Decisión nº PJ0842014000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000613

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000069

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YDELMA E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.323.

LEGITIMADAS ACTIVAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: Y.D.C. GIANNASTASIO CORREA Y R.D.C.P.P., en su condición de Fiscalas Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.R.Z.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.758.835.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada Y.G., en su condición de Fiscal Séptimo de Protección, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano J.R.Z.T., solicitando se dictara medida de Protección a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la representante la abogada Y.G., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección, que en fecha 03 de abril de 2012, compareció a esta sede del Despacho Fiscal, la ciudadana CONTASTI PADRON YDELMA ESPERANZA (sic), domiciliada en el Barrio la Democracia, Calle R.L., casa Nº 07 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), manifestando que su hija HJOLLIFER R.M.C., falleció en fecha 23 de diciembre de 2009 y tiene bajo su cuidado y protección a su nieta IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad.

Que igualmente manifestó que su hija HJOLLIFER R.M.C., desde el momento de su enfermedad, ella se dedicó exclusivamente a su hija y a sus pequeños hijos, quienes han permanecido bajo su cuidado y protección cuidándolos conjuntamente con sus hijos, desde el momento de su fallecimiento.

Que también señalo que desea la colocación familiar a su favor, en su hogar, ya que es la persona que ha estado pendiente de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., conjuntamente con sus hermanitos, de sus gastos, de su manutención, de su evolución, vestido, recreación, alimentación, educación, médicos, entre otros y quiere continuar dándole a su nieta IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). todo el amor, protección, afecto y seguridad que necesita y cubrir todas sus necesidades básicas.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando al ciudadano J.R.Z.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, Residencias Ciudad Angostura, Manzana 5, Casa Nº 80 Ciudad B.E.B.,

por COLOCACION FAMILIAR a objeto de que se proteja judicialmente a la niña: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el hogar de su abuela materna (sic), quien ha venido ejerciendo la Custodia de hecho de su nieta, la niña: IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., brindándole el cuidado, el amor y la protección que ameritan por su corta edad, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de la Crianza previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana YDELMA E.C.P., alegando que tiene bajo su cuidado y protección a su nieta IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre de la niña.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

h) Abrigo.

i) Colocación familiar o en entidad de atención.

j) Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la niña ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.

2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), donde se pretendía probar que fue reconocida como hija por los ciudadanos J.R.Z.T. y HJOLLIFFER R.M.C. (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana HJOLLIFFER R.M.C. (folio 08), mediante la cual se pretendía probar que el día 23 de diciembre de 2009, falleció dicha ciudadana, la cual era la madre de la niña cuya colocación se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De igual forma, con el acta de defunción se demuestra que la de cujus HJOLLIFFER R.M.C., dejó tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, entre ellos, la niña cuya colocación familiar se está solicitando. Y ASÍ SE DECLARA.

- Copia fotostática del Acta de fecha 01 de febrero de 2012, contentiva de la Medida de Cuidado y Protección Provisional solicitada por la ciudadana YDELMA E.C.P. (folio 09), donde se pretendía probar que dicha ciudadana es la abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (sic), mediante la cual asume la responsabilidad de cuidado y protección de su nieta, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Dicha acta es concordante con el acta de defunción valorada anteriormente.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que la niña cuya colocación familiar se está solicitando tiene tres hermanos maternos que viven con la abuela igualmente con la solicitante de la colocación familiar.

-Informe técnico parcial (Psicológico) practicado por el médico Psicólogo del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 15 al 18), se observa que en sus conclusiones se determinó que con su abuela materna la señora YDELMA E.C.P., desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con esta persona le proporciona estabilidad anímica y emocional. También se evidencio que con su padre el señor J.R.Z.T., desarrollo una relación de apego ansioso – ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona.

Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego entre la niña y la solicitante de la colocación familiar, por lo que para poder reintegrar a la niña al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva de la niña del entorno familiar de la demandante, que pudieran repercutir negativamente en el desarrollo integral de la misma, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psicológico y Social) practicados por el Psicólogo y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana YDELMA E.C.P. (folios 19 al 22), en el cual se observa que en sus conclusiones se determinó la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el domicilio visitado, pudiendo constatarse que las condiciones de habitabilidad los espacios son suficientes para la totalidad del grupo.

Igualmente determinó igualmente desde el punto de vista Psicológico, que la señora YDELMA E.C.P., está apta para mantener contacto y comunicación con la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Así mismo se evidenció que dicha ciudadana, ha desarrollado una relación familiar en la cual el compartir con dicha niña le proporciona estabilidad anímica y emocional, por lo que, a juicio del sentenciador, dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña vinculada a la colocación familiar, bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Informe técnico parcial practicado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 46 al 49), se observa que en sus conclusiones se determinó la permanencia de la misma en el domicilio visitado, con regulares condiciones de aseo, uso y conservación de la vivienda en estudio, inadecuada condición económica de la entrevistada, al carecer de ingresos propios suficientes y depender de terceros para satisfacer sus necesidades básicas.

Igualmente se determinó que la niña se encuentra arraigada en el hogar de su abuela materna, rol representado por la señora YDELMA E.C.P., persona que permite que mantenga contacto con su progenitor.

Del informe bajo análisis, se demuestra plenamente la integración de la niña, al hogar y entorno familiar de la demandante, siendo dicho informe concordante los informes y los documentos valorados anteriormente y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana YDELMA E.C.P., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración de la niña, a su padre J.R.Z.T. (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza de la niña mencionada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la declaración del testigo único EDISENIA Q.D., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YDELMA E.C.P., que conoce a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que tiene conocimiento que la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana YDELMA E.C.P., que sabe y le consta que desde el momento del fallecimiento de la madre de la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ésta se encontraba bajo la crianza y protección de la abuela materna ciudadana YDELMA E.C.P., y que sabe y le consta que desde el fallecimiento de la señora HJOLLIFER MUÑOZ, la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ha permanecido en el hogar de la abuela materna ciudadana YDELMA E.C.P., ubicado en el barrio la democracia, calle R.L. casa nº 7 de esta ciudad.

De la declaración de la testigo bajo análisis se puede constatar que es seria, contestes, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual es concordante con los informes periciales valorados anteriormente y se demuestra fehacientemente que la mencionada niña, se encuentra habitando actualmente con su abuela materna desde el fallecimiento de la madre, encontrándose bajo la crianza de la demandante, tal como fue alegado en el libelo de demanda, siendo dicha declaración concordante con los informes periciales y con los demás medios de prueba valorados anteriormente, y razón por la cual, a juicio de quien decide, la testigo bajo análisis merece la confianza para este sentenciador, y se aprecia con pleno valor probatorio. Y así se declara.

De la opinión de la niña

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:

Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 8 años, vivo desde pequeña con mi abuela YDELMA CONTASTI y con mis hermanos

.

De las pruebas valoradas anteriormente y de la opinión emitida, este Sentenciador considera que el interés superior de la niña, no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la abuela demandante y sus tres hermanos maternos IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana YDELMA E.C.P., está ejerciendo la crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentran habitando con la demandante y sus tres hermanos maternos, que el padre demandado hizo entrega para su crianza de su hija a la abuela materna demandante, encontrándose integrada la niña al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales, las pruebas de experticia practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con el testimonio de la testigo valorada anteriormente.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído la opinión de la niña donde manifestó su deseo de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la niña y la demandante, ya que la solicitante es la abuela materna de la niña, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la niña, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar solicitada. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YDELMA E.C.P., en contra del ciudadano J.R.Z.T..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana YDELMA E.C.P., en la siguiente dirección: Barrio la Democracia, calle R.L., casa Nº 7 de Ciudad B.E.B., y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano J.R.Z.T. y la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.

Se confiere a la ciudadana YDELMA E.C.P., la representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudios la niña mencionada.

A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado J.R.Z.T. y la niña HORIANNI IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos YDELMA E.C.P. y J.R.Z.T. y en la persona y el hogar de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la niña, o la imposibilidad de la misma a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de la niña, para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la niña con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo

El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado J.R.Z.T., ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Los Próceres, Residencias Ciudad Angostura, Manzana 5, Casa Nº 80 Ciudad B.E.B..

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana YDELMA E.C.P., no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado, no podrán sacar fuera del país a la mencionada niña mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, a menos que sea solicitada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.

Se revoca la medida de protección provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de abril de 2012, la cual es sustituida por la sentencia definitiva dictada. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J.

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