Decisión nº PJ0142014000112 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000298

PARTE DEMANDANTE: GARVIS J.G.R., R.D.C.J., R.L.G. y R.J.Q.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número personales V-9.748.508, V-7.773.205, V-17.635.728 y V-14.630.148 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: VALMORE PARRA TORRES y C.B. B, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.984 y 51.727 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N° 323. Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: N.G.L., A.M.G.C., M.C. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.228, 26.652, 19.135, 99.848 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos GARVIS GARCIA, R.C., R.L. y R.Q. en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia incurrió en falta de logicidad en el fundamento de la motiva.

-Que la misma se contradice en los termines que ella establece al momento de definir el salario normal.

-Que el Juez a-quo no aplicó la norma más favorable a los trabajadores, pues se valió de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, cuando debió aplicar lo establecido en la Convención Colectiva vigente, ultrajando el principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo.

-Que en los recibos de pago se observa que los montos salariales que debieron ser utilizados para calcular la diferencia salarial acaecida en la relación que tienen los ciudadanos actores con la empresa demandada.

-Que el Juez de Primera Instancia no se valió de la normativa contemplada en la Convención y que por el contrario, se valió de un criterio más personal.

-Que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada Con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y sea declarada Con lugar la demanda incoado por sus representados en contra de la empresa demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Afirma que la sentencia pronunciada por el Juez a-quo se encuentra suficientemente motivada y con asidero legal.

-Que lo alegado por la parte actora, no se encuentra suficientemente plasmado en ninguna prueba consignada al expediente ni tampoco en ninguna disposición legal.

-Que ciertas ocasiones, se intentaron causas similares con resultados infructuosos.

-Alega que lo que quiere la parte actora es que exista en recalculo de todos los conceptos y adiciones que compone el salario normal, lo cual, en reiteradas jurisprudencia, se ha señalado lo ilegal de tal petición.

-Que los ciudadanos demandantes señalan una formula errónea para calcular el salario normal de su jornada laboral, aunado a que, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que el salario normal, ni ninguna de las adiciones que lo componen, pueden generar efectos sobre si mismos.

-Que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia se encuentra fundamentada en derecho, por lo que solicita sea ratificada y se declare Sin lugar la apelación intentada.

FUNDAMENTO PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITO DE DEMANDA

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes pretensiones:

-Alega que iniciaron su prestación de servicios en fecha 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1995, 1 de febrero de 2008 y 3 de noviembre de 2003 respectivamente, para la empresa demandada, desempeñando los cargos de Técnico IV, Operador III y Operadores I respectivamente, laborando bajo un horario rotativo comprendido de la siguiente forma: 42,5 horas semanales para jornada diurna, b).42 horas efectivas semanales para la jornada mixta, y c).34 horas efectivas semanales en la jornada nocturna, devengando un último salario básico diario de Bs. 245,38; Bs. 208.61; Bs. 149,96 y Bs. 149,96 respectivamente.

-Que la patronal viene incumplido los incrementos o mejoras salariales plasmados en el Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 que fueron celebradas entre la empresa “Cervecería Polar, C.A.., establecimiento Planta Modelo” y el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA); también que la empresa viene incumpliendo con el Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la demandada y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA). En este sentido, alega que el incumplimiento mencionado se materializa cuando la entidad de trabajo accionada incumple de manera flagrante con la cláusula Nº 7 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente.

-Que la cláusula Nº 1 del Convenio Colectivo establece las “definiciones” de términos básicos, estableciendo una definición propia de lo que significa salario básico (SB) y salario normal (SN), siendo este último, según la normativa, aquel salario devengado por el trabajador de forma regular y permanente, el cual se encuentra comprendido por el salario básico (SB), Fondo de Ahorro (FDA), Bono Nocturno (BN), Bono de Asistencia Perfecta (BAP), Horas Extras (HE), Tiempo de Viaje (TDV) y Gestión de Desempeño (GDD), calculados bajo la siguiente formula: SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560%) + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.

-Alega que la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva 2010-2013 referida a la “Remuneración de la Jornada Ordinaria”, en su numeral primero establece que: “La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada trabajador…”, entendiéndose que en apego a una correcta interpretación de las normas laborales, la patronal CERVECERIA POLAR, C.A., según su decir, se encuentra en la obligación de remunerar a sus trabajadores la jornada ordinaria en proporción al salario normal devengado.

-Que la empresa demandada viene cancelando desde el año 2008 y de manera reiterativa hasta la presente fecha, un salario por la jornada ordinaria trabajada que toma como referencia el salario básico devengado y no a salario normal, tal como lo establece la cláusula 7ma de la Convención Colectiva vigente, por lo que es esa diferencia salarial la que hoy reclaman, toda vez que, según su decir, las mismas deben ser pagadas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento a los hechos narrados y al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16 y 26 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013.

-Que por tal razón, los litisconsortes demandan el pago de las de las siguientes cantidades de dinero:

• GARVIS GARCIA, la cantidad de Bs. 224.595,14.

• R.C., la cantidad de Bs. 97.603,96.

• R.L., la cantidad de Bs. 70.167,58.

• R.Q., la cantidad de Bs. 45.831,33.

-Todos los montos ascienden por la cantidad total de Bs. 438.198,01 cantidades que corresponden por los fundamentos ut supra indicados por la parte demandante, más lo correspondiente a los beneficios laborales concernientes al pago de las Vacaciones y Utilidades, así como también lo correspondiente a los intereses moratorios y experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Admite que los ciudadanos demandantes iniciaron laboraron para CERVECERIA POLAR, C.A., en las fechas indicadas en el escrito libelar, bajo los cargos de Técnico IV, Operador III y Operador I respectivamente, ejecutando su trabajo en distintas jornadas de trabajo, bajo el horario indicado en el escrito libelar, devengando como ultimo salario básico la suma de Bs. 245,38, Bs. 208.61, Bs. 149,96 y Bs. 149,96 respectivamente.

-Niega, rechaza y contradice que la patronal haya venido incumpliendo los incrementos o mejoras salariales plasmados en los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes para la fecha de la prestación del servicio, así como también niega, rechaza y contradice que la patronal haya incumplido con las clausulas 1 y 7 de la Convención Colectiva del vigente.

-Admite que la formula para calcular el Aporte al Fondo de Ahorro es el siguiente: SB x 1.10 (aporte del fondo de ahorro (FDA) x 7 días).

-Admite que el Bono Nocturno (BN) cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 7 de la CCT vigente, es remunerado con un recargo del 63% sobre el salario hora diurno.

-Niega y contradice que la formula constituye la siguiente: SB x FDA (1.10) x 0,63 x los días de la guardia y que lo cierto es que la formula comprende lo siguiente: (salario diario + AFA empresa diario x 63%) x Nº Bonos Nocturnos o guardias nocturnas (SB * 1,1) * 63% * Nº guardias nocturnas (7) o mixta (3,5) CL 7 (3).

-Afirma que el Bono por Asistencia Perfecta (BAP), cuyo beneficio se encuentra contenido en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva vigente, comprende la bonificación especial bimestral equivalente a 6 salarios básicos para aquellos trabajadores que cumplan con asistencia perfecta en un lapso bimestral demostrando un alto sentido de responsabilidad y valoración en el cumplimiento de sus labores durante un mes, bajo las condiciones establecidas en la referida cláusula 10 calculando la misma bajo la siguiente formula: Salario diario * 6 días cada 2 meses.

-Admite que las horas extras (HE), corresponde aquel monto que se le cancela al trabajador como consecuencia del sobre tiempo laborado al horario normal, correspondiendo en las jornadas diurnas, nocturnas o ejecutadas en día feriado, descanso legal y/o descanso convencional en horario diurno o nocturno.

-Niega que la formula para calcular las horas extras sean las siguientes: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425% según sea el caso, y que la formula correcta para el calculo de la misma sea el siguiente: (salario diario + AFA empresa diario) / 7) x 145% x número horas extras laboradas si es hora extra laborada en horario diurno.

-Admite que la hora extra nocturna (HN), versa en aquel monto que se le cancela al trabajador como consecuencia de trabajar horas en exceso a su horario normal nocturno (entre las 19:00 p.m., y las 5:00 a.m.), reportando como una novedad por el supervisor, cancelándose con el salario básico correspondiente al día en que ocurre la novedad por un factor de incremento (210 %), incluyendo el aporte de la empresa al fondo de ahorros.

-Niega, rechaza y contradice que las horas extras sean calculadas bajo la siguiente: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 210 % (según la hora donde se trabaje) y que por el contrario, la formula correcta es la siguiente: (salario diario + AFA empresa diario) / 5,5) x 210% x número horas extras laboradas.

-Admite que la hora extra diurna en día feriado, descanso legal y/o descanso convencional, se le cancela al trabajador como consecuencia de trabajar horas en exceso a su horario normal, bien sea en un día feriado, descanso legal y/o descanso convencional, cancelándose este con el salario básico correspondiente al día en que ocurre la novedad por un factor de incremento (425% o 560%), mas el aporte de la empresa al fondo de ahorros.

-Niega, rechaza y contradice que la formula para calcular las horas extras constituya la siguiente: SB x AFA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 425% o 560% y que la formula correcta para su calculo es la siguiente: (salario diario + AFA empresa diario) / 7) x 425% * Nº horas laboradas.

-Explana que en cuanto a hora extra feriada nocturna deben señalar que la formula correcta es la siguiente: (salario diario + AFA empresa diario) / 5.5) * 560% * Nº horas laboradas. Que se divide entre 5,5 por ser jornada feriada nocturna.

-Niega, rechaza y contradice que los conceptos señalados por la parte actora constituyan el llamado salario normal establecido por la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que el concepto de tiempo de viaje (TDV), se calcule conforme lo señala la parte actora en su libelo de demanda.

-Niega, rechaza y contradice que la fórmula para calcular el tiempo de viaje sea la siguiente: SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2,5

-Que es cierto que los trabajadores gozan de un concepto denominado gestión de desempeño (GDD), el cual se encuentra estipulado en la Convención Colectiva vigente.

-Niega, rechaza y contradice categóricamente que para el cálculo del salario normal (SN) se lleve a cabo aplicando la formula siguiente: SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560% + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.

-Admite que la empresa debe remunerar a sus trabajadores la jornada de trabajo ordinaria en proporción al salario normal devengado, pero niega, rechaza y contradice la interpretación que hace la parte actora de la cláusula contenida en la Convención Colectiva.

-Niega, rechaza y contradice la empresa que desde el año 2008 y de manera reiterativa hasta la presente fecha, la patronal haya venido cancelando un salario por la jornada ordinaria trabajada únicamente el salario básico y no el salario normal como lo establece la cláusula 7ma de la Convención Colectiva vigente.

-Niega, rechaza y contradice que la patronal no cancele a sus trabajadores el salario normal conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que niega, rechaza y contradice que la patronal cancele únicamente un salario básico inferior al ordenado por el Convenio suscrito, originando una pretendida diferencia salarial cuyo pago se demanda. En este sentido, niega, rechaza y contradice que exista una diferencia salarial que tenga incidencia en otros beneficios tales como las vacaciones y utilidades.

-Niega, rechaza y contradice que la parte demandada se encuentre violentando lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como también niega, rechaza y contradice que la empresa se encuentre incumpliendo lo estipulado en las cláusulas 1, 7, 8, 9, 10, 16, 16, 26 de la Convención Colectiva 2010-2013 que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de trabajo.

-Niega, rechazan y contradicen lo indicado por la parte actora en el recuadro indicado en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades reclamadas individualmente por los ciudadanos GARVIS GARCIA, R.C., R.Q. y R.L. en lo que concierne el salario normal en guardias nocturnas y diurnas mixtas, bono nocturno y un día de prima dominical, así como también las diferencias de cada guardia rotativa, que existan diferencia salarial alguna así como que exista incidencia como son las vacaciones y utilidades. En este sentido, niega, rechaza y contradice que a los demandantes les corresponda la suma total de Bs. 438.198,01

-Niega, rechaza y contradice categóricamente que para el cálculo del salario normal (SN) se debe aplicar la formula que a continuación se detalla, dividiéndola entre 7 (por ser la jornada ordinaria) para posteriormente multiplicar el cociente (o resultado) obtenido por el número de días trabajados, dando como resultado el salario devengado por el trabajador: SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la Guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la Guardia del Trabajador x 145% o 210% o 425% y/o 560% + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD /7 x 7.

-Niega, rechaza y contradice categóricamente que para el cálculo del salario correspondiente a un trabajador se deba promediar o dividir el salario normal devengado, incluyendo todos los demás conceptos que componen el salario normal según la Convención Colectiva del Trabajo vigente 2010-2013 para luego multiplicar el resultado obtenido por el numero de días trabajados, dando como resultado el salario devengado.

-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica que los conceptos que conforman el salario norma no producirán efectos sobre sí mismo”, en contraposición a lo alegado por la parte actora.

-Afirma que lo pretendido por la parte actora es ilegal y supone en forma errada el recálculo del salario de cada semana respectiva para sumarle un nuevo monto obtenido por el salario promedio devengando por el trabajador, produciéndose una variación creciente sobre cada uno de los conceptos, porque ya el monto no sería el mismo que el anterior. en este sentido, expresa que la parte actora pretende duplicar progresivamente los conceptos utilizados cada uno de ellos calculados individualmente con el salario básico y el aporte del fondo de ahorro incluido para calcularlos nuevamente al multiplicar por 7 causando efectos sobre si mismo en un circulo vicioso sin fin.

-Invoca igualmente las cláusulas Nº 7, 8, 9, 10 y 16 de la mencionada Convención Colectiva Vigente para la época.

-Que cuando la cláusula Nº 7 señala que al jornada de trabajo se remunerará en proporción al salario normal y al tiempo laborado por el trabajador lo que significa o a lo que se alude es que la remuneración guardará la debida correspondencia con el trabajo, el salario y el tiempo ejecutado por el trabajador.

-Afirma que los ciudadanos actores pretenden modificar la esencia del contenido de las cláusulas Nº 1, 7, 10, 16, 8 y 6 cambiándolas sustancialmente, otorgándole unas consecuencias jurídicas distintas a las programadas y estipuladas por los otorgantes.

-Invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en mayo 2000 y sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 6/9/2004 y 27/4/2006.

-Por último solicita se declare Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos actores ut supra indicados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por los ciudadanos actores en su escrito libelar.

• Verificar la procedencia del pago de las incidencias de las diferencias salariales en las Vacaciones y Utilidades.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, si procede o no el pago de las diferencias salariales alegadas por los ciudadanos actores, conforme a que, tales conceptos deben ser cancelados en proporción al salario normal y no a salario básico. En este sentido, entiende esta Alzada que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como los diferentes cargos ocupados por los ciudadanos actores dentro de la empresa (Coordinador de Atención Laboral y Coordinador de Administración de Personal), así como también, las funciones inherentes al cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha de inicio de la relación laboral, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió ejemplares de Convenciones Colectivas del Trabajo correspondiente a los periodos 2004-2007, 2008-2010 y 2010-2013 los cuales rielan entre los folios 38 y 39 de la primera pieza de este expediente. Así, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no impugnó las documentales en referencia, empero, dado el carácter normativo de las mismas, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las instrumentales concerniente a los recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor de los ciudadanos GARVIS GARCIA, R.C., R.L. y R.Q.. En este sentido, se dejó constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada ciertamente exhibió las instrumentales solicitadas, los cuales fueron agregados a estas actas procesales que conforman el presente asunto, conformándose así cinco (5) cuadernos contentiva de los mismos.

    Al respecto, considera esta alzada que los recibos de pago reflejan los conceptos devengados por los ciudadanos trabajadores durante la jornada ordinaria de trabajo, donde puede observarse específicamente cada concepto devengado por los ciudadanos trabajadores, sobresaltando así aquellos conceptos relacionados con la jornada ordinaria de trabajo, como el salario básico, el descanso legal, la prima por tiempo de viaje, el bono nocturno, entre otros. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Horarios de trabajo correspondiente a la Gerencia de Elaboración - Operaciones de Elaboración Gerencia de Elaboración – Tratamientos de Aguas, Gerencia de Envasado - Operaciones de Envasado y Gerencia de Fabricación de Repuestos – Áreas Administrativas, los cuales rielan en del folio 51 al 62 de la número 1 de la pieza principal I. Al respecto, la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, sin embargo, este Tribunal desecha la misma por considerar que tales instrumentales no esclarecen los puntos controvertidos en la causa sub examine. Así se decide.-

    1.2.- Acta emitida en fecha 5 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, referente a las conversaciones del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, instrumental que se encuentra inserta del folio 63 al folio 64 de la pieza principal I. Al respecto, la representación judicial de la parte actora reconoció la misma, sin embargo, este Tribunal desecha la misma por considerar que las mismas no esclarecen los puntos controvertidos en la causa sub examine. Así se decide.-

    1.3.- Documentales concernientes al llamado y conformación de la junta Directiva del sindicato SINBOLSTRACEPOCA, el cual riela del folio 65 al folio 67 de la pieza principal I. Al respecto, la representación judicial de la parte actora reconoció la misma, sin embargo, este Tribunal desecha la misma por considerar que las mismas no esclarecen los puntos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

    1.4.- Ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, 2008-2010 y 2004-2007 suscrito entre la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo y el Sindicato SINBOLSTRACEPOCA, el cual se encuentran insertos del folio 68 al folio 108 de la pieza principal I. Así, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las documentales en referencia, empero, dado el carácter normativo de las mismas, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    1.5.- Recibos de pago emitido por la empresa demandada a favor de los ciudadanos GARVIS J.G.R., R.D.C.J., R.L. y R.Q., los cuales se encuentran insertos del folio 167 y 201 de la pieza principal I de este expediente. En este sentido, la representación judicial de la parte actora reconoció la existencia de los mismos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, observa esta Superioridad que las instrumentales evacuadas concuerdan con los ejemplares exhibidos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre una prueba valorada ut supra. Así se decide.-

  4. - Promovió la testimonial de los ciudadanos M.S., C.A. y D.V., quienes, previo juramento, manifestaron lo siguiente:

    -M.S.: manifestó que conoce a la empresa demandada porque trabaja en el referido sitio. Que laboró bajo el cargo de Coordinadora de Gestión. Que inició la relación en fecha 19 de mayo del año 2008. Que el cálculo del salario normal en la empresa demandada se encuentra comprendido por el resultado aritmético obtenido del salario básico, prima del tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, remuneración variable y bono de asistencia perfecta. Que si conoce la operación para calcular el aporte al fondo de ahorros, el cual consiste en base al 100% del 10% que aporta el trabajador del salario mensual. Que el bono nocturno se calcula en base al salario básico diario más fondo de ahorro, multiplicándose los mismos por un porcentaje del 63% que es el acordado convencionalmente por el número de jornadas laboradas en la semana sea por jornada nocturna totalmente o mixta. Que la formula convenida para el pago de la hora extraordinaria diurna se valora de la siguiente manera: salario básico más fondo de ahorro, eso se divide la diurna entre 7 horas, se multiplica por el factor de 145% y luego se hace la multiplicación de la cantidad de horas que se labora de forma extraordinaria. Que en el caso de la hora extraordinaria nocturna se calcula al salario básico más fondo de ahorro, se divide entre 5,5 que es la cantidad adquirida por la jornada nocturna y se multiplica por el porcentaje de 210%, luego por el total de horas que se laboren en forma nocturna de manera extraordinaria. Que para calcular la hora extraordinaria, los factores de cálculo varían porque la misma se encuentra compuesta por el salario básico más fondo de ahorro, dividiéndose entre 7 por 425% y luego por el número de horas generadas en jornada extraordinaria. Que en el caso de las nocturnas igualmente esta compuesta por el salario básico diario más el fondo de ahorro, entre 5,5 por 560%, por la cantidad de horas trabajadas de forma nocturna en la jornada laborada. Que la gestión de desempeño se devenga por unos indicadores especiales acordados entre el Sindicato y la empresa en función de la productividad del trabajador, se formula en base al salario básico del trabajador por un porcentaje según el total que genere de esos indicadores, por el número de días del mes anterior que dependerá de lo que se labore y a ese se le resta los días de ausentismo, sean de descanso o cualquier otro ausentismo que haya tenido el trabajador. Que el bono de asistencia perfecta es un beneficio que se le otorga al trabajador y que se le cancelaba según la Convención del 2008, cuando ella estuvo en Cervecería Polar, 6 días de forma bimestral aquel trabajador que tuviera una asistencia perfecta, tal como lo establece su denominación para lo cual el trabajador debe asistir de forma permanente, comprometido al trabajo para poder ganarse esa cantidad de dinero. Que en el caso de la prima de tiempo de viaje se pagan dos horas y media de forma semanal, que se calculan en base al salario básico más fondo de ahorro, se divide entre 7 que es la jornada diurna y se multiplica por las 2,5 horas, si la persona labora en feriado se agrega media hora adicional bajo la misma formula. Que al momento según lo acordado y como se ha venido pagando a cada trabajador, el pago de lo que es salario más todo los beneficios que componen el carácter salarial pagados como tal, que son el bono nocturno, prima de tiempo de viaje y la sumatoria total de ellos de forma semanal que era la frecuencia con que se realiza el pago nominal, y la sumatoria de esos conceptos calculados por si mismo es lo que representa el salario normal del trabajador. Que la formula que se encuentra establecida en el escrito libelar no es la utilizada por la empresa demandada, ya que cada uno de los conceptos sea salario básico, prima tiempo de viaje, que comprenden el salario normal, se calculan de forma separada. Que el salario para el cálculo del ordinal 2 de la cláusula 7 se efectúa a salario básico. Que para cálculo de los conceptos bono nocturno, horas extras, gestión de desempeño y todos los demás conceptos que se calculan al trabajador no se utiliza el salario normal sino se toma como base el salario básico de cada uno de los conceptos. Que el salario normal esta conformado por cada concepto de forma separada y la sumatoria de esos conceptos semanalmente es lo que constituye el salario normal. Que en alguna oportunidad fue planteada de forma informal algún un planteamiento del Sindicato, mas la respuesta que se le dio por parte de la empresa que los conceptos que conforman no puede producir efecto sobre si mismo, razón por la cual no se podría calcular un concepto sobre el mismo concepto. Que conoce a los trabajadores GARVIS GARCÍA y R.C., sabe que ambos fueron miembros del Sindicato SINUNTRACEPOCA y que ambos estuvieron administrando la Convención Colectiva hasta el mes agosto de 2010. Que por ser miembros de la directiva sindical le otorgaban beneficios adicionales al que se le otorga al resto de trabajadores. Que esos beneficios estaban acordados fuera de disposición colectiva sino que eran adicionales. Que cuando esas personas del Sindicato dejaron de administrar la Convención Colectiva vigente, la patronal dejó de otorgar esos beneficios adicionales acordados para ellos. Que tuvo conocimiento de la discusión de los contratos colectiva hasta el año 2010, porque participó como negociante. Que trabajó en la empresa hasta el 30 de septiembre de 2011. Que no estuvo presente en la mesa de negociación de la Convención Colectiva 2008-2010 pero si en la de 2010-2013. Que no estuvo en la mesa de negociación de la Convención Colectiva 2004-2007, porque no estaba en la organización. Que actualmente se encuentra laborando para una de las empresas que conforman el grupo económico ALIMENTOS POLAR. Dio lectura a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, con relación al salario normal, en la empresa se calcula cada uno de los conceptos a salario básico, prima tiempo de viaje, bono nocturno según la jornada establecida para ese trabajador, horas extras diurnas o nocturnas según su labor, gestión de desempeño, prima de asistencia perfecta, y lo que denominaban partiendo de esa cláusula lo que es salario normal era cada uno de esos conceptos y la sumatoria del total de cada uno de cada uno de los conceptos es el salario normal que devengaba cada trabajador de forma semanal. Que en la Convención Colectiva 2010-2013 igual establece que la jornada ordinaria se remunerará en proporción al salario normal al tiempo laborado por cada trabajador. Que cuando se acordó esa Convención se hizo de la misma forma como se venia haciendo en la convención 2008-2010, cada uno de los conceptos se calculan, luego la sumatoria semanal de esos conceptos comprenden el salario normal. Que el concepto de descanso se cancela a salario básico más el fondo de ahorro, que ese salario más los otros beneficios de carácter salarial que no se acuerda en ese momento, se maneja la 6ta parte de lo devengado en la semana, era como se manejaba en la convención 2008. Dio lectura a lo establecido por el día de descanso contemplada en la Convención Colectiva 2008-2010 y dio interpretación a la misma, declarando que los días de descanso en la Convención Colectiva se tomaba el salario básico más el fondo de ahorro, el promedio de lo devengado en la semana, por el mismo cálculo que establece la Ley que los días de descanso serán calculados de dicha manera pero de forma conceptual convencional se calculaba para Cervecería Polar, Planta Modelo, se multiplicaba por un factor que no era mas que la sexta parte del salario devengado por el trabajador que es 1,16667. Que el salario base para calcular el día de descanso es a través del salario básico más el fondo de ahorro mas la sexta parte de lo devengado en la semana. Que el salario que se utiliza para cancelar el día de descanso es salario básico más el fondo de ahorro, mas el promedio devengado en la semana lo cual tiene un origen legal pero adicionalmente para CERVECERÍA POLAR, PLANTA MODELO, existe un acuerdo convencional de dar la sexta parte del salario normal de lo devengado por el trabajador en un factor que dado la formula se multiplica por el 1.16667. Que la sexta parte se toma la formula del promedio del salario básico más el fondo de ahorro por el factor que es el que va a determinar esa sexta parte para totalizar, lo que se denomina descanso tanto legal como convencional, partiendo de lo establecido en la Convención Colectiva. La ciudadana dio lectura a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva 2010-2013, en donde se indica que el día de descanso será cancelado con una cantidad equivalente al salario normal mas la 6ta parte del salario normal devengado por el trabajador durante los 6 días hábiles de la respectiva semana y agregó que la lectura tiene una formula que su persona ya había mencionado.

    La declaración en referencia posee valor probatorio, en lo especial cuando la testigo da lectura al ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2013 y se indica que el día de descanso se calcula con una cantidad equivalente al salario normal mas la 6ta parte del mismo durante los 6 días hábiles de la semana laborada. Así se decide.-

    -C.A.: manifestó que conoce la entidad de trabajo Cervecería Polar porque trabajó en algún tiempo en esa planta. Que en año 75 comenzó en esa empresa y luego fue transferido para otra empresa, después regresó y ahora esta fuera de esa empresa otra vez. Que el salario normal es la retribución por la jornada de trabajo, constituye su salario, su bono nocturno si lo tiene, su fondo de ahorro si lo tiene, las horas extraordinarias, tiempo de viaje, los que sean regular y permanente. Que la remuneración es la contraprestación, que por trabajar tenias una retribución que era el salario. Que si la jornada era nocturna tenía los beneficios nocturnos, si era en algún momento un sábado o domingo tenían su prima dominical, fundamentalmente era si se prestaba su labor sino la prestabas por alguna razón injustificadamente no se le pagaba, si era justificada en función del seguro social o cualquier suspensión del servicio médico. Que conoce a los ciudadanos Garvis García y R.C., trabajaron en cervecería y que debieron administrar como desde junio hasta agosto 2010. Que ellos tenían unas condiciones especiales, que tenían la licencia sindical y recibían bonos nocturnos, algunos beneficios de rotaciones no sabe específicamente que era pero si tenían unas condiciones especiales con relación al resto de los trabajadores. Que esas condiciones especiales eran únicamente por ser miembros del sindicato. Que en la oportunidad que no fueron más administradores regresaron a sus condiciones normales sin condiciones especiales. Que estuvo cuando se discutió el contrato colectivo 2008-2010, estaba como gerente de la planta. Que jamás ha sido el espíritu de la empresa Cervecería Polar calcular el concepto de bono nocturno, horas extras y otros conceptos laborales en base a un salario normal porque la empresa no puede, ya que a donde llegaría. Que no sabe si en este momento los ciudadanos GARVIS GARCÍA y R.C. son miembro del Sindicato SINUNTRACEPOCA ya que no esta en la planta y que en el momento que perdieron el referéndum, ellos eran parte del Sindicato. Que no conoce cual es el salario que se utiliza para cancelar la jornada ordinaria de los trabajadores de polar y que no recuerda cual es el salario utilizado para calcular el descanso legal porque tiene tiempo que salió de la planta no sabe que conceptos tienen hoy en día para calcular esos día. Que no formó parte ni estuvo relacionado como representante de la entidad de trabajo Polar en la discusión del contrato colectivo 2004-2007. Que no recuerda si formó parte de la comisión de los integrantes de la junta de conciliación que discutió la convención colectiva entre la empresa y SINUNTRACEPOCA en el período 2008-2010. Que tuvo algo que ver en la orientación, en cuanto a lo máximo que se puede estar otorgando pero detalles de la convención internamente no lo manejo había un equipo de negociación que hacia eso. Que no formó parte de la junta directiva en representación de la empresa demandada al momento de la discusión de la Convención Colectiva 2010-2013. Que el cargo dentro de la empresa durante el tiempo que laboró fue de Gerente de Planta de 2005-2009 y hoy en día esta en otra empresa de PEPSI COLA. Que sus funciones eran administración de las áreas operativas, todo lo que es producción, todo lo que tenía que ver con tener el producto en las áreas de los Andes, Maracaibo, Occidente, todo el tema logístico, todo el tema administrativo, elaboración, servicios.

    En lo que respecta a lo manifestado por el testigo en cuestión, este Tribunal de Alzada desecha su valor probatorio pues el mismo indicó expresamente que no conoce cual es el salario utilizado para calcular la jornada ordinaria de los trabajadores de la empresa demandada, así como tampoco recuerda cual es el salario utilizado para calcular el descanso legal, siendo estos los puntos álgidos a tratar en la presente causa. Así se decide.-

    -D.V.: manifestó que conoce y trabaja dentro de la empresa demandada. Que el cargo que desempeña es de Gerente de Gestión de Gente desde el año 2007. Que se considera salario normal es la remuneración que el trabajador devengue permanentemente y es la sumatoria de una serie de conceptos entre los cuales se incluye el salario básico, aporte de fondo de ahorro, se incluye bono de asistencia perfecta cuando es devengado, incluye también las horas extras, la gestión de desempeño. Que los mencionados conceptos son calculados a salario básico. Que si en una semana el trabajador no genera horas extras, ni bono nocturno, el salario normal de esa semana estará constituido por el resto de los conceptos que si se generaron y que todo depende de aquello que se genere o no se genere. Que cada uno de los conceptos por separados, bono nocturno, horas extras, se calcula en base a salario básico. Que conoce a los ciudadanos GARVIS GARCÍA y R.C., eran directivos del Sindicato SINUNTRACEPOCA quien administró la Convención Colectiva hasta el año 2010 aproximadamente. Que el salario normal iba estar conformado por los conceptos enumerados inicialmente que lo integran y que fuesen efectivamente devengados, por lo que el mismo guarda correspondencia sobre lo trabajado y la labor ejecutada, con la jornada cumplida, conforme lo establece la cláusula de la convención del 2008. Que los ciudadanos GARVIS GARCÍA y R.C. tenían unos beneficios adicionales por el hecho de ser miembros del Sindicato administrador de la convención colectiva. Que los beneficios que recibían por ser miembros administradores de la contratación colectiva fue el bono nocturno adicionales y prima dominicales adicionales. Que fue su Sindicato administrador de la contratación colectiva desde 2008 hasta aproximadamente junio o agosto 2010. Que en julio 2010 dejaron de ser los administradores y que al dejar de ellos ser administradores del contrato colectivo en julio 2010 dejaron de percibir esos beneficios adicionales de la contratación colectiva porque la condiciones era fueran los administradores de la convención colectiva y esos beneficios adicionales ya no le correspondían en la nueva condición donde ya no eran administradores. Que no estuvo en la discusión del Convenio Colectivo 2008-2010 porque solo entró accidentalmente en las últimas discusiones en ese periodo pero como su cargo le corresponde la parte de relaciones laborales específicamente relaciones sindicales, su persona se encuentra en conocimiento de las negociaciones. Que los conceptos bonos nocturnos, horas extras y otros conceptos se calculan sobre la base de un salario básico y no sobre salario normal, ni mucho menos un promedio. Que en la función que le corresponde como Gerente de Gestión de Gente esta encargado de todo lo que tiene que ver con las relaciones laborales sindicales pero lo que corresponde a la parte propiamente técnica, parametrización de la nomina, confesión de la nomina, su persona estaba con un coordinador y nominalista quienes trabajaban en eso y a su vez canalizaban los que ellos llamaban en el centro de servicio el centro de nominas. Que el pago para la jornada ordinaria era a salario básico más el fondo de ahorro. Que entró accidentalmente a la última discusión de la Convención Colectiva 2008-2010 porque una de las personas que estaba negociando no asistió porque se enfermó. Igualmente ratificó que su cargo se encarga de toda la parte de la relaciones laborales y sindicales, más la parte correspondiente propiamente al tema técnico de la conformación en nomina, las formulas, etc. correspondiendo a una estructura que era un coordinador con sus analistas. Que no tiene conocimiento técnicamente como se obtiene el pago del concepto descanso legal, pero que como dice la cláusula, se agrega una 6ta parte al salario devengado durante los seis (6) días de la respectiva semana, que sería el básico más el fondo de ahorro.

    En lo que respecta a lo manifestado por el testigo en cuestión, este Tribunal de Alzada desestima su valor probatorio pues el mismo declaró expresamente ser un representante del patrono frente a los trabajadores, al momento de que éste indica que actualmente labora para la empresa demandada bajo el cargo de Gerente de Gestión de Gente, cumpliendo funciones que tienen que ver con las relaciones laborales sindicales en el área técnica, hecho que compromete la imparcialidad del testimonio brindado. Así se decide.-

  5. - Solicitó la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de que el Tribunal A-quo se constituyera en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con el propósito de evacuar las pruebas documentales consignadas en la causa número VP01-L-2011-000621. En este sentido, verifica esta Tribunal de Alzada que el referido medio de prueba fue efectivamente llevado a cabo en las fechas 19 de mayo y 23 de mayo de 2014 (folio 242 de la primera pieza y folio 2 de la segunda pieza), recabándose como anexo, recibos de pago de salario pertenecientes a los ciudadanos actores (del folio 4 al folio 175 de la segunda pieza del expediente principal).

    Así las cosas, entiende este Tribunal de Alzada que las resultas arrojadas por la Inspección Judicial no configuran un medio determinante para resolver los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan la misma del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado con minuciosidad, tanto lo consignado en actas como lo manifestado por los propios ciudadanos actores en la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, y valorado punto por punto cada medio probatorio aportado al proceso, el thema decidendum de la causa bajo estudio es verificar la procedencia o no de la alegada diferencia salarial existente entre los ciudadanos trabajadores con la empresa demandada CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, para luego pronunciarse sobre las incidencias de las diferencias salariales en el pago de las Vacaciones y Utilidades.

    Así pues, se tiene que la parte actora denuncia ante esta Alzada la existencia de una diferencia salarial adeudada por la CERVECERIA POLAR, C.A. PLANTA MODELO, bajo la afirmación de que la cláusula 7ma de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 reconoce y acepta que la jornada ordinaria de trabajo debe cancelarse en proporción equivalente al salario normal y no a salario básico tabulador, como lo viene efectuando la patronal. En este sentido, los ciudadanos demandantes alegan tal ocurrencia dado el hecho de que la empresa demandada les remunera el día de descanso legal (ultima parte de la clausula 7ma de la Convención Colectiva vigente) en proporción al salario normal, contrario a lo ocurrido con el día laborado en jornada ordinaria de trabajo, que también debe ser remunerado conforme a dicho salario, todo en base al principio de progresividad evidenciado en las diversas Convecciones Colectivas de Trabajo celebradas anteriormente.

    Con esta afirmación, es menester para Alzada verificar el contenido expreso de las cláusulas contentivas en las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo suscritas entre la empresa demandada y el Sindicato regente para las épocas de la negociación, a saber:

    Convención Colectiva 2004-2007:

    Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

    Salario Normal: este termino se refiere a la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, Bono nocturno, sobretiempo y aporte de la empresa al fondo de ahorro).

    Cláusula 06.

    La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario básico, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:

    a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario básico, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

    (Omisis)…

    Subrayado del Tribunal.

    Convención Colectiva 2008-2010:

    Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

    Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…

    Cláusula 07. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador y sobre la base de las condiciones y supuestos que se especifican en los literales siguientes:

    a) El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual Sábado, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más una sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el Trabajador, durante los seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

    (Omisis…).

    Subrayado del Tribunal.

    Convención Colectiva 2010-2013:

    Cláusula 01. Para la más clara y correcta interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, las partes acuerdan establecer los siguientes términos y definiciones:

    Salario Normal: Remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente durante su jornada ordinaria de trabajo (Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta (en la semana que se devengue) Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño y para aquellos trabajadores que lo causen, los conceptos no mencionados anteriormente asociados a las Jornadas Mixtas, Diurnas y Nocturnas, en la semana en la cual se devenguen)…

    Cláusula 07.

    1. La jornada de trabajo ordinaria se remunerará en proporción al salario normal, al tiempo laborado por cada Trabajador.

    (Omisis…).

    1. El día de descanso semanal legal, Domingo o su equivalente, así como también el descanso contractual, Sábado o su equivalente, se remunerará con una cantidad equivalente a un salario normal, más la sexta (1/6) parte del salario normal devengado por el trabajador durante las seis (06) días hábiles de la respectiva semana.

    (Omisis…)

    Subrayado del Tribunal.

    Al respecto, de acuerdo a las cláusulas normativas antes citadas, se evidencia claramente la intencionalidad que tuvieron los contratantes en mejorar la prerrogativas laborales de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, toda vez que en el Convenio Colectivo 2004-2007 se estipuló que la jornada ordinaria, al igual que el día de descanso, se pagaría a salario básico tabulador, empero, en ulteriores Convenciones Colectivas de Trabajo (2008-2010 y 2010-2013) se evidencia que se cambió la palabra “salario básico” por “salario normal”, todo con la finalidad de preestablecer una mejor remuneración salarial de la jornada ordinaria y extraordinaria de la relación de trabajo (principio de progresividad).

    Partiendo en este orden de ideas, las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo ya citadas arrojan una definición propia de lo que se entiende por “salario básico” y “salario normal” (cláusula 1era de los términos básicos), no siendo necesario consultar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), pues se entiende que el propósito y razón de la institución de la Convención Colectiva de Trabajo funciona como suplemento de la Ley Sustantiva vigente, siempre que la convención en referencia estipule mejores derecho que su normativa homónima.

    En efecto, la relación laboral de los trabajadores pertenecientes a la empresa CERVECERIA POLAR C.A., se rige por un cúmulo de convenciones colectivas que nacieron a raíz de la intención de crear un vínculo laboral que contenga beneficios superiores a los ofrecidos por la legislación ordinaria, contrayendo así obligaciones regidas estrictamente por el carácter convencional de estas. De esta manera y por argumento en contrario, no se es imperioso consultar lo que la Ley Orgánica Sustantiva define como salario normal, puesto que la misma Convención Colectiva vigente ya lo hace.

    Así las cosas y observando el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que componen las cláusulas ut supra citadas, se incide que el espíritu o propósito de la norma convencional ciertamente va dirigida a una mejora salarial de la jornada ordinaria de los ciudadanos trabajadores, ya que se evidencia claramente la progresión de un derecho subjetivo legítimamente adquirido como lo es el hecho de que la patronal cancele la jornada ordinaria de salario básico tabulador a salario normal.

    Conforme a lo anterior, es necesario agregar que la premisa fundamental en el caso sub examine, reitera esta Alzada, es si es factible o no el hecho de que la empresa CERVECERIA POLAR C.A. PLANTA MODELO, remunere en base al salario normal la jornada ordinaria de trabajo de los ciudadanos GARVIS GARCIA, R.C., R.L. y R.Q., en razón de que, según alegato expreso de los ciudadanos trabajadores, la patronal sí remunera a salario normal el día de descanso laborado.

    En consecuencia, infiere esta Alzada que no está del todo descabellado o absurdo el alegado referido a que la empresa cancele la jornada ordinaria al salario normal devengado en la semana, siempre y cuando en la dicha semana, se verifique que efectivamente el trabajador laboró el día correspondiente al descanso legal, con el agregado de que tal operación no acarrea un recalculo interminable de las adiciones que componen el salario normal en la jornada ordinaria de trabajo, pues tan solo se está computando el mismo monto de salario normal que se utilizó para calcular la remuneración del día de descanso legal laborado, sin que se evidencia un pago excesivo que pueda causar un perjuicio a la producción de la empresa demandada. Así se decide.-

    Por lo que, resuelto como han sido los puntos controvertidos en el caso sub examine, esta Tribunal de Alzada procede a llevar a cabo los cálculo correspondiente a los pasivos laborales demandados, confortándose para ello los montos indicados en las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, se señala lo siguiente:

    Nombre: GARVIS GARCIA.

    Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1992.

    Cargo desempeñado: Técnico IV

    Salario Básico: Bs. 245,38

  6. - Diferencia salariales:

    En cuanto al monto correspondiente del ciudadano GALVIS GARCIA:

    Semanas Porcentaje Salario Básico Semanas Salario Normal guardia y noche Diferencia diaria entre salario normal y salario básico Diferencia semanal Rotativa de semanas S.N. Guardia noche mixta y dia con 1,5 días de bono nocturno y 1 prima dominical Dif. Diaria entre salario básico y salario normal Diferencia semanal dif. En rotativa S.N. guardia mixta Dif. Diaria Dif. semanal

    28-01-2008 al 3-08-2008 0% 69,87 27 139,49 69,62 348,1 2436,7 135,46 65,59 393,54 2754,78 180,01 110,14 660,84

    04-08-2008 al 01-02-2009 10% 76,86 26 153,44 76,58 382,92 2680,41 149 72,14 432,86 2597,15 198,01 121,15 726,92

    02-02-2008 al 02-08-2009 10% 84,54 26 168,79 84,25 421,24 2527,42 163,31 79,37 476,2 3333,43 217,81 133,27 799,6

    03-08-2009 al 31-01-2010 10% 93 26 185,67 92,67 463,37 2780,19 180,3 87,3 523,82 3142,91 239,59 146,59 879,56

    01-02-2010 al 18-07-2010 10% 102,3 24 204,23 101,93 509,67 3058 198,33 96,03 576,2 3457,2 263,55 161,25 967,52

    19-07-2010 al 22-08-2010 8% 110,48 5 220,57 110,09 550,45 1100,9 214,19 103,71 622,26 622,26 284,63 174,15 1044,9

    23-08-2010 al 28-11-2010 39% 153,57 14 306,59 153,02 765,11 3060,44 297,73 144,16 864,97 3459,89 395,63 242,06 1452,37

    29-11-2010 al 16-01-2011 5% 161,25 7 321,92 160,67 803,37 1606,74 312,31 151,36 908,18 908,18 415,42 254,17 1525,04

    17-01-2011 al 27-02-2011 3% 166,08 6 331,58 165,5 827,86 827,48 321,99 155,91 935,44 1870,88 427,88 261,8 1570,78

    28-02-2011 al 29-05-2011 5% 174,39 13 348,76 174,37 871,86 3487,45 338,09 163,7 982,21 2946,64 449,27 274,88 1649,29

    30-05-2011 al 28-08-2011 5% 183,11 13 365,57 182,46 912,31 2736,94 354,99 171,88 1031,3 4125,19 471,74 288,63 1731,8

    29-08-2011 al 27-11-2011 5% 192,26 13 383,85 191,59 957,94 2873,81 372,74 180,348 1082,87 3248,6 495,32 303,06 1818,35

    28-11-2011 al 26-02-2012 5% 201,88 13 403,04 201,16 1005,82 3017,47 391,38 189,5 1131,03 3411,08 520,09 318,21 1909,29

    27-02-2012 al 27-05-2012 5% 211,97 13 423,19 211,22 1056,1 4224,41 410,95 198,98 1193,88 3581,65 546,09 334,12 2004,72

    28-05-2012 al 26-08-2012 5% 222,57 13 444,35 221,78 1108,91 3326,73 431,5 208,93 1253,59 5014,37 573,4 350,83 2104,99

    27-08-2012 al 25-11-2012 5% 233,7 13 466,57 232,87 1164,37 3493,11 453,07 219,37 1316,24 3948,73 602,07 368,37 2210,24

    26-11-2012 al 14-04-2013 5% 245,38 20 489,9 244,52 1222,59 3667,78 475,73 230,35 1382,09 4146,28 632,17 386,79 2320,73

    46905,98 52,569,22

    Dif. En cada rotativa S.N. guardia nocturna con 7 días de bono nocturno sin prima dominical Dif. Diaria entre salario básico y normal Dif. Semanal entre salario básico y normal Rotativa de semanas en las 4 guardías Totales en los periodos de las 4 rotativas de guardia

    4625,88 139,09 69,22 276,88 1661,28 11478,64

    4361,51 152,99 76,13 304,53 2131,72 11770,79

    5597,23 168,29 83,75 334,99 2009,94 13468,01

    5277,35 185,12 92,12 368,49 2579,44 13779,89

    5805,12 203,64 101,34 405,37 2432,24 14752,56

    1044,9 219,93 109,45 437,8 437,8 3205,85

    4357,12 305,7 152,13 608,53 1825,59 12703,05

    3050,09 320,98 159,73 638,94 1277,87 6842,88

    3141,56 330,61 164,53 658,11 658,11 6498,02

    4947,88 347,14 172,75 691,01 2073,03 13455

    5195,39 364,5 181,39 725,57 2176,71 14234,24

    7273,38 382,73 190,47 761,87 2285,61 15681,4

    5727,86 401,86 199,98 799,94 3199,75 15356,16

    6014,17 421,96 209,99 839,96 2519,89 16340,12

    6314,98 443,05 220,48 881,93 2645,79 17301,87

    8840,97 465,21 231,51 926,06 2778,17 19060,97

    6962,2 488,47 243,09 972,36 3889,42 18665,69

    88537,58 36582,35

    TOTAL 224595,14

    Siendo un total la cantidad de Bs. 224.595,14. Así se decide.-

    Nombre: R.C.

    Fecha de ingreso: 24 de abril de 1995.

    Cargo desempeñado: Operador III

    Salario Básico: Bs. 208,61

  7. - Diferencia salariales:

    Con respecto al ciudadano R.C.:

    Semanas Porcentaje Salario Básico Semanas Salario Normal guardia Diferencia diaria entre salario normal y salario básico Diferencia semanal Diferencia rotativa S.N. Guardia Dif. diaria dif. Semanal Diferencia en cada rotativa Salario normal

    28-01-2008 al 3-082008 0% 59,4 27 70,22 10,82 54,1 486,9 118,24 58,84 294,2 2647,8 94,23

    04-08-2008 al 01-02-2009 10% 65,34 26 77,24 11,9 59,51 535,59 130,06 64,72 323,62 2912,58 103,65

    02-02-2008 al 02-08-2009 10% 71,87 26 84,97 13,09 65,46 523,69 143,07 71,2 355,98 3203,84 114,02

    03-08-2009 al 31-01-2010 10% 79,06 26 93,46 14,4 72,01 648,06 157,38 78,32 391,58 3132,64 125,42

    01-02-2010 al 18-07-2010 10% 86,97 24 102,81 15,84 79,21 633,66 173,12 86,15 430,74 3445,91 137,96

    19-07-2010 al 22-08-2010 8% 93,92 5 111,03 17,11 85,54 171,09 186,96 93,04 465,2 930,39 149

    23-08-2010 al 28-11-2010 39% 130,56 14 154,34 23,78 118,91 475,63 259,88 129,32 646,62 3233,12 207,11

    29-11-2010 al 16-01-2011 5% 137,08 7 162,05 24,97 124,85 374,56 272,87 135,79 678,96 1357,91 217,46

    17-01-2011 al 27-02-2011 3% 141,2 6 166,92 25,72 124,85 257,2 281,06 139,86 699,32 1398,65 223,99

    28-02-2011 al 29-05-2011 5% 148,26 13 175,26 27,01 128,6 675,14 295,11 146,86 734,29 2937,16 235,19

    30-05-2011 al 28-08-2011 5% 155,67 13 184,02 28,36 135,03 567,12 309,87 154,2 771 3855,02 246,95

    29-08-2011 al 27-11-2011 5% 163,45 13 193,23 29,77 141,78 595,47 325,36 161,91 809,56 3238,22 259,29

    28-11-2011 al 26-02-2012 5% 171,62 13 202,89 31,26 148,87 781,56 341,63 170,01 850,03 3400,13 272,26

    27-02-2012 al 27-05-2012 5% 180,21 13 213,03 32,83 156,31 656,51 358,71 178,51 892,53 4462,67 285,87

    28-05-2012 al 26-08-2012 5% 189,22 13 223,68 34,47 164,13 689,33 376,65 187,43 937,16 3748,64 300,17

    27-08-2012 al 25-11-2012 5% 198,68 13 234,87 36,19 172,33 904,75 395,48 196,8 984,02 3936,08 315,17

    26-11-2012 al 14-04-2013 5% 208,61 20 246,61 38 180,95 1139,98 415,25 206,64 1033,22 7232,54 330,93

    190

    10116.23 55.073.31

    Dif. Diaria Diferencia semanal Diferencia en cada rotativa Totales

    34,83 174,15 1567,35 4702,5

    38,31 191,57 1532,52 4980,69

    42,14 210,72 1894,49 5624,2

    46,36 231,79 2086,14 5866,85

    50,99 254,97 2039,78 6119,35

    55,07 275,37 275,37 1376,85

    76,55 387,77 1913,83 5622,58

    80,38 401,9 803,81 2536,27

    82,79 413,96 827,92 2483,77

    86,93 434,66 1738,64 5350,93

    91,98 456,39 1825,57 6247,71

    95,84 479,21 2396,6 6229,75

    100,63 503,17 2012,69 6194,38

    105,67 528,33 2113,32 7232,5

    110,95 554,75 2773,74 7211,71

    116,5 582,48 2329,94 7170,76

    122,32 611,61 4281,26 12653,79

    32414,42 97603,96

    Siendo un total de Bs. 97.603.96. Así se decide.-

    Nombre: R.L.

    Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2008.

    Cargo desempeñado: Operador I

    Salario Básico: Bs. 149,96

  8. - Diferencia salariales:

    Semanas salario básico semanas salario normal guardia diurna diferencia diaria entre salario básico y salario normal Diferencia semanal entre salario normal y salario básico diferencia en cada rotativa de ese periodo salario normal guardia nocturna diferencia diaria entre salario básico y salario normal diferencia semanal entre salario basico y salario normal diferencia en cada rotativa de ese periodo

    28-01-2008 al 3-08-2008 42,7 27 50,48 7,78 38,9 350,1 85 42,3 211,5 1903,5

    04-08-2008 al 01-02-2009 46,97 26 55,53 8,56 42,8 385,2 93,5 46,53 255,97 2093,85

    02-02-2008 al 02-08-2009 51,67 26 61,08 9,41 47,06 376,52 102,86 51,19 281,58 2303,69

    03-08-2009 al 31-01-2010 56,83 26 67,19 10,36 51,78 466,03 113,15 56,32 309,66 252,65

    01-02-2010 al 18-07-2010 62,52 24 73,91 11,39 56,96 455,72 124,45 61,93 334,46 2477,32

    19-07-2010 al 22-08-2010 67,52 5 79,82 12,3 61,51 123,02 134,41 66,89 464,85 668,92

    23-08-2010 al 28-11-2010 93,85 14 110,94 17,09 85,45 341,79 186,82 92,97 488,08 234,23

    29-11-2010 al 16-01-2011 98,54 7 116,49 17,09 89,73 269,2 196,16 97,62 502,75 976,17

    17-01-2011 al 27-02-2011 101,5 6 119,99 18,49 92,45 184,91 202,05 100,55 527,83 1005,51

    28-02-2011 al 29-05-2011 106,57 13 125,98 19,41 97,03 485,14 212,14 105,57 554,23 2111,31

    30-05-2011 al 28-08-2011 111,9 13 132,28 20,38 101,88 407,54 222,75 110,85 582,01 2771,17

    29-08-2011 al 27-11-2011 117,5 13 138,9 21,4 107,01 428,03 233,9 116,4 611,08 2328,03

    28-11-2011 al 26-02-2012 123,37 13 145,84 22,47 112,33 561,67 245,59 122,22 641,64 2444,34

    27-02-2012 al 27-05-2012 129,54 13 153,13, 23,59 117,94 471,76 257,87 128,33 673,76 3208,2

    28-05-2012 al 26-08-2012 136,02 13 160,8 24,78 123,91 495,62 270,77 134,75 707,4 2695,02

    27-08-2012 al 25-11-2012 142,82 13 168,83 26,01 130,05 650,25 284,3 141,48 742,8 2829,6

    26-11-2012 al 14-04-2013 149,96 20 177,27 27,31 136,55 819,27 298,52 148,56 5199,57 5199,57

    7271,77 39593,07

    salario normal guardia mixta diferencia diaria entre salario básico y salario normal diferencia semanal diferencia en cada rotativa totales en los periodos

    67,74 25,04 125,2 126,8 3380,4

    74,51 27,54 137,7 1101,6 3580,65

    81,97 30,3 151,52 1363,64 4043,84

    90,17 33,34 166,68 1500,13 4218,82

    99,18 36,66 183,31 1466,52 4399,55

    107,11 39,59 197,96 197,96 989,89

    148,88 55,03 275,15 1375,73 4041,76

    156,32 57,78 288,88 577,77 1823,14

    161,02 59,52 297,6 595,21 1785,62

    169,06 62,49 312,43 1249,71 3846,16

    177,52 65,62 328,08 1312,34 4491,05

    186,4 68,9 344,51 1722,54 4478,61

    195,71 72,34 361,68 1446,74 4452,74

    205,5 75,96 379,79 1519,16 5199,13

    215,78 79,76 398,81 1994,03 5184,67

    226,57 83,75 418,75 1675 5154,86

    237,9 87,94 439,7 3077,87 9096,71

    23302,74

    TOTAL 70167,58

    Siendo un total de Bs. 70.167,58. Así se decide.-

    Nombre: R.Q.

    Fecha de ingreso: 03 de noviembre de 2003.

    Cargo desempeñado: Operador I

    Salario Básico: Bs. 149,96

  9. - Diferencia salariales:

    semanas salario básico semanas salario normal guardia diurna diferencia diaria entre salario básico y salario normal Diferencia semanal entre salario normal y salario básico

    5 días 1 día 5 días

    28-01-2008 al 3-08-2008 42,7 14/13=27 50,48 7,78 38,9

    04-08-2008 al 01-02-2009 46,97 13/13=26 55,53 8,56 42,8

    02-02-2009 al 02-08-2009 51,67 13/13=26 61,08 9,41 47,06

    03-08-2009 al 31-01-2010 56,83 13/13=26 67,19 10,36, 51,78

    01-02-2010 al 18-07-2010 62,52 12/12=24 73,91 11,39 56,96

    19-07-2010 al 22-08-2010 67,52 3/2=5 79,82 12,3 61,51

    23-08-2010 al 28-11-2010 93,85 7/7=14 110,94 17,09 85,45

    29-11-2010 al 16-01-2011 98,54 3/4=7 116,49 17,95 89,73

    17-01-2011 al 27-02-2011 101,5 3/3=6 119,99 18,49 92,45

    28-02-2011 al 29-05-2011 106,57 7/6=13 125,98 19,41 97,03

    30-05-2011 al 28-08-2011 111,9 6/7=13 132,28 20,38 101,88

    29-08-2011 al 27-11-2011 117,5 7/6=13 138,9 21,4 107,01

    28-11-2011 al 26-02-2012 123,37 6/7=13 145,84 22,47 112,33

    27-02-2012 al 27-05-2012 129,54 7/6=13 153,13 23,59 117,94

    28-05-2012 al 26-08-2012 136,02 6/7=13 160,8 24,78 123,91

    27-08-2012 al 25-11-2012 142,82 7/6=13 168,83 26,01 130,05

    26-11-2012 al 14-04-2013 149,96 10/10=20 177,27 27,31 136,55

    diferencia en cada rotativa de ese periodo salario normal guardia nocturna diferencia diaria entre salario básico y salario normal diferencia semanal entre salario básico y salario normal diferencia en cada rotativa de ese periodo totales en los periodos

    5 días 1 días 5 días

    544,6 67,74 25,04 125,2 1627,6 2172,2

    556,4 74,51 27,54 137 1790,6 2346,5

    611,84 81,97 30,3 151,52 1969,7 2581,54

    673,16 90,17 33,34 166,68 2166,86 2840,02

    683,58 99,18 36,66 183,31 2199,78 2883,35

    184,52 107,11 39,59 197,96 395,92 580,44

    598,13 148,88 55,03 275,15 1926,03 2524,16

    269,2 156,32 57,78 288,88 1155,54 1424,74

    277,36 161,02 59,52 297,6 892,81 1170,17

    679,2 169,06 62,49 312,43 1874,57 2553,76

    611,31 177,52 65,62 328,08 2296,59 2907,9

    749,06 186,4 68,9 344,51 2067,05 2816,11

    674 195,71 72,34 361,68 2531,79 3205,79

    825,58 205,5 75,96 379,79 2278,74 3104,33

    743,43 215,78 79,76 398,81 2791,64 3535,07

    910,35 226,57 83,75 418,75 2512,5 3422,86

    1365,45 237,9 87,94 439,7 4396,95 5762,41

    10957,18 34874,15

    TOTAL 45831,33

    Siendo un total de Bs. 45.831,33. Así se decide.-

    Todos los conceptos señalados, arrojan la cantidad total de Bs. 438.198,01. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar desde enero 2008 cuyo cálculo se efectuará de conformidad con los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos demandantes. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GARVIS GARCIA, R.C., R.L. Y R.Q. en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., y se condena en costas a parte demandada. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000112

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000298

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