Decisión nº WP01-R-2014-000450 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003787

Recurso WP01-R-2014-000450

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de p.d.E.V. del imputado C.E.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.W.B.. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública FRANZULY M.A., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 03-07-2014 cuando se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, con ocasión de una denuncia formulada por una ciudadana de nombre Y.B., agente de seguridad (sic) de la empresa VENSEAERINCA, que manifestó que cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones un ciudadano de nombre N.A. le notificó que alrededor de la carga procedente de la Ciudad (sic) de Miami, en el vuelo 731, se encontraban unos porters en actitud sospechosa, que al revisarla vieron una caja rota y una prenda de vestir sobresaliente a la carga, solicitaron la presencia del ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones (sic) de la compañía SIACA, quien reunió todo el personal de porters encargado del vuelo y procedieron a vaciar sus bolsillos, pudiendo observar que el ciudadano C.R., tenía en su poder una navaja color plata que incluye saca corcho y destapador, el cual está prohibido tener en esa área, señala el acta de entrevista de la ciudadana denunciante que dicho ciudadano sostuvo una actitud grotesca hacía su persona, quien la amenazó de propinarle unos tiros a la salida del terminal, dichos éstos que no están sustentados por algún otro elemento que le de credibilidad a esos dichos, puesto que se evidencia de las actuaciones que las dos personas que fungen como testigos, ciudadanos L.A. Y J.E. (sic), no señalan haber escuchado las amenazas que se indican en el acta de denuncia de la ciudadana Y.B., lo que hace suponer a esta defensa que se trata de una malversación de la verdad por parte de esta ciudadana, no siendo suficiente el dicho de una sola parte para acreditar responsabilidad de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, que se refiere a la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, en el caso de marras, se encontraban presentes dos personas y no manifiestan en sus actas de entrevistas de haber oído al ciudadano imputado propinando las amenazas que alega la presunta victima, es por esa razón que solicito se desestime ese precalificativo. Esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado como CONTRABANDO SIMPLE, toda vez que no consta elemento alguno que determine que la conducta desplegada por el ciudadano C.R. haya sido en procura de transportar o desembarcar mercancía del extranjero no destinada al tráfico o comercio legítimo en nuestra República Bolivariana, indican las actuaciones que el ciudadano N.A. fue quien desembarcó esa mercancía y según sus dichos, observó que la misma presenta un deterioro y no presenta faltante en su contenido, siendo así las circunstancias de modo no encuadra dentro del tipo penal precalificado, en todo caso y sin ánimos de querer admitir algún tipo de participación de mi patrocinado en el hecho, considera esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, siendo lo procedente que el presente procedimiento se ventile por la vía del Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Solicito se desestime el delito de Interferencia Ilícita de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, en virtud de que mi representado se desempeña como Porter en la empresa SIACA (Servicios Integrales Aeronáuticos), quien tenía autorización del Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía para permanecer en esa área y ejercer sus funciones, no se encuentra determinado con ninguna de las actuaciones que la conducta desplegada encuadre dentro de ese ilícito penal...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA A HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, DESESTIME EL PRECALIFICATIVO DE AMENAZAS Y DE INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 ibidem, REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO C.E.R.E. Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 03-07-2014 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 66 al 69 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.R.E. ampliamente identificado y ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de unos hechos punibles precalificados en los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 7 en concordancia con artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.B., fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de los mismos, todo lo cual se desprende del acta policial que cursa en las presentes actuaciones, actas de entrevistas y de denuncia es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se le imponen al ciudadano C.E.R.E., las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de comunicarse con la ciudadana YORLENYS WETTEL BERMUDEZ; medidas consideraras suficientes por este operador de justicia. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo…

