Decisión nº 095-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-G-2014-000120

SENTENCIA DEFINITIVA N° 095/2014

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana M.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.890.953, asistida por la abogada, R.d.C.V. de Moreno, titular de la cédula de identidad No.-V- 36.370.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.803, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TACHIRA.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2014se le dio entrada ordenando su registro en los libros respectivos.

En fecha 19 de Mayo de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII, denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinte de Mayo de 2014, este Tribunal ordenó citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le procedió a realizar la notificación del Auto de Admisión a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira y se le solicitó al órgano Ejecutivo municipal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de igual manera, se notificó del auto de admisión a la Contraloría del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

En fecha 05 de Junio de 2014 se recibió oficio marcado con el No.- SMLCJ 090/2014, suscrito de manera conjunta por la Ciudadana Alcaldesa y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira mediante el cual en copia certificada consignan los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 18 de Junio de 2014, la Alcaldía del Municipio Lobatera mediante representación judicial presentó escrito de contestación en la presente querella funcionarial.

En fecha 02 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, del Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, oída la exposición orales de las partes, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 de la LOJCA, prologó la audiencia preliminar, para que la representación de la Contraloría y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira comparezcan ante el Despacho para darle continuidad a la audiencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 02 de Julio de 2014 se libraron boletas de notificación a la Contraloría y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

En fecha 07 de Julio de 2014 se realizó la continuación de la audiencia preliminar con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellante, del Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, del Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio, del Contralor Municipal y del Presidente del Concejo Municipal, en esta audiencia, luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juez con la aprobación de las partes decide suprimir la fase probatoria e inclusive el acto de audiencia definitiva, todo conforme al principio de celeridad procesal, a tal efecto, se concede un lapso de cinco (5) días para establecer el dispositivo del fallo.

PUNTO PREVIO

DEL CONOCIMIENTO DEL NUEVO JUEZ

En vista que este Juzgador fue designado como Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio marcado con el No.- CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, G.M.G.A., y debidamente juramentado el día 30 de Julio de 2014, Tomando posesión del Tribunal el día 01 de Agosto de 2014, y visto que el Juez en ejercicio de funciones para el día 14-07-2014, emitió auto mediante donde dicta el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, considera pertinente, aplicar el criterio emanado de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 12-12-2007, Exp. No. AP42-N-2005-000736, (caso Abogado Meycked J.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS), donde se estipuló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el a quo remitió el expediente contentivo la presente querella funcionarial, con el objeto de que se revisen las actuaciones procesales contenidas en el mismo y se ordene lo conducente para brindar a las partes una solución al conflicto que ha sido sometido a su decisión.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 839 del 11 de mayo de 2005, caso: Enudio Guevara Cabrera, señaló lo siguiente:

[…] Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juez Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses, en este caso, del ciudadano Enudio Guevara Cabrera, al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de pronunciar la aclaratoria de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, solicitada por el mencionado ciudadano.

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala, que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto de que se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva…

En este mismo orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: J.G.C. contra E.Z., Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo con relación a la omisión de que el Juez publique el texto íntegro o extenso del fallo lo siguiente:

[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]

…”

Con fundamento en la sentencia en parte transcrita, y en cumplimiento del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe este Juzgador en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictar el fallo en extenso, por escrito, correspondiente a la querella declarada con lugar, mediante Auto emitido por este Tribunal en fecha 14-07-2014, que cursa en el folio ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE QUERELLA:

La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Señala la querellante: “…En fecha 25 de Marzo de 2009 inicié mi relación funcionarial como Contralor Municipal Titular del Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acuerdo N° 12/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 299 de fecha 25 de Marzo de 2009…. Manteniéndome en el ejercicio de las funciones inherentes al referido cargo hasta el día cinco (05) de Noviembre de 2013, por cuanto en fecha 14 de Mayo de 2013 según oficio número VP/DGCPP/2013-000205, se me otorgó el beneficio de Jubilación Especial aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República; siendo necesario realizar trámites reglamentarios y legales en la Alcaldía del Municipio Lobatera, continúe laborando y cumpliendo con mis obligaciones de Contralor Titular hasta el día cinco de Noviembre de 2013, en fecha 08/11/2013 se ordena publicar el Acuerdo numero 36/2013, publicándose el mismo día 29/11/2013 en Gaceta Oficial N° 407.495 de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alega la querellante que la jubilación se hizo con imputación a la partida presupuestaria No.- 4.07.01.01.02, destinada a las jubilaciones del personal de dicho ente municipal. Aduce que su último salario percibido fue la cantidad de diez mil doscientos treinta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.237,60), de igual manera, señala que la jubilación especial le fue concedida luego de haber laborado para la administración pública nacional durante veintiún (21) años y un mes de trabajo efectivo, por motivos de salud se vio obligada a tramitar la solicitud de incapacidad, la cual fue declarada por el órgano competente, hechos los trámites correspondientes en fecha cuatro de Diciembre de 2013 (04/12/2013, recibio el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el monto del salario mensual la cantidad de diez mil doscientos treinta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.237,60).

Manifiesta la querellante, que en fecha tres de Febrero de 2014 (03/02/2014), interpuso Recurso de Reconsideración, por cuanto, en su cuenta corriente Número 0137-0022-25-0001245721 del Banco Sofitasa destinado para el pago mensual de su jubilación especial, se le depositó la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.556,53) siendo el monto correcto para abonar a partir del 01/01/2014 la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.833,78) dejando de percibir mensualmente la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.277.,25).

Arguye la querellante, que en fecha 25 de Marzo de 2014, se le hizo entrega de la Resolución N° CML-008-2014 de fecha 20 de Febrero de 2014, en la cual se declara sin lugar su solicitud de reajuste del monto de pensión de jubilación.

Finalmente manifiesta que “…En razón de lo indicado…es por lo que me veo obligada a intentar la presente querella funcionarial... Conforme a lo expuesto solicito: PRIMERO: Se ordene a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, hacer el respectivo reajuste del monto de mi pensión de jubilación, por cuanto a la fecha está fijada en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.556,53), debiendo recibir la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.833,78) mensualmente, (52,70% de cinco salarios mínimos que es el porcentaje con el que me fue concedido la jubilación)…SEGUNDO: Se ordene el pago de la diferencia que ha dejado de percibir mensualmente por mi pensión de jubilación, que incluye los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, más lo que se causen hasta el pago definitivo, la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.277,25), que es la diferencia de los que debo recibir Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.833,78) y lo que me está pagando Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.556,53). TERCERO: Que el reajuste ordenando se haga anualmente conforme a las previsiones de Ley.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que señala, que la ciudadana M.C.P.R., forma parte del personal jubilado de la Contraloría del Municipio Lobatera, donde ejerció el cargo de Contralora obteniendo una Jubilación Especial.

Aduce la parte querellada, que la querellante es Jubilada de la Contraloría Municipal, un ente que tiene su propia Ordenanza, su propia Organización, su propia ejecución de presupuesto, no teniendo ninguna relación de dependencia o subordinación al Poder Ejecutivo Municipal.

Señala la parte querellada, que la Alcaldía del Municipio Lobatera, no tiene la cualidad necesaria para hacer frente a la presente querella, ni tiene la competencia para obligar a terceros a ejecutar sentencias que con este motivo se dicten, teniendo la obligación la demandante o querellante de revisar la idoneidad de su querellado, por lo tanto solicito, que sea declarado la falta de cualidad en la oportunidad que corresponda.

Arguye la parte querellada que niega y contradice todas las afirmaciones referentes a los hechos por considerar que en ningún momento se demuestra o se prueba que lo expuesto por la querellante es competencia de la Alcaldía, niega, rechaza y contradice cuando alega la querellante que la Alcaldía no ha dado cumplimiento a la obligación de reajustar su pensión de jubilación, por cuanto la querellada es personal jubilado de la Contraloría del Municipio Lobatera y no puede obligar a la Alcaldía del Municipio a que revise una pensión de jubilada que está fuera de la esfera de su responsabilidad que pertenece a otro órgano.

Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella y se declare las costas y costos procesales.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

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Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual deriva de la revisión de pensión de jubilación, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “…que lo solicitado se circunscribe a que se ordene a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira, hacer el respectivo reajuste del monto de la pensión de jubilación, por cuanto a la fecha está fijada en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.556,53), debiendo recibir la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.833,78) mensualmente, (52,70% de cinco salarios mínimos que es el porcentaje con el que fue concedido la jubilación)…a que se ordene el pago de la diferencia que ha dejado de percibir mensualmente por la pensión de jubilación, que incluye los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014, más lo que se causen hasta el pago definitivo, la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.277,25), que es la diferencia de los que debo recibir Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.833,78) y lo que se está pagando Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.556,53), y por último se ordene el reajuste ordenando se haga anualmente conforme a las previsiones de Ley.”

