. La causa de la muerte es shock hipovolémico, por el paso del proyectil por el hígado.

Se evacuó la testimonial del funcionario PADILLA ANDERSON, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de HOMICIDIO con tres años de servicio, destacado en la delegación de La Guaira, quien expuso: “Mi investigación es relacionada con las inspecciones técnicas, llegamos al sitio es una esquina cerca de una casa de portón rojo, en el sitio se colectaron cinco conchas. No recuerdo el número de las heridas. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas expuso: “no recuerdo la dirección exacta del hecho, se que fue en mamo calle B.C.L.M.. El lugar del suceso era abierto había público. La iluminación era regular, era de noche y solo había una luz de poste amarilla. Se colectaron 5 conchas marca 311, y un blindaje, sangra del occiso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “cuando llegue al sitio estaba con Dorian y linares. Se colectaron las 5 conchas 9mm y el blindaje para la comparación. Cuando colecto lo hago con guantes pinzas y sobre. El sobre utilizado era de Manila. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica no tener preguntas que realizar al experto. En relación a la inspección técnica en la morgue: “es donde se deja constancia de las características del occiso el cual media 1,70 aproximadamente, tenia múltiples heridas, no recuerdo el numero exacto. Es todo.” Acto seguido las partes sin preguntas. El tribunal sin preguntas.”

Del anterior medio de prueba, este Tribunal valora su totalmente su contenido, por cuanto del mismo se desprende que su investigación fue relacionada con las inspecciones técnicas realizadas en la siguiente: SECTOR MAMO, CALLE BOLIVAR, CON CALLE 04, VIA PUBLICA PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, en la cual manifestó que la iluminación del lugar era regular, era de noche y sólo había una luz de poste amarilla, que se colectaron 5 conchas marca 311, y un blindaje, sangre del occiso, a quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R..

Del mismo modo, manifestó en relación a la inspección técnica realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL “DR. R.M. JIMENEZ” (PERIFERICO DE PARIATA) lo siguiente: “es donde se deja constancia de las características del occiso el cual media 1,70 aproximadamente, tenía múltiples heridas, no recuerdo el numero exacto. Es todo.” Acto seguido las partes sin preguntas. El tribunal sin preguntas.”

Del anterior medio de prueba, este Tribunal valora totalmente su contenido, por cuanto del mismo se desprende que el funcionario realizó una investigación específicamente en el DEPOSITO DE CADAVER DEL HOSPITAL “DR. R.M. JIMENEZ” (PERIFERICO DE PARIATA), en la cual se dejó constancia de las características del occiso, de quien vida respondiera al nombre de H.J.A.R., el cual media 1,70 aproximadamente, y tenía múltiples heridas.

Aunada a estas declaraciones se adminiculan las testimoniales siguientes:

-Se evacuó la declaración del ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad V-16.309.750, destacado en el eje de homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con nueve años de servicio, quien entre otras cosas expuso: “Estábamos de guardia, notificaron de una persona fallecida en mamo, fijamos 5 conchas de bala percutida, mencionaron a un sujeto de nombre el cesita y cotufa, localizamos al cesita nos dirigimos a su casa y estaba su mamá, la cual le solicitamos los datos filiatorios de su hijo y llevamos al despacho para realizarle la entrevista. Es todo.”Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “eso fue como a las 12 de la noche. En el sector mamo, calle bolívar, vía pública. Yo estaba en compañía de los funcionarios linares y padilla. Soy un funcionario investigador. Al llegar al sitio me entreviste con familiar de la víctima, que se bajaron de una samurai cometieron el hecho y se montaron en un taxi, se localizó al taxista. Eso fue en la misma madrugada. El taxista mencionó en su declaración que los sujetos lo obligaron a sacarlo del lugar. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “yo era jefe de guardia ese día, me encargo de la investigación. A las dos de la mañana nos enteramos, eso ocurrió a las 12 pero nos avisaron a las 2, nos enteramos por llamada telefónica. El tío del fallecido. La aprehensión fue de la policía del estado Vargas, nosotros localizamos a la mamá del sujeto y la trasladamos al despacho. Es todo”.

En relación al acta de entrevista: “Es la entrevista que le tome a la progenitora con la finalidad de ubicar al ciudadano, datos filiatorios de su hijo, si tenia conocimiento de la participación den en hecho. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “la progenitora mencionó que su hijo salió en horas temprana del día anterior y no sabía de su ubicación actual. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas que realizar.

En relación a las inspecciones técnica en el sitio donde ocurrió el hecho: “esa acta es realizada por el detective padilla donde deja constancia de las cinco conchas de bala percutida. Acto seguido las partes manifiestan no tener preguntas que realizar. Tribunal sin preguntas.”

En relación a la inspección técnica en la morgue: “luego de la inspección en el sitio nos dirigimos a la morgue donde se deja constancia de las heridas y la necrodictalia respectiva del occiso. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que las partes no tienen preguntas que realizar. Tribunal sin preguntas”.

La anterior declaración es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto de la declaración del funcionario D.S., se dejó constancia que en cuanto al acta de investigación se entrevistaron con familiar de la víctima, que le comentó que dos sujetos en horas de la madrugada se bajaron de una samurai cometieron el hecho punible y se montaron en un taxi, luego localizaron al taxista, quien les informa que los sujetos lo obligaron a sacarlo del lugar, que la aprehensión la realizaron funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

En relación a las inspecciones técnicas realizadas, tanto en el sitio del lugar donde ocurrieron los hechos; así como en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL “DR. R.M. JIMENEZ” (PERIFERICO DE PARIATA), fue conteste con las testimoniales de los funcionarios PADILLA Y LINARES en manifestar que se traslado al sector Mamo-C.L.M., observó el cuerpo sin vida de una persona, y al llegar al sitio fijaron cinco (5) conchas de bala percutidas, que en el transcurso de la investigación mencionaron a unos sujetos de nombres “EL CESITA Y COTUFA”; luego localizaron al “CESITA”, se dirigieron a su vivienda y le realizaron una entrevista a progenitora de éste.

Se evacuó la testimonial del funcionario J.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con tres años de servicio, quien entre otras cosas expuso: “en relación a la acta ese muerto callo en horas de la noche, fuimos al sector, el muerto estaba en el pavimento, tomamos una entrevista donde dice que abordaron a un sujeto y bajo amenaza de muerte que lo sacaran del sector. Es todo.”Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “eso fue en el sector de mamo, C.L.m.. Fui con los funcionarios dorian y padilla. Soy funcionario investigador de homicidios. Yo Participe directamente en la investigación. No recuerdo si alguien mencionó a los autores del hecho. No recuerdo quien toma la entrevista pero creo que fue el funcionario Azueta. Se que la aprehensión de los implicados jonas y cesar fue polivargas. En las investigaciones mencionaron a estos jóvenes. La policía de Vargas detuvo a los jóvenes después de cometer el hecho. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “cuando hay un homicidio nos enteramos por el 171 o policía de Vargas. No recuerdo si fue el 171 o la policía de Vargas que nos informó. Cuando llegamos al sitio como investigador me entrevisto con familiares del occiso si hay algún testigo. Yo Estaba presente cuando colectaron la evidencia. Si más no recuerdo colectaron 5 conchas. Objeta la fiscal en relación a la pregunta de la defensa si presenció la colección, la cual el tribunal declara sin lugar. Estaba presente en la colección pero el funcionario padilla es el que la colecta. Yo estaba cuando la fijación fotográfica. Tribunal sin preguntas”.

En relación a la inspección técnica: “el detective padilla se encarga de la fijación y todo lo demás. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público quien manifiesta no tener preguntas que realizar.”Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “si firme el acta de inspección en el despacho. Es todo.” Tribunal sin preguntas.”

En relación a la inspección del hospital: “es el reconocimiento que se le hace al occiso la cual la realizo el detective padilla. Es todo.” Se deja constancia que las partes no tienen preguntas que realizar al funcionario. El tribunal sin preguntas.

La anterior declaración es valorada por este Tribunal en todo su contenido, por cuanto de la declaración del funcionario J.L., se dejó constancia que se traslado en compañía de los funcionarios PADILLA Y SILVA en horas de la noche, en el sector mamo C.L.M., observaron que el occiso a quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R. estaba en el pavimento, que luego avistaron a un taxista que señala que lo abordaron dos sujetos y bajo amenaza de muerte lo sacaron del sector. Y la aprehensión de los implicados “JONAS Y CESAR” la realizó Polivargas.

Igualmente, este Tribunal le da valor probatorio a este testimonial por ser corroborada con la declaración de los funcionarios ANDERSON PADILA Y D.S., en la cual señaló que colectaron la evidencia, específicamente cinco (5) conchas. Así como fue declaró en cuanto a la inspección realizada en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL “DR. R.M. JIMENEZ” (PERIFERICO DE PARIATA), en la cual manifestó que el funcionario A.P. realizó dicho reconocimiento, en la cual se dejan constancias de las heridas y de la identificación del occiso.

-Se evacuó la testimonial del experto J.T., quien expuso: “En relación a la experticia fue la comparación de las cinco conchas y las mismas fueron percutidas por el arma y el resultado fue positivo, fueron disparada por esa arma de fuego. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del Ministerio Público, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “La comparación de la pistola con las cinco conchas dio positiva. Eso significa que las cinco conchas suministradas anteriormente fueron disparadas por esa arma de fuego según la experticia. El blindaje no se comparo. Era arma de fuego tipo pistola marca HS serial Nº 25269, modelo 2000, calibre 9mm. Las cinco concha que se recibieron son calibren 9mm. Es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “La evidencia fue enviada por la división de investigaciones de homicidio con su respectivo memorándum y con su respectiva cadena de custodia. No se las características exactas como se recibió la cadena de custodia ya que trabajamos con infinidad de cadena de custodia. Siempre vienen embaladas firmada con la descripción de las conchas. Estaba embalada en bolsas. No colectamos evidencia, nosotros somos organismo receptor la división de homicidios es quien colecta la evidencia y nos remite, nosotros realizamos el peritaje. Es todo.”

Del contenido de la declaración incorporada al debate, se desprende que el deponente realizó una experticia la cual le fue puesta a la vista, en la cual expuso que se realizó la comparación de cinco (5) conchas y las mismas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca HS serial Nº 25269, modelo 2000, calibre 9mm, arrojando como resultado POSITIVO dicha comparación, no realizando la comparación del blindaje; razón por la cual esta Alzada valora como plena prueba, por ser una prueba de certeza, la cual fue realizada por expertos adscritos a la materia.

En relación a la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma de fuego el experto entre otras cosas expuso: “en la experticia se le realizo reconocimiento técnico al arma, el reconocimiento técnico consiste en la descripción del arma como tal, en ese caso era una escopeta y una pistola marca HS modelo 2000, se le realizaron disparos de prueba, se reviso el seguro y todo estaba en perfecto estado. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima, quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “Cuando se recibe la evidencia todo viene embalado. Cada arma de fuego que se lleva se deja su registro, se dispara y eso queda en la división después que se colectan los disparos de prueba. Es todo. El tribunal sin preguntas. “

Del contenido de la declaración incorporada al debate, se desprende que el deponente realizó una experticia la cual le fue puesta a la vista, en la cual expuso que se realizó un reconocimiento técnico a dos armas de fuegos, se le realizaron disparos de prueba, se revisó el seguro y las mismas se encontraron en perfecto estado; razón por la cual esta Alzada valora como plena prueba, por ser una prueba de certeza, la cual fue realizada por expertos adscritos a la materia.

Se evacuó la testimonial de la experta DUENAS LEONIZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, en la cual expuso:“…Es una experticia realizada el 18 de julio 2013, a solicitud de homicidios Vargas, según causa K130293-13, en las evidencias son unos pines colectados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, con fecha del echo 09-06-2013 y colectadas en fecha del 09-06-2013, las cuales se colectas en las dorsales de ambas manos de los presuntos implicados donde se detectaron la presencia de plomo vario y antimonio. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “El ATD consiste en el análisis para verificar si una persona acciono un arma de fuego, en este caso es positivo ya que se localizaron los tres elementos que son plomo, vario y antimonio. Esta es una experticia de certeza. Esta experticia es de certeza por que estos elementos solo están presentes si la persona realizo un disparo o estuvo en contacto directo cuando accionaron el arma. Esta prueba se realiza en microscopio que tiene la capacidad de a.e.e.q. se alojan generalmente en la parte de la dermis, que es donde se colecta la muestra. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, a los fines de interrogar al experto, quien entre otras cosas respondió: “Según el oficio que remitieron al laboratorio la fecha del hecho fue el 09-06-203 y fecha de la colección 09-06-203. La colección de la muestra en relación con el hecho esta en el rango o el lapso de las 72 horas. No se si el hecho fue en tal día porque no soy el investigador. Es todo.”

Del anterior peritaje es valorado por esta sentenciadora como plena prueba acerca de su contenido, ya que proviene de expertos adscritos a la materia, en la cual señaló en el debate que la prueba del ATD, referida a un análisis que se realiza para verificar si una persona acciona un arma de fuego; en este caso arrojó como resultado POSITIVO, ya que se localizaron tres elementos, que son plomo vario y antimonio en las dorsales de ambas manos de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Razones por las cuales este Tribunal observa que del cúmulo probatorio aquí analizado y apreciado se demostró la corporeidad del delito de HOMICIDIO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARISTIGUETA ROJAS H.J..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, luego de valorar y concatenar cada uno de los elementos probatorios evacuados en la sala de audiencia, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; se desprende que en cuanto a la autoría y participación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, se evacuaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores:

-YÁNEZ M.F.J., adscrito a la Policía del estado Vargas, quien expuso: “Para el momento recuerdo escasas cosas por que tuve un accidente, pero si participe en el procedimiento, para el momento estaba trabajando en C.l.M., cuando nos informaron de la muerte de un ciudadano, llegamos al lugar comenzamos las investigaciones y el jefe nos indico que nos encargáramos, nos dividimos en dos grupos, uno se fue para la playa, las investigaciones dicen que al occiso se le acercaron dos ciudadanos y sin mediar palabras le dieron muerte, nos informaron que los sujetos estaban en el sector de los olivos de Zamora, al momento de la captura de los jóvenes no opusieron resistencia, el comandante de la comisión me indico que realizara la revisión, se incauto una escopeta y una pistola 9 milímetro, no recuerdo el calibre de la escopeta, los jóvenes colaboraron indicaron que se sentían agraviados por el occiso, también indicaron que el occiso los tenia amedrentados, que no los podía ver por que los golpeaba. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio publico a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió:” yo estaba en compañía del oficial B.J., Montoya José, no recuerdo si estaba la femenina. No recuerdo a que hora nos informaron de la muerte del ciudadano, se que era de noche. A nosotros nos informo el comandante y a el fue que le avisaron por teléfono. Comenzamos la investigación en el desagüe de mamo y culmino en los olivos de Zamora. Cuando llegamos al lugar estaba el muchacho tapado con una sabana. Eso ocurrió en un sector de mamo adyacente a la playa. Cuando llegamos al lugar conversamos con la madre del fallecido pero según ella le habían dicho que se le acercaron dos muchachos y le dispararon a su hijo. La señora no tenía conocimiento de quienes fueron. Todo se realizo por llamadas telefónicas que el jefe nos realizaba. Sabían quienes fueron por que habían aportado las características. Las personas que resultaron detenidas ese día son los que se encuentran en sala. (Objeto la defensa en relación a la pregunta realizada por el ministerio publico “que tipo de arma les incautaron a los ciudadanos” indicando que esta induciendo la respuesta. A la cual el tribunal indico que reformulara).A mi me indicaron que revisara la vivienda y localice la escopeta, no se la quiete a nadie. Ellos estaban dentro de la vivienda. Cuando se realizo la aprehensión los llevamos a macuto, que yo recuerde no llego ningún familiar del occiso. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “mi actuación fue la retención del arma tipo escopeta dentro de la vivienda. Nosotros no colectamos evidencia de eso se encarga el CICPC. Los funcionarios que ya estaban allí acordonaron el área con puros funcionarios, ellos custodiaron el lugar. No recuerdo quien colecto las conchas. No recuerdo quien realizo la cadena de custodia, ya que cuando tenían el procedimiento me retire a reparar una moto. Cuando llegamos a la vivienda yo espere afuera, cuando sacaron a los detenidos el comandante me indico que entrara. Estaba presente el padre de uno de los sujetos, que llego minutos después. La detención fue en un cuarto único, eran cuatro paredes pequeñas. La escopeta estaba en una bolsa negra, estaba entre junta con una cava y una cocina. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien indica no tener preguntas que realizar al funcionario…”

-MONTOYA EDINSON, adscrito a la secretaria de la seguridad ciudadana, con diez años de servicio, quien manifestó: “…estábamos de recorrido y recibimos llamado vía radio, donde informaban que hubo un intercambio de disparos, nos dirigimos al lugar y había un ciudadano en el pavimento, una ciudadana nos indico que dos ciudadanos con armas de fuego le dieron muerte al ciudadano, se realizo un dispositivo donde procedimos con la información de los familiares quienes indicaron que a los mismos lo llevo un taxi para el sector de Zamora, nos dirigimos al lugar donde vimos dos cuidadnos con las características similares, le dimos la voz de alto y se introdujeron en la vivienda, Los testigos que presenciaron el hecho mencionaron que ellos fueron los ciudadanos que realizaron el hecho. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió:” Nosotros llegamos a la calle de mamo, luego a la parte alta de la Zamora conocida como rompe carga. Cuando llegamos a la zona de mamo vimos a un ciudadano en el pavimento. Las personas del lugar mencionaron al cesar y al cotufa que son los que están sentados allí. No recuerdo si indicaron las vestimentas, los recuerdo a ellos por que fueron a los que le dimos captura ese día. La persona que entrevistamos indico que los ciudadanos apodados cesar y cotufa corrieron hacia la parte de abajo les indico que ellos le dijeron que los llevara a la zamora y nos indico el lugar que cuado oyó las detonaciones ellos eran los únicos que pasaron. La escopeta la tenia el blanco, la pistola al moreno. El ciudadano del taxi indico que fueron ellos igual que los familiares del occiso. Es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “Las personas del lugar indicaron las vestimentas, ahorita no recuerdo la vestimenta pero esta plasmado den el acta policial. Eso ocurrió en el sector de mamo. Después de los hechos el tiempo fue de dos horas para darle captura a los sujetos. A donde estaba el occiso llegamos rápido ni media hora tardamos en llegar, los capturamos como a las dos horas. Las personas del lugar nos indicaron quienes fueron. El ciudadano que los llevo del lugar nos indico hacia donde llevo la carrera. El que nos dio la información quedo identificado en las actas policiales. En la vivienda los localizamos, uno tenia la escopeta y otro la pistola, no opusieron resistencia al arresto. Las armas estaban cargadas. Al momento que estaban en la vivienda nadie quiso servir de testigo por temor a represalias. El papá del joven moreno era el dueño de la vivienda. Cuando llegamos ellos estaban afuera de la vivienda, cuando le dimos la voz de alto se metieron en la vivienda, el papa del joven llego después me imagino que le avisaron. Es todo.”

-DURAN ANA, titular de la cédula de identidad V- 17.865.639, adscrita a la secretaria de seguridad ciudadana, con cuatro años de servicio en la institución, a quien se le puso de vista y manifiesto las actas policiales y entre otras cosas expuso: “Estábamos de servicio por mamo, como a la 1.30 de la mañana, vía radio nos informaron que en la calle bolívar había un intercambio de disparos, llegamos a la zona y habían unas personas aglomeradas, se nos acerco una persona y nos indico que se encontraba en el sector la playita, que dos jóvenes uno con pistola y el otro con una escopeta venían corriendo hacia el y lo amedrentaron y lo obligaron a llevarlos al sector de Zamora, luego familiares del occiso indicaron que habían sido el cesar y el cotufa que días antes habían tenido una discusión, nos dirigimos al lugar identificado como el rompe carga y en el recorrido por el sector avistamos a das ciudadanos con similares características y al darle la voz de alto se metieron a la vivienda haciendo caso omiso, nos acercamos a la vivienda no salía nadie mis compañeros y yo entramos y fue cuando se le incautaron las armas. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio publico a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió:” Éramos cuatro funcionarios. Llegamos al sector calle bolívar de mamo. Transcurrió como 10 minutos desde que nos avisaron, estábamos cerca del sector. Cuando llegamos al sitio nos informo el taxista que los muchachos lo amedrentaron. El taxista indico que escucho las detonaciones venían los muchachos corriendo y les dijo que los llevo al sector rompe carga. Nos indico que los ciudadanos eran apodados el cotufa y el cesita. Llegamos al sector rompe carga, avistamos a dos ciudadanos con similares características, les dimos la voz de alto y se metieron en la vivienda. Cuando los detienen al blanquito cesita le quitan la escopeta al otro un arma tipo pistola. Los familiares del occiso indicaron que fueron ellos, no se los pusimos de frente pero si hicieron el señalamiento de que habían sido ellos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “Participamos tres funcionarios y yo. El jefe del grupo es Montoya Edinson. Cuando llegamos donde estaba el cadáver mi función es de indagar en la zona, cuando el taxista se acerca a mi compañero nos acercamos todos. Tardamos en llegar el sitio como siete a diez minutos, me imagino que el hecho paso coma a la una y algo de la madrugada. En el lugar habían más o menos personas. Ninguno de los presentes nos informo nada, el que nos indico fue el taxista que escucho las detonaciones, luego vio a las dos personas corriendo y les indico que los llevara, nunca dijo que ellos dispararon. No recuerdo cuanto tardamos en llegar al sector rompe carga. Nosotros entramos a la vivienda, donde encontramos a los ciudadanos. Mi compañero fue el primero que entro a la casa por que era muy pequeño y como el esta delante de mi me informa que le incauta a cesar la escopeta, y al otro el arma tipo pistola, nos entrevistamos con la mama del occiso quien indica que días antes su hijo había tenido problemas con cesar y el cotufa. Es todo.”

Y el funcionario J.G.B., titular de la cédula de identidad V- 15.831.467, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana del estado Vargas, quien expuso: “Ese día estábamos de recorrido y vía radio indicaron que se encontraban unos sujetos con arma de fuego, cuando llegamos al lugar vimos a un ciudadano tendido en el pavimento, en ese memento se nos acerco un ciudadano que nos indico que momentos antes se le acercaron dos ciudadanos con armas de fuego quienes indicaron que los llevaron al sector rompe carga, llegamos al sector y avistamos a dos ciudadanos con similares características, que al vernos se metieron para la vivienda, pasamos y localizamos a dos ciudadanos con armas de fuego y fue cunado le dimos la aprehensión. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal séptima del ministerio público, a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “Cuando nos avisan por radio nos acercamos a mamo. En el sector un ciudadano nos indico que fueron los ciudadanos apodados el cotufa y cesita. El ciudadano indico que había sido abordado por estos dos sujetos que bajo menaza le indicaron que los trasladara a otro lugar. El ciudadano indicó las características y que estaban armados. Cuando llegamos a Zamora vimos a dos ciudadanos con las característica similares a las aportadas, los mismos estaban armados un con una escopeta y el otro con una pistola. Cuando llegamos a la vivienda los jóvenes estaban armados. El joven moreno tenía la pistola. Cuando bajamos de Zamora los familiares indicaron que habían tenido problemas con ellos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: “cuando llegamos al lugar donde estaba el occiso eran como la 1.30 de la madrugada. Había una aglomeración de personas cunando llegamos. Estábamos cerca del lugar por eso, llegamos rápido. El ciudadano que nos abordo el taxista nos indico quienes fueron ya que los conoce por apodo. El ciudadano indico que dos sujetos lo abordaron con arma de fuego y que los trasladara hasta Zamora, luego cuando llego a la zona se percato que había una persona fallecida. No recuerdo la hora exacta en que llegamos Zamora. Como la vivienda era pequeña, nosotros vimos los ciudadanos y estaban armados. Desde la puerta se ve cuando le incautan las armas, yo estaba en la puerta. Es todo.”

De las anteriores declaraciones observa este Tribunal, que en cuanto a la incautación de las armas de fuegos decomisadas en el procedimiento realizado en fecha 9 de junio de 2013, los funcionarios policiales señalaron:

-A.D., expreso a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…Cuando los detienen al blanquito cesita le quitan la escopeta al otro un arma de fuego tipo pistola…”. A preguntas, formuladas por la defensa, contestó: “Mi compañero fue el primero que entro a la casa porque era pequeña y como él esta delante de mi me informa que le incauta a cesar la escopeta, y al otro el arma tipo pistola…”.

-YANEZ M.F.J., refiere lo siguiente a preguntas formuladas por la Fiscal, lo siguiente: “…A mi me indicaron que revisara la vivienda y localice la escopeta, no se la quita a nadie…” A preguntas formuladas por la defensa pública, respondió:“…mi actuación fue la retención del arma tipo escopeta dentro de la vivienda…la escopeta estaba en una bolsa negra, estaba entre junta con una cava y una cocina…”

-J.G.B., quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “…el joven moreno tenia la pistola…” A preguntas formuladas por la defensa publica, contestó: “…nosotros vimos a los ciudadanos y estaban armados...”.

-MONTOYA EDINSON, quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “….La escopeta la tenia el blanco, la pistola el moreno…”

En efecto, de estas declaraciones observa el Tribunal que ciertamente los funcionarios aprehensores dejaron constancia que realizaron un procedimiento en una vivienda tipo rancho, ubicada en el sector de Mamo, Parroquia C.L.M., estado Vargas, en donde resultaron aprehendidos los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, incautándose unas armas de fuego en el procedimiento mencionado, referente a una escopeta y una pistola marca HS, serial Nº 25269, modelo 2000, calibre 9mm, siendo las mismas objetos de experticias de balísticas y comparación de las conchas incautadas, en la cual fueron ratificados en el juicio oral por el experto J.T., quien señaló que se trataba de la comparación de cinco conchas, obteniendo como resultado que fueron percutidas por el arma de fuego, con las siguientes características: serial Nº 25269, modelo 2000, calibre 9mm; aunado a que se evacuó la testimonial de la experta DUEÑAS LEONIZA, quien expuso en sala que en relación a la prueba del ATD, referida a un análisis que se realiza para verificar si una persona acciona un arma de fuego; en este caso arrojó como resultado POSITIVO, ya que se localizaron tres elementos, que son plomo, vario y antimonio en las dorsales de ambas manos de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA

No obstante, de las testimoniales de los ciudadanos A.D., EDINSON MONTOYA, YÁNEZ M.F.J. y J.G.B., funcionarios actuantes en el procedimiento donde detienen a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, surgen graves contradicciones en cuanto a la incautación del arma de fuego, no lográndose determinar quien poseía el arma de fuego descrita anteriormente la cual fue objeto de comparación con relación a las conchas incautadas cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó muerto el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de ARISTIGUETA ROJAS H.J.; por lo que dichas deposiciones no fueron contestes; ni mucho menos se evacuó declaraciones testigos presenciales que corroboren la actuación policial en este caso; es necesario reiterar el hecho que en el momento de ponderar las pruebas en juicio, hay un principio esencial de la prueba penal, que se deriva de presunción de inocencia. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, es el in dubio pro reo, el cual opera en el presente caso, pues tal como lo ha establecido nuestro M.T. “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de allí que cuando las prueba no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…) (sentencia N° 447 de fecha 15-11-2011 Sala de Casación Penal), y siendo que conforme al criterio que sustenta la misma Sala, pero en la sentencia N° 523 de fecha 28-11-2006 “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe suficiente certeza de su culpabilidad…”, razón por la cual considera esta sentenciadora Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictar el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, (delitos imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y siendo los mismos delitos establecidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio); en consecuencia se DECRETA LA L.P. de los jóvenes adolescentes en sala, todo de conformidad con el principio in dubio pro reo y conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

En cuanto a los siguientes medios de pruebas, este Tribunal dejó establecido en la audiencia de continuación y culminación de fecha 21 de febrero de 2014, lo siguiente:

En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Físico–Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba que fue promovido por parte del Ministerio Público, por considerar que el mismo es útil, necesario, legal y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron Reconocimiento Legal Química a: una (01) franela confeccionada en fibras naturales de color negro, con un estampado en su parte frontal la cual posee una calcomanía donde se puede leer “muelles” talla 36, con el objeto de determinar posible presencia de iones nitritos, iones nitratos).

  1. -Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue promovido y admitido por el Tribunal de Control, por considerarse que esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, ya que fueron los funcionarios quienes practicaron Experticia Hematológica a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica colectada en el sitio del suceso. Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo de hoy occiso.

  2. -Testimonio de los expertos adscritos al la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prueba esta que fue promovida y admitida por el Tribunal de Control, ya que se consideró útil, necesaria, legal y pertinente, en virtud que los funcionarios practicaron Experticia de rastreo y búsqueda e identificación de los rastreos a una (01) tarjeta decadactilares de una persona sin vida de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de ARISTIGUIETA ROJAS H.J.d. 19 años de edad titular de la cedula de identidad N° 25.523.728.

    Cabe acotar que éstos medios de prueba a pesar de haber sido admitidos por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Admitió TOTALMENTE la acusación Penal de fecha 13-06-2013, en todas y cada una de sus partes, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra de los adolescentes mencionados, sin embargo no constan en el expediente original los peritajes mencionados en el escrito acusatorio.

    Igualmente, no constan en autos el resultado de Acta de Enterramiento, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.523.728; así como el resultado del Acta de Defunción, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.523.728.

    Por otra parte, en relación a los testigos siguientes: 1.-Testimonio del ciudadano Y.E.O.G.A., A.R. Y A.M., este Tribunal observa lo siguiente:

    En fecha 22 de agosto de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescente, en la cual el Tribunal preguntó a la Fiscal del Ministerio Público informará a este Tribunal, en relación a la ubicación de los testigos, quien respondió: “…en relación a las direcciones de las victimas las cuales están a reserva del Ministerio Público, las consignare por secretaria…”

    En fecha 10 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado en la cual, nuevamente el Tribunal preguntó a la Fiscal del Ministerio Público informará a este Tribunal, en relación a la ubicación de los testigos, quien respondió: “ciudadana juez no se recibió respuesta de la policía del estado vargas en relación a la ubicación del testigo, igualmente consignare por secretaria la dirección del mismos. Es todo.”

    En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, boleta de notificación Nº 1024-2013, a nombre de A.R., en la cual dejan constancia de lo siguiente “…Dirección…insuficiente”; igualmente se recibieron las boleta de notificación Nº 1023-13, a nombre de Y.E.O.G.A., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Dirección…insuficiente”. Y Boleta de notificación Nº 1025-13, a nombre de A.M., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Dirección…insuficiente”.

    En fecha 1 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescentes, en la cual el Tribunal, le solicitó a la representación fiscal si poseía alguna dirección más exacta en relación a la direcciones de los testigos promovidos, por cuanto de las boletas de notificaciones efectuadas por Alguacilazgo, señalaba que la dirección era insuficiente. A lo que la Fiscal del Ministerio Público contesto: “ciudadana juez pasare por secretaria a los fines de verificar las direcciones. Es todo.”

    En fecha 9 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado, en la cual con relación a los testigos promovidos por la representación fiscal, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…que los testigos fueron citados solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.”

    Cursa al folio 151 AL 153 de la primera pieza, acuse de las boletas de notificaciones Nº 1151-13, 1152-13 y 1153-13 a nombre de los ciudadanos A.R., Y.E.O.G.A. Y A.M. en la cual el alguacil dejó constancia de lo siguiente: “Se procedió a dejarla por la parte interna de la oficina o casa (buzón…Se procedió a dejarla por la parte interna de la oficina o casa (buzón)…”,respectivamente.

    Corre inserto al folio 192 de la II pieza, acuse emanado por el Licenciado A.G., en su carácter de Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que se comisionaron a los funcionarios: Oficial Agregado (PEV) A.O. y el oficial (PEV) L.A., para hacer entrega de las boletas a nombre de los ciudadanos: Y.E.O.G., A.R. Y ERNESTO JOSE CAÑIZALEZ GODOY…”; las cuales fueron firmadas como recibidas satisfactoriamente…” ; sin embargo este Tribunal observa que las mismas fueron firmadas por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.142.600, advirtiéndose que no se realizó la notificación debidamente.

    En fecha 7 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los acusados de autos, en la cual, se dejó constancia de lo siguiente: “…Visto que no comparecieron los órganos de prueba de los citados para deponer el día de hoy, se suspende el presente acto para el día 19-11-2013 10:30 horas de la mañana. Se acuerda citar a los testigos con la FUERZA PUBLICA solicitando la colaboración de la policía del estado vargas…”

    Corre inserto al folio 15 de la III pieza, acuse emanado por el Licenciado A.G., en su carácter de Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que se comisionaron a los funcionarios: Oficial Agregado (PEV) A.O. y el oficial (PEV) L.A., para hacer entrega de las boletas a nombre de los ciudadanos: Y.E.O.G., G.A. Y A.R.…las cuales fueron firmadas como recibidas satisfactoriamente…”; sin embargo este Tribunal observa que las mismas fueron firmadas por el ciudadano N.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.321.118, advirtiéndose que no se realizó la notificación debidamente.

    Cursa a los folios 34 y 35 de la III pieza del expediente original, acuse emanado por el Licenciado A.G., en su carácter de Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…fuimos comisionados por el SUPERVISOR AGREGADO (pev) lic. Angel González…para darle al comunicación Nº 735 de fecha 11 de noviembre del año en curso…donde nos indica conducir por la fuerza Pública a los ciudadanos Y.E.O.G., cèdula de identidad v-18.466.978, A.R. cédula de identidad v-13.375.151 y ADRIANA cédula de identidad v-15.780.19…El primer nombrado residenciado en la calle los Jabillos, casa Nº 13, parroquia C.L.M., una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano D.A. CI V 3.612907 número de teléfono 0416-5923849, quien manifestó que el nombrado laborando. El segundo nombrado residenciado en el sector El Rincón Chico, casa alimentación, Parroquia C.l.M., una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Marvelys Rojas CI V.7.956.524, quien manifestó ser la madre del ciudadano que ya no reside en la vivienda y la tercera nombrada…nos entrevistamos con el ciudadano D.J.S. González…quien manifestó que la ciudadana ya no reside e el lugar y se mudó para Puerto la Cruz hace varias meses…”

    En fecha 28 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los acusados de autos, en la cual, se dejó constancia de lo siguiente: “…Se acuerda citar a los testigos con la FUERZA PUBLICA solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas…”. Folios 49 y 50 de la III pieza del expediente original.

    Cursa al folio 66 de la III pieza del expediente acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario KENNY CARDONA Y G.R., adscritos a la policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos indica conducir por la fuerza pública a los funcionarios Montolla Edinson, Polanco José y Duran Ana. Los mismos laboran con el jefe de la secretaria de seguridad ciudadana Andtres Goncalvez, ubicado en la avenida la costanera en el edificio Jonicar, los funcionarios no se encontraban en su lugar de trabajo, por lo que se llamó a sus números telefónicos y los mismo se encontraban sin cobertura…”.

    A los folios 69 y 70 de la III pieza del expediente original cursa acta de diligencia policial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, siendo 07:00 horas, cuando nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Inteligencias y estrategias preventivas, de la policía del estado Vargas, fuimos comisionados por el Supervisor agregado (pev) Lic, A.G., director de este despacho para darle cumplimiento al )sic) comunicación Nº 764 de fecha 21 de noviembre del ano en curso emanado del tribunal primero de Juicio sección adolescente del estado Vargas…donde nos indica conducir por la fuerza publica a los ciudadanos J.E.O.G.A., A.R. y A.M.. El primero nombrado…una vez en el lugar nos dirigimos a la vivienda y la puerta se encontraba cerrada por lo que tocamos en varias oportunidades y no se encontraba ninguna persona en la vivienda, luego nos entrevistamos con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ…quien manifestó que el Ciudadano desde tempranas horas había salido de la vivienda. El segundo nombrado quien reside en el sector el Rincón Chico, casa de Alimentación. Parroquia C.l.m. estado Vargas; una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana…DEL VALLE MARIN…quien dice ser la hermana del citado, la misma nos indicó que su hermana no se encontraba en la vivienda. Procedimos a retirarnos del lugar…”

    En fecha 12 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral seguido a los acusados de autos, en la cual el Tribunal acordó citar nuevamente por FUERZA PUBLICA, a los testigos promovidos por la representante Fiscal, solicitando la colaboración de la policía del estado Vargas.

    Al folio 84 de la III pieza del expediente original, cursa acta de diligencia policial, suscrita por los funcionarios M.D. y F.O., adscritos a la policía del estado Vargas, en la cual señalan: “…para darle cumplimiento a la comunicación Nº 782 de fecha 29 de Noviembre del ano en curso, emanado del Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente del estado Vargas…donde nos indica conducir por la fuerza pública a los ciudadanos Y.E.O. GONZALEZ…A.R. Y ADRIANA…EL primero de los nombrados…una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano LEONIDES JOSE RIOS…quien manifestó que el ciudadano citado había salido en horas temprana de su vivienda. El segundo nombrado residenciado en el sector el Rincón Chico, casa alimentación, Parroquia C.L.M., una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana Marvelys Rojas…quien manifestó ser la madre del ciudadano indico que ya no reside en la vivienda y la tercera nombrada, residenciada en el sector Mamo, Parte baja, calle la Playa, casa Nº 06, Parroquia C.l.M., una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano O.A.R. Corro…quien manifestó que la ciudadana ya no reside en el lugar y se mudo hace varios meses…”

    En fecha 29 de enero de 2014, se llevo a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguid en contra de los acusados de autos, en la cual el Tribunal dejó constancia que se recibió por parte del alguacilazgo resultas de la fuerza publica, consignada por los funcionarios LEIBA YENSY Y OJEDA DEIBY, adscritos a la policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…fuimos comisionados…donde se nos indicó conducir por la Fuerza Pública al ciudadano: Y.E.O.G. APONTE…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana: YANDRA G.A.…quien dice ser la madre del citado, manifestando que su hijo se encontraba estudiando y trabajando en la Universidad Central de Venezuela…”

    Corre inserta en el expediente original, acta de diligencia policial de fecha 16 de enero de 2013, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…fuimos comisionados…donde se nos indicó conducir por la Fuerza Pública a los ciudadanos A.R.…ADRIANA…El primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana: Marvelys Rojas…quien manifestó ser la madre del ciudadano indico que ya no reside en la vivienda y la segunda nombrada…una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano M.F.G.S., quien manifestó que la ciudadana ya no reside en el lugar y se mudo hace varios meses…”

    En fecha 7 de febrero de 2013, se recibe acta de diligencia policial, suscrita por el funcionario L.Y., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…nos indica conducir a la FUERZA PUBLICA a los ciudadanos Y.E.O. GONZALEZ…A.R.…ADRIANA…el primer nombrado…una vez en el lugar nos entrevistamos con una Sra, quien manifestó ser el nombrado se encuentra laborando, la misma se negó a dar sus datos filiatorios, de igual manera llamaos a los números de teléfonos que la madre del ciudadana Yanra González Aponte…en una fuerza pública anterior nos facilitó, el mismo se encontraba apagado. El segundo de nombrado…una vez en el lugar nos entreistamos con un ciudadano quien senegó a dar sus datos personaes, manifstando que el citado ya no reside en la vivienda y la tercera nombrada…una vez en el lugar nos dirigimos a la vivienda y no se encontraba ninguna persona en a vivienda…”

    En fecha 18 de Febrero de 2014, se recibió Acta de Diligencia Policial, de fecha 14 de Febrero de 2014 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…fuimos comisionados…se nos indico conducir por la fuerza Pública al ciudadano Y.E.O. (sic)…una vez nos entrevistamos con la ciudadana Narby Aponte…de 56 años de edad, quien dice ser la tía del citado, manifestando que su sobrino los días de semana Estudia Derecho en la Universidad Central de Venezuela y en la noche trabaja en dicha casa de estudio de mantenimiento. Razón por la cual me traslade al mencionado sitio, los días sábado y domingo no encontrando al ciudadano referido…”

    Por otra parte, en cuanto a la prueba promovida por la defensa, en relación a la testimonial de KEIMER ADIAN SARMIENTO, se observa:

    En fecha 1 de octubre de 2013, se llevo a cabo la continuación juicio oral y reservado en la cual, el Tribunal le señaló a la defensora pública, informe sobre la prueba testimonial promovida por la defensa de autos, en la cual señaló lo siguiente: “ciudadana juez el testigo que promoví en su oportunidad el cual los familiares manifestaron que lo traerían, ellos me informan que perdieron contacto con el ciudadano por lo tanto no he podido localizarlo. Es todo.”.

    Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a los jóvenes adolescentes, en la cual la defensa a preguntas formuladas por el Tribunal en relación al testigo promovido en su oportunidad legal, señaló lo siguiente: “…ciudadana juez esta defensa va a prescindir del testigo promovido en su oportunidad ya que los familiares solo aportaron nombre y número de cedula más no dirección, y en previa conservaciones con los mismos me han manifestado que perdieron total comunicación con el ciudadano, por todos estos motivos esta defensa desiste de dicho medio de prueba ya que ha sido imposible localizarlo”.

    Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “si desiste o no de dicho medios de prueba”, a lo que respondió que no desiste de los medios de pruebas, en cuanto a las testimoniales, por cuanto a criterio de la representación fiscal no se agotado la fuerza pública. Sin embargo, en relación a los medios de pruebas restantes, este Tribunal considera que lo procedente, a los fines de agilizar el proceso y ya que a la fecha ha sido imposible hacer comparecer a los testigos de la presente causa, ya que se agotó la fuerza pública; igualmente, este Tribunal desiste de la prueba promovida por la defensa, en relación a la testimonial de KEIMER ADIAN SARMIENTO, por tal razón esta Juzgadora prescinde de los medios de prueba restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de éstos medios de pruebas, tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá en virtud que estamos en un proceso penal de adolescentes, que a criterio de esta Juzgadora se violentaría el principio de concentración, además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Se acuerda incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, siendo las siguientes: -PRUEBAS DOCUMENTALES: siguientes:

  3. -Informe Pericial del Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, peritaje el cual fue ratificado por la experta DUEÑAS LEONIZAS, adscrita a la División de Microscopia electrónica del mencionado Cuerpo Policial en la sala de audiencia por lo que este Tribunal le dio valor probatorio en todo su contenido.

  4. -Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al occiso ciudadano H.J.A.R., por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la víctima, el cual este Tribunal le da valor probatorio por ser ratificado por la médico patólogo DRA. ARICRUZ VERA.

    En relación a la Experticia de Balística practicado por los expertos J.T. Y JOLFFRED PANPLONA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA marca CBC, modelo 151, calibre 16, (RECONOCIMIENTO TECNICO) serial 131978, con su empuñadura elaborada en madera, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 16, un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca HS2000, modelo 19, calibre 9mm serial 25269, un (01) cargador elaborado en metal contentivo de cuatro (04) balas en su interior, (COMPARACIÓN ENTRE SI) con las cinco (05) conchas colectadas en el sitio del suceso, en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y en el sitio del suceso del homicidio de la victima H.J.A.R., este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado, acordó incorporar para su lectura la experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística, sin objeción de las partes.-

    D I S P O S I T I V A

    En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, (delitos imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y siendo los mismos delitos establecidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio); en consecuencia se DECRETA LA L.P. de los jóvenes adolescentes en sala, todo de conformidad con el principio in dubio pro reo y conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VENTIOCHO (28) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. JOSEPLINE F.A.

    EL SECRETARIO

    MARIO VASQUEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    MARIO VASQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000015

    1JA-457-13

    JFA/MV/

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