Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de marzo de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio Z.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.178, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.782.194, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano L.A.E.G. en contra de la ciudadana MARIHENA I.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.641.090.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 03 de mayo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012) la abogada en ejercicio Z.E.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien ciudadano juez habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad conyugal que existió entre nosotros dándose así inicio a la fase de liquidación y partición de la misma tal como lo prevé nuestro código civil en su artículo 768, y como quiera que ambos cónyuges realizamos un acuerdo previo el cual plasmamos en el escrito de solicitud de divorcio 185-A que no era liquidación de la Comunidad de Gananciales, pero si la declaración voluntaria de que una vez declarado disuelto el vinculo (sic) conyugal se tomara en cuenta el acuerdo previo para proceder a la liquidación reconociendo en ese mismo acto que aún y cuando no era la oportunidad legal y procesal para proceder a la liquidación, partición y adjudicación, manifestación esta que mi ex cónyuge hoy intenta desconocer en una actitud completamente contradictoria e ilegitima…

CAPITULO (sic) SEGUNDO

En cuanto a los documentos y fundamentos de derechos, señalo que he fundamentado principalmente esta demanda en la Copia de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme emanada de la Sala de Juicio N°3, bajo el N° 42, del Tribunal De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que declara disuelto el vinculo matrimonial que contraje con la Demanda; MARIHENA I.P.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.641.090, y registrada por ante la Oficina Del Registro Principal del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del 2010, para la respectiva nota marginal, y que acompañe al presente escrito libelar marcada con la letra “A” y que riela desde los folios 13 al 35.

En cuanto a los documentos y fundamentos de derechos de la parte demandada, este admite por ser cierta la mencionada Sentencia de Divorcio, pero que posteriormente pretende desconocer el acuerdo previo alegando una supuesta circunstancia económica deficiente de la demanda que nada tiene que ver en este caso. Así como también admite la existencia de los bienes constituidos por un inmueble y una serie de bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pero niega la existencia del bien mueble constituido por el vehículo que se menciona en el escrito de solicitud de divorcio 185-A.

CAPITULO (sic) TERCERO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Solicitamos ante su digno despacho no sean apreciados como medios de pruebas los alegatos presentados por la demandada como justificativo para desconocer y viciar el acuerdo previamente firmado, los cuales carecen de elementos de convicción a este proceso. Las pruebas aportadas por la parte demandada no demuestran la existencia de las causales alegadas en la contestación de demanda como vicios de nulidad del acuerdo previo objeto del presente litigio, mas sin embargo en el caso en la inspección judicial se puede apreciar que yo habitaba en el inmueble por lo que no se deja constancia de ningún objeto personal que demostrara mi habitabilidad en el mismo, lo que si consta es que ella era quien se encontraba habitando el inmueble y efectuando el uso, goce y disfrute de todos los bienes muebles señalados y que posteriormente se llevo consigo cuando se marcho; en cuanto a la planilla de SEGUROS CARACAS me pregunto ¿por qué no fue promovida por la demandada?

HECHOS PROBADOS

En este proceso ha quedado plenamente probado:

1.- ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que el acuerdo contenido en la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme emanada de la Sala de Juicio N°3, bajo el N°42 del Tribunal De Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, cuya nulidad ha sido invocada por la parte demandada se encuentra registrada legalmente, de acuerdo al procedimiento jurídico correspondiente, es decir cuyo registro se realizo (sic) llenando todos los extremos de Ley requerido.-

2. ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que quien redacta el escrito de solicitud de divorcio 185-A es el abogado de confianza de la demandada, por lo que si incurrió en algún error al momento de hacer mención al vehículo no puede ser imputable a mi persona sino a todos.-

3.- ES UN HECHO PLENAMENTE PROBADO que quien se encontraba en pleno uso, goce y disfrute de todos los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal es la ciudadana MARIHENA I.P.G., es decir que pesar de que ella se encuentra desde el momento en que se firmo (sic) el acuerdo previo disfrutando de la parte que se le adjudico (sic) viene hoy temerariamente a pretender desconocerlo para que se le liquide el único bien tangible en estos momentos como lo es el inmueble constituido por el apartamento antes descrito y que me fue adjudicado, entonces cabe preguntarse ¿Dónde está la equidad a la cual hace referencia la demandada en su contestación?.

Ahora bien Ciudadana Juez, la presente apelación ha sido interpuesta por considerar que la decisión que ordena la liquidación y partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal en un cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges no se ajusta a la realidad de lo probado, además seria injusto toda vez que la demandada dispuso de todos los bienes inmuebles desde el momento en que se firmo la solicitud de divorcio 185-A Entonces le toca a mi representado partir el apartamento para entregarle a la demandada el cincuenta por ciento del único bien que le correspondió.

Por otra parte, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandada MARIHENA I.P.G., antes identificada, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

El presente Juicio de Partición de Comunidad Conyugal se inició por interposición de demanda en mi contra por parte del ciudadano LUIS (sic) A.E.G., que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signándolo con el No. 44.656, en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, teniendo la misma como pretensión, la partición y liquidación de los bienes que forman parte de nuestra comunidad conyugal, tal como fuere establecido en un acuerdo previo a ser declarado el divorcio.

Así las cosas, ab hoc tempore se comenzó a cumplir con las diferentes fases del presente procedimiento, esto es, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, fui citada por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignada dicha citación en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, esto a los fines de darle contestación a la demanda, la cual produje en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, en la que, ciertamente reconocí, como de hecho mantengo, que es cierto que en fecha 27 de Enero de 2010 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juicio Unipersonal N°3, en Sentencia N°42. declarará el Divorcio, quedando de esta manera, disuelto el vínculo matrimonial que me unía con el demandante de actas y, consecuencialmente, disuelta nuestra Sociedad Conyugal; que es cierto además, que dentro de la universalidad de bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, se encuentra un inmueble destinado a vivienda unifamiliar, el cual, se corresponde con el mencionado como determinado en el escrito libelar, con el que se dio inicio al presente proceso y, del que, a los fines legales pertinentes, se encuentra consignada copia del Documento Protocolizado que acredita la propiedad de este bien inmueble; pero no, obstante esto, negué, rechacé y contradije tanto en el hecho como en el derecho, y hasta ahora lo mantengo, por ser falso de toda falsedad, que dentro de los bienes de la Comunidad Conyugal, se encuentre un bien mueble, referido a un vehículo identificado con las características que el demandante de actas mencionó y describió en su escrito livelar, a saber: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA; SERIAL DE CARROCERÍA : SC1S6MV305885; SERIAL DE MOTOR DE ANTERIOR: ZMV305885; SERIAL DE MOTOR VIGENTE: T1215CLN, SEGÚN FACTURA 0728 EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BUENO AUTO SALES C., DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2007; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ-16C, y que por el contrario, el vehículo que fue adquirido durante nuestro matrimonio y, por tanto pasó a formar parte de nuestra, para entonces, comunidad conyugal, se corresponde con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FIAT; AÑO: 2007; MODELO: SIENA HLX 1.8 8; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD172194733318467; SERIAL DE MOTOR: 1V0296116; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACAS: VCZ-16C, propiedad que se demuestra a tener de Certificado de Registro de Vehículo N° 9BD172194733318467-1-1, de fecha cinco (05) de Octubre de 2010, el cual, igualmente se encuentra anexado al presente expediente.

Así mismo, fue consignada en el mismo acto de contestación, Inspección Judicial signada con el N°3632, realizada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de Octubre de 2009, la cual, fue practicada en el inmueble objeto del presente litigio y que dejó constancia de los mismos, -presumiéndose entonces, la existencia del derecho de propiedad, que en partes iguales, tenemos los dos ex cónyuges sobre dichos bienes y enseres-; los cuales se detallan a continuación: Un (01) juego de sala, dos (02) juegos de comedor, tres (03) aires acondicionados, un (01) equipo de sonido, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno microonda, una (01) cava enfriadora, dos (02) juegos de cuarto, dos (02) televisores plasma, dos (02) tanques de agua con capacidad aproximada de quinientos (500) litros cada uno, once (11) lámparas de techo, un (01) escritorio, una (01) biblioteca, una (01) silla, un (01) equipo de computación completo, y cuatro (04) cuadros medianos.

CAPITULO (sic) II DE LAS PRUEBAS

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2010 fue admitido mi Escrito de Promoción de Pruebas, todas las cuales fueron, posteriormente, valoradas positivamente por el Tribunal a-quo, y en fecha veinte (20) de diciembre de 2010 fue admitido el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, prediciendo esta parte, Escrito de Informes en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, en el cual, el demandante reconoce la improcedencia y consecuencialmente la nulidad del acuerdo de partición convenido por ambos cónyuges previo a la declaración de nuestro divorcio.

Siendo, por último dictada en fecha seis (06) de Octubre de 2011, correctamente y ajustada a derecho sentencia que en el presente procedimiento, declarando la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre nosotros, para lo cual ese digno y competente Tribunal, fijó día y hora para el nombramiento de partidor, quien tendría la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a nuestra comunidad conyugal de bienes gananciales…

(…)

De estas tres (03) normas sustantivas, anteriormente expuestas, claramente queda establecido, sin lugar a dudas, que todo pacto voluntario entre las partes, previo a ser decretada la disolución del vínculo matrimonial, es nulo de nudo derecho, con la única excepción de la separación de Bienes y Cuerpos establecida en el artículo 190 del Código Civil, la cual no corresponde a este caso en concreto, por lo que, queda establecido de forma clara y lacónica que, al presentarse la solicitud de divorcio basándose en el artículo 185-A eiusdem, no se supone disuelto aún el matrimonio, razón por la cual, el pacto que dicha solicitud de divorcio contenga sobre la partición de la comunidad conyugal, tal como corresponde este caso en concreto y que el recurrente trata de hacer valer, debe ser considerado nulo; y es por todo esto que ratifico lo mencionado anteriormente: el fallo del Tribunal a-quo fue, desde todo punto de vista, correcto y ajustado a derecho.

CAPITULO (sic)

DE LAS SENTENCIAS REITERADAS

En este orden de ideas, y a los fines de sustentar lo acertado y ajustado a derecho de la sentencia emanada del tribunal a quo y que es objeto de apelación por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifico la consideración de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°158 de fecha 22/06/01, Expediente: 00-843, Ponencia de Magistrado Franklin Arrieche G. y que fuera transcrita en el escrito de Contestación de la demanda que mi persona produjera en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010.

CAPITULO (sic) IV

DEL PETITORIO

Considerando todos los argumentos anteriormente expuestos, aequm est que esta apelación ejercida por el ciudadano L.A.E.G., no prospere en derecho, declarándola SIN LUGAR en la definitiva, siendo ratificada la sentencia apelada y emanada del tribunal a quo, y condenando a la parte apelante al pago de las costas y los costos correspondientes, ad litteram del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de la que se evidencian los siguientes extractos:

Alega la parte actora en la presente causa que se sigue por partición de una sociedad limitada de gananciales, que con ocasión del juicio de divorcio que disolviere el vínculo matrimonial en virtud del cual se constituyere la indicada comunidad de bienes, los dos cónyuges estuvieron contestes –estando en conocimiento que aquella no era la oportunidad legal para tal cometido-, en establecer la forma como se partirían los bienes gananciales, para que, una vez disuelto el matrimonio civil por sentencia definitivamente firme, pudieran ocurrir al Órgano Jurisdiccional para solicitar la partición judicial de conformidad con el aludido acuerdo; siendo está, pues, la pretensión de la parte actora, quien solicita a este Tribunal se sirva en decretar la partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales, sobre la base del indicado acuerdo, pretensión respecto de la cual, la parte demandada sostiene firme oposición.

(…)

IV

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES propuesta por el ciudadano L.A.E.G.

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE GANANCIALES propuesta por el ciudadano LUIS (sic) A.E.G., identificado ut supra-, contra la ciudadana MARIHENA I.P.G.-arriba identificada-, y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de bienes gananciales, conformados por:

PRIMERO: Un (01) bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar, el cual se encuentra ubicada en el Edificio Villa Hermosa II, Fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2, con Avenida 15-J, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., todo de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2001) (sic), quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero (1°), Tomo 16 de los libros respectivos.

SEGUNDO: Un (01) vehículo con las siguientes características: Placas Actuales: No. AA67OIN; Placas Anteriores: No. VCZ-16C; Marca: FIAT, Modelo: SIENA, Año: 2007; Tipo: SEDAN; Clase AUTOMÓVIL; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: 9BD17219473318467; Serial de Motor: 1V0296116; Uso: PARTICULAR; Propietario: L.A.E.G., portador de la cédula de identidad No. 9.782.194. Esto de conformidad con comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011).

TERCERO: Un (01) juego de sala, dos (02) juegos de comedor, tres (03) aires acondicionados, un (01) equipo de sonido, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) horno de microondas, una (01) cava enfriadora, dos (02) juegos de cuarto, (02) televisores plasma, dos (02) tanques de agua con capacidad aproximada de quinientos (500) litros cada uno, once (11) lámparas de techo, un (01) escritorio, una biblioteca (01), una (01) silla, un (01) equipo de computación completo, y cuatro (04) cuadros medianos; todo de conformidad con inspección judicial cuya solicitud fuere signada con el No. 3632, llevada a cabo en el inmueble arriba descrito, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

  1. Copias certificadas de expediente N°15634 llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, juicio con motivo de Divorcio por el 185-A, entre los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA I.P.G., con fecha de entrada del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009); inserto desde el folio trece (13) hasta el folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “A”.

    Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser éste un instrumento público, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

    Del anterior medio se desprende, que en el juicio por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, llevado por los ciudadanos L.A.E. y MARIHENA I.P., el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal No. 03, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos, igualmente se evidencian en el mismo legajo todas las actas correspondientes al mencionado expediente.

  2. Copia simple de poder Apud Acta, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), otorgado por la ciudadana MARIHENA I.P.G., al abogado en ejercicio N.E.R.M., ambos identificados de actas, inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente.

    Con respecto al anterior medio probatorio, se observa de actas que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente Prueba de Informes, con la finalidad de otorgarle la certeza al anterior medio, por lo que esta Sentenciadora valorará posteriormente este medio en conjunto con las resultas de la prueba de informes sobre el mismo. Así se Decide.-

  3. Copia simple de solicitud No. 00626169 de Nota Marginal, solicitada por L.E., factura No. 00455878 de fecha 19/05/10; para nota marginal sobre el acta de matrimonio entre L.A.E.G. y Marihena I.P.G., por divorcio Exp No.15634, sentencia No.42, dictada por Juez Unipersonal No.3, en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, inserta en el folio treinta y siete (37), signada con la letra “D”.

    El anterior documento si bien es copia simple de un instrumento público, el cual fue emitido por un organismo público siendo que fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su valor probatorio se desprende del artículo 1.357 del Código Civil; el mismo no es un medio probatorio relacionado al fondo del presente litigio, con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, por lo que esta Sentenciadora desecha el anterior medio.

  4. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ESPINEL G.L.A., inserto en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente y signado con la letra “D”.

    El anterior documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Se desprende del anterior medio, el documento de identidad del ciudadano ESPINEL G.L.A., titular de la cédula de identidad V-9.782.194, fecha de nacimiento 12-10-70, Estado Civil Soltero.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.

  5. Copia simple de Poder Judicial General, otorgado por la ciudadana MARIHENA I.P.G., a los abogados en ejercicio L.E.H. y BUDENE A.B.P., inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del expediente.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  6. Copia simple de Certificado Registro de Vehículo N°25796959, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano L.A.E.G., titular de la cédula V09782194, Serial de Carrocería 9BD17219473318467, Placa VCZ16C, Marca FIAT, Serial del Motor 1V0296116, Color Negro, Año 2007, Modelo SIENA HLX 1.8 8, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Servicio PRIVADO.

    El anterior medio es considerado un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

  7. Inspección Judicial Extra Litem, ejecutada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), inserta desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64).

    Con relación a las inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.

    Del medio probatorio antes mencionado, se desprende que en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en el sexto piso del Edificio Villa Hermosa II, de la fase A de la primera Etapa del parque Residencial Villa Delicias, situado en la circunvalación 2, con avenida 15J, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.m.M.d.E.Z.; por lo que esta Juzgadora cita las resultas del acta de inspección judicial:

    (…)

    La obligación exacta del inmueble es: Edificio Villa Hermosa II de la fase “A” de la primera etapa del Parque Residencial Villa Delicias, piso 6, apartamento 6-A, ubicado en la Circunvalación 2 con avenida 15J, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    En relación, al particular primero, La ubicación exacta del inmueble es: Edificio Villa Hermosa II, de la fase “A” de la primera etapa del Parque Residencial Villa Delicias, piso 6, apartamento 6-A, ubicado en la Circunvalación 2 con avenida 15J, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. En cuanto a la identificación de los propietarios del bien, manifiesta la notificación que el inmueble le pertenece a ella y a su cónyuge ciudadano LUIS (sic) A.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9782.194, de este mismo domicilio, según documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 16, el cual corre inserto en actas.

    Por otra parte en relación al segundo particular que se refiere a las condiciones de habitabilidad y conservación del inmueble, el Tribunal deja constancia que el bien objeto de la inspección se encuentra en perfectas condiciones, de conservación y habitabilidad. En cuanto al Tercer particular el Tribunal deja constancia que en el apartamento existen los siguientes bienes muebles y enseres: Juego de sala, dos (2) juegos de comedor, tres (3) aires acondicionados, un (1) equipo de sonido, línea blanca completa, es decir, una (1) nevera, una (1) cocina, un (1) horno microonda, una (1) cava enfriadora, dos juegos de cuarto, dos (2) televisores plasma, dos (2) tanques de agua con capacidad aproximada de quinientos (500) litros cada uno entre once (11) lámparas de techo, un (1) escritorio, una (1) biblioteca, una (1) silla y un (1) equipo de computación completo, cuatro (4) cuadros medianos. Con relación al cuarto particular la notificada manifiesta que en los actuales momentos el inmueble se encuentra habitado por ella, su cónyuge L.E. y su menor hija de siete años de edad, A.P. ESPINEL PARRA…

  8. Copia simple de Cuadro-Recibo de p.d.s. a nombre de PARRA G.M.I., titular de la cédula de identidad N° 13.641.090, dirección Calle 57 con Av 15 J Residencias Villa Hermosa Piso 6 Apto 6A, inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente.

    El anterior documento al ser una copia simple de un documento privado, es necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

  9. Invocó el merito favorable que consta en autos.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  10. Promovió y ratificó documento de propiedad del inmueble, anexado con la contestación de la demanda, ubicado en el Edificio Villa Hermosa II de la fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, Piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2 con Avenida 15-J, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), anotado bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 16.

    Esta Juzgadora no evidencia de actas, el instrumento señalado el cual según escrito de promoción se encuentra en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se imposibilita la valoración de la misma. Así se Establece.-

  11. Promovió y Ratificó documento anexado con el escrito de contestación, de propiedad sobre un vehículo automotor PLACAS: VCZ-16C, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD172194733318467, SERIAL DE MOTOR: 1V0296116, MARCA: FIAT, MODELO SIENA HLX 1.8 8, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, certificado de registro de Vehículo N°9BD1721947333184667-1-1, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Promovió y Ratificó inspección judicial, la cual fue realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  13. PRUEBA DE INFORMES

    Promovió la prueba de informes solicitando al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a lo fines de que informe:

    1. Si en dicho Instituto se encuentra registrado un vehículo automotor con las características descritas en el literal.

    2. Del punto segundo de las pruebas documentales, así mismo se haga saber a este Tribunal, a nombre de quien registra dicho vehículo, además sea remitido a este Tribunal el certificado de registro de vehículo correspondiente al mencionado registro.

    En este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, emite las resultas sobre el informe, de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), inserto en el folio ochenta y ocho (88), del cual se evidencian lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez acusar recibo de su oficio N°0017, de fecha 12/01/2011. Expediente No. 44.656. Al respecto, le informe que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas actuales N° AA67OIN, placas anteriores No. VCZ-16C, registra en el sistema, con las características indicadas a continuación: marca: FIAT, modelo: SIENA, año: 2007, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: NEGRO, serial de carrocería: 9BD17219473318467, serial de motor: 1V0296116, uso: PARTICULAR. Propietario: L.A.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-9782194.

    Por lo que, esta Sentenciadora observa que los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo inserto en el folio sesenta y uno (61), el cual es un medio probatorio que acompaña a la demanda, son validos y certeros debido a que coinciden con la prueba de informes antes citada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

  14. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  15. Promovió y Ratificó Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente firme de la Sala de Juicio N° 3, bajo el N°42, de fecha 27 de Enero del 2010 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, signada con la letra “A” y que se encuentra acompañada con el escrito libelar.

    El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Promovió y Ratificó el acuerdo presentado como solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, el cual se encuentra contenido en el legajo de copias certificadas del expediente N°15634, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios catorce (14) y quince (15).

    Siendo que la presente prueba fue promovida como parte de un legajo de copias certificadas del expediente N° 15634 llevados por el Tribunal antes mencionado, y se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, su aporte a los hechos será desarrollado en la parte motiva de esta Sentencia. Así se Establece.-

  17. Promovió certificado de Liberación de Reserva de Dominio, signado con la letra “B”. Ahora bien, esta Sentenciadora no evidencia en los folios del expediente, el instrumento promovido por la parte, razón por la cual se imposibilita su valoración. Así se Decide.-

    Sin embargo, la parte promovió PRUEBA DE INFORMES a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a fin de ratificar el mencionado documento denominado Liberación de Reserva de Dominio, el cual según la parte promovente se encuentra signado con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación es apreciada mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Del informe emanado de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inserto en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del expediente, se evidencian los siguientes extractos:

    (…)

    En atención al oficio No. 18, emanado de su Despacho en fecha 12 de enero de 2011, y recibido por esta Institución Financiera el día 11 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita se informe si en los archivos de esta institución se encuentra constancia de liberación de reserva de dominio emitida a favor del ciudadano L.E., titular de la cédula de identidad No. 9.782.194, sobre un vehículo FIAT con placas VCZ-16C se informa:

    Los artículo 88 y 89, numeral 3°, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.015, de fecha 28 de diciembre de 201, establecen: “Artículo 88. Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

    Artículo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…)

    Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…)

    En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

    En tal sentido, se agradece a su digno despacho canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaria (SUDEBAN).”

    Ahora bien, del anterior medio se aprecia que la parte en su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), con el fin de ratificar un documento denominado Liberación de Reserva de Dominio, el cual no se encuentra inserto en los folios del expediente, por lo que el medio probatorio anteriormente citado no es prueba concluyente sobre el hecho que se pretendía probar. Aunado a esto, el hecho de que en el informe no se presenta respuesta sobre lo solicitado, por lo que ambos medios probatorios son desechados. Así se Decide.-

  18. Promovió y ratificó la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Villa Hermosa II de la fase A de la primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, piso 6, Apartamento 6-A, en la Circunvalación 2, con Avenida 15-J, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de Mayo de 2001, bajo el N°37, Protocolo 1°, Tomo 16, el cual riela dentro de la copia certificada del escrito de Divorcio 185-A.

    El anterior medio, se encuentra inserto en el legajo de copias certificadas del expediente N° 15634, antes valorado, por cuanto fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil.

    Cabe destacar, que la parte promovió PRUEBA DE INFORMES a la OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ratificar el documento de propiedad del inmueble en litigio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    En este sentido, acogiéndose al criterio anteriormente planteado con respecto a la prueba de informes, la misma es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación es apreciada mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se evidencian los siguientes extractos del informe, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), emanado de la Oficina de Registro del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario y a la vez para acusar recibo de su comunicación No. 19 de fecha 12-01-2011, recibida en este Registro a las 9:05 a.m., del día 11-02-2011, relacionada con el Expediente No. 44.656. En atención a la misma, cumplo con remitirle la Copia Certificada, la cual corresponde a un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., propiedad de los ciudadanos L.A.E.G. (sic) Y MARIHENA PARRA GARCÍA, según documento protocolizado por ante esta Oficina Registral en fecha 18 de Mayo de 2011, bajo el No.37, Tomo 16°, Protocolo 1°.

    Del mismo se desprende, la validez del documento promovido, en el cual los ciudadanos L.A.E. y L.J.G.D.E., le vendieron el controvertido inmueble antes descrito, a los ciudadanos L.A.E.G. y MARIHENA PARRA GARCÍA, por lo que se observa que ambas partes litigantes son propietarios del inmueble en litigio. Así se Decide.-

  19. Invocó el mérito favorable que se desprende de la inspección judicial consignada por la parte demandada en su escrito de contestación que riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21).

    Así pues, si bien es cierto que la parte actora en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), presentó escrito de oposición a la mencionada inspección judicial, la misma tuvo carácter de extemporánea, por lo que no siendo considerada la oposición presentada, se toma en cuenta lo presentado por el actor en su escrito de promoción de pruebas.

    Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  20. Promovió copia simple del poder otorgado por la demandada MARIHENA PARRA al abogado N.R.; con el cual promovió PRUEBA DE INFORMES al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, SALA DE JUICIO N° 1, expediente número 15.828, a fin de informar sobre el poder otorgado por la parte demandada MARIHENA PARRA al abogado N.R., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación es apreciada mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Del anterior informe de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), inserto en el folio noventa y ocho (98), se desprende que el Poder Apud Acta de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), conferido por la ciudadana MARIHENA I.P.G. al ciudadano N.R.M., se encuentra inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente No. 15828, por lo que es validado el medio probatorio promovido por la parte actora, y en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.-

  21. Promovió y ratificó constancia de registro de la copia certificada de la sentencia de divorcio, por ante la Oficina del Registro Principal de Maracaibo, signada con la letra “D”; empero, de la revisión de actas insertas en el expediente no se evidencia el mencionado instrumento, por lo que se imposibilita su valoración y apreciación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la actora promovente promovió PRUEBA DE INFORMES a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO, a los fines de que informe sobre la veracidad del registro de la sentencia de divorcio, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su evacuación es apreciada mediante las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, del informe de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanado de la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO, se evidencia lo siguiente:

    En atención a su oficio N°21 de fecha 12/01/2011, Expediente N°44656, que esta oficina de Registro Principal del Estado Zulia, utiliza únicamente un Protocolo único donde registra Títulos universitarios, motivo por el cual no protocoliza sentencias de Divorcio.

    Es por ello que, en razón de que la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO, en su informe no validó el documento promovido, por cuanto la mencionada oficina no protocoliza sentencias de divorcio, en este sentido se desecha el hecho planteado por la parte actora. Así se Decide.-

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior a realizar las siguientes consideraciones previas:

    La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.

    En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.

    En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Por su parte, en sus comentarios a las normas adjetivas transcritas, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, 3era Edición, Págs. 380 y 381, establece:

    1.> (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331). Discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

    (…)

    Si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine). Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1.130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria (Art. 1.120 in fine CC).

    Ahora bien, en el presente caso, la controversia planteada acarrea dos bienes, un inmueble distinguido con el No 6-A, en el sexto piso del Edificio Villa Hermosa II, de la Fase A de la Primera Etapa del Parque Residencial Villa Delicias, ubicado en la Circunvalación No. 2 y la avenida 15J, en jurisdicción de la parroquia O.V., municipio Maracaibo, y los bienes muebles contenidos en el inmueble evidenciados según la inspección judicial de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009); y por otro lado un vehículo PLACAS: VCZ-16C, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD172194733318467, SERIAL DE MOTOR: 1V0296116, MARCA: FIAT, MODELO SIENA HLX 1.8 8, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR; ambos pertenecientes a la comunidad conyugal, hecho sobre el cual no existe controversia, debido a que ha sido evidenciado de actas.

    En este sentido, la parte actora alega la existencia de un acuerdo sobre la partición de los bienes entre ambas partes, recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Poder Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), medio probatorio mencionado anteriormente, en el cual se le adjudicó al ciudadano L.A.E.G., un inmueble constituido por el apartamento propiedad de ambos cónyuges antes descrito, y los bienes contenidos en el mismo evidenciados en la antes valorada inspección judicial; y a la ciudadana MARIHENA I.P.G., el vehículo descrito en el párrafo precedente.

    Sin embargo, sobre el acuerdo ut supra expuesto, si bien fue valorado por pertenecer a un legajo de copias certificadas de un expediente llevado por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al momento de valorarlo como un instrumento fundamental para la partición de bienes, el mismo no tiene valor probatorio por cuanto la doctrina y la ley establecen que cualquier acuerdo sobre los bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio es nulo.

    Por lo anterior, se hace referencia al artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en efecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de unos de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    (Destacado de este Tribunal)

    El autor J.G., en su obra Código Civil Comentado, Volumen I, 2009, (Pag.91); comentario del artículo 173:

    (…)

    Lógicamente, la existencia de la comunidad de bienes entre marido y mujer sigue los avatares del matrimonio. Si éste termina, también la comunidad. Pero también puede disolverse sin que se extinga el matrimonio.

    (…)

    Lo que no permite la Ley es la disolución voluntaria de la comunidad dentro del matrimonio. Durante toda la vida del matrimonio la comunidad de bienes seguirá existiendo con las normas que da el Código (art. 173 final). Si se prefería otro régimen, había que haberlas acordado en las Capitulaciones antes de casarse.

    El pacto de partición de la comunidad conyugal firmado por ambas partes en la solicitud de declaratoria de divorcio con base al art. 185-A es nulo y carente de valor por que el matrimonio no esta disuelto todavía. La nulidad de la partición se mantiene a pesar de estar sometida su validez a la condición de pronunciarse la ruptura del vínculo conyugal (Casación 21-7-99) (Destacado de este Tribunal)

    Entonces, en base a lo expuesto en el párrafo precedente esta Juzgadora considera que el acuerdo establecido en la solicitud de divorcio, medio probatorio antes mencionado, es inválido, por cuanto, el matrimonio no estaba disuelto para el momento de la celebración del acuerdo, debido a que el mismo fue incluido en la solicitud de divorcio por ante el Tribunal que llevó la causa. Así se Decide.-

    Asimismo, no existe sentencia que se pronuncié sobre el acuerdo de la partición de los bienes contenido en la solicitud de divorcio, por lo que este particular no fue validado mediante ningún medio, siendo meramente voluntario entre las partes y en referencia a la normativa y a la doctrina antes mencionada se reitera el criterio de que todo acuerdo celebrado de tal forma es nulo. Así se Decide.-

    Así pues, no existiendo controversia acerca de los inmuebles correspondientes a la liquidación, debido a que ambas partes coinciden en que la comunidad conyugal está constituida por el inmueble y el vehículo descritos con anterioridad, tal como se mencionó anteriormente, por lo que esta Sentenciadora ORDENA cumplir con lo establecido en el procedimiento de partición de los bienes de la comunidad conyugal establecido en el Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, CONFIRMANDO así la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se Decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio Z.E.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.E.G., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano L.A.E.G. en contra de la ciudadana MARIHENA I.P.G., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de octubre de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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