Por su parte la querellada alegó la falta de cualidad pasiva aduciendo que no es el patrono de la querellada y que la pensión de jubilación está imputada al presupuesto de la contraloría Municipal.

Con relación a esta defensa previa realizada por la parte querellada de falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 505 del 2 de marzo de 2006, caso: J.L.T.B., ha dejado establecido que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

En tal sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia Nro. 413 del 9 de abril de 2008, caso: S.F.d.C. y otros).

A lo anterior debe agregarse, que la mencionada Sala Político Administrativa ha sostenido la aplicación y vigencia de este instituto procesal en el ámbito de los procesos contencioso administrativos, a partir de las reglas que sobre esta figura jurídica regula el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala Constitucional ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que el juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 1.753 del 9 de octubre de 2006, caso: H.C.D. y otro y 1.193 del 22 de julio de 2008, caso: R.C.R.).

Justamente por lo antes señalado, al prosperar la defensa de la falta de cualidad, se produce la modificación de la relación jurídico-procesal, con la extinción del proceso, toda vez que la parte demandada no sería la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención de la jurisdicción.

En el presente caso, de los recaudos que cursan en autos, está plenamente demostrado que la querellante ejerció funciones como Contralora Municipal del Municipio Lobatera, encontrándose actualmente gozando del Beneficio de Jubilación Especial, de los recibos de pago que cursan en los folios 54 al 59, ambos inclusive, se determina que la querellante, recibe el pago de su jubilación de parte de la Contraloría del Municipio Lobatera del Estado Táchira, imputándose dichos pagos al presupuesto de la Contraloría Municipal, en tal razón, la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira no es el empleador de la querellante, motivado a que el ente contralor municipal posee autonomía orgánica, funcional y financiera, por tal razón, en cuanto al reajuste de pensión y el pago mensual de la diferencia que ha dejado de percibir la querellante desde el mes de Enero del año 2014 más lo que se causen hasta el pago definitivo, considera este Tribunal que la parte querellada, es decir, la Alcaldía del Municipio Lobatera existe FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado subsidiariamente, de acuerdo al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Ahora bien, advierte este Tribunal que la Alcaldía a través del Alcalde o Alcaldesa tiene una serie de obligaciones presupuestarias atinentes a la Contraloría Municipal, entre dichas obligaciones debe presentar el proyecto de Ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan operativo Anual al Concejo Municipal antes del 1° de Noviembre del año anterior a su vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La presentación del citado proyecto de Ordenanza debe hacerse cumpliendo con la disposición legal prevista en el artículo 105 numeral 11, ejusdem, el cual dispone como atribuciones del Contralor o Contralora Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal.

En consecuencia, el Alcalde o Alcaldesa está obligado a incluir en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos y gastos del Municipio que se presente para su aprobación al Concejo Municipal, el proyecto de presupuesto presentado por el Contralor o Contralora Municipal, el cual debe incluir las previsiones presupuestarias de los jubilados con los respectivos ajustes de pensiones de jubilaciones que tenga la Contraloría Municipal, por tal motivo, la Alcaldía del Municipio Lobatera, tiene la CUALIDAD PASIVA para incorporar los ajustes de pensiones en los Proyectos de Ordenanza de Presupuesto, razón por la cual, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad realizado por la querellada en cuanto a la obligación de la Alcaldía de incluir en el presupuesto los ajuste de pensión de jubilación de la Contraloría Municipal. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos y petitorio de la parte querellante, es necesario señalar que no es un hecho controvertido, que se realizaron los trámites legales correspondientes y que le fue aprobada la jubilación especial por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el oficio marcado con el No.- F 962 No 300, suscrito por el Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, en fecha 28 de Mayo de 2013, el cual cursa inserto en el folio 88 del presente expediente.

Alega la querellante, que fue jubilada con un porcentaje correspondiente al 52,70% de cinco (05) salarios mínimos, para lo cual, este Juzgador aclara, que el Acuerdo No.- 23/2013, de fecha 21/10/2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 40.280, de fecha 25/10/2013/; y el Acuerdo No.- 36/2013, de fecha 08/11/2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 40.305, de fecha 29/11/2013/; se establece que el monto de la jubilación es lo correspondiente al 52,7 % de la remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses.

De igual manera, el oficio marcado con el No.- F 962 No 300, suscrito por el Ministro del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, en fecha 28 de Mayo de 2013, establece que la jubilación se realice conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual dispone que las jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta ley; el citado artículo dispone que el sueldo para el cálculo del monto de la jubilación es el sueldo base.

Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

.

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a este concepto.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente...

Por su parte el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejusdem, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

De igual manera, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, establece son los límites máximos a ser cobrados como emolumentos por los funcionarios o funcionarias que la Ley señala expresamente, que en el caso del Contralor o Contralora Municipal es un monto equivalente a cinco (05) salarios mínimos como límite máximo, tomando en cuenta para ello la disponibilidad presupuestaria, por lo tanto, la Ley establece es un monto máximo de emolumentos, pero no establece la obligación que debe ser exactamente cinco (05) salarios mínimos los que debe pagarse al Contralor o Contralora Municipal, dependerá en todo caso de la disponibilidad presupuestaria y del presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal, lo cual puede llevar a que el sueldo del contralor o Contralora Municipal pueda ser igual o inferior a cinco (05) salarios mínimos.

Otra situación a resaltar es el hecho de que de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, en los artículo 16 y 17, estable de manera expresa, que el aumento del salario mínimo no implica el aumento de los emolumentos y que tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo se podrá ajustar si dicho aumento fue previsto en la Ordenanza de presupuesto anual, por lo tanto, los emolumentos de los altos funcionarios podrán ajustarse no en el momento que se incremente el salario mínimo, sino en el ejercicio fiscal del año siguiente, siempre que exista la disponibilidad presupuestaria y sea presupuestado en el Ordenanza de presupuesto anual.

En consideración el monto de la jubilación acordado es el 52,7 % de la remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses, razón por la cual, se deja establecido que el monto de la jubilación es lo correspondiente a 52,7 % de la remuneración promedio mensual de los últimos 24 meses y no lo correspondiente a 52.7 salarios mínimos y así se deja establecido.

Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el ajuste de pensión solicitado por la parte querellante, con relación al tema, este Tribunal considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración. Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

El artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según el Acuerdo No.- 23/2013, de fecha 21/10/2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 40.280, de fecha 25/10/2013/; y el Acuerdo No.- 36/2013, de fecha 08/11/2013, emanado del Concejo Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.- 40.305, de fecha 29/11/2013/; a la querellante le fue otorgada la jubilación especial con un porcentaje correspondiente al 52.7 % del promedio del salario devengado en los últimos 24 meses de servicio activo, y por ser personal jubilado de la Contraloría Municipal le asiste el derecho al reajuste de su jubilación razón por lo cual considera este juzgador, que lo procedente es ajustar el monto de la pensión de jubilación equivalente al 52.7% del sueldo que devenga el Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

En ese sentido, este Tribunal ordena el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.P.R., del 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira a partir del mes de Enero del año 2014. Ajuste que comprende al monto de la pensión y a todo los beneficios económicos que perciba la querellante derivados de su jubilación. Así se decide.

De esta manera, y visto que el Contralor Municipal del Municipio Lobatera fue notificado de la presente querella funcionarial, y asistió a la audiencia preliminar realizando alegatos en nombre del ente contralor que representa, de igual manera, consta que el Sindico Procurador Municipal fue debidamente citado y ejerció la representación legal del Municipio, razón por la Cual la Contraloría Municipal del Municipio Lobatera, tiene pleno conocimiento de la presente querella y es su competencia elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Contraloría Municipal, por tal motivo, en dicho proyecto de presupuesto debe realizar los ajustes de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.P.R.; en consideración, este Juzgador resuelve ordenar al Contralor Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal correspondiente al año 2015, el correspondiente ajuste de pensión la ciudadana M.C.P.R., por un monto equivalente al 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira, dicho ajuste debe hacerse debe realizarse desde el mes de Enero del año 2014, para lo cual, el Contralor Municipal realizará las previsiones presupuestarias, a fin de que el ajuste de pensión ordenado en la presente sentencia sean incluidos en el presupuesto de la Contraloría Municipal del año 2015 y sea remitido a la Alcaldesa del Municipio a fin de que sea incluido sin modificaciones en el proyecto de Ordenanza de presupuesto que se presente ante el Concejo Municipal. Así se decide.

De igual manera, se le ordena al Contralor Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal correspondiente a los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al 2015, el ajuste de pensión la ciudadana M.C.P.R., por un monto equivalente al 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa incluir en la Ordenanza de Presupuesto anual del Municipio el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.P.R., del 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira, dentro del proyecto de Ordenanza de presupuesto del Municipio Lobatera del Estado Táchira del año 2015, dicho ajuste debe hacerse desde el mes de Enero del año 2014, inclusión que debe hacerse sin modificaciones conforme al proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal que presente el Contralor Municipal.

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa incluir en la Ordenanza de Presupuesto anual del Municipio el ajuste de pensión de jubilación de la querellante en los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2015, por un monto equivalente al 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISICIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por la ciudadana: M.C.P.R., debidamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara sin lugar la petición de la querellante en contra de la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira del pago mensual de la diferencia que ha dejado de percibir la querellante desde el mes de Enero del año 2014 más lo que se causen hasta el pago definitivo, por cuanto, la querellante no es funcionaria jubilada, ni prestó sus servicios como funcionaria pública para la Alcaldía del Municipio Lobatera, por el contrario es personal jubilado de la Contraloría y es este ente de Control fiscal quien debe realizar los pagos de ajustes de pensión, pago que debe ser previsto en el presupuesto de la Contraloría Municipal, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio Lobatera no tiene la cualidad pasiva, en cuanto al pago de la diferencia del ajuste de pensión peticionado por la querellante.

SEGUNDO

Se declara con lugar el ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana M.C.P.R., del 52.7%, ajuste que debe ser realizado a partir del mes de Enero del año 2014, tomando como base para el cálculo el 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira, es decir, para el cálculo del la pensión del año 2014, se tomará como base de cálculo el sueldo del Contralor activo del año 2014, y para el calculo del ajuste de pensión del año 2015 se tomará como base de cálculo la remuneración presupuestada para el contralor activo para el ejercicio fiscal del año 2015.

TERCERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa incluir dentro del proyecto de Ordenanza de presupuesto del Municipio Lobatera del Estado Táchira del año 2015 el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.C.P.R., del 52.7%, ajuste que debe ser realizado a partir del mes de Enero del año 2014, tomando como base para el cálculo el 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira, es decir, para el cálculo del la pensión del año 2014, se tomará como base de cálculo el sueldo del Contralor activo del año 2014, y para el calculo del ajuste de pensión del año 2015 se tomará como base de cálculo la remuneración presupuestada para el contralor activo para el ejercicio fiscal del año 2015. La inclusión del ajuste de pensión debe hacerse sin modificaciones conforme al proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal presentado por el Contralor Municipal.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Lobatera del Estado Táchira en la persona de la Alcaldesa incluir el ajuste de pensión de jubilación de la querellante en los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2015, por un monto equivalente al 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

QUINTO

Se ordena al Contralor Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal correspondiente al año 2015, el correspondiente ajuste de pensión la ciudadana M.C.P.R., ajuste que debe ser realizado a partir del mes de Enero del año 2014, tomando como base para el cálculo el 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira, es decir, para el cálculo del la pensión del año 2014, se tomará como base de cálculo el sueldo del Contralor activo del año 2014, y para el calculo del ajuste de pensión del año 2015 se tomará como base de cálculo la remuneración presupuestada para el contralor activo para el ejercicio fiscal del año 2015, para lo cual, el Contralor Municipal realizará las previsiones presupuestarias, a fin de que el ajuste de pensión ordenado en la presente sentencia sean incluidos en el presupuesto de la Contraloría Municipal del año 2015 y dicho ajuste de pensión sea remitido a la Alcaldesa del Municipio a fin de que sea incluido sin modificaciones en el proyecto de Ordenanza de presupuesto que se presente ante el Concejo Municipal. La Contraloría Municipal deberá realizarel pago del ajuste de pensión establecido en esta sentencia a partir del Enero del año 2015, con sus los correspondientes beneficios que se derivan del ajuste de jubilación.

SEXTO

Se ordena al Contralor Municipal del Municipio Lobatera del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Contraloría Municipal correspondiente a los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2015, el correspondiente ajuste de pensión la ciudadana M.C.P.R., por un monto equivalente al 52.7% del sueldo correspondiente al Contralor Municipal activo o en ejercicio de funciones del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de Septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R. El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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