Decisión nº PJ0152014000111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-N-2013-000158

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2002, bajo el número 17, tomo 34 A, representada judicialmente por los abogados M.H.V., M.A.P.G., D.V.F. y Eliannis Prieto Piña; contra el acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Medica por enfermedad ocupacional número 1022-2012, de fecha 15 de enero del año 2013, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT ZULIA), en la cual se certificó que el ciudadano R.A.C.H., quien como tercero interesado, estuvo representado por los abogados G.P.U., Gervis D.M.O., Z.Z., M.R.Y. y M.A.Á.M.; presenta Discopatía Lumbosacra Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, esfuerzo postural de columna vertebral y miembros inferiores, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero.

Fundamenta el recurso de nulidad la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., alegando que la p.a. proferida en fecha 15 de enero del al 2013, está viciada de nulidad por haber incurrido en falso supuesto de hecho, en virtud de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inició investigación dirigida a determinar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano R.C., quien actualmente tiene el cargo de mensajero, con responsabilidades limitadas y especiales para su condición física, investigación que culminó con una certificación de enfermedad ocupacional.

Que el trabajador fue reubicado, modificando funciones de trabajo ofreciendo consulta y asesoría gratis con especialistas en nutrición para tratar el sobrepeso que padece el trabajador, condición esta que se considera determinante en la patología sufrida.

Señaló que el trabajador laboraba en dos entidades de trabajo distintas al mismo tiempo, hecho este que debió ser considerado por el Instituto como otra posible causa de su enfermedad, ya que pudo generarse por laborar en la otra entidad de trabajo. Que solicita la nulidad de la certificación de enfermedad como ocupacional, en virtud de no haber tomado en cuenta varios atenuantes que pudieron originar dicha enfermedad.

Recibido el expediente, por auto de fecha 06 de noviembre del año 2013, se le dio entrada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, y habiendo sido admitida la demanda y tramitado el procedimiento, finalizando la fase de sustanciación del recurso, pasa de seguidas este Juzgado Superior del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, a decidir en los siguientes términos:

El presente Recurso de Nulidad contar el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en donde se certificó que el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano R.A.C.H. como de origen ocupacional, es fundamentado por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., alegando que en el mismo se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual, según su decir, incurrió el Instituto al momento de certificar que la enfermedad padecida por el nombrado ciudadano es de origen ocupacional, por lo que solicita sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo.

Siendo las cosas, procede este Tribunal a verificar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C. A.

Agregadas conjuntamente con el escrito de demanda

Notificación y remisión a la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A., de la certificación número 1022-2012, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en donde se certificó que el padecimiento sufrido por el ciudadano R.A.C.H., se trataba de una Discopatía Lumbrosacra, profusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial Permanente, la cual es objeto del presente Recurso de Nulidad. Se trata de un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa. En dicha certificación se hace constar que el trabajador realiza actividades que implican bipedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico; halar, empujar, levantar y trasladar carga (pacientes), esfuerzo postural, y que dichas actividades constituyen factores de riesgo para desarrollar o agravar patología músculo esquelética, como la presentada por el trabajador y que la patología constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Formato de reubicación de puesto de trabajo emanado de Hospitalización Clínico, donde realizan recomendaciones para reubicarlo, observando el Tribunal que se trata de la fotocopia de un documento privado, en el cual aparece la firma del trabajador, y que no fue impugnado, por lo cual, se evidencia que Hospitalización Clínico procedió, en fecha 16 de agosto de 2012, a limitar las actividades cumplidas por el trabajador R.C., a la espera de la clasificación que mita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Informe médico donde señala que el trabajador presentó Lumbalgia con eventual radiculopatia hacia miembro inferior izquierdo compatible con el diagnostico de una Discopatía Degenerativa Lumbrosacra, profusión Discal L4-L5, L5, S1. Retrolistesis L5-S1, Síndrome Facetaria L5-S1, ameritando tratamiento médico ortopédico y amerita reubicación en ele trabajo; documento que al ser emanado de un tercero, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio.

Copia simple de Solicitud de limitaciones de actividades. Donde la empresa analizó el informe médico del especialista en traumatología acordando el cumplimiento de las recomendaciones del médico tratante del trabajador, el cual aparece recibido por el trabajador R.C., y que no fue impugnada, documento del cual se evidencia que se acordó el cumplimiento de recomendaciones en virtud del estado de salud del trabajador.

Copia de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad. Emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, documento que es administrativo y no fue objeto de impugnación, señalando que el trabajador presenta una Discapacidad Multiesquelética Grado I.

Copia de C.d.T., emitida por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, documento que resulta emanado de una tercero y que no fue ratificado por el tercero, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.

Pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas

Testimoniales de los ciudadanos D.B. y C.A., quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar..

Prueba de informe de tercero, solicitada al Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines de verificar si el trabajador labora en el mencionado Hospital, e informe si el trabajador ha sido reubicado, no constando en actas las resultas de la prueba, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.C., W.A., G.E., N.A. y W.R., quienes declararon así:

O.A.C.P., manifestó conocer al ciudadano R.C. por cuanto eran compañeros de trabajo; que conoce a la empresa Hospitalización Clínico, ya que prestó sus servicios como camillero; que las funciones del ciudadano R.C. consistían en trasladar a los pacientes dependiendo del área, a saber, cardiología, otorrino, pabellón, neurocirugía, dependiendo en las condiciones en las que esté el paciente, ya que a veces les toca levantar pacientes de la cama a la silla y la mayoría son pacientes inmóviles, que al llegar al área por ejemplo de cardiología les toca colocárselos en el hombro y montarlos ya que son pacientes inmóviles, que en ocasiones hay pacientes que ayudan pero en otras ocasiones no, luego deben esperar que el médico lo atienda para después volverlo a levantar, que hay familiares que ayudan como hay familiares que no. Asimismo, manifestó que en algunas oportunidades llevan pacientes a la morgue, en otras ocasiones tienen que bajar a los pacientes por las escaleras; que el testigo tiene 22 años laborando para la demandada y el ciudadano R.C. tienen 21 años. A las preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió que la actividad descrita se realiza todos los días, salvo los días de descanso, que las actividades la hacen ellos solos, al igual que el ciudadano R.C., que existen técnicos que no ayudan sino que se quedan de brazos cruzados, por eso deben cargar al paciente solos, que básicamente eso es lo que hacen, levantar peso.

W.J.A.M., quien manifestó que conoce al ciudadano R.C. y que el mismo labora como camillero para Hospitalización Clínico; que conoce a Hospitalización Clínico, ya que presta sus servicios como camillero, lo que llaman asistente de traslado; que las funciones del ciudadano R.C., así como las del testigo comprenden principalmente la de levantar peso con el traslado de los pacientes, bipedestación prolongada, es decir, estar parado muchas horas, llevar pacientes para muestras en el laboratorio, llevar cadáveres a la morgue, entre otras funciones; que el ciudadano R.C. lleva como 20 o 21 años trabajando en la clínica, y el testigo tiene 19 años laborando; que hay un camillero por piso; que los camilleros no tienen ayudantes para realizar sus labores. A las preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió que tiene 5 veces guardia más 2 días de descanso; que el ciudadano R.C. traslada pacientes, en camilla, silla de ruedas, que cada piso debe tener camilla, sino hay camilla se traslada en la misma cama por lo que se debe contar el peso del paciente más el peso de la cama; que todos los días se hace esfuerzo, que es su trabajo, pero que hay mucho esfuerzo; que las camillas tienen ruedas, que hay algunas que no están en condiciones óptimas, que igual para sacar a los pacientes de los ascensores se hace esfuerzo, que esto no lo hacen siempre pero si en muchas oportunidades.

G.A.E.B., quien manifestó conocer al ciudadano R.C. y que el mismo labora como camillero para la empresa Hospitalización Clínico; que conoce a la empresa Hospitalización Clínico, ya que es empleada de la referida empresa desde hace 7 años, desempeñando el cargo de secretaria en el área de imágenes radiológicas; que el ciudadano R.C. es trabajador de la clínica y su actividad principal es el traslado de los pacientes, ya sea al consultorio, pabellón o a la habitación; que sabe del peso y esfuerzo que hacen ya que en ocasiones lo presenció y tuvo que ayudar no como su labor a desempeñar sino como ayuda humanitaria, siendo que ciertamente el trabajo que ellos realizan es atender a los pacientes; que como el ciudadano R.C. está en un solo piso, allí se adjudican los pacientes que son operados, entonces se está hablando de un paciente que va de pabellón a piso, y luego para hacerle un mejor seguimiento se le traslada a las diferentes áreas de la clínica, que igualmente llevan el ecógrafo para la ecografía, ya que el médico no lo hace, que también sino hay cama deben llevarlos ellos; que ni el ciudadano R.C. ni ningún otro camillero tienen auxiliares de camilla, y que sólo hay un camillero por piso, teniendo en algunos pisos 22 pacientes y a todos deben atenderlo y trasladarlo el camillero. A las preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió que lleva trabajando para la empresa desde hace 7 años, siendo ese el tiempo que conoce al ciudadano R.C..

N.L.A.R., quien manifestó conocer al ciudadano R.C. y que el mismo labora como camillero para la empresa Hospitalización Clínico; que la testigo labora para Hospitalización Clínico desempeñando el cargo de auxiliar de cobranza; que el ciudadano R.C. desempeña el cargo de camillero, que su principal función es el traslado de pacientes; que los camilleros no tienen ayudantes, que los movilizan solo; que le consta que el demandante es camillero porque lo ha visto, y ve que levanta peso ya que levanta a los pacientes. A las preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió que por razones de sus funciones se traslada a diferentes áreas de la clínica y observa la manera en la que el ciudadano R.C. realiza sus labores como camillero, que hace un esfuerzo para movilizar a un paciente de una cama hacia otra, que también traslada a los pacientes en sillas de ruedas a diferentes áreas de la clínica, y que todo ello requiere de un esfuerzo físico; que la testigo no tiene amistad con el ciudadano R.C. sino que son compañeros de trabajo; que la testigo tiene 26 años laborando para la clínica y el ciudadano R.C. tiene 21 años laborando.

W.E.R.B., quien manifestó conocer al ciudadano R.C., así como a la empresa Hospitalización Clínico ya que labora para la misma desempeñando el cargo de obrero; que las labores que desempeña el ciudadano R.C. es de camillero, es decir, el traslado de los pacientes para que le hagan estudios bien sea, resonancia, rayos x, y ello requiere la manipulación de los pacientes; que los camilleros no tienen ayudantes ya que no hay el personal suficiente por lo que normalmente el trabajo lo realiza el ciudadano R.C. solo; que él ha viso al referido ciudadano ejerciendo sus funciones ya que el testigo se dedica al mantenimiento de la clínica y siempre lo ve, que hay pacientes que son muy pesados. A las preguntas formuladas por el Tribunal el testigo respondió que tiene 15 años laborando para la clínica, y que el ciudadano R.C. ya estaba laborando allí; que el ciudadano R.C. hacía funciones de mensajero y camillero, pero que después del problema que tenía en la columna lo pasaron sólo al área de mensajería; que eso lo sabe porque el ciudadano R.C. se lo comentó; que actualmente está trabajando en la parte de mensajería siendo un servicio específico en el área de laboratorio.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que los testigos están contestes y conformes en cuanto a las actividades cumplidas por el trabajador R.C. en Hospitalización Clínico C.A., coincidente con lo señalado en el informe de investigación de la enfermedad, anteriormente analizado.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, constante de solicitud de la investigación del origen de la enfermedad, descripción de las actividades según el trabajador (trasladaba pacientes tantos niños y adultos a realizarse estudios y cirugía, los cuales pasaba de la camilla a la cama o a las sillas de rueda), consta igualmente informe de la investigación de origen de la enfermedad, informe de propuesta de sanción (por no declarar la enfermedad del trabajador dentro de las 24 horas siguientes), por lo que propusieron la sanción, certificación, notificación.

Al respecto se observa que el Informe de Inspección, es un documento público, tal como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del mismo se evidencian las actividades desempeñadas por el trabajador en el Departamento de Limpieza (4 años), en el Departamento de Mantenimiento (3 años) y en el área de enfermería (12 años), para un total de 19 años de servicio, desempeñándose para el momento de iniciar los síntomas de la enfermedad como camillero, siendo los procesos peligrosos asociados con al enfermedad con un tiempo de exposición de 36 horas semanales: pacientes, camilla, silla de ruedas, trabajo horario mixto, posturas forzadas, manipulación de cargas, con exceso de esfuerzo físico. En cuanto a la realización de exámenes médicos ocupacionales, se observa que se le realizó evaluación médica pre-empleo el 12 de mayo de 1993, estando apto para trabajar y que las actividades del trabajador consistían en trasladar medicamentos en los carritos de dos bandejas, trasladar pacientes a las distintas áreas, , Rayos X, pabellón, a los consultorios de los médicos en camillas y sillas de ruedas; levantar a los pacientes para pasarlos de una camilla a otra; trasladar muestras del piso a los laboratorios, los cadáveres a la morgue; trasladar material de depósito a los pisos, traslado de biopsias a Patología, de los bebés a las incubadoras, traslado de bombonas de oxigeno medicinal, en ocasiones traslada pacientes hasta la ambulancia o en taxi, dependiendo de las condiciones del paciente.

Consta de los antecedentes administrativos la certificación médica objeto del recurso de nulidad, la cual ya fue analizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la solicitud de nulidad, interpuesta por la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. número 1022-2012, proferida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se certificó que el ciudadano R.A.C.H., trabajador de la misma, padece de Discopatía Lumbosacra, Protusión Discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1 considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, donde presenta limitación para realizar actividades que implique manejo de carga, esfuerzo postural de columna vertebral y miembros inferiores, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero.

La representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., recurre de la P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO, sostiene que la investigación realizada resulta deficiente, dado que si se describieron las faenas realizadas por el trabajador, no se determinó de que modo las mismas incidieron en las condiciones físicas del mismo, que en el caso concreto, la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sin demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro, por lo que considera que el acto impugnado había incurrido en el vicio delatado y debía declararse su nulidad.

Para resolver, el tribunal considera:

Todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina por que la autoridad competente dictó el acto.

Debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si fue dictado guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

Siendo las cosas así, el vicio de falso supuesto que afecta la causa de un acto administrativo y determina su invalidez absoluta adquiere tres modalidades básicas, a saber:

La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia.

Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con lo previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto “stricto sensu”).

Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos; tiene una modalidad extrema, que pueden implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, en cualquiera de las modalidades, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con lo previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación.

En el presente asunto se observa del acervo probatorio que conforma la presente causa que el trabajador R.A.C.H., dentro de sus funciones en HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., ocupó distintos cargos como lo son saneamiento, área de mantenimiento y en enfermería como camillero; es de prestar atención que la Administración realizó la investigación exhaustiva de la enfermedad en donde se logró concluir que el trabajador padece una Discopatía Lumbosacra, que le ocasiona una Discapacidad en sus labores habituales de trabajo.

Ahora bien, el punto central del presente asunto es determinar si en la investigación realizada por el órgano administrativo se pudo percatar que dicho padecimiento fue originado con ocasión al trabajo, lo cual generó la certificación recurrida.

En este sentido, observa el Tribunal que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia dio cumplimiento cabal con su procedimiento en donde se desprende que el trabajador al comenzar a laborar (examen pre empleo), se encontraba apto para trabajar y que las actividades del trabajador consistían en trasladar medicamentos en los carritos de dos bandejas, trasladar pacientes a las distintas áreas, como Rayos X, pabellón, a los consultorios de los médicos en camillas y sillas de ruedas; levantar a los pacientes para pasarlos de una camilla a otra; trasladar muestras del piso a los laboratorios, los cadáveres a la morgue; trasladar material de depósito a los pisos, traslado de biopsias a Patología, de los bebés a las incubadoras, traslado de bombonas de oxigeno medicinal, en ocasiones traslada pacientes hasta la ambulancia o en taxi, dependiendo de las condiciones del paciente, encontrándose expuesto físicamente a riesgos que pudieren afectar su salud, y en este sentido, apoyada en los resultados de la investigación y en la evaluación médica, la Certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad adquirida con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas efectuadas por el trabajador al realizar su actividad que implicaban halar, empujar, levantar y trasladar carga, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Es por ello, que este Tribunal considera que la Administración no incurrió en falso supuesto ni tergiverso la interpretación de los hechos, por lo que no existe un error en la apreciación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. En consecuencia, en el dispositivo del fallo, se desestimará el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo número 1022-2012, de fecha 15 de enero del año 2013, emitido por Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, en la cual se certificó que el ciudadano R.A.C.H. presenta Discopatía Lumbosacra Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, esfuerzo postural de columna vertebral y miembros inferiores, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, sin referir que el padecimiento hubiere sido ocasionada por causas naturales o personales del trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A contra el acto administrativo número 1022-2012, de fecha 15 de enero del año 2013, emitido por Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Diresat Zulia, en la cual se certificó que el ciudadano R.A.C.H. presenta Discopatía Lumbosacra Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, esfuerzo postural de columna vertebral y miembros inferiores, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veinticinco de septiembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000111.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2013-000158

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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