Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadano A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.978.075, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 12.970.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos O.D.J.E., M.A.C.S. y M.B.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 58.942, 59.552 y 174.496, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 16, Tomo 362-A Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos J.R.R. T. y A.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 49.366 y 30.534, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 14.261.

-II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales del abogado A.D.J.S., contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.; y, ORDENÓ abrir la segunda fase del procedimiento, por cuanto la parte demandada y la parte actora se habían acogido al derecho de retasa, una vez que quedara definitivamente firme la decisión.

Se inició el presente proceso por acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado A.D.J.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., a través de libelo de demanda presentado el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto dictado el día trece (13) de julio de dos mil once (2011) , previa consignación por parte del intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada, BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.H.H., para que en la oportunidad correspondiente consignara los honorarios profesionales intimados, se opusiera o, en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.

En virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, a través de diligencia estampada el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el intimante solicitó que fuera librado cartel de citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, dictó sentencia a través de la cual declaró la perención de la instancia.

Por medio de diligencia suscrita el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), la parte demandante, apeló de la referida decisión de la primera instancia; la cual fue oída en ambos efectos, a través de auto dictado por el Tribunal a-quo, el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

Tramitada la incidencia ante la segunda instancia, el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró que en el presente caso no se había consumado la perención de la instancia; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante; y, REVOCÓ la sentencia apelada.

Seguidamente, a través de auto dictado el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte intimante, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acreditaba su representación; y, en ese mismo acto, se dio por intimado formalmente, en nombre de su representado.

El día quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición a la demanda intentada en su contra; y, ejerció el derecho de retasa, el cual será analizado posteriormente por esta Alzada.

El veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), la parte intimante realizó una serie de alegatos con respecto a la oposición planteada por su contraparte.

Como ya fue mencionado en el texto de la presente decisión, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales del abogado A.D.J.S., contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.; y, ORDENÓ abrir la segunda fase del procedimiento, por cuanto la parte demandada y la parte actora se habían acogido al derecho de retasa, una vez que quedara definitiva firme la decisión.

Notificadas las partes, en diligencia suscrita el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión de primera instancia; y, el día veinte (20) de ese mismo mes y año, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos. En virtud de ello, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el veintiocho (28) de marzo del año en curso, este Juzgado Superior les dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir a este Tribunal Superior se constituyera en asociados.

En auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos.

Posteriormente, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado de segunda instancia el abogado A.R.R.L., quién en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes, cuyos alegatos serán analizados en el capítulo correspondiente.

En auto dictado el día seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El abogado A.D.J.S., actuando en su propio nombre y representación, alegó en su libelo de demanda, lo que a continuación se indica:

En lo que respecta a la cuestión de hecho, argumentó que, debido a la existencia de deudas recíprocas entre la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., y el grupo financiero BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual había incluido a la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A.; y, a la voluntad de la primera de las sociedades mencionadas, de compensar su deuda con el banco; motivada dicha deuda a las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 30.070.103,00), la sociedad mercantil demandada, había contratado sus servicios profesionales como abogado, para asistir a su presidente, ciudadano J.H.H., en la práctica de notificaciones a realizarse a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en dichas notificaciones, se había informado la voluntad de la hoy demandada, de compensar la deuda descrita, con la finalidad de dar por cancelada la misma; y, que en consecuencia, quedar liberada de la obligación contenida en las operaciones de mutuo, efectuadas con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de U21 CASA DE BOLSA, C.A.

Que tales notificaciones, habían estado dirigidas a tres (03) destinatarios, quienes eran: a) BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; b) U21 CASA DE BOLSA, C.A.; y, c) la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; y, que las mismas se habían llevado a cabo en los domicilios correspondientes de cada una de las referidas instituciones.

Indicó además que, la asistencia en actuaciones extrajudiciales que había realizado a favor de la sociedad mercantil accionada, no habían sido reconocidas pecuniariamente por la misma; razón por la cual, se permitía detallar dichas actuaciones, para que quedara plenamente establecida la prestación de servicios profesionales que había realizado como profesional de derecho, a la demandada, las cuales eran:

1) Revisión de las negociaciones realizadas entre BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., y U21 CASA DE BOLSA, C.A.; estudio de la figura de la compensación y su aplicación en el caso; redacción de comunicación de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dirigida por el ciudadano J.H.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual había notificado al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, a U21 CASA DE BOLSA, C.A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, su voluntad de compensar la deuda contraída con el extinto banco, motivada a las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 30.070.103,00). Dichas actuaciones las estimó en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,00).

2) Elaboración y redacción de solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se dejara constancia de la notificación practicada por la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, a U21 CASA DE BOLSA, C.A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del contenido de la comunicación de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010). Estimó dicha actuación en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.428.000,00).

En lo que se refiere al petitorio, manifestó que, estimado el costo de los honorarios profesionales extrajudiciales causados no pagados, procedía a intimar a la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., para que pagara la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000,00), que era la suma adeudada hasta el momento de interposición de la demanda, por concepto de servicios profesionales extrajudiciales prestados; y, en consecuencia, causados.

Solicitó además que, tratándose de una obligación de valor, fuera ordenada la indexación de la obligación principal reclamada, puesto que era un hecho notorio en Venezuela, que el proceso inflacionario afectaba la economía, lo que hacía procedente la aplicación de la corrección monetaria, como método de preservación del valor del signo monetario.

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentó su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y, en la sentencia Nro. 05, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J..

En último lugar, estimo el valor la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado A.R.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, manifestó que interponía y formalizaba la correspondiente oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; y, que ejercía el derecho de retasa, en base a los siguientes argumentos:

En el capítulo I de su escrito de contestación al fondo de la demanda, realizó una síntesis de los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo de demanda; y, en el capítulo II del mismo, hizo una serie de alegaciones y consideraciones jurisprudenciales y legales acerca de la estimación e intimación de honorarios profesionales, el derecho de retasa y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios.

Alegó además que, en el caso de autos, se evidenciaba que el mismo se trataba de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya demanda debía contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además de identificarse o señalarse todas las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitieran apreciar y valorar el cómo, cuando y donde se habían realizado dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda, los instrumentos mediante los cuales el accionante basaba sus pretensiones; y, que de no acompañarse, no se admitían posteriormente.

Que una vez intimado el demandado, en caso de que contestara la demanda, se podían dar los siguientes escenarios: i) que negara, rechazara y contradijera la demanda, tanto en lo referente a los hechos, como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tenía el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento, se acogía al derecho de retasa que le confería la Ley, caso en el cual el juicio seguía su trámite; ii) que negara, rechazara, desconociera o impugnara el derecho que tenía el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acogiera a la retasa, caso en el cual, igualmente, seguiría el curso de la causa, sólo que no había lugar a la eventual retasa; iii) que reconociera que, efectivamente, adeudaba los honorarios profesionales reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acogía al derecho de retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluía, esto era, no seguiría tramitándose el mismo, ya que había habido un reconocimiento del derecho reclamado y se procedía a fijar oportunidad para designar jueces retasadores; y, iv) que contestara la demanda, y conjuntamente a la misma, opusiera las cuestiones previas que considerara convenientes, en razón de sus derechos o reconviniera.

Señaló que, de ejercerse únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo esa la única oportunidad procesal que tenía el demandado, a los fines de acogerse a la misma, , por cuanto era un derecho que se encontraba en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspendía, por cuanto se entendía culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzaba mediante la designación de los Jueces retasadores; y, la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal colegiado, en que la decisión dictada por el mismo, no tenía apelación.

Citó la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), expediente Nro. 054193.

Que era de acotar que, su representada, no había contratado, como lo había aseverado el actor en su escrito libelar, sino que había solicitado sus servicios como abogado, a fin de que, en primer término, redactara y visara las correspondientes solicitudes de notificación por Notaría a efectuar al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, a U21 CASA DE BOLSA, C.A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; y, en segundo término; y según su asesoría legal, establecer la figura jurídica idónea a utilizar en las notificaciones por Notaría Pública, a fin de expresar la voluntad de su mandante de saldar y/o pagar la deuda, que para esa fecha mantenía con el BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, motivadas a operaciones de mutuo realizadas con la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A.

Que quedaba suficientemente claro que, dicho profesional del derecho, no había asistido al presidente de su mandante, en absolutamente ninguna actuación o acto extrajudicial, como lo había dispuesto falsamente en su escrito libelar el actor; que su gestión como profesional de la abogacía sólo se había limitado a la asesoría en la escogencia de una figura jurídica a utilizar en las solicitudes de notificación por Notaría y a la redacción y visado de tales solicitudes, con el objeto saldar y/o pagar la deuda, que para esa fecha mantenía con el BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, motivadas a operaciones de mutuo realizadas con la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A.

Manifestó que era falso de toda falsedad, que su mandante se hubiera negado o no hubiera reconocido pecuniariamente las actuaciones extrajudiciales del intimante, tal como lo había aseverado éste en su libelo; tanto era así, que hasta ese momento, su mandante no había recibido por parte del profesional del derecho A.D.J.S., alguna especie, tipo o naturaleza de aviso o gestión de cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, menos aún, recibido factura alguna por ese concepto; y, que además, en su escrito libelar no había señalado, mencionado o establecido el haber efectuado ante su representada, alguna gestión de cobro por dichos conceptos, menos aún, había acompañado prueba fehaciente alguna de tal gestión, por lo que evidentemente, y a todas luces, basaba sus dichos y pretensiones en falsas premisas.

Que asimismo, la parte actora intimante había reconocido expresamente en el escrito contentivo del libelo de demanda, que debido a su asesoría y estudio, se había escogido, aplicado y utilizado la figura jurídica de la compensación en las notificaciones por Notaría, a los fines de pagar y/o saldar la deuda que existía para esa fecha de su mandante con el BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que, quedaba claramente establecido y sin lugar a dudas, que la utilización de dicha figura jurídica de la compensación, había sido escogida, aplicada y utilizada en las notificaciones por Notaría, debido a la asesoría y estudio realizado por la parte actora; y, no por la voluntad o recomendación de su mandante.

Argumentó además que, de la propia estimación del valor de las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora intimante, en su escrito libelar, se desprendía y evidenciaba, a todas luces y sin lugar a equívocos, de manera indubitable, que el profesional del derecho A.D.J.S., haciendo caso omiso de los extremos legales a los cuales todo abogado venezolano en ejercicio debía ceñirse; para que, al estimar sus honorarios profesionales, éstos no pecaran ni por exceso, ni por defecto, para que, de esa manera, éstos no fueran contrarios a la dignidad profesional; que dicho abogado había sobreestimado de manera exagerada e injustificada, el valor de sus actuaciones extrajudiciales en el presente caso, y en detrimento de su mandante, contraviniendo de esa manera, lo establecido y estatuido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente en lo que respectaba a la determinación de su retribución, pecando la parte actora intimante en la estimación del valor de sus actuaciones extrajudiciales, por exceso y por defecto; y, que como consecuencia indefectible de ello, su pretensión de cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, se había constituido en un cobro excesivo e injustificado.

Que los argumentos esgrimidos por su parte, respecto a la sobrestimación de sus actuaciones extrajudiciales, por demás exagerada e injustificada, efectuada por la parte intimante en su libelo, lejos de carecer fundamento legal, dichos argumentos se encontraban investidos de una serie de fundamentos de hecho y derecho que los envestía de la solidez jurídica y legal necesaria y requerida, para que dicha estimación de honorarios profesionales de abogado, fuera declarada por el Tribunal exagerada e injustificada, y por ende, sobrestimada; y, por lo tanto, carente de fundamento legal o jurídico alguno.

Indicó que, de la misma manera que habían sostenido el criterio de que la parte actora había sobrestimado, de manera exagerada e injustificada, el valor de sus actuaciones extrajudiciales, igualmente; y, en lo que se refería al reconocimiento por su parte de las referidas actuaciones extrajudiciales, formaba parte de sus alegatos y argumentos en la defensa de los derechos e intereses de su mandante, al evidente desapego por parte del intimante, a lo estatuido, consagrado y dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; lo atinente a su asesoría y actuación extrajudicial; y, por ende, consecuencialmente en las estimaciones de las actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora en su libelo de demanda, tenía que, dicho profesional del derecho, como bien se desprendía del propio texto y contenido de la demanda, se había referido al comunicado de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dirigida por el presidente de su mandante, al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, U21 CASA DE BOLSA, C.A., y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en virtud del cual había manifestado su voluntad de compensar la deuda contraída con el extinto banco.

Que la parte intimante, en su escrito libelar, había estimado el valor de sus actuaciones extrajudiciales, consistentes en el estudio de la figura de la compensación, su aplicación en el presente caso y la redacción de dicho comunicado, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.380.000,00); y, que seguidamente, había estimado el valor de la elaboración y redacción de solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que dejara constancia de la notificación practicada a los mismos entes y organismos, del contenido de la citada comunicación, estimando el valor de la referida actuación judicial en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.428.000,00).

Que esto quería decir que, la parte actora, con el único fin u objeto de incrementar sus actuaciones extrajudiciales, por demás, sobrestimadas y exageradas, había convertido con la intención que ello ameritaba, una actuación extrajudicial en dos actuaciones extrajudiciales, supuestamente distintas e independientes una de otra, ya que lo que había debido recomendar y aconsejar a su mandante, dicho profesional del derecho, era poner en conocimiento a los entes y organismos, de su voluntad de efectuar a través de la figura de compensación, el pago de la deuda existente para esa fecha con el extinto banco, por medio de las notificaciones por Notaría, que eran de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), esto era, al día siguiente a la fecha del referido comunicado del trece (13) de ese mismo mes y año; y no, haciendo alusión de tales notificaciones por Notaría del comunicado, en virtud de que el contenido, el objeto y el fin, era el mismo en ambos casos.

Adujo además el representante judicial de la parte demandada, que de lo anterior, se evidenciaba a todas luces, y sin lugar a dudas, la falta de aplicación y apego a lo establecido por el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en lo que concernía al asesoramiento y consejo legal prestado por parte del actor a su mandante en ese aspecto, siendo por tanto injustificada, improcedente, contraria a derecho y carente de toda validez formal o jurídica, la estimación por partida doble del valor de la actuación judicial consistente en la redacción de la comunicación de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), la cual, a todo evento, desconocía y rechazaba.

Que igualmente, la parte actora, sin que mediare prueba fehaciente alguna que sostuviera su argumento y sin reparo alguno, había establecido como parte de sus actuaciones extrajudiciales, conjuntamente con la comunicación señalada anteriormente, la revisión de negociaciones realizadas entre BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., y U21 CASA DE BOLSA, C.A., actuación que desconocía, negaba y rechazaba formalmente, por ser tal argumento esgrimido por su contraparte, falso de toda falsedad; por haber sido sustentada dicha actuación extrajudicial sobre premisas falsas, sobre la base de un falso supuesto, al haber alegado una supuesta revisión; y, sin que mediare prueba alguna fechaciente que sostuviera tal argumento de revisión de las negociaciones.

