Decisión nº DP11-S-2014-000399 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ACTA CIVIL DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-S-2014-000399

PARTE OFERENTE: FABRICA NACIONAL DE CONEXIONES Y VALVULAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada E.C., INPREABOGADO Nro. 78.638.

PARTE OFERIDA: Ciudadano J.O.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.303.209

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada A.G.M., inpreabogado Nro. 221.574.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año 2014, siendo las 09:30 a.m, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano J.O.V.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.303.209, en su condición de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G.M., inpreabogado Nro. 221.574 y quien en lo adelante se denominará EL OFERIDO y por la otra Entidad De Trabajo FABRICA NACIONAL DE CONEXIONES Y VALVULAS C.A., comparece la abogada en ejercicio E.C., INPREABOGADO Nro. 78.638, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, representación que consta en copia simple de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios once (11) al folio trece (13) del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL OFERENTE. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. Seguidamente las partes manifiestan, a los fines de poner fin al presente asunto, hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, ofreciendo al oferido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (222.921,00) que cubren los conceptos debidamente detallados en la solicitud, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, cantidades estas discriminadas en el cuadro inserto al folio uno (vuelto). La referida cantidad es cancelada mediante Cheque N° 77105918, de fecha 10 de septiembre del año 2014, cuenta 0105-0086-96-2086105918 del Banco Mercantil a favor del ciudadano J.R.V.H., cantidad que es aceptada y entregada en este acto a la parte oferida. En este estado interviene la ciudadana jueza y se pronuncia en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara:

PRIMERO

concluido el presente procedimiento, así mismo deja expresa constancia que esta acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes.

SEGUNDO

se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes.

TERCERO

En virtud del acuerdo suscrito voluntariamente por las partes, se procede a dejar si efecto el Oficio Nro. 4.519-14 de fecha 19 de septiembre del año 2014 emanado de este Juzgado, a los fines de la apertura de la cuenta en la entidad bancaria a favor del oferido. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) a los fines de informarle de lo acordado en la presente acta.

CUARTO

Al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.

Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

PARTE OFERIDA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE

LA SECRETARIA

ABOG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-S-2014-000399

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