Cursante a los folios 53 al 59 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, además considera que la acción desplegada debe ser calificada en el delito de Hurto Simple en grado de tentativa; que en cuanto al delito de amenaza solo existe el dicho de la ciudadana Y.Y.W.B. y que se debe desestimar el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, por cuanto su patrocinado estaba autorizado para estar en las instalaciones del aeropuerto, ya que se desempeña como porter, solicitando en consecuencia se Revoque la decisión del Juzgado Aquo y se decrete la L.s.R. de su defendido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano C.E.R.E., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado Aquo como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 01 de julio de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...en esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, se apersonó hasta la misma una ciudadana quien dijo ser y llamarse YORLENYS WETTEL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. V-16.337.808, de nacionalidad Venezolana, identificándose como Agente de Seguridad de la Compañía VENSEAERINCA, informándonos que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, se encontraba en el aérea de plataforma del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, despachando el vuelo N° 731 de Tampa Carga, procedente de Miami. Posteriormente al finalizar las operaciones de dicho vuelo se le acercó un compañero de nombre N.A., quien cumple funciones como seguridad (sic) de la Compañía VENSEAERINCA, informándole que por (sic) alrededores de la carga desembarcada de mencionado vuelo, se encontraban unos portes con actitud sospechosa merodeando dicha carga, posteriormente procedí a revisar dicha carga en compañía del ciudadano N.A., pudiendo observar que en una de las mismas se encontraba una prenda de vestir (camisa), sobresaliente a una de las cajas de dicha carga, la cual se presume habían intentado sustraer los referidos ciudadanos. Razón por la cual el ciudadano N.A. le notifico sobre lo ocurrido al ciudadano E.F.L., Jefe de la División de Carga de la Almacenadora ANDROMEDA C.A, quien se dirigió hasta el lugar donde se encontraba referida carga, pudiendo constatar que la carga identificada con el N° PMC10891QT, había una prenda de vestir sobresaliente a la carga y a su vez al levantar el plástico de la misma pude visualizar que había una caja rota, procediendo a solicitar la presencia del ciudadano JOMMY MENESES, Gerente de Operaciones de la Compañía SIACA, indicándole que había una novedad con una de las cargas. Quien a su vez procedió a reunir al personal de porte encargados de la carga y descarga de mencionado vuelo. Acto seguido el ciudadano JOMMY MENESES, le solicito al personal de portes a su cargo, que exhibieran lo que poseía en sus bolsillos, pudiendo observar que el ciudadano identificado como C.R., de características: contextura gruesa, color de piel oscura, de 1.90 metros de estatura aproximadamente, quien labora como porte de la empresa SIACA, tenía en su poder una (01) navaja color plata que incluye sacacorchos y destapador, la cual no está permitida poseer dentro del aérea de plataforma. Posteriormente el ciudadano C.R., mantuvo una conducta grotesca hacia la ciudadana YORLENYS WETTEL BERMÚDEZ, a quien amenazo en reiteradas oportunidades diciendo "que si a él lo llegaban a botar de su trabajo, le daría unos tiros a la salida del terminal aéreo". Razón por la cual la ciudadana YORLENYS WETTEL BERMÚDEZ, al finalizar sus labores de trabajo se apersonó hasta esta Oficina de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, con la finalidad de formalizar denuncia sobre lo acontecido con mencionado ciudadano. De igual forma el ciudadano JOMMY MENESES, Gerente de Operaciones de la Compañía SIACA, se apersonó hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, con la finalidad de hacer entrega de una (01) navaja la cual le fue retenida al ciudadano C.R., seguidamente el ciudadano JOMMY MENESES, estableció conversación vía telefónica con el ciudadano C.R., a quien se le solicito que se presentara ante la Oficina de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, ya que el mismo al finalizar sus labores de trabajo procedió a retirarse del Terminal Internacional. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presento de manera voluntaria en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 53, el ciudadano antes mencionado, acto seguido siendo las 04:35 horas de la tarde se efectuó la detención de dicho ciudadano, donde el S/1. FEBRES SANTIL ROLANDO, le solicito su identificación personal quedando identificadas (sic) como C.E.R.E., Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-20.781.393, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, Procediendo el S/l. FEBRES SANTIL ROLANDO, a efectuarle una revisión corporal..., no encontrando ningún elemento de interés criminalístico...

    Cursante a los folios 6 al 8 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de julio de 2014, rendida por la ciudadana Y.Y.W.B. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo mis funciones como Agente de Seguridad VENSEAERINCA, despachando el vuelo N°-731 de Tampa carga, procedente de Miami, seguidamente a (sic) finalizar la descarga de dicho avión se me acercó un compañero de nombre N.A. informándome que por alrededor de dicha carga se encontraban unos portes con actitud sospechosa merodeando referida carga, posteriormente procedí a revisar dicha carga en compañía del ciudadano N.A. pudiendo observar que en una de las carga se encontraba una camisa, la cual se presume pudiera pertenecer a una de las cajas de referida carga, inmediatamente un ciudadano de nombre C.R., porte de la Compañía SIACA, procedió amenazarme diciendo que si a él lo llegaban a botar me daría unos tiros a la salida del Aeropuerto Internacional, de igual forma le dije que no estaba culpando a nadie. Inmediatamente procedí a (sic) en busca de ayuda dirigiéndome hasta la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, con la finalidad de colocar denuncia sobre las amenazas recibidas de mencionado ciudadano. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor procede hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: siendo las 11:00 horas de la mañana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de plataforma. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: cumpliendo mis funciones como Agente de Seguridad de la Compañía VENSEAERINCA, despachando el vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Respondió: un compañero de nombre N.A. informándome que por alrededor de dicha carga se encontraban unos portes con actitud sospechosa merodeando referida carga, posteriormente procedí a revisar dicha carga en compañía del ciudadano N.A. pudiendo observar que en una de las carga (sic) se encontraba una camisa, la cual se presume pudiera pertenecer a una de las cajas de referida carga, inmediatamente un ciudadano de nombre C.R., porte de la Compañía SIACA, procedió amenazarme diciendo que si a él lo llegaban a botar me daría unos tiros a la salida del Aeropuerto Internacional. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, las características del ciudadano C.R.? Respondió: contextura gruesa, color de piel oscura, cabello color negro, de 1.90 metros de estatura aproximadamente. Quinta pregunta: ¿Diga usted? Que acciones tomó al respecto? Respondió: Inmediatamente procedí en busca de ayuda dirigiéndome hasta la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de formular denuncia y dejar constancia de las amenazas recibidas por mencionado ciudadano...

    Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2014, rendida por el ciudadano E.F.L. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo mis labores como jefe de la división de carga de la Almacenadora ANDROMEDA C.A, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami, seguidamente se me apersonó el ciudadano N.A., quien cumple funciones como seguridad de la compañía VENSEARINCA, informándome que el plástico de una carga de referido vuelo se encontraba roto, el cual el mismo había descargado de dicho vuelo en buen estado, acto seguido procedí a dirigirme hasta el sector donde se encontraba dicha carga, y a su vez realice llamada telefónica al ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la compañía SIACA, indicándole que hay una novedad con una carga y que se presentara en el lugar de la misma, de igual forma procedí a verificar dicha carga pudiendo constatar que la misma poseía el plástico roto pero su contenido estaba bien, acto seguido le pregunte al ciudadano N.A., que era lo que había sucedido, indicándome que habían tres (03) portes que se encontraban revisando dicha carga, nuevamente revise la carga que se encontraban alrededor, detectando el elemento que identifica la carga denominado como PMC10891QT, notando que había una prenda sobre saliendo de la carga y a su vez al levantar el plástico de la misma pude visualizar que había una (01) caja rota. Inmediatamente solicite la presencia del personal de portes que se encontraban revisando la carga. Seguidamente se apersonó hasta el lugar el señor JOMMY MENESES, informándole sobre lo sucedido, quien a su vez le indicó al personal de portes a su cargo, que exhibieran lo que poseían en sus bolsillos, pudiendo observar que el ciudadano C.R., porte de la empresa SIACA, tenía en su poder una navaja, la cual no está permitida poseer dentro del aérea aeronáutica. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano JOMMY MENESES, informándome que debía presentarme ante la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista referente a lo ocurrido el día de hoy durante la atención del vuelo N° 731 de Tampa carga. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor procede hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: siendo las 09:50 horas de la mañana del día de hoy 01 de Julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Malquería, específicamente en el área de plataforma. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: Cumpliendo mis labores como jefe de la división de carga de la Almacenadora ANDROMEDA C.A, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció durante la atención del vuelo N° 731 de Tampa carga. Respondió: Se me apersono el ciudadano N.A., quien cumple funciones como seguridad de la compañía VENSEARINCA, informándome que el plástico de una carga de referido vuelo se encontraba roto, el cual el mismo había descargado de dicho vuelo en buen estado. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomo al respecto? Respondió: Acto seguido procedí a dirigirme hasta el sector donde se encontraba dicha carga, y a su vez realice llamada telefónica al ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la compañía SIACA, indicándole que hay una novedad con una carga y que se presentara en el lugar de la misma, de igual forma procedí a verificar dicha carga pudiendo constatar que la misma poseía el plástico roto pero su contenido estaba bien, nuevamente revise la carga que se encontraban alrededor detectando el elemento que identifica la carga denominado como PMC10891QT, notando que había una prenda sobre saliendo de la carga y a su vez al levantar el plástico de la misma pude visualizar que había una (01) caja rota. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomo el ciudadano JOMMY MENESES, al usted informarle lo ocurrido con dicha carga? Respondió: El mismo procedió a solicitarle al personal de portes a su cargo, que exhibieran lo que poseían en sus bolsillos, pudiendo observar que el ciudadano C.R., porte de la empresa SIACA, tenía en su poder una navaja, la cual no está permitida poseer dentro del aérea aeronáutica...

    Cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2014, rendida por el ciudadano L.J.A.A. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo mis labores como Porte de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami, seguidamente al finalizar la descarga de dicho avión, posteriormente el (sic) N.A., gerente de operaciones de la compañía SIACA, me solicito a mí y otro (sic) dos (02) compañeros que sacáramos todo lo que tuviésemos en los bolsillos, de igual forma nos realizó un chequeo corporal detectándole al ciudadano C.R., porte de la Compañía SIACA, una navaja la cual está prohibido tener dentro del área de plataforma, seguidamente el ciudadano C.R., le dijo a la ciudadana ORLENYS WETTEL, agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, que por culpa de esa revisión perdería el trabajo, ya que ella sospechaba que algunos de nosotros había sustraído alguna mercancía de la carga de dicho vuelo. Posteriormente al finalizar mis labores de trabajo me retire del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigiéndome hasta mi hogar, posteriormente siendo las 03:00 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la empresa SIACA, informándome que debían presentarme ante la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo el día de hoy 01 de Julio del presente año. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor procede hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: siendo las 10:10 horas de la mañana del día de hoy 01 de Julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de plataforma. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: Cumpliendo mis labores como Porte de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Respondió: El señor N.A., gerente de operaciones de la compañía SIACA, me solicito a mi y otro dos (02) compañeros que sacáramos todo lo que tuviésemos en los bolsillos, de igual forma nos realizo un chequeo corporal detectándole al ciudadano C.R., porte de la Compañía SIACA, una navaja la cual está prohibido tener dentro del área de plataforma, seguidamente el ciudadano C.R., le dijo a la ciudadana YORLENYS WETTEL, agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, que por culpa de esa revisión perdería el trabajo, ya que ella sospechaba que algunos de nosotros había sustraído alguna mercancía de la carga de dicho vuelo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció luego de finalizar sus labores en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Respondió: me retire hasta mi hogar, posteriormente siendo las 03:00 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la empresa SIACA, informándome que debían presentarme ante la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo el día de hoy 01 de Julio del presente año...

    Cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2014, rendida por el ciudadano J.E.E.D. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo mis labores como Porte de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami, seguidamente a (sic) finalizar la descarga de dicho avión, el (sic) N.A., gerente de operaciones de la compañía VENSEAERINCA, me solicito a mí y otro (sic) dos (02) compañeros que sacáramos todo lo que tuviésemos en los bolsillos, de igual forma nos realizó un chequeo corporal detectándole al ciudadano C.R., porte de la Compañía SIACA, una navaja la cual está prohibido tener dentro del área de plataforma, seguidamente el ciudadano C.R., le dijo a la ciudadana YORLENYS WETTEL, agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, que por culpa de esa revisión perdería el trabajo, ya que ella sospechaba que algunos de nosotros había sustraído alguna mercancía de la carga de dicho vuelo. Posteriormente al finalizar mis labores de trabajo me retire del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigiéndome hasta mi hogar, posteriormente siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la empresa SIACA, informándome que debían presentarme ante la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo el día de hoy 01 de Julio del presente año. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor procede hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿diga (sic) usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: siendo (sic) las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01 de Julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de plataforma. Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: cumpliendo (sic) mis labores como Porte de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Respondió: el señor N.A., gerente de operaciones de la compañía lo que tuviésemos en los bolsillos, de igual forma nos realizo un chequeo corporal detectándole al ciudadano C.R., porte de la Compañía SIACA, una navaja la cual está prohibido tener dentro del área de plataforma, seguidamente el ciudadano C.R., le dijo a la ciudadana YORLENYS WETTEL, agente de seguridad de la empresa VENSEAERINCA, que por culpa de esa revisión perdería el trabajo, ya que ella sospechaba que algunos de nosotros había sustraído alguna mercancía de la carga de dicho vuelo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció luego de finalizar sus labores en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Respondió: me (sic) retire hasta mi hogar, posteriormente siendo las 03:10 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano JOMMY MENESES, gerente de operaciones de la empresa SIACA, informándome que debían presentarme ante la Oficina de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo el día de hoy 01 de Julio del presente año...

    Cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2014, rendida por el ciudadano JOMMY F.M.R. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01 de Julio del presente año, me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumpliendo mis labores como gerente de operaciones de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami, seguidamente a (sic) finalizar la descarga de dicho avión, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano E.F., informándome que había visto una caja rota perteneciente a la carga de dicho vuelo, posteriormente la ciudadana YORLENYS WETTEL, Agente de Seguridad de la Compañía VENSEAERINCA, se me acercó informándome que había recibido amenazas por parte del ciudadano C.R., porte de la compañía SIACA, inmediatamente me dirigí a verificar los daños de referida carga, y a su vez procedí a llamar a tres (03) ciudadanos "portes" encargados de la carga y descarga de dicho vuelo, solicitándole que exhibieran todo lo que tuviesen en sus bolsillos, pudiendo constatar que el ciudadano C.R., tenía en su poder una navaja la cual está prohibido tener dentro del aérea de plataforma. Inmediatamente procedí a retirarle sus carnets de trabajo, remitiéndolos a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa SIACA. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informándome que debía presentarme ante la Oficina de Reguardo de la Guardia Nacional, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo. Es todo, Seguidamente el funcionario receptor procede hacer las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿diga (sic) usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: siendo (sic) las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01 de Julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de plataforma. Segunda Pregunta: ¿diga (sic) usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía? Respondió: cumpliendo (sic) mis labores como gerente de operaciones de la empresa SIACA, efectuando la carga y la descarga del vuelo N° 731 de Tampa carga, procedente de Miami. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, que aconteció durante su permanencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Respondió: recibí (sic) llamada telefónica por parte del ciudadano E.F., informándome que había visto una caja rota perteneciente a la carga de dicho vuelo, posteriormente la ciudadana YORLENYS WETTEL, Agente de Seguridad de la Compañía VENSEAERINCA, se me acerco informándome que había recibido amenazas por parte del ciudadano C.R., porte de la compañía SIACA. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que acciones tomo al respecto? Respondió: inmediatamente (sic) me dirigí a verificar los daños de referida carga, y a su vez procedí a llamar a tres (03) ciudadanos "portes" encargados de la carga y descarga de dicho vuelo, solicitándole que exhibieran todo lo que tuviesen en sus bolsillos, pudiendo constatar que el ciudadano C.R., tenía en su poder una navaja la cual está prohibido tener dentro del aérea de plataforma. Inmediatamente procedí a retirarle sus carnets de trabajo, remitiéndolos a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa SIACA. Posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, informándome que debía presentarme ante la Oficina de Reguardo de la Guardia Nacional, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de rendir entrevista sobre lo acontecido durante mis labores de trabajo...

    Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 53 al 59 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano C.E.R.E., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes expuesto se puede afirmar que en fecha 1/7/2014, siendo las 9:30 de la mañana aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, luego de descargar la carga del vuelo 731 procedente de Miami, la ciudadana Y.W., Agente de Seguridad Venseaerinca fue informada que alrededor de dicha carga habían unos porter con actitud sospechosa, luego ella procedió a revisar dicha carga y se percató que una de las cajas estaba rota y de ella sobresalía una camisa presumiendo entonces que los referidos ciudadanos habían intentado sustraer la mercancía de la carga, esto aparece corroborado con las deposiciones de los ciudadanos Jommy Meneses y E.F., pero igualmente el último de los nombrados manifestó que el contenido de la referida carga estaba completo. Posteriormente, solicitaron la presencia de los tres porter encargados de la carga y les realizaron una inspección personal a cada uno incautándole al imputado C.E.R.E. una navaja, objeto no permitido en dicha área, por lo que la ciudadana Y.Y.W.B. hizo la respectiva denuncia, ya que según su dicho el hoy imputado la amenazó con darle unos tiros si perdía su trabajo, luego de ello los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron la aprehensión del referido imputado.

    Ahora bien, el Ministerio Público le imputo al ciudadano C.E.R.E., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 3 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificaciones jurídicas acogidas por el Juez A quo, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a señalar que el Representante del Ministerio Público al momento de precalificar el delito de Contrabando Simple encuadró el mismo en el contenido de los artículos 83 del Código Penal, 3 y 7 ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, los cuales establecen: "7.- Contrabando simple Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años”; de allí que al analizar al analizar el supuesto del tipo penal indicado en el articulo 7, tenemos que los hechos objetos de este proceso no encuadran en dicho tipo penal, pues no se evidencia que la mercancía haya sido introducida por el hoy imputado, ya que se trataba de una mercancía proveniente de Miami, en espera de la tramitación legal de nacionalización, teniendo que los hechos del proceso se refieren a un porter con actitud sospechosa que se encontraba en las cercanías de la carga, la cual presentaba daños en su envoltura, lo que originó que se solicitara la presencia de los porter encargados de la descarga a quienes les fue realizada una inspección corporal incautándole al imputado de autos una navaja, por lo cual se procedió a la revisión de la mercancía en comento verificándose que según el dicho de E.F. el contenido de la carga estaba completo en razón de ello que se puede afirmar que los hechos aquí señalados no tipifican el ilícito imputado.

    En cuanto al delito de INTERFERENCIA ILÍCITA DE LA SEGURIDAD

    OPERACIÓN AL DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley

    de Aeronáutica Civil, debemos acotar que conforme al artículo 1 de la precitada ley, tenemos que

    su ámbito de aplicación se circunscribe a regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aéreas y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no cabe duda que la misma tiende a regular todos los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, por lo que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, por lo que en ejercicio de esta función en fecha 06 de Mayo de 2013, emitió la P.A. N° PRE-CJU-113-13 publicada en la Gaceta Oficial N° 6099 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 2013, a través de la cual se dictó la REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107): denominada SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL EN LOS AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS de cuyo contenido, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÓN, se señala entre otros que: La presente regulación establece para prevenir la ocurrencia de actos de interferencia ilícita, así como aquellas acciones que deben ser adoptadas posterior a la ocurrencia de los mismos ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público. ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal.

    Asimismo, vale señalar que en la sección 107.2 Definiciones, en el literal a) de la referida providencia, se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo; es decir,

    (1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.

    (2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

    (3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

    (4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

    (5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo;

    (6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:

    (I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o mas personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;

    (II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servido a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

    (7) B apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo;

    (8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra;

    (9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromo o aeropuertos;

    (10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

    Visto lo anteriormente narrado se evidencia que el hecho de haberle incautado al ciudadano C.E.R.E. una navaja en un lugar no permitido dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. no configura el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, ya que esta acción viene sólo a constituir una violación de las normas internas de dicha institución, dado a que el señalamiento realizado por la ciudadana Y.Y.W.B., quien indicó que el imputado la amenazó de muerte, no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, por cuanto los ciudadano L.A. y J.E. sólo manifiestan que el prenombrado imputado le dijo a la precitada ciudadana que por culpa de dicha revisión podía perder su trabajo pero jamás expone que esto haya sido en forma amenazante o que le haya dicho que le iba a dar unos tiros, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo procedente y ajustado a derecho Revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero en la que impuso al ciudadano C.E.R.E. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en su lugar se decreta su L.S.R.. Y así se decide.-

    OBSERVACION

    Al juez A quo se le advierte que al acogerse la calificación de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, no se puede acordar el procedimiento por los delitos menos graves, ya que este atenta contra la Seguridad de la Nación, siendo una de las excepciones establecidas en el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que al calificarse uno de los delitos de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el tribunal competente para seguir conociendo la causa es un Tribunal de Violencia contra la Mujer, tal y como la han establecido diversas Jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. Tómese debida nota.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que IMPUSO al ciudadano C.E.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.393, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.W.B. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R., ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000450

    RMG/cc.-

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