Arguyó que, en lo atinente a las actuaciones extrajudiciales establecidas y señaladas por el demandante en el punto segundo del libelo de demanda, consistentes en la elaboración y solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar del reconocimiento de su parte de las actuaciones extrajudiciales señaladas con anterioridad, en lo que se refería al éxito obtenido en virtud de la realización de las actuaciones extrajudiciales, así como del patrocinio o asesoramiento efectuado por el actor a su mandante, al igual que la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, el tiempo requerido en el patrocinio y el grado de participación del actor intimante en el estudio, desarrollo y planteamiento del asunto, todos ellos aspectos fundamentales de la normativa contenida en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se hacía indispensable señalar que:

Que como punto de partida, en lo atinente al éxito obtenido por su representada, en razón de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el actor; y, como quiera que la figura jurídica constituida por la compensación, por recomendación y análisis del intimante, había sido la escogida por su representada, para su aplicación en el caso; y, por ende, como efectivamente constaba en autos, utilizada a los fines de notificar al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, U21 CASA DE BOLSA, C.A., y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la voluntad de su mandante de compensar la deuda contraída con el extinto banco, motivada a las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C.A., todo esto a través de la actuación extrajudicial consistente en la solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), tenía que, según se desprendía del comunicado del día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), signado bajo el Nro. 2010/0000352, dirigido por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a su poderdante, en que, dicha Junta Coordinadora de Liquidación, le había notificado a su representada lo siguiente:

…De igual forma le informamos que FOGADE declaró Improcedente la compensación de las obligaciones derivadas de operaciones de mutuo realizadas…

Que de lo precedentemente expuesto, se podía llegar a la ineludible conclusión de que, la actuación extrajudicial establecida, estimada e intimada por el actor en el punto segundo de su libelo, constituida por la elaboración y redacción de la solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en que además se había aplicado la figura jurídica de la compensación, en virtud de la recomendación y asesoramiento legal y/o jurídico del intimante, prestado a su mandante, no había tenido éxito, ésto era, que había carecido de la eficacia jurídica requerida para solucionar el asunto o problema planteado; por lo que, mal podía la parte actora, fundamentar su pretensión en base a los parámetros legales establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Manifestó que, de lo anterior, se podía inferir que la parte intimante había sobreestimado de manera exagerada e injustificada, el valor de su actuación judicial establecida en el aparte segundo de su libelo de demanda, en detrimento de su mandante, pecando dicha intimación por exceso y por defecto, violando flagrantemente el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Argumentó además que, respecto al tiempo requerido en el patrocinio, grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, tenía que, la actuación extrajudicial del intimante, tan solo se había limitado a recomendar a su conferente, el aplicar en la notificación por Notaría, el uso de una figura jurídica como había sido la compensación, que sin lugar a equívocos, no había tenido éxito.

En último término, solicitó que fuera declarada con lugar la oposición; que se considerara debidamente ejercido el derecho a retasa; y, como consecuencia de ello, se diera inicio al procedimiento de retasa previsto en la Ley.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE INTIMADA

El abogado A.R.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte apelante demandada, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida, con todos los pronunciamientos de Ley. Tal pedimento, lo basó en los siguientes argumentos:

En la primera parte de su respectivo escrito de informes, realizó una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el curso del presente proceso.

En el capítulo II de su escrito, hizo un resumen de los alegatos esgrimidos por su contraparte en su libelo de demanda.

En el capítulo III de sus informes, realizó e invocó los mismos alegatos, argumentos y defensas proferidos en su escrito de contestación a la demanda.

Alegó además que, la formalización de la oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados extrajudicialmente, había estado sujeta sobre la base del quebrantamiento por parte del actor, de dos supuestos legales, como lo constituían, por una parte, el haber estimado sus actuaciones judiciales de forma o manera exagerada, y por ende, sobrestimadas, pecando el demandante por exceso; y, por otra parte, por haber establecido y estimado actuaciones extrajudiciales de forma o manera injustificada, pecando por tanto el intimante, por defecto.

Que como consecuencia indefectible, en primer término, de la sobrestimación por demás exagerada, por parte del actor de sus actuaciones extrajudiciales; y, en segundo término, el haber establecido y estimado dichas actuaciones de manera injustificada, necesariamente conllevaba a determinar, en primer lugar, el verdadero y real valor de las actuaciones extrajudiciales, y en segundo lugar, el de determinar con la suficiente claridad y exactitud sobre cual o cuales actuaciones extrajudiciales se efectuaría el correspondiente estudio que determinara su valor, se había ejercido, como consecuencia, el derecho de retada previsto en la Ley.

Manifestó que, era evidente que del contenido del escrito contentivo de la oposición a la demanda, se desprendía, a todas luces, que se habían planteado varios y distintos argumentos, alegatos y aspectos de carácter legal, a fin de que los mismos fueran apreciados, resueltos, dilucidados, o en todo caso, valorados por el Tribunal de la causa, argumentos que demostraban o probaban fehacientemente que, sobre todos los hechos narrados por el intimante en su libelo, adolecían de la veracidad y sustento, necesario e indispensable para ser considerados, apreciados o valorados como ciertos, o en todo caso, constituyeran plena prueba, desde el punto de vista jurídico, en el presente juicio.

Que tales argumentos, alegatos y aspectos, el Tribunal de la causa, ni siquiera los había apreciado, considerado o valorado en la sentencia recurrida, limitandose en el cuerpo de la misma, tan sólo a mencionar, de manera somera e intranscendente, alguno de ellos, los cuales habían sido señalados en el correspondiente escrito de oposición a la demanda; y, que de por sí, constituían aspectos fundamentales que el Tribunal de la causa tenía la obligación de resolver o dilucidar, a los fines de su apreciación o valoración; y, de esa manera, determinar con mayor exactitud los hechos, actuaciones o gestiones que estuvieran debidamente fundamentadas, soportadas y probabas en autos, para así evitar que fueran sometidas a estudio por parte de los Jueces Retasadores, actuaciones extrajudiciales carentes de fundamento o prueba fehaciente alguna, que demostrara su existencia o veracidad, y no limitandose simplemente, como lo había hecho el Juzgado de la recurrida, a establecer que:

…Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en este primera etapa de proceso, unicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos…

Es así pues, que la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, es la destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama el Abogado A.D.J.S., y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, como sucede en el caso de marras, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos…

Que en razón de lo anterior, se hacía necesario acotar sobre ese aspecto de la sentencia recurrida, en el sentido de que ésta no podía sólo limitarse en esa primera etapa, a determinar si el accionante tenía o no tenía derecho a cobrar o percibir honorarios profesionales, sino que, de la misma manera, tenía la obligación procesal, como era el caso que nos ocupaba, de a.j.l. distintos aspectos sobre los cuales o en base a los cuales, se aplicaría la normativa correspondiente a la retasa, esto era, tenía la obligación jurídica y procesal, el Tribunal de la causa, de dirimir, apreciar y valorar los distintos aspectos, alegatos y argumentos, en base a los cuales se había fundamentado y formalizado la correspondiente oposición a la demanda, ya que de no hacerlo, se estaba infringiendo la más elementales normas y principios que regulaban el debido proceso, en detrimento de su representada.

Indicó que, la razón o importacia legal de lo anterior, radicaba en que, en esa primera etapa, no sólo bastaba el reconocimiento del derecho a percibir honorarios por parte de quien accionaba, sino que más importante era el de determinar, de manera clara y precisa, sobre cual o cuales actuaciones extrajudiciales recaía tal reconocimiento; y, más aún, si al momento de la interposición y formalización de la oposición a la estimación e intimación de honorarios, por parte del demandado, se habían efectuado o esgrimido conforme a derecho, los alegatos y argumentos que emplazaban y obligaban jurídicamente al Tribunal de la causa, a analizar, apreciar y valorar la procedencia o no de éstos; y, como consecuencia indefectible, el pronunciarse debidamente sobre los aspectos legales de valoración, que le permitían el desechar o admitir las actuaciones extrajudiciales que el actor pretendía hacer valer, sobre los cuales debía haber, obligatoria y conforme a la ley, un pronunciamiento por parte del a-quo, a fin de evitar que se violara o infringiera el debido proceso en el presente juicio.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso, con relación a los hechos antes indicados y, revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir sobre el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Como ya fue mencionado en el texto de esta decisión, corresponde a esta Alzada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado A.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales del abogado A.D.J.S., contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.; y, ORDENÓ abrir la segunda fase del procedimiento, por cuanto la parte demandada y la parte actora se habían acogido al derecho de retasa, una vez que quedara definitiva firme la decisión.

El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la oposición planteada en la presente controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De igual forma establece el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano:

Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1. La importancia de los servicios.

2. La cuantía del asunto.

3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10. El tiempo requerido en el patrocinio.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado

.

Estas dos normas jurídicas consagran el derecho de todo profesional del derecho a percibir honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios prestados.

Las mismas pueden causarse por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Sobre este punto, conviene observar lo expresado por nuestro del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.393 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en la acción de amparo constitucional ejercido por Colgate Palmolive C. A., contra la providencia dictada el once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C.:

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

(Negrillas de este fallo).

…Omissis…

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

…Omissis…

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha (…)”.

Es el caso de marras, un procedimiento de intimación por cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales. Como bien se ha expresado, el procedimiento indicado cambia respecto al que se realiza por actuaciones judiciales, pues en aquel, el actor debe indicar el monto reclamado como contraprestación pecuniaria, situación no planteada legalmente en el último de los indicados procedimientos.

Esto así, permite al actor-intimante, solicitar de una vez en el libelo, las cantidades que considere como deudas sobre las actuaciones extrajudiciales, y el mismo debe aparecer reseñado una relación de las referidas actuaciones, ello como presupuesto indispensable para ponderar la idoneidad de lo reclamado, y también para permitir al demandado-intimado, a formular una adecuada oposición (su derecho la defensa en este procedimiento) basada en formulaciones exactas y claras.

Es el caso que el demandante discriminó sus actuaciones de la forma siguiente:

- Revisión de la negociaciones realizadas entre BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y U21 CASA DE BOLSA, C. A.; estudio de la figura de la compensación y su aplicación en el citado caso; redacción de comunicación fechado 13 de enero de 2010, dirigido por el ciudadano J.H.H., en su carácter de presidente de BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., mediante la cual la referida casa de bolsa notifica al BANCO CANARIAS, C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, su voluntad de compensar la deuda contraída con el extinto banco, motivado por las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C. A., hasta por la cantidad de treinta millones setenta mil ciento tres bolívares con cero céntimos (Bs. F. 30.070.103,00), donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de dos millones trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.380.000,00).

- Elaboración y redacción de solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se dejara constancia de la notificación practicada pro la indicada sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, al BANCO CANARIAS, C. A., a U21 CASA DE BOLSA C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del contenido de la comunicación de fecha 13 de enero de 2010, donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1.428.000,00).

Y a su vez, estimó sus honorarios profesionales causados en la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.808.000,00).

Pero es el caso, que en la oportunidad de formular la oposición, el demandado esgrimió un cúmulo de razonamientos en los cuales fundamentó su referida oposición, pero además, en el indicado escrito, solicitó el derecho de retasa, acogiéndose al mismo, indicando que si bien reconoce adeudar los honorarios profesionales de abogado al actor, también indicó que el accionante no realizó ninguna gestión de cobro, y que además se opone a las cantidades reclamadas en el libelo intimatorio. Por ello, se acogió al derecho de retasa.

Aunado a ello, el actor, mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), también se acogió al indicado derecho de retasa, declarando “tal y como lo solicita BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y así igualmente lo solicitamos se de inicio al Procedimiento de Retasa previsto en la ley”.

Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, ello evidenciados en los argumentos de autos, en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

Es así pues, que la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, es la destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama el abogado A.D.J.S., y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, como sucede en el caso de marras, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos.

Siendo que el intimado BANACCI CASA DE BOLSA, C.A , reconoció adeudar los honorarios profesionales del actor y solicitó el procedimiento de retasa, al igual que el intimante A.D.J.S., es impretermitible a este Juzgado, declarar como consecuencia de las argumentaciones realizadas supra, el derecho que tiene el intimante al cobro de honorarios, y por ende debe proseguirse a la segunda etapa de este proceso. Así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero

CON LUGAR el derecho a percibir Honorarios Profesionales del abogado A.D.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.978.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970, acción incoada contra BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el número 16, tomo 362-A-Sgdo.

Segundo

SE ORDENA abrir la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada y la parte actora al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo….”

Ante ello, el Tribunal observa:

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

En este caso específico, se observa que, si bien es cierto que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que hacía oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales; no es menos cierto el hecho de que, de una revisión minuciosa y detallada del escrito de contestación a la demanda, se constata que la parte accionada reconoció que, la parte intimante, había realizado las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclamaba; aunado a la circunstancia que, de una revisión de dicho escrito, se constata que la parte intimada, ejerce el derecho de retasa y exige y solicita que se inicie el procedimiento de retasa previsto en la Ley.

Asimismo, se precisa que, en este asunto específico, en los escritos presentados por la representación judicial de la parte intimada, se reconoce el derecho a cobrar honorarios del intimante; lo único discutido en este caso concreto, son los montos de las actuaciones judiciales extrajudiciales efectuadas por la parte actora, por considerarlos exagerados, ya que, según el decir de la parte demandada, el accionante había sobrestimado de manera exagerada e injustificada, el valor de sus actuaciones, en detrimento de su mandante; que había solicitado y estimado por partida doble, el valor de una actuación extrajudicial; que el demandante había pecado, en la estimación del valor de sus actuaciones extrajudiciales, por exceso y por defecto; y, que por tal motivo, su pretensión de cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, se constituía como un cobro excesivo e injustificado.

En efecto, se puede leer, tanto en la contestación a la demanda, como en los informes presentados ante este Juzgado Superior por la representación judicial de la parte intimada, entre otros aspectos, lo siguiente:

…Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios profesionales reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguira tramitandose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.- (FORMANDO PARTE IGUALMENTE ESTE SUPUESTO DE LOS FUNDAMENTOS DE MI DEFENSA)…

“…Ciudadano Juez, es de acotar a este honorable Tribunal, que mi representada “BANACCI CASA DE BOLSA, C.A.”, no contrató, como lo asevera en su Escrito libelar la parte actora, ciudadano A.D.J.S., sino que solicitó sus servicios como Abogado a fin de que, en primer término, Redactara y Visara las correspondientes Solicitudes de Notificación por Notaria a efectuar al BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; a U21 CASA DE BOLSA, C.A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; y, en segundo término, y según su asesoría legal, establecer la figura jurídica idónea a utilizar en las referidas Notificaciones por Notaría Pública, a fin de expresar la voluntad de mi mandante de saldar y/o pagar que para esa fecha mantenía con el “BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL”, motivadas a operaciones de mutuo realizadas con la sociedad mercantil “U21 CASA DE BOLSA, C.A.”

…es FALSO de TODA FALSEDAD, que mi mandante se haya negado o no haya reconocido pecuniariamente las actuaciones extrajudiciales de la parte Actora Intimante...

“…Ciudadano Juez, de la propia estimación del valor de la actuaciones extrajudiciales efectuadas por la parte Actora Intimante, en su correspondiente Escrito Libelar se desprende y evidencia a todas luces y sin lugar a equívocos, de manera indubitable, que el profesional del derecho ciudadano A.D.J.S., haciendo caso omiso de los extremos legales a los cuales todo Abogado Venezolano en ejercicio debe ceñirse, para que al estimar sus honorarios profesionales, ESTOS NO PEQUEN POR EXCESO NI POR DEFECTO, para que de esta manera estos no sean contrarios a la dignidad profesional, dicho profesional del derecho SOBREESTIMO de manera EXAGERADA E INJUSTIFICADA el valor de sus Actuaciones Extrajudiciales en el presente caso, y en detrimento de mi mandante la sociedad mercantil “BANACCI BOLSA DE VALORES, C.A.”, contraviniendo de esta manera lo establecido y estatuido en la normativa contemplada y a que se contrae el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente en lo que respecta a la determinación de su retribución, pecando la parte Actora Intimante en la Estimación del Valor de sus actuaciones extrajudiciales, por EXCESO y POR DEFECTO, y como consecuencia indefectible de esto, constituyéndose su pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales causados Extrajudicialmente, en un Cobro EXCESIVO e INJUSTIFICADO…”

…De la misma que sostenemos el criterio de que la parte Actora Intimante, Sobreestimo de manera Exagerada e Injustificada el valor de sus Actuaciones extrajudiciales en su correspondiente escrito del Libelo de la Demanda, igualmente, y en lo que respecta al reconocimiento por nuestra parte de las referidas Actuaciones Extrajudiciales…

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:

En el presente caso, se aprecia que la parte intimante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias simples de solicitudes de notificación y traslado, realizadas por el ciudadano J.H.H., en su condición de presidente de la empresa intimada, BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., asistido por el abogado A.D.J.S.; contentivas de las comunicaciones suscritas por la mencionada sociedad mercantil, dirigidas a BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; U21 CASA DE BOLSA, C.A.; y, a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a los fines de hacer de su conocimiento, la voluntad de BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., de compensar la deuda que mantenía con el referido Banco, motivado a las operaciones de mutuo existentes hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 30.070.103,00), realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C.A.; realizadas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

En dichos documentos, se puede apreciar textualmente, entre otras menciones, lo siguiente:

…Yo, JESÚS HERRERA, (…), actuando en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., (…) asistido en este acto por el abogado A.D.J.S., (…) ante Usted ocurro respetuosamente para exponer y solicitar:

Para fines que le interesan a mi representada y conforme a lo establecido en el numeral 3 del Art. 74 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con lo establecido en el Art. 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva trasladarse y constituirse en las siguientes direcciones:

1. Banco Canarias, C.A.- Banco Universal: ubicado en el edificio Torre Banco Canarias, Av. Tamanaco, Urb. El Rosal. Municipio Chacao, Estado Miranda .

2. U21 Casa de Bolsa, C.A., ubicada en la Planta Mezanine de la Torre Europa en la Avenida F.d.M.U.. El Rosal. Municipio Chacao, Estado Miranda.

3. Comisión Nacional de Valores, ubicada en la Av. F.S.L., entre Calle San Jeronimo y Av. Los Jabillos, Edf. CNB, Urb. Sabana Grande. Municipio Libertador. Distrito Capital.

A los fines que se notifique al Banco Canarias C.A. – Banco Universal, U21 Casa de Bolsa, C.A. y la Comisión Nacional de Valores, en cualesquiera de sus representantes de la entrega de la siguiente comunicación:

(…)

Por medio de la presente hacemos de su conocimiento que mi representada BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., manifiesta su voluntad de compensar la deuda que mantiene con el Banco Canarias, C.A. – Banco Universal, motivada de las operaciones de mutuo existentes hasta por la cantidad de Treinta Millones Setecientos Mil Ciento Tres Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 30.070.103,oo), cuyo vencimientos se produjeron el día 26 de noviembre de 2.009 y corresponden a las operaciones que se indican en los anexos, derivadas de las operaciones de mutuo realizadas con U21 Casa de Bolsa, C.A., hasta la cantidad concurrente antes expresada…

…El anterior documento redactado por el abogado A.D.J.S. (…), fue presentado según Planilla de Arancel Nº 461, de fecha 13/01/2010…

Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; razón por la cual, las considera demostrativa de que, el abogado intimante, A.D.J.S., asistió al ciudadano J.H.H., en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., en la realización de las solicitudes de notificación y traslado, practicadas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autonomo de Chacaco del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), contentivas de las comunicaciones suscritas por la mencionada sociedad mercantil, dirigidas a BANCO CANARIAS, C.A., BANCO UNIVERSAL; U21 CASA DE BOLSA, C.A.; y, a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a los fines de hacer de su conocimiento la voluntad de BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., de compensar la deuda que mantenía con el referido Banco, motivado a las operaciones de mutuo existentes hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES SETENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 30.070.103,00), realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C.A. Así se declara.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada, aportó a los autos, el siguiente medio probatorio:

a.- Original de comunicación enviada por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., dirigida a la sociedad BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), a través de la cual le solicitan la cancelación inmediata de la operación de mutuo pasivo, que dicha empresa mantenía con el Banco; y, por medio de la cual le informan que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), había declarado improcedente la compensación de las obligaciones derivadas de operaciones de mutuo realizadas.

Con respecto al medio probatorio que antecede, este Juzgado Superior considera que, el mismo, no aporta elemento probatorio alguno con lo que debe decidirse en esta primera etapa declarativa, ya que tal prueba pretende demostrar que la comunicación del intimante no tuvo éxito, aspecto este que correspondería analizar a los Jueces Retasadores, a los efectos de la determinación del monto de los honorarios, si fuera el caso. Así se decide.-

Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, adminiculado al hecho de que, en los escritos presentados por la representación judicial de la parte accionada, se reconoce el derecho a cobrar honorarios del demandante, considera este Juzgado Superior que quedó ampliamente demostrado que el abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, toda vez que realizó las actuaciones que cursan a los autos y las cuales le generan ese derecho a cobrarle a su cliente. Así se establece.-

Ahora bien, en la presente controversia, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas extrajudicialmente, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

Articulo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00449, del veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado, con respecto al derecho a percibir honorarios profesionales de abogado, lo siguiente:

…Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…

De modo pues que, tanto nuestra legislación, como la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., establecen que el ejercicio, los servicios y la labor que presta un abogado, no sólo genera el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional (judiciales), sino que también se consagra en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por las gestiones y actuaciones que efectuaren extrajudicialmente.

De modo tal, que no es necesaria la existencia de un proceso judicial, para que el abogado que desee intimar honorarios pueda demandar conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, anteriormente transcrito y a la jurisprudencia de nuestro M.T.; que permite el cobro por dicho concepto por gestiones y actuaciones que hayan sido realizadas fuera de un proceso.

En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

. (Mayúscula del voto salvado).

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)

En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamento al derecho de cobro de los honorarios profesionales, son extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ciudadano A.D.J.S., abogado en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas extrajudicialmente para la hoy intimada; y, como quiera que la intimada no demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intiman a pagar a la demandada, en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se declara.-

Con respecto a la defensa invocada por la representación judicial de la parte accionada, referida a que los montos de las actuaciones judiciales extrajudiciales efectuadas y estimadas por la parte actora, eran exagerados, ya que, según el decir de la parte demandada, el accionante había sobrestimado de manera exagerada e injustificada, el valor de sus actuaciones, en detrimento de su mandante; que el demandante había pecado, en la estimación del valor de sus actuaciones extrajudiciales, por exceso y por defecto; y, que por tal motivo, su pretensión de cobro de honorarios profesionales causados extrajudicialmente, se constituía como un cobro excesivo e injustificado, precisa este Tribunal de Alzada que, como ya se mencionó el cuerpo del presente fallo, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, establecido tanto por nuestra legislación, como por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales; y, que éste se inicia con la etapa declarativa, donde únicamente se dilucida y se limita a establecer si, el abogado intimante, tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva, como lo es el caso que nos ocupa; y, que es en la segunda etapa de este procedimiento, la etapa ejecutiva, en la cual se establece y discute la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; razón por la cual, dicha defensa invocada por la parte demandada (de considerar el quantum de los honorarios profesionales estimados por el intimante, exagerados, sobrestimados e injustificados), al no pertenecer a un alegato a discutirse en esta etapa del procedimiento, debe ser desechado. Así se establece.-

Por otro lado, en lo que se refiere a la defensa alegada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada, concerniente a que el intimante había solicitado y estimado por partida doble, el valor de una actuación extrajudicial, consistente en la redacción de la comunicación de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), considera este Tribunal de segundo grado de jurisdicción que, si bien es cierto que la referida comunicación no aparece a los autos de manera separada, y que pudiera inferirse que el actor intimante realizare la misma como una sola actuación extrajudicial, no es menos cierto el hecho de que, del contenido del material probatorio aportado por el demandante, esto es, de las solicitudes de notificación y traslado, practicadas ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autonomo de Chacaco del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), esta inserto y contenido la tantas veces referida comunicación del trece (13) de enero de ese mismo año; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, dicho profesional del derecho (abogado intimante), tiene el derecho al cobro por las dos actuaciones extrajudiciales estimadas e intimadas en su libelo de demanda. Así se declara.-

Asimismo, observa esta Sentenciadora, que la parte intimante al momento de interponer su demanda, tal como consta al folio seis (06) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Con respecto a este punto específico, precisa este Juzgado de segundo grado de conocimiento que, si bien es cierto el hecho de que el Juzgado de la recurrida, al momento de dictar su sentencia definitiva en el presente proceso, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de indexación judicial, invocada por el intimante; no es menos cierto el hecho de que, que este Tribunal Superior, conoce en segundo grado de jurisdicción, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la primera instancia, sin que se observe que la parte demandante, hubiera ejercido apelación alguna (quien era la que podría verse afectada con tales pronunciamientos), razón por la cual, esta Juzgadora, en virtud a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. (verbigracia: Sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; y, sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), de la misma Sala de Casación Civil), no tiene pronunciamiento alguno al respecto, ya que, como se dijo, la parte intimante, quien se podría ver afectada con tal pronunciamiento, no ejerció recurso de apelación, toda vez que, sólo apeló la parte demandada. Así se decide.-

En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, debe ser declarado Sin Lugar; debe declararse Con Lugar, la demanda que dio inicio a estas actuaciones; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por el abogado A.R.R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano A.D.J.S., contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., ya identificados en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se declara que el abogado A.D.J.S. tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., a pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.

TERCERO

Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR