Decisión nº IG012014000570 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNirvia Josefina Gómez González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

|

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000166

ASUNTO : IP01-R-2014-000166

JUEZ PONENTE: NIRVIA G.G.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: R.L.D., M.B.D.C. y NERSY SIRIT ROVERO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.756, 16.192 y 92.338, con domicilio procesal en la Avenida B.V. entre Calle Garcés y Calle Mariño, Edificio Don E.I., Piso 1, oficina numero 04, Urbanización S.I., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano S.P.E., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.042.485, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Penal, contra el auto dictado el 16 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, auto que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, Recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numerales 4 y 5 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 28 de Julio de 2014, designándose como Ponente a la Jueza Suplente NIRVIA G.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 4/08/2014 presenta acta de inhibición el Juez Arnaldo Osorio Petit en virtud de lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2014 se declara con lugar la mencionada inhibición planteada así mismo en fecha 13 de agosto se Constituyo la Sala Accidental por los Magistrados Glenda Zulay Oviedo, Juan Carlos Palencia y el abogado J.Á.M..

En fecha 18 de agosto se admitió el presente recurso de apelación. En fecha 28 de Septiembre se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente NIRVIA GOMEZ

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

DE LA DECISION APELADA

Riela al folio 57 del recurso copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2014, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, regentado para el momento por el Abg. A.J.O.P., del cual se hace necesario extraer su dispositiva la cual es del siguiente tenor :

…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del imputado S.P.E. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADES DE TRNASPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Penal, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 262 eiusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación el objeto descrito en la experticia 253 de fecha 15-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA donde se autoriza al Fiscal del Ministerio para que los consigne. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Defensores Privados Abg. R.L.D., M.B.D.C. y NERSY SIRIT ROVERO, que ejercen formal apelación en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada el 16/05/2014 y publicada en fecha 18/05/2014 en el asunto penal IP11-P-2014-002588, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican, que en principio persigue la impugnación del aludido auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con relación al auto publicado en fecha 18 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan así mismo que el Ministerio Publico pretende vincular a su defendido en la comisión de presuntos hechos punibles, de igual forman dicen que no se esta claro sobre como verdaderamente se practico el procedimiento policial, donde presuntamente su defendido fue detenido de manera arbitraria por el órgano aprehensor Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Consideran los defensores privados que los elementos de convicción que recabo la Vindicta pública al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado no son suficientes para determinar la responsabilidad de su representado, de igual manera reiteran que los prenombrados elementos no constituyen la participación o la autoría del ciudadano imputado, refiere que el procedimiento no consta con la presencia de testigos presénciales, considerando que podrían estar en presencia de un procedimiento amañado por parte de los funcionarios actuantes.

Manifiestan de igual manera la defensa técnica que el solo hecho de que una persona sea llevado ante un órgano jurisdiccional por un delito tipificado en la Ley de Droga, pasa a ser condenada sin tomar en consideración su presunción de inocencia, es por ello que trae a colación los elementos fácticos llevados a cabo en el proceso:

1 - ) Acta Policial, de fecha 14-05-2014,

2.-) Inspección Técnica N° 966, de fecha 14 de Mayo del 2014.

3.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 253 de fecha 15 de Mayo del 2014.

4.-) Acta de inspección N° 97OO-O6O-23º, de fecha 15 de Mayo del 2014.

5.-) Experticia Botánica N° 230, de fecha 15 de Mayo del 2014.

Resaltan los quejosos que el caso, que les ocupa es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quien o quienes tienen responsabilidad penal y, en consecuencia someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de su defendido serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.

Arguyen enfatizando que no puede aceptarse el uso arbitrario o descontrolado de la potestad punitiva pretendiendo justificar ello en “el auge de la delincuencia” o “el incremento de la inseguridad”, particularmente si se adopta un modelo de Estado como el previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, sí, pero eventualmente también los inocentes.

Establecen los abogados actuantes que no son suficientes los elementos de convicción presentes para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, en virtud de que se le esta quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, que los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de su defendido, el A quo se basó en unos elementos de convicción, tan vagos que fungieron para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso con relación a su defendido la presunta Sustancia Ilícita Incautada presuntamente en el interior del vehículo, un procedimiento que no contó con testigos presénciales.

