Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.567

PARTE DEMANDANTE: F.Q.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.914, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, R.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.542.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.941, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.941.

  2. Que la referida unión concubinaria se mantuvo por durante el lapso de treinta y cinco (35) años, comprendido entre el mes de junio de 1.973, al mes de noviembre de 2.008. Que en virtud a esta relación fueron procreados tres (3) hijos que llevan por nombres N.F., D.Y. Y K.Y.Q.C..

  3. Que la mencionada relación fue disuelta por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

  4. Que habiendo culminado la comunidad de gananciales, se inició la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

  5. Que como quiera que no se ha producido el avenimiento con relación a la liquidación y partición, decidió demandar de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. Indicó que adquirieron cuatro (4) lotes de terreno.

  7. Señaló que como quiera que la mayor parte de la construcción de la casa-quinta prácticamente la sufragó con dinero de su propio peculio, como se demuestra de la sentencia emitida por el ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el aporte para los gastos de la mano de obra de la construcción de la Casa-Quinta y los gastos de estudios, proyecto y permisologia de construcción como otros gastos de materiales los hizo él (actor).

  8. Señaló consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal.

  9. Indicó que con fundamento en la ruptura del vínculo concubinario y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal, fundado en las normas adjetivas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar por partición de la sociedad conyugal.

  10. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), equivalentes aproximadamente en DIESICIETE MIL CERO NOVENTA Y CUATRO COMA CERO DIECISIETE (17.094,017) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  11. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1.997, bajo el número 41, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en referencia. Por considerar que es la Casa-Quinta, la Casa Rural y el terreno en su totalidad. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  12. Solicitó la práctica de la citación personal de la demandada en autos, así como, su dirección procesal.

  13. Finalmente, señaló que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento de Ley y Costas.

    Del folio 10 al 53 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Se infiere del folio 95 al 104 escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2.013, sucrito por la ciudadana D.M.C.M., asistida por la abogada R.R.C., antes identificada, mediante el cual fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:

  14. Que en virtud de la demanda incoada, formulaba oposición a la partición de bienes, por cuanto rechaza, niega y contradice el dominio común sobre los bienes, así como, el carácter con que actúa la parte actora toda vez que, ésta le cedió y traspaso los derechos que le correspondían en el inmueble objeto del presente litigio.

  15. Como punto previo, alegó la falta de cualidad y falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º.

  16. Que su ex concubino le cedió y traspaso todos los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble y así lo reconoce la parte actora en su escrito libelar cuando señaló: “Después de los días yo le vendo a la ciudadana D.M.C.M., los derechos que poseo en cuatro (4) lotes de terreno con las mejoras de una casa rural…”.

  17. Que su ex concubino está actuando de mala fe, queriendo hacer valer un derecho sobre un bien que no le corresponde por haberlo vendido tal y como lo señaló.

  18. Que entre ella y el actor se celebró una venta pura y simple la cual, se perfeccionó por el consentimiento de las partes respecto del precio, y prueba de ello es el encabezado del documento privado, admitido por el demandante cuando dijo: “Yo, F.Q.M., …por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que he recibido en dinero efectivo y a mi entera satisfacción, los derechos que poseo en cuatro (4) lotes de terreno, con las mejoras…”

  19. Hizo referencia a los artículos 1.549, 1.160, 1.264 del Código Civil.

  20. Señaló que mal puede el demandante solicitar una serie de derechos patrimoniales, de un bien que le fue cedido y que consta de documento, resultando así la ilegitimidad de la persona del actor.

  21. Al respecto, señaló jurisprudencia y doctrina referente a la falta de cualidad o legitimación ad causam. Y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

  22. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y temeraria.

  23. Que es cierto que mantuvo una unión concubinaria con el actor, en virtud de la cual procrearon tres (3) hijos.

  24. Que es falso que dicha unión concubinaria fuere disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo “que de la dispositiva se declaró que existió una relación concubinaria, más no la disolución de la misma”.

  25. Rechazó, negó y contradijo lo explanado por la parte actora, toda vez que, no ha sido posible que se produzca el avenimiento en la relación con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, ya que lo alegado por la misma es falso, en virtud de que entre ellos no existe bienes que partir, ya que si bien, hicieron la compra consistente en cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, ubicado en jurisdicción hoy parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos describió pormenorizadamente; no es menos cierto que, su exconcubino, le vendió los derechos y acciones que el poseía sobre el inmueble anteriormente descrito según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 10 de octubre de 1.996; y lo cual fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar cuando señaló: “Después a los días yo le vendo a la ciudadana D.M.C.M., los derechos que poseo en cuatro (4) lotes de terreno con las mejoras de una casa rural…”.

  26. Que tal y como lo señala la doctrina y la jurisprudencia la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfiere créditos o derechos –incluso objeto del litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente y otro llamado comprador cesionario.

  27. Señaló que el actor está actuando de mala fe y quiere hacer valer un derecho sobre un bien que no le corresponde por haberlo cedido o traspasado, renunciando a los derechos que podía poseer sobre el mismo.

  28. Señaló que si no ha sido posible el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la sociedad conyugal, es porque los bienes que adquirieron durante su unión, su excónyuge los vendió sin su autorización, dilapidando de esa manera dichos bienes durante la unión concubinaria y sin haberse liquidado la comunidad concubinaria y que el dinero que obtuvo por dicha ventas, lo gastó al verse sin dinero ni bienes (lo cual demandó por juicio separado por nulidad de ventas).

  29. Que si es cierto que existe un crédito hipotecario a su nombre el cual le fue aprobado por el IPASME, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el número 5, folio 21 al 26, Protocolo primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia, lo que no es cierto y rechazando y negando categóricamente, es que tenía que ser propietaria única del inmueble antes descrito, para el otorgamiento del mencionado crédito.

  30. Señaló que el mencionado crédito lo ha ido pagando ella sola, con dinero de su propio peculio, sin que su ex concubino aportara cantidad alguna, siendo ella la única responsable del crédito.

  31. Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo señalado por la parte actora, cuando señala que la mayor parte de la construcción de la casa- quinta la sufragó con dinero de su propio peculio como se demuestra de la sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el aporte en los gastos, materiales los hizo ella (demandada).

  32. Señaló que el cerdito hipotecario le fue aprobado por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), siendo falso que la actora le haya sufragado gasto alguno para la construcción de la casa-quinta, ya que el mismo incluso, reconoce en el libelo lo siguiente “… le aprobaron la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), razón esta que dicho monto abarca la expectativa para cubrir los gastos que ocasionan la construcción de la casa descrita según proyecto”. Por lo que a confesión de parte relevo de prueba, toda vez que el actor reconoce que el crédito otorgado cubría todos los gastos para la construcción de la casa-quinta.

  33. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el aporte para los gastos de la mano de obra de la construcción de la casa-quinta y los demás gastos los hizo él.

  34. Rechazó, negó y contradijo cualquier recibo consignado o que llegare a consignar la parte actora respecto de los supuestos gastos, debido a que como lo señaló antes solicitó un crédito hipotecario que cubría la totalidad de los gastos y que ha pagado con su propio peculio.

  35. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda incoada ya que la parte actora, al cederle, le transfirió todos los derechos sobre el inmueble, es decir una cesión de derechos, un contrato por el cual una de las partes, titular de una derecho (cedente) lo transfiere a otra persona (cesionario), para que lo ejerza a nombre propio y la formalización por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato y la cesión de los derechos operó desde el mismo momento de la celebración del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrado entre la parte actora y su persona. Se considera además un contrato abstracto dirigido a la transmisión del crédito y que en principio no requiere formalidad alguna para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual según lo dispone la disposición legal 1.549 del Código Civil.

  36. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la estimación de la demanda por exorbitante, produciendo un cobro de lo indebido, en virtud de que lo solicitado por su ex concubino versa sobre un bien que no forma parte de la comunidad que existió entre ellos, ya que como lo señaló ut supra le fue cedido y traspasado por el actor.

    Consta al folio 106 auto de fecha 06 de noviembre de 2.013, mediante el cual acordó sustanciar el presente juicio, mediante el procedimiento ordinario.

    Se infiere del folio 110 al 114, escrito de fecha 16 de enero de 2.014, en virtud de la cual la parte demandada consignó pruebas.

    Riela del folio 115 al 117, escrito de fecha 21 de enero de 2.014, mediante el cual la parte actora promovió pruebas.

    Obra al folio 119, auto de fecha 22 de enero de 2.014, inherente a la declaración que hizo el Tribunal respecto a la extemporaneidad por tardía, de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Se observa al folio 120 y su vuelto, auto de fecha 22 de enero de 2.014, inherente a la admisión de pruebas de la parte demandada.

    Se hace constar del folio 123 al 126 escrito de fecha 03 de abril de 2.014, mediante la cual la parte actora promovió pruebas, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de abril de 2.014, la parte actora, consignó escrito de informes.

    Riela del folio137 al 145, escrito de fecha 07 de abril de 2.014, mediante el cual la parte demandada, produjo informes.

    Se observa al folio 147, auto de fecha 08 de abril de 2.014, mediante la cual el Tribunal admitió las pruebas documentales, producidas por la parte actora de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24 de abril de 2.014, la parte actora promovió escrito de observaciones respecto de los informes consignados por la parte demandada (folios 150 al 161).

    La parte demandada en fecha 24 de abril de 2.014, promovió escrito de observaciones, con relación a los informes producidos por la parte actora. (folios 163 al 173).

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En relación al PUNTO PREVIO referido a la falta de cualidad y falta de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º.

    En cuanto al señalado punto el Tribunal advierte que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

    Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

    1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

    2. la legitimación; y

    3. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

    .

    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar para sostener el presente juicio, no puede prosperar, toda vez que el actor ciudadano F.Q.M., tiene una clara legitimación para demandar en el presente juicio de partición, toda vez que, tiene en su haber la potestad de concubino reconocida mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.013, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de abril de 2.013. Por lo cual resulta necesario continuar con el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. Así debe decidirse.

    DE LAS PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil).

    1) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2.013, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de abril de 2.013.

    Observa el Tribunal que del folio 10 al 34 riela en copia fotostática certificada sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró:

    • Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2.011, por el abogado P.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    • Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la ciudadana DIRI M.C.M., parte demandada, en virtud de no haber operado el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

    • Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M., con vigencia aproximada de 35 años, contados a partir de junio de 1.973.

    • Se confirmó la sentencia de fecha 02 de marzo de 2.011, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubiaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M.; igualmente declaró sin lugar la defensa referida a la prescripción de la acción y como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró que la relación concubiaria existió por un lapso aproximado de 30 años.

    Tal documento público judicial se le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El mencionado documento permite probar al Tribunal, el vinculo concubinario que existió entre los ciudadanos F.Q.M. y la ciudadana DIRI M.C.M..

    2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el número 48, Tomo 1, Protocolo Primero, del folio 190 al folio 193.

    Observa el Tribunal que del folio 36 al 39 corre el indicado documento según el cual el ciudadano J.L.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.238, vendió a los ciudadanos D.M.C.M. y F.Q.M., (ya identificados), cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, ubicado en el sector “El Salado”, jurisdicción de la parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida; y los cuales describió pormenorizadamente, advirtiendo que los tres(03) últimos lotes forman uno (01) solo. Tal documento público presentado en copia fotostática certificada se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Tal documento permite demostrar a esta sentenciadora la legitimidad detentada, por los ciudadanos D.M.C.M. y F.Q.M., en torno a los cuatro (4) lotes de terreno conjuntamente con la mejoras de una casa rural, ubicados en el sector “El Salado”, jurisdicción de la parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida.

    3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1997, bajo el número 41, folio 442 al 445, Protocolo Primero, Tomo 06,Tercer Trimestre.

    Observa el Tribunal que del folio 40 al 43 corre el referido documento según el cual el ciudadano F.Q.M., declaró ceder y traspasar a la ciudadana D.M.C.M., los derechos que poseía en cuanto a los 4 lotes de terreno, con mejoras de una casa rural, ubicado en el sector denominado El SALADO, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. Cuya propiedad adquirió según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.996, bajo el número 48, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Tal documento público presentado en copia fotostática certificada se le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que, el referido documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Tal documento público permite demostrar a esta sentenciadora la transmisión de la propiedad, dominio y posesión del inmueble efectuado por el ciudadano F.Q.M., a la ciudadana D.M.C.M..

    4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el número 5, folio 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia.

    Observa el Tribunal que del folio 44 al 48 riela en copia certificada el mencionado documento según el cual la ciudadana D.M.C.M., declaró que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le concedió un crédito hipotecario por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000) hoy OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.f. 8.250), invertidos íntegramente para la construcción de una casa para vivienda familiar, en un terreno ubicado en el sector denominado El Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida; constata el Tribunal que en el indicado documento quedó estipulado la constitución de una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 9.900.000) hoy NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.9.900) sobre el terreno y las construcciones efectuadas en él y sobre las cual se edificaría. Tal documento público presentado en copia fotostática certificada se le otorga el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte el Tribunal que el referido documento público permite demostrar a esta sentenciadora única y exclusivamente la constitución de la hipoteca de primer grado instituida a favor del IPAS-ME, en virtud de un préstamo efectuado por la ciudadana D.M.C.M., para la construcción de una casa en el terreno ubicado en el sector denominado El Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida.

    DE LAS PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  37. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra consistente de cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, ubicado en el sector el Salado, jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 36 al 39 corre el referido documento mediante el cual el ciudadano J.L.R.J., declaró vender a los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., cuatro (4) lotes de terreno, con mejoras de casa rural, ubicadas en el sector denominado el Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. Constata el Tribunal que la referida prueba fue valorada ut supra, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora, enumerada 2). La indicada prueba tal y como fue señalado permitió demostrar al Tribunal la legitimidad que tienen los ciudadanos D.M.C.M. y F.Q.M., frente a los inmuebles descritos, ubicados en el sector “El Salado”, jurisdicción de la parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida.

  38. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de traspaso o cesión del inmueble objeto de la demanda, efectuado por el demandante a la demandada.

    Observa el Tribunal que del folio 40 al 43 corre el mencionado documento mediante el cual el ciudadano F.Q.M., declaró ceder y traspasar a la ciudadana D.M.C.M., los derechos que poseía en cuanto a los 4 lotes de terreno, con mejoras de una casa rural, ubicado en el sector denominado El SALADO, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. Constata el Tribunal que al referido documento fue valorado ut supra, tal y consta de las pruebas promovidas por la parte actora enumerada 3). El mismo permitió demostrar a esta jurisdicente la transmisión de la propiedad, del inmueble (objeto de controversia), efectuado por el ciudadano F.Q.M., a la ciudadana D.M.C.M..

  39. Valor y mérito jurídico probatorio del crédito hipotecario a nombre de la ciudadana D.M.C.M., aprobado por el IPASME, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1.998, bajo el número 5, folio 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia.

    Observa el Tribunal que del folio 44 al 48 riela en copia certificada el mencionado documento según el cual la ciudadana D.M.C.M., declaró que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), le concedió un crédito hipotecario por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000) hoy OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. f. 8.250), para ser invertidos íntegramente en la construcción de una casa para vivienda familiar, en un terreno ubicado en el sector denominado El Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida; advierte el Tribunal que la referida prueba fue valorada anteriormente tal y como consta de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en la prueba enumerada 4), observa el Tribunal que la indicada prueba permite demostrar a esta sentenciadora, la exclusiva propiedad detentada por la ciudadana D.M.C.M., en cuanto al inmueble objeto en controversia, sin lo cual la ciudadana en cuestión no hubiere podido aspirar al préstamo otorga do por la institución IPASME.

    DE LA PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia judicial, se contrae a la partición de bienes concubinarios, con ocasión de la sentencia declarada definitivamente firme de fecha 30 de abril de 2.013, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos F.Q.M. y la ciudadana D.M.C.M..

    Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, estima pertinente realizar un análisis respecto al juicio incoado, trayendo a colación lo siguiente:

    Si bien es cierto que el constituyente de 1999, equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria al matrimonio, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, en tal sentido el artículo 767 del Código Civil, vigente desde 1982, regula en términos muy generales tal situación.

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

    Siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho artículo, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación.

    En tal sentido, esa necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, de hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

    Así las cosas, las acciones mero declarativas tienen por objeto la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, en aras de evitar un perjuicio; el autor H.C., la define como la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda).

    Dichas acciones tienen su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En este orden de ideas, la opinión del autor R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    (SIC) “La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. La sentencia merodeclarativa sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.”

    En el caso de marras, el Tribunal puedo constatar que mediante sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha treinta (30) de abril de 2.013, declaró definitivamente firme la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.013, que decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.011. De tal manera que, quedó confirmada la decisión emitida por este Juzgado, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana D.M.C.M..

    Es importante aclarar qué el CONCUBINATO en

    nuestro texto Constitucional, en su artículo 77, lo define como:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Al analizar dicha norma (Art. 77 CN), es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.

    Es importante señalar, que la norma invocada deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta sentenciadora, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual – excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    El artículo 77 constitucional, establece cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales solo entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala Constitucional interpreta que entre los sujetos que la conforman, ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Derivado de lo indicado ut supra; esta sentenciadora advierte que, indudablemente la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria, constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada hubiere sido declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal.

    Ahora bien, debido a los efectos y alcances señalados, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, precisó que la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de la Sala Constitucional, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual es vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio.

    En el presente caso, examinadas como han sido tanto las pruebas como la jurisprudencia y doctrina ut supra señalada, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

    • Que en fecha 10 de octubre de 1.996, el ciudadano J.L.R.J., vendió a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., (identificados), cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, ubicado en el sector “El Salado”, jurisdicción de la

    • parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Mérida. (objeto en controversia).

    • Que en fecha 23 de julio de 1.997, el ciudadano F.Q.M., cedió y traspasó a la ciudadana D.M.C.M., los derechos que poseía sobre los indicados 4 lotes de terreno conjuntamente con las mejoras de la casa, ubicado en el sector denominado El Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. (objeto en controversia).

    • Que en fecha 03 de noviembre de 1.998, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), concedió a la ciudadana D.M.C.M., un crédito hipotecario por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. f. 8.250), para ser invertidos íntegramente en la construcción de una casa para vivienda familiar, en el terreno ubicado en el sector denominado El Salado, jurisdicción de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida. (objeto en controversia).

    • Que en fecha 02 de marzo de 2.011, este Tribunal, declaró CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano F.Q.M. contra la ciudadana D.M.C.M..

    • Que siendo que en el presente caso se cumplió con la inserción de la referida sentencia, que reconoció la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., es evidente que se deriva el derecho deducido (partición), según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que la constituyente de 1999, equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es la relación concubinaria al matrimonio, ello amparándose en las disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal.

    • Que constitucionalmente también se establece que las tales uniones deben cumplir los requisitos previstos en la Ley, tal es el caso del artículo 767 del Código Civil, que regula en términos muy generales tal situación.

    • Que en el caso bajo examen, quedó probado la situación fáctica de concubinato, existente entre los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., por lo cual es indiscutible que se derivan consecuencias jurídicas y efectos propios del matrimonio.

    • Conforme a lo expuesto anteriormente, el Tribunal constató que mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2.013, se confirmó la decisión emitida por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.011, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria existente entre los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., como consecuencia de tal pronunciamiento se declaró que la misma existió por un lapso superior de 30 años. Así las cosas, es claro para esta sentenciadora determinar que el bien inmueble en virtud del cual se demanda la partición, efectivamente entra dentro de la comunidad concubinaria adquirida por ambos ciudadanos, toda vez que el mismo, se adquirió en fecha 10 de octubre de 1.996.

    • Por las razones anteriormente expuestas, la presente acción por partición de bienes concubinarios, debe prosperar. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad y falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º.

SEGUNDO

Con lugar el juicio por PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, interpuesto por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana D.M.C.M..

TERCERO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P..

Exp. 10.567.

MFG/YP/jvm.-

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