Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009536

ASUNTO : TP01-R-2014-000272

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R. interpuesto por la Abg. A.M.P., en su carácter de defensora del procesado LIANG JINPEI, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: LIANG JINPEI, Titular de la cedula de identidad N° V.- E- 82.291.024, de 57 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de china, residenciado en edificio el saman, avenida 08, con calle 25, parroquia M.D., Municipio valera, estado Trujillo ; por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás elementos de convicción se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, acordándose como sitio de reclusión el DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1, TRUJILO, ESTADO TRUJILLO.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.- QUINTO: Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a la fiscal IV del Ministerio Público.- SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se acuerda con lugar la expedición de la copia simple del acta realizada por la defensa. .- SEPTIMO: De acuerdo al artículo 585 y 588 del Código procedimiento civil se acuerda la incautación preventiva de la mercancía incautada y sea puesta al SUNDDE. Se acuerda oficiar a SUNDDE, siendo que la mercancía se encuentra en la brigada Ciclística de Valera, estado Trujillo.…”..

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. A.M.P., actuando con el carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano LIANG JINPEI, quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de agosto de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

“… y por no estar conforme APELO formalmente de la Decisión de fecha 21 de Agosto 2.014, siendo el Articulo 439 el que prevee la APELACION de autos, en el numeral 4 ..Decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.. ..A tal efecto señalo que el cha 21 de Agosto se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde el Ministerio Público le precalifico a mi defendido Delito previsto en el Articulo 51 (ESPECULACION) de la Ley Orgánica de Precios Justos y califico la aprehensión como Flagrante, pidiendo la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal faltando elementos de investigación. Su Acusación la fundamento en los indicios que se leen en el Acta Policial sobre la siguiente mercancía (Códigos y seriales respectivos en el ACTA Policial), mercancía ésta que presumiblemente está remarcada, lo cual no esta plenamente demostrado.

UN (1) paquete de pañales Pampers Supersec Talla G

UN (1) BULTO de pañales Pampers Tafia G. De 24 UNIDADES

UN (1) BULTO de Jabón ACE 19 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Suavizante downy floral De 12 UNIDADES

UN (1) BULTO de Jabón Ariel 19 UNIDADES

UNA (1) CAJA Champú Pantene 12 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante MUM Bolita Floral. 24 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante MIJM Bolita Lavanda. 24 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Afeitadoras Gillette. 72 UNIDADES

UNA (1) CAJA Lavaplatos — Las llaves. 18 UNIDADES 4) CUATRO (4) CAJAS JABON DE Baño DOVE. 192 UNIDADES

UNA (1) CAJA JABON DOVE .44 UNIDADES

TRES (3) CAJAS de Suavizante Mimosin. 36 UNIDADES

UNA (1) CAJA Desodorante REXONA. 24 UNIDADES

SEIS (6) UNIDADES de DESODORANTE REXONA Extra cool

TRES (3) CAJAS de Champú Pantene. 36 UNIDADES

UNA (1) CAJA de Suavizante LAS LLAVES. 12 UNIDADES

CUATRO (4) CAJAS de Mantequilla Mavesa.. 48 UNIDADES

DIEZ (10) UNIDADES de Toallas sanitarias KOTEX TEENS

CUARENTA Y SIETE (47) UNIDADES de Toallas sanitarias KOTEX ULTRAFINA

UNA (1) CAJA de Compotas. 24 UNIDADES

Igualmente solicito el Ministerio Público la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incautación de la mercancía, solicitando su custodia al SUDDE, por tratarse la mercancía en su mayoría de productos perecederos. A tal efecto se concede el Derecho de Palabra a la Defensa:

Procediendo a explicar aspectos relacionados a los derechos humanos y universales que protegen a mi defendido: DERECHO A LA VIDA...DERECHO A SU LIBERTAD... DERECHO AL TRABAJO... A DERECHO AL DEBIDO PROCESO.. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTWA. Se refirió, a grandes rasgos, la situación actual que se presenta en toda Venezuela con el problema de abastecimiento y el desorden público que la gran mayoría de las veces ocasionan las Colas de Personas y, que estos comerciantes son victimas de las Pandillas de presuntos delincuentes (en la ciudad de Valera, por ejemplo, MUJERES llamadas LAS PIRARAS), ampliamente conocidas, por su mala fama en las Colas y, que andan armadas con armas blancas muchas veces y hasta con hojillas, con la intención de perjudicar y de alterar el orden público, llegan, compran y se van a revender los productos en La Calle - lo cuál es un hecho público y notorio a todo evento - Es el Caso, honorable Corte de Apelaciones que mi defendido no trabaja en ese establecimiento y estaba en ese momento visitando a su paisano en el Negocio, pues el verdadero dueño estaba de viaje, fuera del Estado Trujillo. Por lo antes dicho, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que se oficie al Registro Mercantil del Estado Trujillo, para que se traiga a los autos la veracidad el documento publico que se corresponde con el Registro Mercantil de la DISTRIBUIDORA EL GRAN DRAGON IMPERIAL, C..A debidamente protocolizado par ante el mencionado Registro el dia TRES (3) de Febrero del año 2012, bajo el número 6 TOMO 4-A RMPET. Numero de Expediente: 454-7729.., (consigno Copia Simple), evitando así la condena a un inocente. Ahora bien, cabe preguntarse, en que se basa el Cuerpo Policial, para decir que este ciudadano el dueño del local....albergo la duda del porque con estos víveres que son para vender al detal y de los cuáles hay su factura correspondiente, el funcionario instruye este procedimiento?...... En la Brigada Ciclística de la Policía de Valera Estado Trujillo, se observó la mercancía y toda estaba en su respectiva caja. Por otro lado llama la atención que al leer el acta policial las 2 testigos declaran exactamente a la misma hora y mas raro aún es que manifiestan - tener acceso a las facturas, justo cuando (están comprando). Llama la atención que se firma el Acta justamente por las tres personas al mino tiempo, aún tratándose de describir mercancía, donde se señalan sus seriales mas no el supuesto precio especulado. Interesante también recordar que en ese momento ya no se estaba vendiendo, pues el negocio cierra a las 6:oo p.m. y los trabajadores se retiran alas 6y3Opm ,pues el lugar se ha vuelto de alto riesgo por la inseguridad. Siendo así las cosas, sorprende que se pretendan dar como comprobados el hecho o delito de Especulación, sin existir elementos de convicción mediante los cuales, pudiera haberse llegado a la certidumbre de la existencia objetiva de tal figura delictuaL Leyendo las actas y actos que conforman las actuaciones no se puede deducir ni inducir un elemento que pudiera adecuarse al concepto etimológico y jurídico que entrañe - la palabra “ESPECULACIÓN”, que vendría dado por señalar una cantidad de productos con precios especulados (NO ESTA COMPROBADO A LOS AUTOS SOBRE NINGUN PRODUCTO).. .Y Que sea el dueño del negocio o el que esté legítimamente encargado de la Empresa, quien suministre el precio justo y el precio de venta (Prueba fehaciente). Que se compruebe plenamente el delito a los autos relación de compra y relación de ventas, información inmediata a recabar en lugar de los hechos y ser reflejada en las actas procesales... En el Folio 10 se lee “UN GRUPO DE CIUDADANOS LAS AFVERAS DE DICHO LOCAL DE FORMA ALTERADA, MANTFESTARON QUE ISEABAN VENDIENDO PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD A PRECIO ALTERADO” )” lo cuál no constituye una certeza para comprobar como tal el Delito de Especulación, pus los denunciantes no refirieran producto alguna que confirmará su declaración en el momento preciso, útil y, muy necesario para esclarecer la verdad en la investigación... Se constituye pues un i dicho post factum o referencia], lo cuál carece de todo valor probatorio, bien sea dentro del sistema valorativo de la sana critica o el de la tarifa legal, referido a lo manifestado por una cola de personas enardecidas, a altas horas del horario laboral 7:00pm - referencia siendo necesario Confirmación en el lugar y momento de los hechos, indicar el supuesto precio especulado, para que mas o menos, pudiera adquirir el valor de un indicio. Se lee en las Actas de Entrevista Policial (testigos — HORA: 7:oo pm) decomiso de mercancía, pero se obvio totalmente en ese mismo acto el indica en que consistía la Especulación. Por lo que esta defensa solicito muy respetuosamente, se le concediera una medida cautelar menos gravosa; de acuerdo a la que establece el Legislador en el Articulo 242 C.O.P.P. .Ante tales circunstancias, pudo haber considerado el Tribunal de Control una Medida Calar menos gravosa.

Esta defensa insiste, con todo respeto, y por cuanto el procesado es de conducta intachable y de reconocida solvencia moral, pues no tiene antecedentes policiales ni penales, en que se le otorgue al ciudadano LIANG JINPEL, de cincuenta y siete (57) anos de edad, de nacionalidad Chino, titular de la Cedula de Identidad N> E- 82.291.024; la medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta lo establecido por el Legislador Patrio en los Artículos 242 y 243 del Código Orgánico Procesal Considerando que mi defendido tiene arraigo en el país, reside permanentemente en el país hace mas de quince años su familia reside también acá en el país, nunca ha quebrantado la Norma, su comportamiento, según sus paisanos, es ejemplar y siempre apegado a la moral y a las buenas costumbres POR TODO LO EXPUESTO Y POR CUANTO, POR UN LADO, y desde el punto de vista objetivo no se puede hablar de la corporeidad delictual del delito de especulación y por otro lado, por cuanto los elementos en los que se apoya la culpabilidad de LIANG JINPEL, son insuficientes e inidoneás para tal cometido, es por lo que el Juzgador de Alzada que conozca del presente recurso tiene el deber de, en aras de una justa administración de Justicia y aplicación del Derecho, declarar con lugar dicho Recurso y decretar en la medida de lo posible la libertad del mencionado ciudadano, quién está privado de uno de los derechos humanos constitucionales mas sagrados “LA LIBERTAD” ES TODO..

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensora privada Abogada A.M. a favor del Ciudadano LIANG JINPEI, ciudadano de nacionalidad china quien se encuentra privado de libertad a ordenes del Tribunal Quinto de Control por el delito de especulación hecho punible previsto y sancionado en el articulo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Sostiene la defensora técnica, que el acta policial refleja la existencia de un remarcaje en los precios de algunos artículos, pero que esta presunción no fue plenamente demostrada. Alega la defensa que en el negocio de su defendido se presentaba una cola para la compra de alimentos ante el desorden que algunas veces ocasionas personas que se dedican a comprar mercancía para luego revender (mujeres llamadas pirañas), el negocio estaba cerrado por ser más de las 6 p.m., el lugar es inseguro y los empleados trabajan hasta la 6,30 p.m.

Señalando que igualmente, de las actas policiales no se puede llegar a la conclusión de que existe el delito de especulación por cuanto no se indica cual producto tenia remarcaje de precios y de acuerdo a la factura de compra se estaba vendiendo al superior establecido por la ley, no hay una revisión del marcaje de los productos retenidos por sobreprecio y los costos anotados en las facturas de compra, no hay una prueba que demuestre que se esta ante el delito de especulación. Por esto motivos la defensa solicita una medida cautelar de las estipuladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisando la decisión recurrida y la petición de la defensa, se hace necesario precisar algunos puntos de la controversia traída a esta Alzada.

Del análisis al auto recurrido se observa que efectivamente no existe según lo anotado en el fallo una consistencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación en la narrativa de los hechos se hace referencia a un testigo que señala que estuvo en el lugar de los hechos cuando se realizo el decomiso de los productos de primera necesidad, como jabón champú, suavizante, mantequilla, pasta regulada, afeitadora, toallas sanitarias, pañales, desodorantes, todo ubicados en la distribuidora el GRAN DRAGON IMPERIAL, C. A., ubicado en al Ciudad de Valera, entre la calle 10 y avenidas 06 y 07 de la parroquia J.I.M., de este Estado Trujillo, observando los sobreprecios de la mercancía decomisada e igualmente indico que los funcionarios policiales llevaron la mercancía a la Brigada Ciclista de la Policía, por la versión que dio este Ciudadano se imputo al Ciudadano de Nacionalidad China LIANG JINPEI, por el delito de especulación. Del caso bajo examen se observa primero que no existe una verificación entre los productos decomisados y la factura mostrada, no se indica el por qué existe la adulteración del precio o el remarcaje de precios, no hubo una explicación de cuanto, por ejemplo, es el costo de un paquete de pañales Pampers Supersec talla G y en cuanto debería venderse, según el margen de ganancia que estipula le Ley para este tipo de producto, y en cuanto se estaba vendiendo, ni fue una cantidad exorbitante la retenida, de los anotado se pueden ver los siguientes productos: (01) paquete de pañales marca pampers supersec. talla G. serial: 7506195174760. (01) bulto de pañales marca pampers. talla G. de 24 unidades c/u. serial: 7501006745078. (01) bulto de jabón marca Ace. de 19 unidades de 2.7 kg c/u. serial: 7506295306542. (01) caja de suavizante marca Downy Floral, de 12 unidades de 450 ml c/u. serial: 7501001309466. {01) bulto de jabón marca Ace blanco diamante. de 61 unidades de 1 kg c/u. serial: 7506309897837. (01) un bulto de jabón marca Ariel de 19 unidades de 1 kg c/u. serial:

7506309898018. (01) caja de champú marca pantene. de 12 unidades de 750 ml c/u. serial: 7501001303471. (01) caja de desodorante marca mun bolita floral, de 24 unidades de 60 gr c/u. serial: 75900267. (01) caja de desodorante marca mmi bolita lavanda, de 24 unidades de 62 gr c/u. serial: 75900298. (01) caja de afeitadora marca Gillette. de 72 unidades pares. serial: 770201887478t (01) caja de lavaplatos marca las llaves, de 18 unidades de 500 gr c/u. serial: 7590006300271. (05) cajas de jabón de baño marca Dove, las cuales (04) cajas de 48 unidades de 90 gr c/u. para un total de 192 unidades. y (01) caja de 44 unidades. serial: 7898422746827. (03) cajas de suavizante marca mimosin. de 12 unidades de 1 L c/u. para un total 36 unidades, serial:

7702191654552. (01) caja de desodorante marca Rexona guantum. de 24 unidades de

50 gr c/u. serial: 75026752. (06) unidades de desodorante marca Rexona xtra cool. de

50 gr c/u. serial: 75038687. (03) cajas de champú marca pantene pro-y, de 12 unidades de 200 ml cfu. para un total de 36 unidades. serial: 7501006721119. (01) caja de suavizante marca las llaves, de 12 unidades de 950 cm3 c/u. serial: 7590006300462. (04) cajas de mantequilla marca mavesa, de 12 unidades de 500 gr c/u. para un total de 48 unidades. serial: 7590006200137. (10) unidades de toallas sanitarias marca kotex teens. serial: 7702425538863. (47) unidades de toallas sanitarias marca kotex ultrafina. serial: 7702425538863. (01) caja de compotas marca natulac. de 24 unidades de 133 gr c/u. serial: 7592396001653. El plan a la guerra económica que lleva adelante el ente gubernamental requiere del apoyo de todos los organismos del Estado, incluyendo los miembros del Poder Judicial-Jueces- a fin de darle freno al objetivo primordial de esta batalla económica planificada por un poderoso sector empresarial que desea coayudar en la destabilización del país y crear un clima de descontento en la gran mayoría de nuestros compatriotas, esta política del gobierno de guerra al contrabando de extracción, al acaparamiento, la escasez y la especulación necesita del apoyo de todos quienes creemos en esta P.G..

Ahora bien, en estos procesos penales la investigación debe ser rigurosa e impecable a fin de evitar que todos estos procedimientos policiales y administrativos no se destruyan en la fase de juicio y quede ilusoria el ius puniendo del estado, por esta razón era necesario realizar en el caso de marras, el cotejo entre la factura de compra-costo- y la venta del producto, para determinar si el precio final donde estaba la ganancia superaba el precio justo establecido en la ley, para luego encuadrar la conducta ilícita del comerciante en el tipo penal.

En efecto no se evidencia de las actuaciones aportadas, cual es la relación en la estructura de costo entre el precio regulado del producto y el precio especulativo que se imputa, destacando esta alzada que los procedimiento de ilícitos económicos exigen el tratamiento administrativo conjunto en el que se evidencie si efectivamente el precio en que se estén vendiendo los productos son superiores a los establecidos por las reglas económicas sobre los precios estipuladas como política de Estado, observándose que la determinación del precio especulativo esta determinada por los testigos del procedimiento policial, sin que se evidencia capacidad en materia de economía para determinar el precio final de venta, que conforme a la ley penal especial de materia económica corresponde a la SUNDDE, conforme lo establece los ordinales 1, 7, 8 y 9 del artículo 11 de la ley Orgánica de Precios justos.

Lo que significa que, si bien es necesaria investigación sobre la venta de los productos, exige el ejercicio de la funciones establecidas en el artículo 12 ejusdem a los fines de determinar los costos de comercialización y los precios efectivos de venta, para finalmente de verificar el tipo penal imputado, sobre todo tomando en cuenta la tesis defensiva centrada en la ausencia de especulación y que la misma no puede estar fundada en el dicho de testigos de procedimiento o en la información de personas indeterminadas que estaban en las afueras del local.

Vista así las cosas, considera esta Alzada que si las medidas cautelares que tiene por finalidad preservar el estado de las cosas y en el proceso penal asegurar las resultas del juicio o garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, en pocas palabras salvaguardar la situación jurídica de los justiciables a fin de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa, pero que pueden ser modificadas por el Juez que este en conocimiento del asunto penal cuando lo considere así necesario, en el presente caso estima esta Corte de Apelaciones que la medida cautelar de detención domiciliaria, aun cuando es considerada por la Jurisprudencia patria como una privativa de libertad en la cual solo cambia el sitio de reclusión es menos gravosa que la privativa de libertad, siendo suficiente para asegurar el proceso que exige una especial tramitación administrativa, razón por la cual con esta medida se cumple con los f.d.p. y se mantiene inalterables los principios rectores del proceso penal como son el principio de libertad y la presunción de inocencia, en un justo equilibrio entre la exigencia de la investigación y la necesidad de que estos hechos sean determinados, a los fines enfrentar la situación económica creada por los factores de comercialización, por lo que en definitiva se acuerda las siguientes medidas cautelares, primero: la medida cautelar de detención domiciliaria y segundo: la prohibición de salir sin autorización del país, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 1 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la apelación ejercida por la defensa, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la A quo, acordándose las medidas cautelares substitutivas ya señaladas. Así se decide.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.M.P., en su carácter de defensora del procesado LIANG JINPEI, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose en su lugar las Medidas Cautelares Substitutivas de Libertad consistentes en Detención Domiciliaria y Prohibición de Salida del País, establecida en los numerales 1 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Modifica EL AUTO RECURRIDO. Líbrese boletas de excarcelación, traslado y oficio al SAIME a los fines de ejecutar las medidas cautelares acordadas.

Remítase al Tribunal de origen.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los (25 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg; M.E.M.

Secretaria

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