Acentúan que más grave aún del acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que procedieron a buscar alguna persona que de sirviera como testigo siendo infructuosa la misma, pero si se a.e.c.d.!. Inspección Técnica Nº 966 de fecha 14 de Mayo del 2014, los mismos funcionarios dejen constancia que se observan en ambos lados de la referida vía inmuebles residenciales, se pregunta la defensa ¿ realmente la detención de su patrocinado fue verdaderamente en ese lugar? porque se contó con testigos presénciales que pudieran haber aportado su testimonio al presente proceso si hubieran observado la inspección del vehículo, fortaleciendo de ésta manera las presentes actas procesales, la defensa considera que por el solo hecho de existir una Experticia Botánica de la sustancia objeto de peritaje, el mismo no es suficiente elemento probatorio para poder determinar que su defendido estuviera comercializando éste tipo de sustancia ¡lícitas, no logro incautar ningún otro elemento de interés criminalistico que pudiera concatenarse para demostrar dicha participación.

Consideran los defensores privados que su defendido no tiene responsabilidad penal alguna de los hechos acontecidos, puesto que no se puede condenar anticipadamente a una persona sin haberse agotado un trabajo exhaustivo de investigación que pudiera determinar la participación de una o varias personas, con la presunta comisión de hechos punible donde los elementos de convicción incorporados en el presente asunto no son suficientes para acreditarle una responsabilidad Penal.

Difieren de la decisión del A quo, al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle una Responsabilidad Penal, no se puede seguir relajando las normas procedimentales al convalidar procedimiento arbitrarios que carecen de credibilidad por no contar con un acervo probatorio suficiente que pueda dar la certeza de que el ciudadano aprehendido verdaderamente ha cometido algún delito, en el presente caso que hoy nos ocupa por el solo hecho de haber una sustancia Ilícita incautada, su defendido está sujeto a una sentencia previa sin valorar la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explanan que la naturaleza del sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva que incluye el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el Proceso (mucho menos por el tribunal), pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del sistema penal acusatorio. (Sentencia N° 350 de la sala de Casación Penal del 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° A06-0221).

De igual forma aluden en su escrito recursivo lo establecido en el pacto de San J.d.C.R. y en la obra del Código Procesal Penal del autor R.R.M., con respecto al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo apuntan los defensores privados que el Ministerio Publico reitera los elementos de convicción que trajo al proceso y que considera la defensa que son insuficientes, consideran que no se puede estar relajando las normas del orden público , haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar una imputación con estos tipos delictuales. Es por ello que trae a colación sentencia de Sala de Casación Penal de nuestro m.t. sentencia número 81 de fecha 08 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL.

Por otra parta enmarca con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, se observa del acta de presentación como del auto motivado que la norma que fuera invocada es la del artículo 118 del Código Penal Venezolano, como tampoco existen elementos probatorios que puedan dar fe que su representado incurriera en el delito de Resistencia a la Autoridad, no existe ni un solo testigo presencial que pueda dar fe de ésta circunstancia alegada por los funcionarios actuantes, es por lo que la defensa considera que debe ser DESESTIMADO, el presente delito imputado.

Explanan los quejosos que una vez comparada la detención de su defendido con los elementos aportados por la Vindicta Publica, se verifica sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo, presumir la participación de su defendido en el delito en cuestión, pues no solo no existe la comprobación de la realización de la actividad. En otro orden de ideas, hace mención que el Juez al momento de resolver las solicitudes planteadas en el acto de presentación de imputados, debe valorar en base a la sana critica, las máximas de experiencia y la ley, los alegatos. Presentados por el Ministerio Público y la defensa en dicho acto conforme a lo agregado en actas, dicha valoración debe efectuarse a la luz del respeto del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio rector de nuestro proceso penal, como lo es la Presunción de Inocencia, el cual debe mantenerse incólume hasta la emisión de una posible sentencia Condenatoria.

Ahora bien cita en su escrito de apelación extracto de la sentencia Nº 435 de fecha 16-11-2004 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, partiendo de ella manifiesta los defensores que la citada sentencia señala que la privación judicial preventiva de libertad, es una medida atentatoria de la Libertad, y la aplicación de la misma debe estar acorde a todos los aspectos relativos a la presunta comisión del hecho punible, es decir que para la procedencia de la misma no solo se debe tomar el límite máximo de la posible pena a imponer o la existencia de uno de los supuestos que definen la sospecha de obstaculización del proceso de peligro de fuga, sino que también es primordial ponderar de forma objetiva y conciente, la naturaleza del delito la magnitud del daño causado, la real existencia de fundados elementos de convicción que determinen la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, la posibilidad de la reparación del perjuicio ocasionado a la presunta víctima, la edad, el estado de salud del imputado, su conducta predelictual, así como el comportamiento de éste dentro de la sociedad y su núcleo familiar.

Acentúa la teoría del dominio del hecho entre ellos los diferentes conceptos doctrinarios y defendidas por diferentes autores.

Por lo consiguiente estipula que se evidencia del auto publicado en fecha 18 de Mayo del 2014, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que el mismo carece de fundamentación Jurídica, que si se desglosa cuidadosamente el presente auto, se observa que en cuanto al segundo presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, el ciudadano Juez solamente toma en consideración para acreditarle la responsabilidad penal a su defendido con el Acta Policial de fecha 14 de Mayo del 2014, Acta de derecho del imputado, y la Cadena de Custodia.

Aduce que el Juez de primera instancia no le dio ningún valor ni fundamento alguno a la Acta de inspección Nº 97OOO6O-23O, de fecha 15 de Mayo del 2014, suscrita por la Inspectora MERLYS Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Experticia Botánica N° 230 de fecha 15 de Mayo del 2014, suscrita por la inspectora MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encontraba incorporada en la presente causa, cómo pudo establecer que se encontraban llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del mencionado Código.

Así mismo se preguntan los actuantes en el recurso que cómo pudo decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si se denota que no las incorporó en el auto motivado como elementos de convicción, violentando así el debido proceso, y el Derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna y el Derecho de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como también el presente auto carente de motivación violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela judicial efectiva.

Trae acotación Jurisprudencias dictadas por el M.T. de la Republica concerniente con la Correcta Motivación, en relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de Agosto del 2009, Así mismo la Sala de Casación Penal según ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de fecha 15/O2/2O11 sentencia numero. 38.

Presenta como medio de pruebas copias simples del asunto signado con el Nº IP01-P-2014-002588, instaurada por ante Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal con sede en la Ciudad de Punto Fijo.

Por ultimo solicitan como petitorio en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva y con fundamento en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución Nacional, solicitan se declara con lugar revoque en todas y cada una de la decisión dictada por el Tribunal primero de Control, donde decreto medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud se ordene la libertad sin restricciones de su defendido S.P.E., en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La contestación al recurso de Apelación la realiza la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal expresando de forma textual lo siguiente:

…Yo, J.R.C.C., procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de junio de 2014, por los Abogados R.L., M.B. Y NERSY SIRIT, Defensor Privado del ciudadano S.P.E., en la causa N° IPI 1 –P-2014-002588 (IPI 1 -R-2014-000043), siendo notificada esta representación fiscal el dia 06/06/2014, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro para hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha de (16) de m.d.d.m.c. (2014), tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera ésta Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano S.P.E.; por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 118 deI Código Penal, en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por estarepresentación del Ministerio Público, imponiéndole al ciudadano S.P.E. medida de privación de libertad.

Por su parte, el recurrente fundamenta su única denuncia de la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida incurrió en la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con relación al auto dictado en fecha 16 de mayo del 2014.

DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la N.C. como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delíctual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del articulo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.

De igual manera, es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende elejercicio del l.P., en tal sentido aprecia el ¡nfrascrito que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.

Manifiesta el recurrente en su denuncia que el juzgador, incurrió en la falta de elementos de convicción para la imputación y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con relación al auto dictado en fecha 18 de mayo del 2014 alegando lo siguiente: “.. los elementos facticos que cursan en la presente, se observan que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a su defendido, quebrantándose lo establecido en el artículos lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia, en la presente causa los elementos que acompaño la vindita pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de nuestro defendido la participación de nuestro defendido, el A quo se baso en unos elementos de convicción tan que fungieron para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso con relación a nuestro defendido la presunta sustancia ilícita incautada presuntamente en el interior del vehiculo, un procedimiento que no contó con testigos presénciales, mas grave aun del acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que procedieron a buscar alguna persona que les fungiera como testigo siendo infructuosa la misma, pero si se a.e.c.d.l. inspección Técnica N° 966 de fecha 14 de mayo del 2014, los mismos funcionarios dejan constancia que se observan en ambos lados de la referida vía inmuebles residenciales se pregunta esta defensa ¿realmente la detención de nuestro patrocinado fue verdaderamente en ese lugar?, ¿Por que no se contó con testigos presénciales?, que pudieran haber aportado su testimonio al presente proceso si hubieran observado la inspección del vehiculo, fortaleciendo de esta manera las presentes actas procesales, esta defensa considera que por el solo hecho de existir una experticia botánica de la sustancia objeto de peritaje, el mismo no es suficiente elemento probatorio para poder determinar que nuestro defendido estuviera comercialízanos este tipo de sustancia ilícitas, no se logró incautar ningún otro elemento e interés criminalistico que pudiera concatenar la participación de nuestro defendido Igualmente alega que: “.... los elementos de convicción incorporados al presente asunto no son suficientes para acreditarle una Responsabilidad Penal, procediendo el a quo a considerar que se encontraban llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle una responsabilidad penal, no se puede seguir relajando las normas procedimentales al convalidad procedimientos arbitrarios que carecen de credibilidad por no contar con un acervo probatorio suficiente que pueda dar la certeza de que los ciudadanos aprehendidos verdaderamente han cometido algún delito, en el presente caso que hoy nos ocupa por el solo hecho de haber una sustancia ilícita incautada, nuestro defendido esta sujeto a una sentencia previa sin valorar la presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Particularmente sobre la denuncia realizada por la recurrente, sobre que el A quo no encontró elementos serios de convicción, lo cual esta alejado de la realidad procesal, dado que el Juez al fundamentar su decisión, lo hace con base en los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral de presentación, acogiéndolos o no, siendo que en el caso in comento, el juzgador optó por acoger la petición fiscal, argumentando pormenorizadamente los motivos sobre los cuales basa su decisión, desechando en consecuencia los alegatos de la defensa, que el A quo echó por tierra, al valorarla y considerar que estaban presentes los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, como el acta de ¡investigación penal de fecha 14 de mayo del 2014, en la cual refleja que la aprehensión es producto de una revisión realizada al vehículo en que se transportaba el ciudadano imputado, que arrojó que en el compartimiento que funge como guantera se incauto: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, ELABORADO EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA LA MISMA ARROJO SE LA SUSTANCIA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE CIENTO CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (143,55 GRAMOS), el acta de lectura de Derechos, acta de Inspección técnica de fecha 14 de mayo de 2014, concluyendo sobre la existencia de “.....suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible siendo tal argumento falso además de temerario, ya que el recurrido efectuó un profundo análisis, de las actuaciones policiales de las cuales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le adminicularon otros elementos demostrativos y vehementes en cuanto a los hechos y la participación del imputado tales como: Acta de inspección de la sustancia, además consideró también el A-quo, circunstancias éstas que de igual manera fueron valoradas en tal sentido por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y, que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, en la investigación, en de la posible pena a imponer.

Como podrán apreciar Honorables Magistrados, del análisis del acta de inspección, experticia botánica, y inspección del ¡ugar, elementos estos que fueron analizados por el recurrido y que demuestran que en base al razonamiento lógico y máximas de experiencia se esgrimió la debida fundamentación de la decisión dictada por el Juez A-quo y por lo tanto no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y mucho menos debe considerarse que se pronuncio con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal, para lo cual se haga procedente la nulidad de ese fallo entendiéndose que éste tuvo su génesis en un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem el cual textualmente reza:

‘E! proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

Por otra parte, el recurrente denuncia que el A Quo, violentó el debido proceso, lo cual es incorrecto pues el acta policial que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido se refleja que la detención del referido ciudadano fue de forma infraganti, lo cual esta en consonancia con el postulado constitucional que señala como vulnerado la defensa.

No obstante, en el caso de marras, es claro ver que se dio cumplimiento a todas formalidades previstas por el legislador al momento de la práctica del procedimiento, siendo el actuar policial ajustados a las normas vigentes razón por la cual no debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad de la decisión por menoscabo del principio constitucional del debido proceso desprendiéndose de la recurrida en todas sus partes un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13, citado supra Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes como medio de 0 prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables o Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.L., M.B. Y NERSY SIRIT Defensor Privado del ciudadano S.P.E., por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra del referido ciudadano..”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de Apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 en ocasión a la celebración de la Audiencia Presentación y publicada en fecha 18/05/2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.P.E., al considerar que la misma es desproporcionada por cuanto carece de fundados elementos de convicción, e inmotivada por cuanto presuntamente no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido.

La parte recurrente, basa sus pretensiones en que el Juez a quo en la decisión recurrida aplico de forma indebida el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte de Apelaciones señala que en numerosas decisiones ha afirmado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia y dentro de esas garantías se encuentran las que consagra el artículo 26 que nos establece la tutela judicial efectiva, la cual es el derecho a obtener un decisión fundada en derecho, de allí que toda sentencia debe ser motivada, congruente para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.

De allí proviene la obligación que tienen los jueces de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar la consecuencia, las razones por las cuales se aprecia o se desestima, se materializa a través de un sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos; las obligaciones de los jueces de motivar es una garantía constitucional para todas las partes en el proceso penal llámese imputado, victima y Fiscal del Ministerio Público.

