Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Septiembre del dos mil catorce (2014)

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001048

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/08/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.096.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R., abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 158.699.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ELIÁN 2010, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 34, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.533..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 18/06/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano H.D.C. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de septiembre de 2011 de manera personal y subordinada; que en fecha 16 de julio de 2013 fue despedido injustificadamente; que desempeñaba las funciones de chofer; que ésta prestación se realizó de manera periódica y continua; que su jornada laboral era de 6:00 a.m a 5:30 p.m, de lunes a viernes, inclusive sábados o feriados; que percibía una remuneración de Bs. 6.500,00 mensual; que al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales fue negativa la respuesta, insistiendo en la misma siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

• Antigüedad

• Vacaciones

• Bono vacacional

• Utilidades

• Vacaciones fraccionadas

• Bono vacacional fraccionado

• Bono de alimentación (cesta tickets)

• Indemnización por despido injustificado

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad Bs. 92.586,00.d y los intereses moratorios y corrección monetaria,

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente:

Niega que la relación que lo uniera con el actor fuese laboral, por cuanto el ciudadano H.C., prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, no sujeto a directrices ni horario; que es el caso que entre los chóferes que prestan sus servicios profesionales, de manera autónoma e independiente y bajo la modalidad de porcentaje, en la accionada discuten la lista y el orden y elaboran sus propios horarios de prestación de servicios; que la accionada nunca ha participado en la elaboración de los horarios de los profesionales del volante ya que los mismos no están bajo la subordinación de la demandada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apela contra sentencia de fecha 18/06/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes puntos: Primer punto: en cuanto al salario indica que el Juez de Primera Instancia determino que el salario devengado por el actor es por la cantidad de Bs. 6.500,00 dándole valor probatorio a una constancia de trabajo que corre al folio Nº 46 del expediente, y a unos recibos de pagos consignados por la parte actora, aunque les da pleno valor probatorio no los analiza, en dicha constancia se deja claro que el trabajador devengaba un salario aproximado a Bs. 6.500,00 en condición de destajo, pagado por un porcentaje del 40%, y de los recibos acompañados de los mismos se evidencia los salarios devengados por el trabajador, por otra parte de los recibos consignados por la empresa, no estaban firmados por el trabajador, fueron desechados del proceso , pero si se cotejan con los recibos consignados por la parte actora, se pueden constatar que son los mismos, basados en la sana critica y en busca de la verdad, como lo establece el articulo 5, se observan que son los mismos aun y cuando no estaban firmados porque se le hacia transferencia por lo que esta representación considera que el salario no es el indicado por el Juez a-quo, y se debe analizar los recibos para determinar el salario del trabajador. Segundo Punto: En cuanto a la antigüedad se puede apreciar que al cumplirse el año de la relación se le manda a pagar 17 días esto quiere decir dos (2) días adicionales, ello a criterio de la demandada es ilegal, pues el pago procede después de cumplido el año, así como lo establece el articulo 142 literal B, Tercer Punto: en cuanto a las utilidades el Juez considera que el salario es de Bs. 216,66, sin embargo cuando ordena el pago de las utilidades es en base a un salario de Bs. 226,00, sin explicar el porque de ese aumento salarial. Cuarto Punto: en cuanto al despido se negó simplemente que el trabajador no fue despedido, no obstante el articulo 72 de la LOPTRA, establece que la carga de la prueba corresponde al patrono en cuanto a las causales del despido ello es únicamente para constatar probar los motivos del despido, pero cuando no se discuten esos motivos sino que se niega simple y llanamente el despido, esto quiere decir que hay una negativa absoluta y la carga de la prueba es del trabajador, a tal efecto señalare 3 sentencias de la sala social, Nº 1161del 04/07/2006, Nº 765 del 12/04/2007 y Nº 436 del 16/0572012 ponencia del Magistrado Franceschi, y por ultimo Quinto Punto: en cuanto al bono de Alimentación después de haberse negado y alegado que trabajaba de lunes a viernes, que no se trabajaba ni sábado ni domingo el Juez ordena a pagar 30 días por bono de alimento, por cada mes, por lo que no se atiende lo que establece el Decreto con rango y fuerza de Ley de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que debe pagarse por jornada trabajada, son 5 días a la semana y excluir los días sábados, domingos y feriados, en consecuencia solicita al Tribunal que por los alegatos expuestos, declare parcialmente con lugar la demanda y deje sin efectos las costas que se establecieron en Primera Instancia. Es Todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte actora solicita que la sentencia de fecha 18/06/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sea ratificada, en cuanto a la apelación sea declarada sin lugar por cuanto las pruebas promovidas por esta representación se evidencia que su representado estaba bajo la figura de una relación laboral. Es todo.

CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación señalado por la parte demandada recurrente TRANSPORTE ELIÁN 2010, C.A, en contra de la sentencia recurrida de fecha 18/06/2014 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar cual es el salario devengado por el trabajador así como revisar la procedencia de los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Bono vacacional y Bono de Alimentación.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcado “1” inserta al folio 46 del presente expediente, contentiva de original de constancia de trabajo, dirigida a la institución bancaria BANESCO, de fecha 08/07/2013, de la misma se desprende cargo desempeñado por el actor , y la cantidad del pago.

Marcado “2” inserta al folio 47 del presente expediente, contentiva original autorización para manejar por el Territorio Nacional, de fecha 18/0372012, emanada de la demandada la cual autoriza al ciudadano H.D.C. para que circule por todo el país, de la misma se desprende la marca del vehiculo autorizado camioneta Pick-up,

Marcado “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13”, inserta a los folios 48 al 58, contentivos de originales de viajes pagados al actor, de los mismos se desprenden , destino del viaje, fecha, y monto pagado.

Marcado “14”, inserta al folio 59 contentivo de copia guía de despacho, del mismo se desprende el nombre del transporte, chofer, hora y día de salida y llegada

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De las Testimoniales:

La parte actora promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MENDY MARIN, L.A., D.H., A.D., se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Marcado 01 al 23, insertas a lo folios 66 al 88 del presente expediente contentivas de impresos de formatos de los viajes realizados por el accionante,

Marcado “A y B”, insertos a los folias en el presente expediente, contentivo de copias simples de referencias expedidas al actor.

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece

Marcado 24 al 33, insertas a los folios 89 al 35 del presente expediente, contentiva de originales de transferencias bancarias, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.

De la prueba de Informes:

La parte demandada promovió a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Banesco y al Banco Bicentenario.

En cuanto a la resulta del Banco Bicentenario consta en el folio 166, informando que el actor no mantiene relación con la institución financiera.

En cuanto a la resulta del Banco Banesco consta en el folio 179, informando la imposibilidad de suministrar la información requerida.

En cuanto a la resulta del Banco de Venezuela consta en el folio 187.

De las Testimoniales:

La parte demandada promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.B.L., J.G.D., R.J.M., J.M.M.L., L.E.H.P. y Y.I.G.D., dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio L.B.L., R.J.M., J.M.M. y L.E.H..

En cuanto a las declaraciones de los testigos antes mencionados fueron contestes de que conocían al actor, ya que laboraron con el; señalando como se desarrollaba el trabajo diario; que llegaban temprano se anotaban en una pizarra, asignándoles viajes, correspondiéndoles el 40% del valor de cada viaje. A las repreguntas contestaron que: no percibían anualmente ningún tipo de beneficio laboral; no tenían ningún interés en la causa. A las preguntas formuladas por el Juez contestaron que: el dueño del camión era la demandada; que ellos en un viaje lejos le piden a la demandada dinero para los viáticos; que los gastos de comida, gasolina corrían por cuenta de ellos; en caso de choque, multa corría por cuenta de la demandada; que ellos no fijaban los precios de los viajes. La demanda le cobra a Grafitti y luego les paga a ellos. Dependiendo del destino realizaban varios viajes al día o en la semana; La pernota la paga la empresa Grafitti. El cliente o usuario del transporte realiza el contrato con la demandada, fijando los costos del mismo y luego ella asigna los viajes y paga el actor. Las cargas salen todos los días a diferentes partes de Venezuela y luego les pagan (trabajo por tarea). Hay veces en un día pueden hacer hasta dos viajes dependiendo de los viajes se les paga: 5.000, 6000 Bs. 7.000 mensuales. A todas estas declaraciones se les confieren valor probatorio, por ser contestes y merecerle credibilidad a este sentenciador al ser testigos de la parte demandada y trabajadores de la empresa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Juzgadora precisa pronunciarse sobre cinco (5) puntos a saber que fueron los puntos álgidos de la controversia planteada por la parte demandada recurrente siendo discriminados de la siguiente manera:

1) En cuanto al Salario

El recurrente alega con relación a este punto, que el Juez de Primera Instancia determina que el salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 6.500, dándole pleno valor probatorio a una constancia de trabajo que corre inserta al folio Nº 46 del expediente, y a unos recibos de pagos consignados por la parte actora, indica quien recurre que el juez a-quo no los analiza ya que en dicha constancia se deja claro que el trabajador devengaba un salario a destajo por una cantidad aproximada de Bs. 6.500,00 pagado por un porcentaje del 40%.

Indica la demandada que de los recibos aportados a los autos se evidencia los salarios devengados por el trabajador y aunque los mismos no estaban firmados, muestran el salario real que el trabajador devengaba y que son los mismo que consigno la parte actora, que el pago se hacia por medio de transferencia por lo que consideran que no es el salario el indicado por el Juez a quo, y se debe analizar mas minuciosamente los recibos para determinar el salario del trabajador.

Esta Alzada hace las siguientes observaciones con relación al salario y basa su fundamento en la ley y la Jurisprudencia patria indicando lo siguiente:

Artículo 72 LOPTRA: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba con relación al salario devengado por el actor.

Basándose en estos criterio legales y Jurisprudenciales esta superioridad valoro todas las pruebas aportadas a los autos, evidenciado que existe duda con relación al monto exacto del salario, sin embargo se deja claro que la responsabilidad de demostrar el salario es de la demandada y no del demandante, el recurrente alega en su contestación de la demanda que al actor se le pagaba el 40%de lo facturado es decir sobre la facturación de viajes que el ciudadano H.D.C. hacia regularmente, igualmente se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que se impugnaron unos formatos de viaje, al igual que unas transferencias realizadas que rielan del folio 66 al 102 de expediente, existiendo también una constancia de trabajo al folio 46 indicando que el trabajador devengaba un salario a destajo de Bs. 6.500 mensuales, por lo que existe duda con relación al Salario devengado y como quiera que la demandada no logro demostrar cual era el salario que a su decir percibía el trabajador, es forzoso para esta Alzada tomar como salario la declaración hecha por el trabajador quedando establecido la cantidad de Bs.6.500,00 mensuales, por lo que se declara Improcedente la pretensión del recurrente sobre este aspecto.- Así se establece.-

2) En cuanto a la Antigüedad

La representación de la parte demandada indica en cuanto a la antigüedad que el tribunal a-quo ordeno el pago de 17 días, manifiesta que dicho pago es ilegal, pues el pago de los dos (2) días adicionales procede después del año cumplido como lo establece el articulo 142 literal B.

Este Tribunal deja por sentado que debe aplicarse por razón del tiempo, al caso de marras la LOTTT, ya que la relación de trabajo termino el 16/07/2013, es decir que para la promulgación de la ley actual el actor tenia fracción mayor de seis meses, (ingreso 26-09-2011), por lo que el calculo de la antigüedad se hizo de manera correcta, debido a que el Juez a-quo calcula la antigüedad a partir del tercer (3) mes de servicio siendo esto lo establecido en la Ley aplicable para el momento, ya que el empezó a trabajar el 26 de Septiembre 2011 y es a partir de Enero de 2012 que al trabajador se le computa los cinco (5) días de antigüedad, es decir se le aplico correctamente y en cuanto al punto apelado de los dos (2) días adicionales para 26 de Octubre de 2012 el trabajador cumple un año de servicios, es decir que le corresponde los dos (02) días adicionales según lo establece el art 142 de LOTTT, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar Improcedente la pretensión del recurrente Así se establece.-

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. LOTT art 142, literal A y B. Desde el (26-09-2011 hasta el 16-07-2013)

    Tiempo de servicio (1 año ,09 meses y 20 días).

    Salario mensual Bs. 6.500,00

    Salario diario Bs. 216,66

    Alícuota de las utilidades: Bs. 18,05 Alícuota del bono vacacional: Bs. 9.02

    Garantía de las prestaciones sociales:

    Antigüedad

    ANTIGÜEDAD garantía de las prestaciones sociales

    Año/mes salario mensual

    Bs salario diario

    Bs incidencia bono vacaciona7 días incidencia de utilidades salario integral Total días antigüedad Art 108

    26-09-2011 6.500.00

    26-10-2011

    26-11-2011

    26-12-2011

    26-01-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220

    26-02-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220

    26-03-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220

    26-04-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220

    26-05-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220

    26-6-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5

    26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660

    26-08-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-09-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-10-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 17 4.148

    26-11-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-12-2012 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-12-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660

    26-01-2013 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-02-2013 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-03-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660

    26-04-2013 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-05-2013 6.500.00 216.66 9 18 244

    26-06-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660

    107 24.888,00

    Calculo de la Antigüedad Art 142 de la LOTTT literal C y D.

    Salario integral de Bs.244,00 x 60 días =Bs.14.640,00.

    Total a cancelar por concepto de asignación de antigüedad: Bs.- veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares exactos. (Bs.24.888.00)-

    3) En cuanto a las Utilidades

    La demandada indica en cuanto a las utilidades que el Juez considera que el salario es de Bs. 216,66, sin embargo cuando ordena el pago de las utilidades es en base a un salario de Bs. 226,00, sin explicar el porque de ese aumento salarial

    Con relación a este punto esta superioridad hace las siguientes consideraciones ya que si decimos que el salario quedo sentado en 6.500 Bs., el diario seria 216,16 Bs. y para el calculo del pago de las utilidades fraccionadas se le adiciono la alícuota de Bono vacacional mas la alícuota de utilidades, entonces la base de calculo seria el salario de Bs. 226,00 es por lo que a criterio de esta superioridad, este concepto se encuentra bien calculado motivo por el cual se declara Improcedente. Así se establece.

    4) En cuanto al Despido Injustificado

    Manifiesta quien recurre que se negó simplemente que el trabajador no fue despedido, no obstante el articulo 72 de la LOPTRA, establece que la carga de la prueba corresponde al patrono, por lo que a criterio de esta alzada ha debido indicar el patrono en caso de alegar que no hubo despido, las razones de la ruptura de la relación de trabajo. Y por cuando no cumplió con su obligación procesal, se entiende que efectivamente ocurrió el despido de manera injusta, por lo que ha decir de esta superioridad le corresponde la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, siendo así se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares exactos. (Bs.24.888.00)-

    5) En cuanto al Bono de Alimentación

    Indica la demanda recurrente que el Juez no obstante haberse negado y alegado que trabajaba de lunes a viernes, que no se trabajaba ni sábado ni domingo ordena pagar 30 días por bono de alimento, por cada mes, por lo que no se atiende a lo que establece el Decreto con rango y fuerza de Ley de los Trabajadores y Trabajadoras que señala que debe pagarse por jornada trabajada, 5 días a la semana y excluir los días sábados, domingos y feriados, en consecuencia solicita al Tribunal de los alegatos expuestos, declare parcialmente con lugar la demanda y deje sin efectos las costas que se establecieron en Primera Instancia

    Este tribunal observa que el ciudadano H.D.C. empezó a trabajar en septiembre del año 2011, la parte demandada recurrente alega que se le debe cancelar al trabajador únicamente el bono de alimentación por días trabajados, sin embargo se observa que por su fecha de ingreso ya se encontraba en vigencia la reforma parcial del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores, bajo el decreto N° 8332 gaceta oficial 39.713 de fecha 14/07/201, cuyo contenido contempla que dicho bono a alimentación es un beneficio social y debe cancelarse por días continuos y no por jornada trabajada es decir, por los 30 días del mes, en consecuencia se declara Improcedente la apelación ejercida sobre este concepto. Así se establece.

    Bono alimentación.

    años días Bono alimentación Total Bs.

    26-09-2011 4 19 76

    Octubre 2011 30 19 570

    Nov 2011 30 19 570

    Dic 2011 30 19 570

    Enero 2012 30 22.5 675

    Febrero 2012 30 22.5 675

    Marzo 2012 30 22.5 675

    Abril 2012 30 22.5 675

    Mayo 2012 30 22.5 675

    Junio 2012 30 22.5 675

    Julio 2012 30 22.5 675

    Agosto 2012 30 22.5 675

    Sep 2012 30 22.5 675

    Octub 2012 30 22.5 675

    Nov 2012 30 22.5 675

    Dic 2012 30 22.5 675

    Ener 2013 30 26.75 892.5

    Febrero 2013 30 26.75 892.5

    marzo 30 26.75 892.5

    abril 30 26.75 892.5

    mayo 30 26.75 892.5

    junio 30 26.75 892.5

    julio 11 26.75 294.25

    Bs. 15.535,25

    Total beneficio de alimentación: Bs. 15.535,25

    Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación y quedaron firmes.

    En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era por cuenta propia, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio lo califica como un trabajador independiente y por ello no le corresponde los conceptos demandados.

    La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T). Es decir, que el trabajador es “...la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, o en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.” (Rafael Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del P.L.).

    De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador no dependiente, es la persona que realiza una labor por cuenta propia, no dependiendo de patrono o patrona ajena, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma autónoma, forma irregular, no continua ni ordinaria.

    Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Subrayado de este tribunal.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

  2. - Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes, no obstante, se destaca que el ciudadano H.D.C., como alegó, prestaba servicios para la demandada desempeñándose como chofer, haciendo viajes a diferentes lugares del país a la empresa Graffiti, igualmente el contratante del traslado y el costo del mismo era fijado por la demandada como se desprende de los dichos de los testigos, lo que hace patentizar la dependencia del trabajador con la demandada .

    2- Forma de efectuarse el pago: se observa que al ciudadano H.D.C. le pagaba el dueño de la demandada por viajes realizados (por tareas cumplidas), cancelándose 6.500 Bs. mensual, se puede inferir que el monto del salario es normal para un trabajador de este oficio que presta sus servicios bajo subordinación y dependencia.

  3. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: H.D.C. realizó un servicio personal como chofer, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar (en las condiciones y procedimientos establecidos por la demandada y las condiciones del trabajo de Transporte) en un contexto de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento del dueño de la demandada, con los camiones de la demandada, bajo el salario establecido unilateralmente por ésta, a los destinos acorde con las necesidades de trasporte del cliente de la demandada, quien diseño y maneja todo el procedimiento para la designación de un chofer en un proceso determinado por la demandada en cual fue incorporado como un factor más el actor. De esta forma funciona: el demandante se anotaba en una pizarra y le asignaban viajes a cambio de un pago, en cuanto al precio, la carga o la elección del cliente interesado en trasportar mercancías a un destino el actor no intervenía en esos asuntos, siendo esta acción todos los días o varias veces al día dependiendo del destino, tal cual como evidenció con las declaraciones de los testigos de la parte demandada.

  4. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El camión era de TRANSPORTE ELIAN 2010, C.A, El lugar donde se presto el servicio era manejado por la demandada, el camión de transporte era propiedad de la demandada que manifestó en la audiencia de juicio que era propietaria de varios vehículos, los repuestos e insumos usados en el mantenimiento de las unidades de trasporte eran suplidos por el dueño del vehículo, la empresa. El permiso para circular en todo el territorio era otorgado por el presidente de la empresa, Grafitti pagaba el Hotel en caso de ser necesario. En conclusión, no se verifica que el actor fuese dueño de herramientas, materiales empleados para la ejecución de su actividad como se desprende de los dichos de los testigos y la declaración del dueño de la empresa. Lo que patentiza que la demandada asumía los riesgos que dimanan de esta actividad mercantil de transporte que desarrolla

  5. - Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba únicamente su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí. No verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna en los avatares del oficio. Por el contrario, cualquier accidente ocurrido con relación a la travesía en el viaje era atendido por la parte demandada fuera legal, daños a terceros etc.

    Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes es de índole laboral. Así se decide.

    En consecuencia a lo anterior quedó demostrada la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, apuntado por el actor en su libelo, debiendo acordarse por no haber sido desvirtuado en el presente asunto. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por despido. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada con lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  6. - Prestación de antigüedad. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

  7. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: Art 190 y 196 LOTTT

    vacaciones vencidas y fraccionadas – vacaciones correspondientes al primer año 15 días y por el segundo año la fracción de 12 días, total de días veintisiete días (27). 27 x 217= Bs. 5.859,00

  8. - Bono vacacional, correspondiente al primer año 15 días y la fracción 12 días, total 27 días. =Bs. 5.859,00

  9. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el Art 131 de la LOTTT, a razón de Bs. 226 x 23= Bs.5.085,00. Así se establece. Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

  10. - Bono alimentación, Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 18/06/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano H.D.C. contra TRANSPORTE ELIAN 2010, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expuestas en la motiva del presente fallo. Se condena en costa al recurrente. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

LA SECRETARIA,

________________________

Abg. L.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR