Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001195

ASUNTO : LP01-R-2014-000165

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, el cual hizo los siguientes pronunciamientos: condena al ciudadano J.L.R.S., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor material y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEL ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios 01 al 04 y su vuelto, del presente asunto, recurso suscrito por el Abogado J.M., contentivo de la apelación en el que señala:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 109 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. DENUNCIO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8 EN SU NUMERAL 7 CONCATENADO CON EL ARTICULO 106 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Honorables Magistrados, el sentenciador distorsionó, lo que establece el artículo 8 en su numeral 7 y el articulo 106 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que desfiguró el principio de publicidad del juicio.

El Articulo 8 de la Ley in comento establece en su numeral 7 lo siguiente:

Artículo 8: En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: 7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho. Así mismo señala el artículo 106 ejusdem lo siguiente: Artículo 106. "En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”

En el acta de fecha 21 de abril de 2014 la víctima se encuentra en la sala de audiencia y es solo a petición de la víctima que el juicio se celebrará a puerta cerrada tal y como se enuncia en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, lo cual la victima nunca solicitó, pero peor aún, nunca se le informó sobre este derecho, tal y como lo establece el artículo 106 ejusdem, y aparece en el acta como punto previo textualmente: "Atendiendo a lo consagrado en el artículo 8 en su numeral 7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sobre el derecho que tiene la victima a decidir sobre la publicidad del juicio oral y que el mismo se realice a puerta cerrada o no, el tribunal pasa a preguntar a la fiscal del ministerio publico por estar ausente la victima, si desea que el juicio sea a puerta cerrada o no, respondiendo la misma: "deseo que se realice a puerta cerrada". Tal y como señala la norma que la misma juzgadora citó, la atribución de la publicidad o no del juicio, es un derecho exclusivo de la víctima no es para la fiscal del ministerio público que es a quien tal aplica la norma citada, cuando lo que debió realizar la juzgadora es informar y notificar sobre este derecho a la víctima, y su errónea aplicación afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se deja sentado en acta que "se le pregunta a la fiscal por ausencia de la víctima" cuando la realidad es que la victima sí se encuentra presente, lo que es determinado por su declaración, y aunado a ello, igualmente es irregular el hecho de que la víctima no firma el acta de audiencia queriendo hacer ver que el punto previo es ajustado a derecho; punto previo que cercena igualmente el derecho de la víctima en cuanto á la publicidad del juicio, porque es a ella a quien debe informársele lo establecido en el artículo 8 en su numeral 7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo que afecta una garantía fundamental en el proceso; y que afecta el derecho que tiene el acusado dé autos a que el juicio se realice en forma pública. Y esta situación se repite en el acta de la audiencia de fecha 28 de abril de 2014 v en el acta de audiencia de fecha 05 de marzo de 2014. donde también seencuentra presente la víctima v no se aplica el precepto establecido en el artículo 8 en su numeral 7 y 106 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EFECTIVAMENTE JUEZ TRAGIVERSO EL MANDATO DEL ARTICULO 8 NUMERAL 7 Y EL ARTICULO 106 EJUSDEM APLICANDOERRÓNEAMENTE LOS MISMOS PARA JUSTIFICAR INDEBIDEMENTE LA TRANSPARENCIA DEL PROCESO, BASADO EN ESTO SOLICITO QUE SE ANULE EL JUICIO ORDENANDO LA REALIZACIÓN DE UN NUEVE JUICIO CON UN JUEZ DISTINTO DEL QUE SENTENCIO, SIENDO ESTA LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 109 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. DENUNCIO LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J., ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Honorables magistrados, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: Artículo 340. Cuando el experto, o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Es esta la norma que se aplicó para prescindir del experto J.A. funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (sic), en la audiencia de fecha 31 de Marzo de 2014, en sus actuaciones en la inspección técnica realizada al inmueble de mi defendido J.L.R.S. y según reposa en las actas con "anuencia de las partes". Pero observen que la juez prescinde de la testimonial de este experto sin ni siguiera notificarlo para el juicio, asumiendo que no se presentará porgue el funcionario R.M. en su declaración en fecha 21 de Marzo de 2014 señala que se encuentra en el oriente del país. Pero la norma es taxativa, al señalar: "Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido", es claro que nunca se agotó la norma legal para procurar la presencia del experto para ratificar o desmentir lo plasmado en la inspección técnica, y no puede aplicarse como señaló la juzgadora, con "anuencia de las partes", dado que genera vicios que afectan la sentencia al no evacuarse los órganos de prueba promovidos y que inciden directamente en la decisión del tribunal, tal y como lo señala la juez que dicta la sentencia condenatoria, explanando en su fundamentación que la inspección del sitio es fundamental y una de las piezas con la que tomó la decisión. AL APLICAR INDEBIDAMENTEESTA NORMA ES INDUDABLE QUE EL JUEZ INCURRIÓ EN ESTE NUMERAL DENUNCIADO Y POR ENDE SE DEBE ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIOPOR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

TERCERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 109 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA DENUNCIO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL JURAMENTO DE LEY QUE SE LE TOMO A LA TESTIGO VICTIMA VIOLANDO LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 214 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALCONCATENADO CON EL ARTICULO 80 PARÁGRAFO CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA YADOLESCENTE.

Honorables Magistrados, en el acta de fecha 21 de abril de 2014 se

realiza la declaración de la víctima y testigo Yaleska A.P.

Gavidia acto en el cual la juez realiza previo a su declaración, el

juramento de ley, sin tomar en cuenta que la declarante es menor de

quince años, situación que viola el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penalel cual establece: Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento. Esta situación produce el constreñimiento de la declarante en razón de su edad, lo que viola igualmente el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser oído, tal y

como lo señala el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, y (sic) adolescente: Artículo80 (sic). Derecho a opinar y a ser oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

Parágrafo Cuarto, La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley .así lo, establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Sobre la función .del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: "...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso". Si la declaración bajo juramento tiene como sanción penal ei perjurio, esta es una condicionante para increpar, lo cual ejerce una presión sobre la niña víctima v testigo Yaleska Pineda v perjudica su declaración, afectando a mi defendido porgue esa declaración es la que toma la juzgadora para fundamentar su decisión v señala textualmente; " en el momento de obtener este tribunal el testimonio de la víctima, logró ver en ella una adolescente que encuadra completamente en su edad 14 años solo con exceso de maquillaje; v si nos trasladamos al momento en que ocurrieron los hechos; es decir, retrocedemos el tiempo a dos años: tiene plena convicción este tribunal que la víctima demostraba su edad que biológicamente tenia: es decir doce (12) años. En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría v culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara". Es por ello, que en virtud que la declaración de la testigo victima carece de apego al debido proceso, que solicito se anule la misma, aunado a que posterior a la declaración de la víctima, la misma no firma el acta de audiencia, con lo que genera por si sola un vicio del acta de fecha 21

de abril de 2014.

Solícito en función de esta denuncia que se decrete la nulidad del juicio y se reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, donde se resuelva sobre las nulidades planteadas…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

Riela inserto a los folios ocho (08) al nueve (09) y su vuelto, del presente recurso, contestación del recurso de apelación, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

(…)EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA(ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.)

El apelante señala que el sentenciador distorsionó lo que establece el artículo 8. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a la publicidad del juicio, si bien el presente juicio se llevo a cabo a puerta cerrada, no menos cierto es, que la víctima en el presente caso es una adolescente y dicha joven tiene una condición especial por ser adolescente, prevaleciendo el interés superior de la misma, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el supuesto caso que la víctima no haya solicitado que el juicio se efectué a puerta cerrada, es deber del Ministerio Publico velar por el interés superior déla adolescente, a los fines de garantizarle sus derechos, aunado a ello el delito por el cual se acuso en la presente causa es muy 'delicado, puesto que afecta el pudor o la vida privada de algunas de las partes, es por ello que el juicio se realizo a puerta cerrada no haciendo objeción ninguna de las partes; No compartiendo esta representación Fiscal lo indicado por el apelante, en cuanto a que su errónea aplicación afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCA REALIZADA POR LA DEFENSA (INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA N.J.)

Si bien la juez prescindió de la testimonial del experto J.A., adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub delegación Merida (sic), para el momento que la practico, siendo que él mismo realizo y suscribió inspección técnica N" 3505, de fecha 18-10-2012, no menos cierto es que el Ministerio Publico, previa anuencia de la defensa solicito al tribunal se prescindiera de la declaración puesto que dicho funcionario ya no labora en la ciudad de Mérida y siendo que la actuación realizada por él mismo, también la realizo el funcionario R.M., quien si se presento al juicio y declaro sobre su actuación, quedando demostrado en el juicio con la declaración la existencia del lugar de los hechos.

EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCA REALIZADA POR LA DEFENSA (ERRÓNEA APLICACIÓN DEL JURAMENTO DE LEY QUE SE LE TOMO A LA TESTIGO VICTIMA)

Al respecto señalo:

El Ministerio Publico estuvo presente en todas las diferentes audiencias que este digno tribunal realizó, en especial esta representación fiscal hace alusión en este punto con respecto a la audiencia celebrada en fecha 21-04-2014, fecha está, cuando la adolescente YALESKA A.P.G. declaro, dando fe quien contesta este recurso, que en ningún momento la ciudadana Jueza de Juicio juramento a la adolescente víctima, de conformidad con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que de haberlo hecho, cualquiera de las partes hubieran ejercido algún recurso en ese momento (recurso de revocación) articulo 436 Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido si en el acta aparece tal señalamiento, es solo un error de transcripción (sic), por cuanto en ningún momento fue juramentada dicha victima, encontrándonos ante un formalismo no esencial, no sacrificando la justicia por mera formalidades. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela inserto a los folios diez (10) al folio cuarenta y dos (42) del presente recurso auto fundamentado de la decisión apelada, el cual es del tenor siguiente:

Omissis

(…)Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano J.L.R.S., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 05-11-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.847.966, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio transportista, hijo de H.S. (V) y J.R. (V), con domicilio en: Urbanización C.S., calle 4, casa Nº 137, Municipio Campo Elías del estado Mérida, teléfono 0274-790.88.09 y 0426-178.70.82; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravantes genérica establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ocasionado en perjuicio de la adolescente Y.A.P.G. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano J.L.R.S., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Siendo que el ciudadano J.L.R.S., enfrentó el proceso penal en libertad y la pena impuesta supera el quantum de cinco años de prisión, aplicando lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su inmediata detención hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente...”

QUINTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al C.N.E., sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (sic) delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).(…)

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, ésta sala observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en tres denuncias, las cuales quedaron redactadas en los siguientes términos:

.- Que el a quo distorsionó lo establecido en el artículo 8 numeral 7 y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que desfiguró el principio de publicidad del juicio.

.- Como segunda denuncia señala la indebida aplicación de una n.j., establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la declaración de los expertos en la inspección técnica.

.- Como tercera denuncia indica la errónea aplicación del juramento de Ley, que se le tomó al testigo víctima, en violación a lo establecido en el artículo 214 del texto adjetivo penal, concatenado con el artículo 80 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para a Protección del N.N. y Adolescente.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, fundamenta el recurrente su queja en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 109 ordinal 4º, artículo 8 numeral 7º y artículo 106, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por incurrir presuntamente el a quo en violación de la Ley y por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., pues según su criterio se violó el principio de publicidad del proceso; sobre estos puntos esta alzada considera importante realizar las siguientes consideraciones, en apego a normas constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia.

En tal sentido, por mandato Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, ya que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer. En materia de violencia de género estas medidas tienden velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma.

Ahora bien, esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo se ajusta a derecho y al debido proceso, en virtud de que el a quo, instó en varias oportunidades al Ministerio Público, como representante de la víctima, a celebrar el juicio oral a puertas cerradas o no, tal y como quedó reflejado en la totalidad de las actas de juicio oral que conforman la causa Nº LP02-S-2013-001195,enresguardo al interés superior de la víctima, toda vez que la misma es una adolescente y a los fines de salvaguardar sus derechos, dada su condición y en aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el principio de publicidad constituye una de las garantías fundamentales del derecho al debido proceso, pues además de permitir a las partes el ejercicio de su defensa, hace más transparente la actuación del sistema de justicia, permitiendo la contraloría social del pueblo sobre el accionar de los jueces y juezas. Sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes, pueden establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo integral. Así, se prevé, en primer lugar, que las audiencias serán públicas, salvo en dos casos: cuando la ley así lo establezca, o si a criterio del juez o jueza es necesario proceder a puertas cerradas, total o parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en el proceso.

En este sentido, en aplicación del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º y 4º, el cual establece:

“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.

4.- Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

En atención a lo señalado en el citado artículo, indica la doctrina en comento, relacionado con la publicidad de los juicios, que es la más efectiva garantía de la rectitud procesal; es una garantía de justicia y libertad para el acusado, es un seguro contra la calumnia, contra la ilegalidad y la parcialidad; el juez o la jueza se pone a cubierto de la sospecha y se siente más seguro en su conciencia. Por su parte, el o la representante del Ministerio Público y los defensores se sienten estimulados al cumplimiento concienzudo y animoso de su deber. Los testigos y los expertos experimentan un saludable control; el pueblo, comprobando la regular, serena, e igualitaria aplicación de la ley penal, adquieren confianza en el ordenamiento jurídico del Estado y en la administración de justicia.

Comparativamente con estas ventajas, se ven aumentadas las desventajas para el acusado, cuales son por ejemplo, el efecto degradante sobre la personalidad de éste, en la excitación de una curiosidad reprobable en la población. Para aminorar estos efectos negativos, la ley penal procesal, autoriza al juez para derogar total o parcialmente el principio de publicidad del debate oral y público; que fue lo que aconteció en el presente caso, es decir, la juzgadora, ante la impretermitible obligación de velar por el interés superior de la adolescente víctima, consideró oportuno, luego de sondear la opinión del Ministerio Público, que representa los intereses de la víctima, consideró pertinente celebrar el juicio de especie a puertas cerradas, dada la naturaleza del hecho imputado y donde irremediablemente debían ser ventiladas cuestiones que podían lesionar el honor o el pudor de la víctima, por lo que no observa esta Alzada, en la conducta asumida por la juzgadora, violación de derecho alguno que pueda causar agravio al encartado, ni que menoscabe la garantía del debido proceso, toda vez que como se indicó precedentemente, la a quo, por imperativo legal de resguardar el honor y pudor de la víctima adolescente, acordó la celebración del juicio, a puertas cerradas, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, referida a la indebida aplicación de una n.j., específicamente, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la a quo, prescindió del testimonio del experto J.A., sin ni siquiera notificarlo para el juicio; sobre este particular esta alzada observa que efectivamente la inspección técnica Nº 3605, averiguación Nº 9700-262-AT-008702, que riela inserta al folio ciento veinte (120), suscrita por los funcionarios R.M.G. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, versa sobre las características y ubicación de la vivienda donde presuntamente se cometió el hecho delictivo objeto de la presente causa; de igual manera, corre inserta a los folios doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y tres (233), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos sesenta y cuatro (264) y trescientos veinticinco (325) boletas de citaciones, libradas a los precitados funcionarios, para las audiencias de juicio oral y público.

En tal sentido observa esta alzada, que la juez a quo valoró la declaración rendida por el funcionario R.M., en la audiencia de fecha 31 de marzo de 2014, quedando plasmada en los siguientes términos:

…El tribunal del análisis del contenido del acta de fecha 21-03-2014, en donde el experto que depuso en esa ocasión mencionó que el funcionario que lo acompañó a la práctica de la inspección técnica en fecha 18-10- 2012, funcionario J.A. se encuentra destacado en el Oriente del país, con la anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el último aparte, del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de su testimonial, por haber depuesto el funcionario R.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.146.436 en la audiencia celebrada el día 21-03-2014 seguidamente la juez con la anuencia de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar mediante su lectura inspección técnica Nro. 3605, de fecha 18-10-2012, inserta al folio 120 y su vuelto practicada por los funcionarios R.E.M.G. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub (sic) delegación Mérida, sobre la cual depuso el primero de los mencionados en audiencia de fecha 21-03-2014 (folios 326 al 329)…

(negrillas y subrayado de esta alzada).

De la transcripción que antecede se evidencia, que la juzgadora de primera instancia, fue diligente en las citaciones de los funcionarios que practicaron la inspección técnica a la vivienda del encausado y se desmiente lo afirmado por el recurrente, en el sentido que la recurrida prescindió de la testimonial del funcionario experto J.A., al no notificarlo para el juicio.

Aunado a lo anterior, es importante citar Sentencia Nro. 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual señala:

La experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio

.

En virtud de las anteriores consideraciones, quedó plenamente demostrado con la inspección técnica realizada por los funcionarios R.E.M.G. y J.A., la existencia del lugar de los hechos, ratificada por el funcionario R.E.M.G., no siendo objetada por la partes, por lo que la a quo le dio el valor probatorio respecto a las circunstancias que fueron establecidas en la aludida inspección, no observándose en consecuencia, la indebida aplicación alegada, lo que obliga a esta Corte a declarar sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.

En relación a la tercera denuncia, fundamentada en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado al juramento de Ley que se le tomó a la testigo víctima, se observa al folio 360 del caso principal, que efectivamente la juez a quo le tomó el juramento de Ley a la víctima; no obstante es importante traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(subrayado y negrillas de esa alzada)

Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:

…El Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un p.j. que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables...”

En este sentido, esta alzada observa, que de acuerdo a la citada jurisprudencia, el proceso penal debe prescindir de formalismos inútiles, que entraben la administración de justicia, tal y como está concebido en el nuevo texto constitucional; observando esta alzada, en el presente caso, que la juramentación realizada a la víctima adolescente, no genera consecuencia jurídica alguna, puesto que al estar vedado el juramento respecto a los menores de quince años, la prestación del mismo, en caso de haberse realizado, se tendrá como no efectuado, por lo que en la eventual hipótesis, que se determinare que el o la adolescente hubiere mentido, éste o ésta no incurrirá en perjurio, habida consideración de la prohibición de tomarle juramento.

Igualmente, considera esta Alzada que tal circunstancia, es decir, la toma de juramento, en nada constriñó la declaración rendida por la deponente, y mucho menos que haya perjudicado al encartado de autos, pues de la revisión de dicha declaración se constata, que todo lo indicado por la víctima adolescente, fue en beneficio de aquél, pues aseveró que el contacto sexual en cuestión fue consentido, lo que evidencia de manera palmaria, que la razón no asiste al recurrente en la queja formulada al respecto.

En relación a que la víctima no firmó el acta de audiencia celebrada en fecha 21 de abril de 2014, esta Corte considera que estando la misma debidamente suscrita por la juez a quo, la Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensora Pública auxiliar Segunda, el acusado, el alguacil de sala y el secretario, el contenido de la precitada acta quedó legalmente acreditada y refrendada, por el órgano que por excelencia administra justicia, como lo es el tribunal formalmente constituido en sala, para efectos de conocer del presente caso como miembro del Poder Judicial, que es la rama del Poder Público que tiene a su cargo la administración de justicia en la materia de su competencia. Esta función está asignada por el marco constitucional y legislativo de acuerdo con la estructura orgánica del Estado.

Finalmente, es importante citar lo que establece el artículo 350, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acta del debate:

Quien desempeñe la función de secretario o secretaria, durante el debate, levantará una acta que contendrá por lo menos las siguientes enunciaciones:

9.- La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria

.

Se constata entonces, que a los fines de otorgarle legalidad y legitimidad al acta de debate, solo se requiere que la misma sea suscrita por el juez o jueza y el secretario o secretaria y verificado que en el presente caso el acta cuestionada se encuentra suscrita por los referidos funcionarios, la falta de firma de la víctima testigo, en nada afecta los efectos jurídicos que se derivan de la misma, lo que obliga a declarar sin lugar la tercera denuncia formulada.

Ahora bien, se colige de las actuaciones procesales precedentemente detalladas y del examen meticuloso del texto íntegro de la sentencia, que las tres denuncias presentadas por el recurrente, en nada afectan el fondo de la Sentencia recurrida, ya que las mismas se refieren a formalidades no esenciales, tal como lo dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:

Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Finalmente, en apego a las normas constitucionales, legales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.M., contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, el cual hizo los siguientes pronunciamientos: condena al ciudadano J.L.R.S., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, como autor material y responsable del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, por haber satisfecho los criterios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia a que obliga el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado, a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: __________________________________________. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR