Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004314

ASUNTO: MP21-R-2014-000066

JUEZ PONENTE: DR. J.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.J.H.A., cedulado Nº V- 16.382.196

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.

RECURRENTE: Abogada J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. N.A.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.281, y ABG. S.A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.554.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2014, ABG. J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2014, Fue Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y fundamentada en fecha 27/07/2014, en la causa Nº MP21-P-2014-004314 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.198, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y párrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V.. (Folios 28 al 33, del cuaderno de Incidencia).

En fecha 08 de agosto de 2014, La Abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presenta escrito, mediante el cual solicita prorroga del lapso para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 45 del cuaderno de Incidencias).

En fecha 12 de agosto de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control realiza decisión a los fines de emitir pronunciamientos donde acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de agosto de 2014, La Abogada J.N.R.V., Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 5, del cuaderno de Incidencias).

En fecha 19 de septiembre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000066, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 62, del cuaderno de Incidencia).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de agosto de 2014, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…Omissis… PRIMERO. SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, en fecha 10/7/2014, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de agosto de 2014, la abogada J.N.R.V. Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…)CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Procede esta representación fiscal a interponer Recurso e apelación en la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que la decisión recurrida se dicto en fecha 12 de agosto de 2014 y por cuanto esta Representación Fiscal se dio formalmente por notificada en fecha 21 de agosto de 2014, razón por la cual este es primer (1º) día hábil para interponer el recurso de apelación y además considerado que la decisión recurrida declaro la procedencia de una medida cautelar sustitutiva y además sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable ya que pone de riesgo la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Omissis

Este (sic) fecha 10 de julio de 2014, el juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia Oral de presentación de Aprehendido, en el cual:

PRIMERO

Se califica de FLAGRANTE la aprehensión del imputado de Autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en relación con el 80 y 82 del código penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano M.J.H.A., ampliamente identificada en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 12 de agosto de 2014, el Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento mediante el cual acordó SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.198, en fecha 10/7/2014, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO

Ciudadano Magistrados: Fundamenta su decisión la Juez a quo en lo pautado en el párrafo Único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al cual: “En el supuesto del que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que, tal como consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 10 de julio de 2014, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión valles del Tuy, en el momento de hacer su exposición, el representante fiscal solicito, entre otras cosas, lo siguiente:

SEA DECRETADA LA APLICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO ORDINARIO, CONFORME AL ENCABEZAMIENTO Y ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 373 EJUSDEM, y en virtud, el tribunal, al dictar sus pronunciamientos acordó:

…SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 373 del código Procesal Penal.

Omissis

En tal sentido ES UN HECHO QUE LA PRESENTE CAUSA SE ESTA VENTILANDO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no por las del Procedimiento Especial previsto en el articulo 79 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Omissis

CAPITULO IV

DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, los hechos que se le imputan al ciudadano M.J.H.A., son sumamente graves, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, castigado en el artículo 43 de la Ley Especial con pena de 10 a 15 años, y en el articulo 374 del Código Penal con pena igualmente de 10 a 15 años de prisión.

En tal sentido, se mantienen incólumes lo supuesto que dieron lugar a dicha medida de coerción personal, como lo son el peligro de fuga y peligro de obstaculización, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 237, numerales 2,3 y párrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a esa d.c.d.A. REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 POR EL JUZGADO mediante el cual acordó “… SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad numero V-16.382.198, en fecha 10 de julio de 2014, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal…” y en su lugar MANTENGA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito respetuosamente a esa d.C.d.A. REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL MEDIANTE LA CUAL ACORDO: “…SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad V-16.382.198 , en fecha 10 de julio de 2014, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal que rige la Materia y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en su lugar MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el mencionado imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Cursivas de esta Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Septiembre de 2014, las ABG. N.A.D.R., INPREABOGADO bajo el Nº 16.281, y ABG. S.A.S.M., INPREABOGADO bajo el Nº 86.554 dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:

(…)Actuando en nuestro carácter de ABOGADAS DEFENSORAS del ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad nº 16382198, quien fuera PRIVADO DE LIBERTAD mediante decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 10 de julio 2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, todo ello según la calificación provisional establecida por el fiscal del ministerio publico y acogida en audiencia de presentación de imputado por la Juez, nos dirigimos en esta oportunidad y por medio del presente escrito a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la fiscal del ministerio publico en contra decisión dictada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 en el cual sustituye la Privativa Judicial de Libertad de nuestro defendido y en su lugar impone varias medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico procesal Penal encontrándonos dentó del Lapso correspondiente para ello habiendo sido notificada en fecha martes 02 de septiembre de 2014 como se evidencia de boleta de notificación y emplazamiento.

DEL RECURSO DE APELACION

Omissis

En el momento de hacer su exposición, el representante fiscal solicito entre otras cosas lo siguiente… sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario conforme al encabezamiento y último aparte del articulo 373 ejusdem… Y en virtud el tribunal al dictar su pronunciamiento, acordó… Segundo: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Vale decir, que en la reforma del Código Orgánico procesal penal de 15 de junio de 2012 (Gaceta oficial Nº 6.078 se elimino la prorroga que estaba prevista en el Código derogado, razón por la cual actualmente el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo es de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente al decreto al derecho de la Privación Judicial de la Libertad

Omissis

DE LA DECISION RECURRIDA

Como corolario de lo anteriormente señalado, observa este tribunal que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 79, parágrafo (sic) único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no presentar acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prorroga ( la cual presento en forma extemporánea), es por lo que este tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano M.J.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.382.192, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3 presentación periódica ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede cada 7 días, numeral 4, la prohibición de salir del país, sin la previa autorización del tribunal, numeral 8 la presentación de una caución económica consistente en la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a Cien (100) Unidades tributarias, quien deberá consignar ante el tribunal por si mismo o por medio de la defensa técnica, los siguientes requisitos

CONTESTACION A LOS ALEGATOS DEL RECURSO

OMISSIS

En fecha 10 de julio de 2014, se celebro ante ese despacho a su digno cargo audiencia para oír al imputado M.J.H.Á., en la causa penal Nº MP21-P2014-04314 seguida en contra del señalado ciudadano por la comisión de los delitos en agravio de la ciudadana B.R. por el delito de Violencia en el cual DECRETO la continuación del Proceso por la vía del Procedimiento Especial y se DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado. Ahora bien ciudadano Juez se observa en la presente fecha la falta de diligencias de investigación tales como Recabar las siguientes Experticias: Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico Psicológico y Reconocimiento Medico vagino Rectal, resultado de Inspección Técnica en el sitio del suceso.

OMISSIS

Por otra parte ese 08 de agosto de 2014 era día viernes y el 09 de agosto cuando vencía la acusación era día sábado, día no laborable para el tribunal de control, aun cuando ES DIA HABIL PARA EL IMPUTADO POR ENCONTRARSE EN FASE DE INVESTIGACION Y PRIVADO DE SU LIBERTAD, todo lo cual evidencio una omisión en la función de la fiscal del Ministerio Publico, quien a sabiendas de su deber de presentar prorroga si no tenia concluida su investigación conforme lo establece el procedimiento especial de la Ley Orgánica y del lapso en el cual debía presentarla que era en cinco días antes del vencimiento de la privativa que correspondía al día 04 de agosto, lo hizo un día antes de la misma y peor aun un día viernes, es decir que ya el día lunes cuando el tribunal despachara la privativa se encontraría vencida hace dos días, TODO ELLO POR NO HABER, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PRESENTADO SU SOLICITUD DE PRORROGA CUANDO CORRESPONDIA, PRESENTADO CONFORME A LA LEY ORGANICA ESPECIAL QUE SE ENCUENTRA OBLIGADA A APLICAR COMO FISCALIA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA. OMISSIS

Es definitivo y así debe ser declarado por esta d.C.d.a., conocedora del derecho tanto adjetivo como sustantivo y especial, que SI EL IMPUTADO DE AUTOS FUE Y SIGUE SIENDO IMPUTADO POR UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. COMO LO ES VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el Articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBE SEGUIRSE DICHO PROCESO PENAL ES EL ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL POR SER IMPERATIVO DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES Y ASI MISMO HA SIDO SOLICITADO POR ESTA DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL en fecha 26 de agosto de 2014 fecha en la cual se solicito por escrito SE DICTE DECISION ACLARATORIA a los fines de RECTIFICAR EL ACTA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2014 EN SU PRONUNCIAMIENTO APLICABLE Y ASI MISMO DE LA DECISION EN LA CUAL SE FUNDAMENTA DICHA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ENMENDAR LA INDEBIDA MENCION POR CUANTO LA MISMA CONLLEVA EFECTOS NOCIVOS PARA EL IMPUTADO COMO LO ES LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (ART. 49 ORD 4º) JUEZ NATURAL “SIN ORDENAR RETROTRAER LA CAUSA” CONFORME A LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESSL PENAL EN SU SEGUNDO PARRAFO Y RATIFICADO TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por cuanto a pesar de dicho pronunciamiento erróneo, el procedimiento se ha llevado por lo establecido en la ley especial y así mismo se ha convocado la audiencia preliminar, solicitud que se efectuó de conformidad a lo establecido en los artículos 176 en concordancia con el articulo 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal por tratarse de un derecho constitucional violentado.

OMISSIS

Por todo lo anteriormente señalado y considerado que se encuentra cumplida la facultad establecida en el articulo 441 del Código orgánico Procesal Penal de CONTESTAR todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la fiscal del ministerio publico para apelar la decisión de fecha 12 de agosto del tribunal quinto de control que sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a nuestro defendido, es por lo que solicito sea agregado al cuaderno separado creado a los efectos del tramite correspondientes al recurso y sea elevada sin mas tramite para su resolución por la d.C.d.a. del estado Miranda con sede en ocumare del Tuy, esperando así mismo SEA DECLARADA SIN LIGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SEA RATIFICADA LA DECISION EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LA CUAL ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES DE COERCION PERSONAL.….

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, no existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de autos, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012.

En este sentido tenemos:

Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Cursivas de esta Sala).

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que el mismo es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.

Del Tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 18 agosto de 2014, y del cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación, realizado por la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de los días de despacho transcurridos desde el día 22/08/2014 fecha en la cual el Representante del Ministerio Publico se da por notificado de la decisión dictada en fecha 12/08/2014, en la cual el Tribunal A quo dictó decisión donde acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 22/08/2014, inclusive fecha en que la Representación Fiscal interpone recurso de apelación, transcurriendo un (01) día hábil de despacho, encontrándose en tiempo de Ley para ejercer el recurso conforme al lapso prescrito en el articulo 108 de la Ley especial, el cual señala lo siguiente:

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, Exp. 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

(Subrayado y cursivas de esta corte).

En este sentido, en atención al artículo anteriormente citado, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Y Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” ; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - .Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis… (Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

(Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.N.R.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , mediante la cual acordó SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano M.J.H.A., cedulado Nº V-16.382.196, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G.G.D.. J.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/JMG/YC/Jusberith

EXP. MP21-R-2014-000066

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