Decisión nº PJ0112014000210 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000246

ASUNTO : IP01-D-2010-000246

ADOLESCENTE INVESTIGADA: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

VICTIMA: G.J.C.T..

DELITO: AMENAZAS.

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 24 al 27, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 561 numeral “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana G.J.C.T., venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.793.868, de profesión educadora comunitaria del IDENA, natural y residenciada en la Urbanización C.V., Calle 4, Cruce con la Calle 2, Vereda 2, Casa No. 2, Coro, Estado Falcón, ya que en fecha 09 de Octubre de 2010, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, División de Operaciones, Coro, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, se encontraban comandando la Unidad Radio Patrullera Siglas 01-03, es cuando reciben llamada radiofónica de parte de la operadora de guardia, quien les informo que recibió llamada telefónica del IDENA, donde le informo una ciudadana que labora como educadora comunitaria en la institución, que se apersonaran una comisión policial, de inmediato se trasladaron hasta la institución el cual esta ubicada en el Sector Los Orumos, Calle Alcorce de S.A.d.C., al llegar se entrevistaron con la ciudadana: G.J.C.T., quien les informo que en el albergue se estaba presentando una problemática con una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, ya que intento causarle daño a una niña de 8 años de edad, intentando asfixiarla y a las demás niñas y adolescente amenazándolas de muertes con un arma blanca (cuchillo) que tomo de la cocina, dados los acontecimientos procedieron a trasladar a la adolescente al Comando Central, imponiéndola de sus derechos constitucionales que le asisten y colocada a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (09-10-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(11-10-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS Y DOS (2) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por estar presuntamente incursa en el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana G.J.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de la adolescente investigada y de la víctima, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Haydelix Mogollón.

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