Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 204° y 155º.-

EXPEDIENTE Nº 5728

DEMANDANTE: J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.705.517.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203.

DEMANDADO : Yosmel R. D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.433.906.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Sentencia: Definitiva

Corresponde a este Jurisdicente pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/04/2010 (folio 57), por el Abg. J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.C., en contra de la decisión dictada, en fecha 05/04/2010 (folio 56), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 12/04/2010 (folio 58), y se ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Civil Accidental, donde se recibió y se le dio entrada el 20/04/2010 (folio 60), oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.

En fecha 25/05/2010 (folio 62), el Abg. J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.C., presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pidió se revisaran las causales de inhibición de las establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26/05/2010 (folios 63 y 64), el abogado E.J.C.C., presentó diligencia en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la causa indicando estar incurso en el ordinal 15 del Artículo 82 eiusdem.

En fecha 02/06/2010 (folios 65 y 66), se evidencia auto declarando que se encuentra vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya hecho uso del mismo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de inhibición se acordó librar oficio a la Rectoría del estado Yaracuy, a los fines de solicitar la designación de un Juez especial para que conociera la inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio de cobro de bolívares por intimación. En esa misma fecha se libro oficio signado con el número 145.

En fecha 09/12/2010 (folio 67), se evidencia diligencia suscrita por el Abg. J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que visto en cartelera del Tribunal oficio Nro. 0659/2010 de fecha 21/10/10, la designación de la Juez B.R.P., a la presente causa, pidiendo el abocamiento para la prosecución del proceso.

Por medio de auto de fecha 14/12/2010 (folio 77), se avoca al conocimiento de la causa la abogada B.R.P. y ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta de notificación, las cuales se llevó a cabo el día 20/01/2011 (folio 79 vto.).

En fecha 10/02/2011 (folio 80) se evidencia auto de Tribunal declarando que se encuentra vencido el lapso para reanudar la causa, dejando constancia que el presente procedimiento se encuentra en estado de decidir la incidencia de inhibición, declarando que la misma se decidirá dentro del tercer día de despacho siguiente de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/02/2011 (folio 81 al 83), se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. E.J.C..

En fecha 16/02/2011 (folios 84 y 85), se dicto auto mediante el cual se fijo el acto para presentar informes.

En fecha 25/02/2011 (folio 86), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 28/02/2011 (folio 87), se dicto auto mediante el cual se declaro vencido el lapso para presentar informes, se acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día siguiente, de conformidad con el Artículo 521 del Código de procedimiento Civil.

Se evidencia auto de fecha 30/03/2011 (folio 88), mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente, de conformidad con el Artículo 521 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 12/08/2011 (folio 89), se evidencia diligencia suscrita por el Abg. J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que señalado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente asunto y transcurrido el mismo según auto de fecha 30/03/2011, folio (88), pide dictar la sentencia.

en fecha 14/12/2011 (folio 90), auto por el cual la Juez Superior Accidental designada abogada B.R., ordenó la remisión del expediente al Tribunal natural en virtud de haber renunciado a su cargo como juez accidental.

Quien suscribe, dictó auto en fecha 29/06/2012, ordenando agregar a los autos las copias certificadas relativas a su designación como Juez Superior Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el día 08/11/2012, y ordenó la notificación de las partes por medio de boletas.

Riela a los folios 103 y 104 vtos., boletas de notificación debidamente firmadas por las partes de fechas 14/11 y 26/11/2012 respectivamente.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este Tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De la demanda. Surge demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano J.J.G.C. contra YOSMEL D.G., tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

De la solicitud de cese de la medida preventiva (lo que originó el auto apelado). En fecha 15 de marzo de 2010 (folios 50 vto. y 51), compareció ante el tribunal el ciudadano YOSMEL R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.433.905, debidamente asistido por el Abogado C.R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.084 y consignó diligencia donde adujó lo siguiente:

…Cursa en este Tribunal un expediente con el N°14.099, en el cual riela una demanda en mi contra por Cobro de Bolívares por Intimación, Demanda esta incoada por el ciudadano J.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.705.517, el cual en los primeros días del 2.008, Convino con mi persona en que haríamos una Sociedad en un Establecimiento Comercial que poseo en el terminal de pasajeros de San Felipe, el cual para esos días ya estaba funcionando y que se estaban tramitando los documentos Relativos a una C.A, porque dicho negocio para ese momento era una Cooperativa, pasados los Días y Habiendo llegado a un acuerdo verbal, como convinimos el Demandante comenzó a ser partícipe de la Administración de la Panadería más no en Carácter de Socio Accionista porque no estaba listo el Registro, transcurrido Aproximadamente 45 días me percato de una Serie de irregularidades que tenían que ver con el manejo del Dinero, Las compras de insumos, etc, el negocio se estaba Descapitalizando, por ello tome la Decisión de llamarlo y comunicarle que yo no lo aceptaba en la sociedad definitiva y que le devolvería si dinero pero que debía reunirlo, de esa forma le pague una parte y le di un cheque para que lo cobrara en la fecha indicada, lo cual no acató y sin ni siquiera presentar el cheque para su cobro procedió transcurridos dos meses a protestarlo con un Notario; además ciudadano Juez la demanda como tal contiene ciertas irregularidades como es el hecho de que en el aparte final del folio 52, en el cual se encuentra el auto de admisión el Juez que para ese momento precidia (sic) este tribunal ordena que se pague una fianza por la cantidad de 13.232 Bolívares para que se pueda proceder al embargo preventivo de mis bienes y estos demandantes no trajeron la fianza, por lo cual no se puede realizar la medida por no existir la garantía, sin embargo en el folio 18 del cuaderno de medidas riela un auto que establece que para el día 02 de junio del 2009 a las 9:30 am se debía realizar el embargo, a Dios grasias (sic) esto no sucedió porque sería contra derecho. Otra de las irregularidades tiene que ver con la identificación de la persona a quien se le gira el cheque el cual se llama según se demuestra en el folio 08 de la pieza principal del expediente que su nombre: completo es: J.J.G.C., y el cheque fue girado a nombre de: J.J., irregularidad por lo cual ningún banco lo habría de hacer efectivo. Además ciudado (sic) Juez el Artículo 493 del Código de Comercio establece que quien no presente el cheque para su cobro, en los términos establecidos en el Artículo 492 pierde las acciones contra el librador después de transcurridos los términos antes dichos cuando la cantidad ha dejado de estar disponible, el cheque no se presentó para su cobro, se protestó ante el Notario pasados dos meses. Existe además otra irregularidad con respecto a la identificación del demandado el cual se llama: Yosmel R.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.905 y en livelo (sic) de la demanda y en general en todo el expediente cuando lo identifican lo hacen como Yosmel R.D.G. titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.433.906. Por todo lo anterior solicito al Tribunal que usted preside se paralice cualquier acción en contra de mis bienes…

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De la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo. En fecha 17 de marzo de 2010 (folios 52 y 53), el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita y presentada por el ciudadano YOSMEL R.D.G., demandado de autos, asistido por el Abogado C.R.P.A., en la que expuso que en el auto de admisión se fijo fianza por la cantidad de trece mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs.13.232,00), para que pueda proceder al embargo, también indico que el cheque objeto de la demanda presenta una irregularidad en la identificación de la persona en quien se gira el cheque, ya que fue girado a nombre de J.J. y por último, indicó en el libelo de demanda existe un error en la identificación del demandado y por lo tanto en todo el expediente por cuanto identifican al demandado como Yosmel R.D.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.906, cuando en realidad es Yosmel R.D.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.433.905.

El tribunal observa:

El Juez Temporal de este Juzgado, Abogado L.H.M.G., admitió la presente demanda y en el contenido del auto de admisión le exigió una fianza para decretar la medida de embargo preventivo de los bienes por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS.13.232,00). Por diligencias de fecha 22 de enero de 2009 y 11 de febrero de 2009, solicitó y ratificó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda y el tribunal la decretó en fecha 05 de marzo de 2009, tal como se evidencia al folio 80 y en su contenido se ordenó abrir cuaderno de medidas, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, M.M. y B.d.E.Y. para la práctica de dicha medida.

Po cuanto este Juzgado al momento de ejecutar el embargo preventivo, no verifico en autos si la parte demandante dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión al fijar una fianza por la cantidad de TRECE MIL DOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS.13.232,00), sino que decretó el embargo preventivo y la apertura de un cuaderno separado de medidas para tal fin obviando lo dispuesto en el auto de admisión; este Tribunal en tal razón y conforme a lo antes expuesto, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de marzo de 2009, cursante al folio 80 de la pieza principal en la que se decretó el embargo preventivo de los bienes del demandado, dejando sin efecto el cuaderno de medidas ordenado en dicho auto para tal fin y anulando todas las actuaciones contenidas en dicho cuaderno de medidas desde el folio 01 al 49 ambos inclusive, por lo que se deja sin efecto el oficio N° 118, de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, M.M. y B.d.E.Y. y contentivo del decreto de embargo preventivo, todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia; este Tribunal se abstendrá de ordenar la medida preventiva de embargo por todo lo antes expuesto. Así mismo, se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas antes identificado a los fines de informarle de la revocatoria aquí dictada.

En cuanto a lo planteado con respecto a las irregularidades en cuanto a la identificación de la persona en quien se gira el cheque y el error en la identificación de la persona en quien se gira el cheque y el error en la identificación del demandado, este Tribunal se pronunciará al respecto al momento de dictar la sentencia…

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En fecha 26/03/2010 (folio 55), el Abg. J.A.G.C., apoderado judicial del actor, consigno diligencia mediante la cual expuso:

“…Visto el auto emanado de este Tribunal de fecha 17/03/10, folio (85) y (86) en el cual “Revoca por Contrario Imperio”, el auto de fecha 05/03/09; Pido que actúe indubitablemente, es decir, que revoque de la misma forma el auto mencionado supra, toda vez que lesiona el orden procesal. En este sentido, vista la oposición de la parte demandada en el cual pide que “se paralice cualquier acción”, no es procedente que el tribunal ordene abstenerse de remitir el embargo preventivo que ya estaba acordado. Ahora bien, lo procedente era aperturar el procedimiento de “articulación probatoria” del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para garantizar “la igualdad de las partes” y no apresurase por “motus propio”, haciendo consideraciones ya que la medida fue solicitada nuevamente, y el Juez conocedor de la causa esta facultado para hacer nuevo análisis y verificar si en el momento se encuentran llenos los extremos o coexiste en una medida que debe ser acordada según la ley, es decir, una medida cautelar intrínseca al procedimiento solicitado, lo cual es el caso en estudio…”.

Del auto recurrido. En fecha 05 de abril de 2010 (folio 56), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en los siguientes términos:

…Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado J.A.G.C., Inpreabogado N° 92.203, en fecha 26 de marzo de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicitó se revoque el auto de fecha 17 de marzo de 2010 y se ordene aperturar la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el Tribunal revocó por contrario imperio la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de marzo de 2009, no por la oposición interpuesta por el ciudadano YOSMEL R.D.G., demandado de autos, sinó (sic) porque al momento de decretar dicha medida, este Juzgador no verificó en autos si se había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2008, en la cual le exigió al demandante constituya fianza por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.13.232,00), para responder por las resultas de las medidas, por lo que considera que no debe proceder dicha articulación probatoria por lo antes expuesto…

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De la apelación. En fecha 07 de abril de 2010 (folio 57), el Abg. J.A.G.C., apoderado judicial del actor, consigno diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

…Vista la negativa de este Tribunal según auto de fecha 05/04/10, folio (57), apelo el mismo, por cuanto su contenido es contrario al orden procesal, y por cuanto produce un gravamen irreparable a mi defendido. Y a fines de dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señalo como actas conducentes la totalidad del cuaderno de medidas. Es decir del folio (01) al (57) del cuaderno de medidas…

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DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de éste Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se revoca el auto de fecha 05/04/2010 (folio 56) que negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folios 52 y 53) que dejó sin efecto el auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 80 de la pieza principal), en el que decretó el embargo preventivo de los bienes del demandado, dejó sin efecto el cuaderno de medidas ordenado en dicho auto para tal fin, anuló todas las actuaciones contenidas en dicho cuaderno de medidas desde el folio 01 al 49 ambos inclusive, y dejó sin efecto el oficio N° 118, de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, M.M. y B.d.E.Y., contentivo del decreto de embargo preventivo, que fuera acordado en el auto de admisión de fecha 20/10/2008 correspondiente al juicio de Cobro de Bolívares seguido a través del procedimiento por intimación.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 12 de abril de 2010 (folio 58), de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones que integran el presente cuaderno de medidas a este juzgado superior; el cual se recibió el 20 de abril de 2010 (folio 60) y se le dio entrada en la misma fecha (folio 61), oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 eiusdem, se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La materia para decidir la presente causa en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del actor contra el auto que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05/04/2010 (folio 56) y que negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de marzo de 2010 (folios 52 y 53) que dejó sin efecto el auto de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 80 de la pieza principal).

En este mismo orden y dirección, resulta trascendental acotar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye en efecto, una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

No obstante lo anterior, esta alzada conforme al principio de notoriedad judicial tiene conocimiento que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió sentencia definitiva en la causa signada con el número 14099, de fecha 25 de abril de 2013, y declaro lo siguiente:

…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517, contra el ciudadano YOSMEL D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.906 en su condición de librador del cheque objeto de cobro, TERCERO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.616,°°) que constituye la obligación principal contenida en el título valor, b) La cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11,03) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio, c) los intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio, los cuales se calcularán desde la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) por gastos de protesto, CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los literales “a”, “b” y “d” del particular TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, QUINTO: Se condena al demandado al pago de costas por haber resultado totalmente vencido conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, se entiende por notoriedad judicial aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la “notoriedad judicial cualquier Tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00161, expediente número 2000-1063, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 01/02/2007 Caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal interpone demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por cobro de bolívares).

A tal efecto, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, págs. 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

En este orden de ideas, N.P.P. y otros, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial y señaló que consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen al saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.

Del mismo modo, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial ésta misma Sala, en sentencia número 150, expediente 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 24/03/2000 (Caso: J.G.D.M.U. y C.E.S.P. contra la sentencia dictada el 21/01/99 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), estableció lo siguiente:

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

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En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció esta misma Sala, en sentencia número 724, expediente número 05-0070, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 05/05/2005 (caso: E.A.P.), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, de la siguiente manera:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

...Omissis...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

. (Negrillas del fallo)

La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

  1. En primer lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

  2. En segundo lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aún cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el Tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo más no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del Tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones. (Vid sentencia Sala Constitucional número 1643, expediente número 07-0526, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30/07/2007 Caso: H.P.B.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el Juez puede (como facultad, y sin estar conminado por la Ley), a indagar en los archivos del Tribunal y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuales sentencias se han dictado y cuál es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denunció inicialmente (Vid sentencia Sala Constitucional número 822, expediente número 10-0005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 05/08/2010 Caso: D.J.C.G.).

Ahora bien, del criterio establecido por la Sala Constitucional, se desprende que el Juez tiene la facultad de traer a colación sentencias de otros Juzgados o del propio Tribunal Supremo de Justicia, a un caso en particular, sin necesidad de traerlas en copia simple a las actuaciones, sólo porque constan en la Web, por el Principio de Notoriedad Judicial, razón por la cual se infiere, que la notoriedad judicial no requiere ser probada, al igual que representa para el Juez una obligación declararla.

Así pues las cosas, con base a los criterios jurisprudenciales ut supra a.y.h.u. de la denominada notoriedad judicial, se trae a colación que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. C.E.C.H., se profirió sentencia en la causa principal que por Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, signada con el número de expediente 14099, de fecha 25/04/2013, incoada por el ciudadano J.J.G.C. contra el ciudadano YOSMEL R. D.G., mediante la cual declaro: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio; CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad número V-17.705.517, contra el ciudadano YOSMEL R. D.G., titular de la Cédula de Identidad número V-12.433.906, en su condición de librador del cheque objeto de cobro; condenó al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.6.616,°°) que constituye la obligación principal contenida en el título valor, b) La cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.11,03) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio, c) los intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio, los cuales se calcularán desde la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,°°) por gastos de protesto; acordó la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los literales “a”, “b” y “d” del particular TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente sentencia; y condenó al demandado al pago de costas por haber resultado totalmente vencido conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; al disponer lo siguiente:

“…Es así como en el caso bajo examen, constata este juzgador que el cheque fue girado a favor de “J.J.”, y el actor que a su vez portaba el título para el momento de la interposición de la demanda, y quien levantó el protesto en tiempo útil, según se desprende de los folios 5 y 6 de la presente causa, responde al nombre de J.J.G.C., coincidiendo en consecuencia los dos nombres de pila indicados en el cheque con los del accionante de autos, aún cuando el segundo nombre posee un error de transcripción al escribirse Juaquín en lugar de Joaquín, escritura esta que deviene del mismo demandado que es el cuenta corrientista que a tal efecto libró el cheque, considera este juzgador que tal hecho no exime de responsabilidad al demandado para honrar la obligación contenida en título valor, pues la omisión de incluir el apellido, se ve claramente subsanada con el hecho de que el accionante es el que porta el cheque, por lo que la pretensión no es contraria a derecho y el accionante efectivamente posee legitimación para actuar contra el demandado, por lo que se han cumplido los 3 extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para que se declare la confesión ficta del demandado y en consecuencia se declare con lugar la acción intentada. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.705.517, contra el ciudadano YOSMEL D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.906 en su condición de librador del cheque objeto de cobro, TERCERO: Se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.6.616,°°) que constituye la obligación principal contenida en el título valor, b) La cantidad de ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.11,03) constituido por la comisión del sexto por ciento al cual se refiere el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio, c) los intereses calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 2do del Código de Comercio, los cuales se calcularán desde la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, d) la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,°°) por gastos de protesto, CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en los literales “a”, “b” y “d” del particular TERCERO del presente dispositivo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha en que se levantó el protesto, el día 26 de marzo de 2008 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, QUINTO: Se condena al demandado al pago de costas por haber resultado totalmente vencido conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como quiera que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. C.E.C.H., dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2013, en el expediente número 14099, en la causa principal que por Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual tiene relación directa con el cuaderno de medidas del expediente número 14099, nomenclatura particular del antes mencionado Tribunal, y por cuanto de la sentencia proferida por el mencionado a quo, de fecha 25 de abril de 2013, se observa que en la presente incidencia surgida con ocasión a la apelación de una sentencia interlocutoria interpuesta por el apoderado judicial del actor contra el auto que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/04/2010 (folio 56), se llevó a cabo en fecha anterior (07/04/2010) a que se profiriera la referida decisión por parte del Juzgado a quo, es decir, el veinticinco (25) de abril del año 2013, fecha ésta en la que evidentemente no se había decidido la presente apelación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el último aparte del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 291. “…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 53, expediente número 99-1034, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 05 de abril del 2001 (Caso: H.J.G.S. y Otros contra Yuk L.Y.P.), señaló lo siguiente:

La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma supone la conformidad del respectivo agraviado. Sin embargo, tal presunción sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público

.

Lo cual es aplicable al presente caso, en virtud que para la presente fecha, en la que se está decidiendo la apelación interpuesta, ya había sido decidida la causa principal por el Juzgado a quo, con antelación, razón por la cual, al haber constatado este Juzgador que la referida sentencia consta a través de la página del Tribunal Supremo de Justicia, sitio Web oficial del M.T. de la República, por aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, para el presente caso es aplicable el último aparte del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedente resulta declarar, en consecuencia, extinguido el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.C. (parte gananciosa en la presente causa), en contra de la decisión dictada, en fecha 05/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/04/2010, por el Abg. J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.G.C., en contra de la decisión dictada, en fecha 05/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el último aparte del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la Alzada. TERCERO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines que se archive el expediente. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Acc,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.5728.

WACA/lvm.

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