Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Recompensa En El Salvamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 25 de septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-000523

PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 2002, bajo el Número 63, Tomo 41-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A.L.H., WENDOLAINE VERDI RAMOS, S.D.B. y A.I.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 6.275.570, V- 13.585.515, V- 18.365.168 y V- 11.667.505, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.572, 81.108, 188.519 y 112.188, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 1977, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 132-A.

MOTIVO: COBRO DE RECOMPENSA POR SALVAMENTO

I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, fue presentado por ante este Juzgado, solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe contra el buque “MARÍA JOSÉ”, presentada por la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.108, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de julio de 2014, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “MARÍA JOSÉ” de bandera Panameña, IMO: 7116406, de tonelaje bruto: 1543T, en la solicitud Nº S2014-000009.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.108, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Libelo de Demanda, por cobro de recompensa por salvamento en contra la empresa AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., asimismo solicitó medida de embargo preventivo en contra el buque “MARÍA JOSÉ”, antes identificado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A. De igual manera, ordenó la acumulación de la solicitud identificada con el Nº S2014-000009, y su inserción al Cuaderno de Medidas del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la abogado en ejercicio WENDOLAINE VERDI RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.108, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo a la demanda.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el buque “María José” y levantó la Medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque antes mencionado.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, las partes presentaron de manera conjunta escrito de transacción.

II

MOTIVACIÓN

Antes de resolver sobre la Homologación de la Transacción celebrada entre la parte actora, sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., y la parte demandada sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a la facultad que tienen los representantes de ambos sujetos en el proceso para realizar actos de auto composición procesal, por lo que se observa:

Consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., a la abogado en ejercicio, S.D.B., titular de la cédula de identidad número V.-18.365.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.519, el cual cursa inserto a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 1 del cuaderno principal, en el cual se le confiere expresamente facultad para transigir y “recibir pagos”.

Ahora bien, de una revisión del presente expediente se evidencia que no consta en actas la representación legal ejercida por el ciudadano L.J.M.N., titular de la cédula de identidad número V.-13.043.062, quien se identifica como Gerente General de la empresa AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., según consta de Acta de Asamblea de Accionista de la empresa de fecha siete (07) de octubre de 2009, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, anotada bajo en Nº 53, Tomo 34-A; por lo que este Tribunal por notoriedad judicial, señala que en el expediente identificado bajo el número 2014-000508 (de la nomenclatura interna que a los efectos es llevada por el archivo de este Juzgado), consta el acta de asamblea antes identificada de la sociedad mercantil AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., parte demandada en la presente causa, de la cual se evidencia la designación del ciudadano L.J.M.N., asimismo consta en el expediente Nº 2014-000508 las facultades otorgadas al Gerente General.

Así las cosas, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de la cosa juzgada entre las partes.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.

Verificado como se encuentra la capacidad de los representantes para transigir, consta en las actas del presente expediente el escrito de Transacción Judicial presentado conjuntamente por la abogado S.D.B., apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano L.J.M.N., representante de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.176.

Por tanto, este Tribunal observa que la apoderada judicial y el Gerente General, antes identificados, poseen facultad expresa para transigir, siendo sus representados capaces en los términos previstos en artículo 1.714 del Código Civil y visto que no se encuentra prohibida la realización de la materia objeto de la presente transacción, puesto que la demanda se refería al Cumplimiento de Contrato, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial marítima. Así se declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles GLOBAL SHIPMANAGEMENT C.A., y AGENTES NAVIEROS Y ADUANALES AGENA, C.A., plenamente identificadas en autos, en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.

Asimismo, en virtud del presente pronunciamiento se ordena el levantamiento Medida De Embargo Preventivo sobre el buque “MARÍA JOSÉ” de bandera panameña, IMO: 7116406, de tonelaje bruto: 1543T, decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio del presente año, por lo que se ordena su notificación mediante oficio así como vía correo electrónico a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo y mediante oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de copias certificadas del escrito de transacción y su respectiva homologación, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Líbrense oficios y remítanse. Líbrense copias y certifíquense. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 3:05 de la tarde. Se libraron oficios números 283-14 y 284-14. Se remitió el oficio número 283-14 vía email al correo electrónico puertocabello.inea@gmail.com. Es todo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.T.R.

MDAA/mtr/adg. -

Expediente 2014-000523

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