En efecto las decisiones dictadas por el Tribunal mediante sentencia o auto motivado serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite (artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según sentencia Nº 1044 de fecha 17 de Mayo de 2006, indicó lo siguiente:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o Expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa Obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas Procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciónes errores de procedimiento en el auto objeto de impugnación, sin embargo se verifico que los mismos obedecen a problemas de redacción y que los mismos no influyeron en el dispositiva de dicha decisión, en razón a ello se advierte esta situación y a los fines de no anular la decisión impugnada por estas formalidades no esenciales, pasa de seguidas esta corte de Apelaciones a dictar una decisión propia de conformidad con la competencia atribuida a esta en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de nuestro m.T. de la Republica, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello pasa de seguidas esta Corte a resolver el presente recurso:

En referencia a la denuncia por la indebida aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones a realizar la revisión de las actuaciones que componen la presente causa observándose que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, partiendo de que se encuentra efectivamente debidamente acreditada la existencia:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del siguiente Supuesto:

Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Detective N.M. funcionario adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la cual se desarrolla la ejecución de la aprehensión del imputado la cual se encuentra agregada a los folios (26-29) mediante copias certificadas del asunto principal IP11-P-2014-002588 de lo cual se extrae lo siguiente:

“…PUNTO FIJO, MIERCOLES 14 DE MAYO DEL AÑO 2014.- En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de i.N., compareció por ante este Despacho funcionario: DETECTIÉE N.M., adscrito a Sub Delegación Coro de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector R.O., Detective Jefe F.C., Detectives ‘HENNDERSON ALFONZO y F.A., a bordo de la unidad Don Feng debidamente identificada con las siglas del CICPC, por el perímetro de esta ciudad, en cumplimiento del operativo P.S. enmarcado en la Gran 1isión a Toda V.V., cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector Universitario Callejón Vera (vía publica), Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a una persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, Marca Chevrolet, modelo C10, color Marron, placas A33AE91, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, intentando esquivar en reversa a la comisión policial, motivo por el cual decidi darle la voz de alto, con la seguridad que el cabo amerita, procediendo a identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, le indicamos que desbordara del vehículo, quien al verse acorralado detuvo el vehículo y desbordo del mismo, tratando de huir corriendo, siendo alcanzado a escasos metros del lugar por el funcionario HENDERSON ALFONZO, a quien el referido, ciudadano comenzó a lanzarle golpes de puño, generándose un intenso forcejeo en el cual intervinieron el resto de funcionarios integrantes de la comisión, cayendo todos al pavimento al tratar de dominar al ciudadano en referencia, quien aun en el pavimento continuaba batiéndose y lanzando golpes de puños y patadas para tratar de huir, situación que se prolongó por varios minutos, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza hasta que el mencionado ciudadano fue dominado y esposado con las manos hacia atrás, una vez controlada la situación le inquirimos el motivo de su comportamiento, tornándose el mismo extremadamente sofocado y nervioso, no aportando respuesta alguna, así mismo se procedió a inquirirle su identificación, quedando identificado mediante confirmación de su cédula de identidad, de la siguiente manera: S.P.E. de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Colombia, Nacido en fecha 04/05/1964, de 50 años de edad, profesión u Oficio Obrero, estado civil Soltero,residenciado en el Sector Universitario callejón Vera, casa número 26, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número E— 84.281.904, acto seguido le notificamos si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas o en el vehículo el cual estaba conduciendo no dando respuesta alguna, así mismo se procedió a ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo presencial del presente procedimiento, siendo infructuoso a dicha diligencia debido a la soledad del lugar, motivo por el cual procede el funcionario Detective F.A., a realizarle una revisión corporal al citado ciudadano, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, en el mismo orden de ideas el funcionario procedió a realizarle una revisión al vehículo en l cual se trasladaba el ciudadano antes identificado, con las características antes descrita, amparado en el artículo 193 del precitado código, logrando visualizar específicamente en el compartamiento que funge como guantera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de formar rectangular, tipo panela, elaborado en cinta adhesiva color Marrón, contentivo de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea la droga conocida como cannabis sativa (Marihuana), motivo por el cual, siendo las 07:20 horas de la noche, se le informó al ciudadano arriba descrito que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código antes citado, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente optamos en realizar llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas para que se presentaran al sitio del hecho; al transcurso de varios minutos se apersonan los funcionarios Detectives J.G. y J.P., quienes se encargaron de la fijación fotográfica…

Del precitado elemento se puede inferir de forma clara y notoria que estamos en presencia de la comision de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Penal Venezolano ello con motivo del hallazgo necesario de la sustancia incautada.

En referencia al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que viene referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se observa de las actuaciones que componen la presente causa que si existen los mismos los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

  1. -) Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Detective N.M. funcionario adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la cual se desarrolla la ejecución de la aprehensión del imputado la cual se encuentra agregada a los folios (26-29) mediante copias certificadas del asunto principal IP11-P-2014-002588 de lo cual se extrae lo siguiente:

    …PUNTO FIJO, MIERCOLES 14 DE MAYO DEL AÑO 2014.- En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de i.N., compareció por ante este Despacho funcionario: DETECTIÉE N.M., adscrito a Sub Delegación Coro de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector R.O., Detective Jefe F.C., Detectives ‘HENNDERSON ALFONZO y F.A., a bordo de la unidad Don Feng debidamente identificada con las siglas del CICPC, por el perímetro de esta ciudad, en cumplimiento del operativo P.S. enmarcado en la Gran 1isión a Toda V.V., cuando nos desplazábamos específicamente por el Sector Universitario Callejón Vera (vía publica), Municipio Carirubana, Estado Falcón, avistamos a una persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, Marca Chevrolet, modelo C10, color Marron, placas A33AE91, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, intentando esquivar en reversa a la comisión policial, motivo por el cual decidi darle la voz de alto, con la seguridad que el cabo amerita, procediendo a identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, le indicamos que desbordara del vehículo, quien al verse acorralado detuvo el vehículo y desbordo del mismo, tratando de huir corriendo, siendo alcanzado a escasos metros del lugar por el funcionario HENDERSON ALFONZO, a quien el referido, ciudadano comenzó a lanzarle golpes de puño, generándose un intenso forcejeo en el cual intervinieron el resto de funcionarios integrantes de la comisión, cayendo todos al pavimento al tratar de dominar al ciudadano en referencia, quien aun en el pavimento continuaba batiéndose y lanzando golpes de puños y patadas para tratar de huir, situación que se prolongó por varios minutos, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza hasta que el mencionado ciudadano fue dominado y esposado con las manos hacia atrás, una vez controlada la situación le inquirimos el motivo de su comportamiento, tornándose el mismo extremadamente sofocado y nervioso, no aportando respuesta alguna, así mismo se procedió a inquirirle su identificación, quedando identificado mediante confirmación de su cédula de identidad, de la siguiente manera: S.P.E. de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Colombia, Nacido en fecha 04/05/1964, de 50 años de edad, profesión u Oficio Obrero, estado civil Soltero,residenciado en el Sector Universitario callejón Vera, casa número 26, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número E— 84.281.904, acto seguido le notificamos si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas o en el vehículo el cual estaba conduciendo no dando respuesta alguna, así mismo se procedió a ubicar alguna persona que nos sirviera como testigo presencial del presente procedimiento, siendo infructuoso a dicha diligencia debido a la soledad del lugar, motivo por el cual procede el funcionario Detective F.A., a realizarle una revisión corporal al citado ciudadano, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, en el mismo orden de ideas el funcionario procedió a realizarle una revisión al vehículo en l cual se trasladaba el ciudadano antes identificado, con las características antes descrita, amparado en el artículo 193 del precitado código, logrando visualizar específicamente en el compartamiento que funge como guantera: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de formar rectangular, tipo panela, elaborado en cinta adhesiva color Marrón, contentivo de restos vegetales, que por su olor y características se presume sea la droga conocida como cannabis sativa (Marihuana), motivo por el cual, siendo las 07:20 horas de la noche, se le informó al ciudadano arriba descrito que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a imponerles de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código antes citado, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente optamos en realizar llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas para que se presentaran al sitio del hecho; al transcurso de varios minutos se apersonan los funcionarios Detectives J.G. y J.P., quienes se encargaron de la fijación fotográfica…

    De esta descripción de los hechos acaecidos, evidencia esta Corte Apelaciones que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, en y el delito de resistencia a la autoridad, al resistirse el aprehendido a la detención legitima delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al ciudadano S.P.E., siendo que el mismo fue aprehendido de manera flagrante portando un (1) envoltorio rectangular de presunta cannabis sativa (marihuana), en virtud de la revisión que se efectuó al vehiculo donde este se transportaba el imputado de autos con las siguientes características vehiculo Tipo Pick Up, Marca Chevrolet, modelo C-10, color Marrón, placas A33AE9T, debido a la aptitud adoptada por el imputado al ver la comisión que se encontraba en labores de operativo del plan p.s. que el día de los acontecimientos se desplazaba por el sector Universitario callejón Vera, Municipio Carirubana y los funcionarios procedieron a darle la voz en alto al imputado éste tratando de esquivar la comisión policial, pues es de allí de donde se derivan los acontecimientos relatados, tomando el imputado una posición hostil y de resistencia con los funcionarios al momento de ser revisado.

    2.-) Inspección Técnica numero 966 realizada por los funcionarios INSPECTOR R.O.; DETECTIVE JEFE F.C. Y DETENCTIVES HENDERSON ALFONZO; N.M.; F.A.; JOSE GAMEZ Y J.P. el cual corre agregado en los folios 30 del asunto del cual se deriva lo siguiente “…constancia de lo siguiente

    : ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a fa dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, la cual lleva el nombre de vera

    , constituida por suelo natural (tierra), a sus lados se visualizan objetos fijos de tos denominados como ‘Poste”, utilizados como soporte para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, posteriormente se observa en ambos lados de la referida vía inmueble residenciales, en dicha vía se visualiza aparcado un (01) vehiculo marca CHEVROLET, modelo C-1O, clase CAMIONETA, color MARRON, placas A33AE91. Dicho vehiculo al ser inspeccionado, se puede apreciar en regulares condiciones de carrocería externa (latoneria y pintura) , provisto de sus cuatro cauchos, se aprecia provisto de sus micas y faros en mal estado, asimismo en su parte frontal se aprecia en regular estado de uso y conservación, el mismo posee sus espejos retrovisores. Internamente se encuentra confeccionado sus asientos en material sintético de color marrón observando su tablero elaborado en material sintético de color marrón, seguidamente se observa que no posee su reproductor, de igual forma se aprecia dentro de la guantera ubicada frente a] asiento del acompañante del conductor, un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular tipo panela, elaborado en cinta adhesiva de embalar de color marrón, contentiva de restos vegetales y semillas, cuyo olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga conocida como marihuana. Procediendo a fijar y colectar la mencionada evidencia, seguidamente se realizo un rastreo…”

    Se aprecia que en dicha inspección emanan las características del vehiculo en el cual se recolecto la presunta droga conocida como CANNABYS SATIVA LYNNE, así pues se determina mediante la inspección efectuada por los funcionarios antes descritos que se encontró dentro de la camioneta específicamente en la guantera ubicada frente al asiento del acompañante, la sustancia ilícita de igual forma se desprende del contenido la dirección en la cual se encontraba aparcado el vehiculo antes descrito.

  2. -) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. numero P-282-14 de fecha 14/05/2014, Según Folio 35.

    Donde se deja constancia que fue colectado un (01) envoltorio de regular tamaño, en forma rectangular, elaborados en cinta de embalar de color marrón, contentivos de resto vegetales, de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como CANNABYS SATIVA LYNNE.

    Con dicha acción se obtiene el conocimiento de la sustancia Ilícita incautada y que posiblemente pudiera ser utilizado para la comisión del hecho situación que deberá ser investigada la cual pasa a ser un Elemento de convicción, por cuanto describe de forma detallada lo incautado al momento de la aprehensión.

  3. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 253 DE FECHA 15 DE M.D.D.M.C., realizada al Vehiculo tipo camioneta en el cual fue colectada evidencia (sustancia Ilícita), mediante registro de cadena de custodia, la cual es del siguiente tenor:

    …Quien suscribe Agente de Seguridad A.M.D.C., Técnicos servicio de este Cuerpo de Investigaciones, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos de esta Dependencia quienes designados de conformidad con lo previsto en el artículo 225 deI Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una Experticia de Reconocimiento Legal, al Vehículo descrito en la causa penal número K-14-0175-00547,

    Pasamos a rendir bajo fé de juramento el siguiente informe Pericial: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. EXPOSlClON: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento externo de este despacho. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: CHEVROLET MODELO: C-1º AÑO: 1981 COLOR: MARRON TIPO: PICK-UPPLACA: A33AE9I PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehiculo, se logró determinar lo siguiente (1 .-) Se procedió a revisar la Chapa Identificadora del vehiculo, ubicada en el tablero de control, lado izquierdo del vehículo, donde se observa grabada a troquel bajo relieve la cifra alfanumérica * CCD14BV211944*, la misma es Original, en cual a lámina, troquel y fijación son los utilizados por la planta ensambladora.-(2.-) Se procedió a revisar el serial de Chasis, el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra alfanumérica *CCDL4JV20052l* observándose que el mismo es Original, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos son los utilizados por la planta ensambladora.-(3-) Se procedió a revisar por último se reviso el serial del motor, lugar en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra alfanumérica *VO626CLP* observándose que el mismo es Original, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos son los utilizados por la planta ensambladora

    CONCLUSION: 1.- Chapa Identificadora del tablero, Original.

    2.-Serial identificador del Chasis Original.

    3.- Serial del motor Original.

    • CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos,….

    Con dicha actuación se obtiene las características particulares de los objetos incautados al procesado y que fueron objeto de experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas demostrando con ello su existencia real y que posiblemente pudiera ser utilizado para la comisión del hecho situación que deberá ser investigada la cual pasa a ser un Elemento de convicción.

  4. -) EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA N° 9700-175-2380 DE FCEHA 15/05/2014:

    UN (1) SOBRE DE PAPEL, de color blanco, debidamente grapado en sus extremos, el mismo consta de un interior de MUESTRA UNICA: UN 81) ENVOLTORIO, tamaño regular, de forma rectangular, elanorados en material sintentico de color marron ( cinta auto adherible) seccionado en uno de sus lados, lo que permite vizualizar su contenido con un peso bruto de ciento sesenta como ochenta y siete gramos ( 160,87 gr); al apertura se observa varias capas de envolturas constitutivas por 1 capa de material sintetico amarillo, 1 capa de material sintetico transparente 1 de papel aluminio y 1 de material sintetico transparente y consta de una sustancia constituida por resto vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con, olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cuarenta y tres como cincuenta y cinco gramos (143,55 gr) arrojando como resultados y conclusiones, sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso, y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con olor fuerte y penetrante.

    Así pues se evidencia la experticia botánica que arroja el resultado de la droga incautada es Cannabis Sativa Lynne, conocida como marihuana, es decir los resultados químicos arrojan que efectivamente se esta en presencia de una sustancia ilícita arrojando un peso neto de ciento cuarenta y tres, cincuenta y cinco gramos (143,55 gr), folio (54) del expediente, también constata este Tribunal de Instancia Superior fijaciones fotográficas en donde claramente se verifica que el vehiculo es el mismo descrito en las referidas actas policiales.

    De estos elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Sala, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado SISDNEY PINILLA ESPARZA, en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y el delito de resistencia a la Autoridad, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, Experticia química, Fijaciones Fotograsficas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a esta Alzada que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible referido.

    Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal.

    En relación al Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

    De igual forma se observa que efectivamente existe una limitación de derecho para la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad una vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que una vez llenos estos extremos en el caso particular lo procedente es el decreto de la medida de Privación Judicial de Libertad. Así mismo se encuentra lleno el parágrafo primero de articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificados como ha sido lo tres extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplico de forma debida por el Juez a quo en cuanto a este punto de la denuncia se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al argumento de la defensa mediante el cual expresa que en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, no se evidenciaba que su defendido tuviera alguna participación en la comisión de los delitos que se le imputaban y no existía elemento alguno que comprometiera su responsabilidad Penal.

    Ahora bien una vez estudiadas las actas que componen la presente causa se observa que si existen elementos de conviccion para estimar la presunta participacion o autoria en los hechos imputados por el Ministerio Publico al ciudadano imputado, por cuanto aprecia esta Alzada que las actas de investigacion penal guardan relacion con el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, de tal forma que si existen fundados elementos de conviccion para estimar su participacion o autoria en la comision del hecho que se le imputa, tal como lo estimo el tribunal a quo de tal forma que estamos en presencia en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo dentro del vehiculo identificado, por lo que estima esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en el momento de que ocurrieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

    Por lo que a los defensores privados no le asiste la razón al señalar que en contra de su defendido no hay un solo elemento de convicción para estimar que se encuentre incurso en los delitos imputados por la representación Fiscal Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues de lo anterior se desprende en el caso bajo analisis, que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, sobre la base de que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado a la existencia clara y meridiana de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración del hecho punible.

    De lo anteriormente trascrito por esta Alzada, se observa que el imputado S.P.E., pudiere ser es autor o participe en la Comisión de los hecho punibles como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas al imputado de marras. En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    En el P.P.V. la Regla es el Juzgamiento en libertad a tenor de los establecido en nuestra constitución, ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el Tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso siendo estas una de las excepciones dentro del precitado principio.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, decisión recurrida se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,para su procedencia observándose una debida aplicación del mismo, es decir en la presente causa se cuenta con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que comprometen responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en una etapa tan prematura del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia y la presunta participación en los hechos del imputado S.P.E., infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar incurso presuntamente el imputado de marras en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados abogados R.L., M.B. y Nersy Sirit, por lo que se confirma la decisión objeto de apelación Y ASÍ SE DECIDE

    En cuanto a la solicitud que efectuaran los mencionados Abogados de que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados desde el 12 de agosto de 2011, advierte esta Corte de Apelaciones que tal como se estableció en párrafos precedentes, a los procesados de autos se les juzga por la presunta comisión de hechos graves, considerados de lesa humanidad, como son los delitos de narcotráfico, y conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del M.T. de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el juzgamiento de dichos delitos; a lo que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, de establecer que:

    … esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente tal solicitud efectuada por los Abogados los recurrentes sobre este punto. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.L., M.B. y Nersy Sirit, en su condición de defensores privados del Ciudadano S.P.E., plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 16/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, , que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 118 del Código Penal SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal de Primera Instancia . Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

    ABG. G.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA (E)

    ABG. A.O. ABG. NIRVIA GOMEZ

    JUEZ PROVISORIO. JUEZ SUPLENTE.

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012014000570

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR