Decisión nº 1CA-03-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2014

204º y 155°

RECURSO: 1CA-03-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados O.V.B. y N.J.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.A.E.N., identificado con el número de cédula V.-18.141.773 en contra de la decisión emitida en fecha 21-08-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.E. y COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido se observa.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-03-2014 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21-08-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se ratifica la aprehensión del ciudadano HARRYS (sic) A.E.N., titular de la cédula de Identidad N° 18.141.773, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 10/04/2014. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y, en tal sentido se ventilará por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo penal (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadrándolo en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el 414 del Código Penal, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOSS PARA LA SALUD, establecido en el artículo 52 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo se Desestima el delito de ATRIBUCIÓN ILEGAL DEL CARÁCTER DE MEDICO, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ello en virtud de que el hoy imputado no profesional (sic) en el ejercicio de la medicina. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HARRYS A.E.N., titular de la cédula de Identidad N° 18.141.773, plenamente identificado en las actas procesales; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se acuerda oficiar a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen un Reconocimiento Médico Legal en la persona del imputado HARRYS A.E.N., por lo que se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Privada. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se ordene lo conducente para la apertura de la averiguación correspondiente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vargas, para lo cual se ordena remitir copias debidamente certificadas de las presentes actuaciones, declarando CON LUGAR por la defensa privada. OCTAVA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Guárico, San J.d.L. Morros…

(Folios 83 al 92 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados O.V.B. y N.J.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.A.E.N., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados O.V.B. y N.J.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.A.E.N., tal como consta en el acta de aceptación de defensor, que riela al folio 101 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- En cuanto a la tempestividad del presente recurso impugnativo, es de observarse que el mismo fue consignado el día 04/09/2014 y conforme al computo realizado por el Juzgado A quo, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 22, 25, 26, 27 de agosto 2014 y el 28 del mismo mes y año el imputado de autos, mediante escrito presentado al Tribunal, manifestó su deseo de revocar sus defensoras privadas, nombrando a los abogados O.V.B. y N.J.G.R. como sus defensores de confianza, aceptando éstos el cargo en esa misma fecha, siendo el quinto día hábil el 29/08-2014, advirtiéndose que el Tribunal recurrido realizó un nuevo cómputo reiniciando el lapso correspondiente para impugnar el referido pronunciamiento, frente a lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661, de fecha 31-10-2008, en el cual determinó:

…Los presupuestos para el ejercicio de los recursos son: a) el agravio o el gravamen, b)la legitimación del recurrente, c) que se trate de un acto impugnable, d) el respeto de los lapsos legales…

(Subrayado de la Alzada)

Asimismo, en decisión N° 945, de esa misma Sala de fecha 14-07-2009, estableció cuanto sigue:

…El ejercicio tempestivo de los recursos constituye un presupuesto objetivo para la admisibilidad de los mismos…

Siendo que al adecuar los criterios antes indicados tenemos que el escrito interpuesto en el presente caso, resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, tal como se evidencia en el cómputo que cursa al folio 103 de la incidencia. Y ASI SE DECLARA.

OBSERVACION

Se insta al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo se abstenga de reiniciar lapsos procesales cuando se produzcan nombramientos y aceptaciones de defensa, por cuanto lo correcto suspender el lapso procesal para impugnar, una vez que el imputado de autos manifieste su deseo de revocar su defensa y reanudarlo cuando se produzca la nueva aceptación de defensa. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.V.B. Y N.J.G.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano H.A.E.N., identificado con el número de cédula V.-18.141.773 en contra de la decisión emitida en fecha 21-08-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.G.E. y COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ambos delitos en perjuicio del ciudadano C.G.H..

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO: 1CA-03-2014

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