Decisión nº WP01-R-2014-000353 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003279

Recurso WP01-R-2014-000353

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de p.d.E.V. del imputado R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº E-23.708.398, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Y.V. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien se desprende de las actas procesales que a mi patrocinado lo detuvieron en el aeropuerto cuando pretendía abordar un avión de cubana de aviación (sic), lo que le llama la suspicacia a los funcionarios fue la cantidad de maletas que el mismo llevaba, para solicitarle la revisión de las mismas, toda vez que la cantidad de mercancía llevada por el ciudadano: R.L.R., dicho hecho no constituye un hecho punible, en todo caso solo prevé una infracción administrativa, el hecho de no haber declarado tal como lo establece el articulo 24, en sus numerales (sic), de la Ley Sobre EL Delito de Contrabando, obviándose así los procedimientos a seguir por parte de los funcionarios tal como lo establece en el capitulo VI, articulo 36, de la ley en comento…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión y mucho menos la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando., (sic) sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 22-05-2014, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación, el Ministerio Público alegó entre otras cosas:

...Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. L.E. MONCADA l.„ (sic) actuando como Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBÍDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal...La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos, manifiesta que la cantidad de mercancía que tenía en su poder el ciudadano R.L.R., no constituye un hecho punible, por cuanto solo prevee (sic) una sanción administraviva (sic) y no penal, por el hecho de no declarar los artículos que traia (sic) consigo y que aunado a ello, no se encuentran llenos los extremos del articulo 236. En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se encuentran llenos en su totalidad los extremos que exige el artículo 236, estando perfectamente acreditados los fundados elementos de convicción, siendo al referirse nuestro legislador a fundados elementos; no a que existan múltiples elementos sino, que más bien los existentes sean serios e inequívocos elementos capaces de verificar a priori la presunta participación del hoy imputado R.L.R., en los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, consta en autos el registro de cadena de custodia donde se evidencia la cantidad de mercancía que pretendía trasladar el imputado de autos hacia Cuba, sin tener la declaración de cada una de las prendas de vestir que llevaba en el interior de su equipaje...En el caso que hoy nos ocupa, el agente del delito de Contrabando, desempeña una conducta mediante la cual, además de eludir el procedimiento de declaración de la mercancía, incurre en actos de evasión fiscal, se entiende que ocurre además una afectación al proceso de recaudación fiscal...Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, es por todas estas razones de hecho y de derecho que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras...

Cursante a los folios 39 al 49 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal en cuanto a que acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la fiscal en cuanto a que se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica, se acoge parcialmente cambiándose así el delito de CONTRABANDO AGRAVADO (sic) previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando con agravante numeral 4 del artículo 26 Eusdem. al delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito De (sic) Contrabando CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal (sic) tercero (3°) y octavo (8°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por OCHO (08) meses y la constitución de dos (2) fiadores quienes devenguen un salario igual o superior al salario mínimo y una vez constituida esta, se precederá a su inmediata libertad, ya que las mismas resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas…

Cursante a los folios 17 al 22 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en considerar que la acción de su defendido no constituye un hecho punible, por cuanto solo prevé una sanción administrativa y no penal, razón por la cual no comparte la precalificación jurídica dada a los hechos; además de ello, alude que no existen fundados elementos de convicción en contra de su representado, por lo que solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano R.L.R. y la nulidad de la decisión recurrida.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó se confirme la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado a quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano R.L.R., fue precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19 de mayo de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de mayo de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...EL DIA 19 DE MAYO, SIENDO LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN LOS DIFERENTES NIVELES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA, OBSERVAMOS UN CIUDADANO EN LA FILA DEL EMBARQUE DE LA AEROLINEA CUBANA DE AVIACION, VESTIDO CON UNA CAMISA MANGA LARGA DE COLOR CLARO Y PANTALON BLUE JEAN, DE CONTEXTURA DELGADA, CABELLO CANOSO Y UNA ESTATURA APROXIMADA DE 1.70 METROS, QUIEN LLEVABA UN CARRITO DEL AEROPUERTO, CON TRES (03) MALETAS, LO QUE GENERO SUSPICACIA, EN VIRTUD A QUE CONSISITIA (sic) DEMASIADO EQUIPAJE PARA UNA PERSONA, MOTIVO POR EL CUAL NOS ACERCAMOS HACIA LA FILA DEL EMBARQUE DE CUBANA DE AVIACION DONDE SE ENCONTRABA EL CIUDADANO, PROCEDIENDO EL TTE DURAN DELGADO NESTOR A IDENTIFICARSE COMO EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 119 NUMERAL 5 DEL COPP (sic), PROCEDIENDO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL COPP (sic), COMO: J.R. LOCK RIVERA, FACILITANDO UN PASAPORTE NRO 039867672 QUE CONCUERDA CON LOS DATOS SUMINISTRADOS, PROCEDIENDO EL TTE DURAN DELGADO NESTOR A PREGUNTARLE A PREGUNTARLE (sic) HACIA DONDE VIAJABA, MANIFESTANDO EL CIUDADANO QUE HACIA LA HABANA CUBA, SOLICITANDOLE AMABLEMENTE EL TTE DURAN DELGADO NESTOR QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISION A SU EQUIPAJE E INMEDIATAMENTE EL S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY, BUSCO EL TESTIGO HÁBIL REQUERIDO AL EFECTO PARA EFECTUAR LA REVISION DE LOS EQUIPAJES DEL CIUDADANO, TRAYENDO CONSIGO AL CIUDADANO F.B., UNA VEZ EN LA OFICINA DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL PASILLO C.C. DIEZ DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, EL TTE DURAN DELGADO NESTOR, PROCEDIO A SOLICITARLE AL CIUDADANO J.R. LOCK RIVERA, QUE ABRIERA SUS MALETAS EN PRESENCIA DEL TESTIGO HABIL REQUERIDO AL EFECTO, ADOPTANDO EL CIUDADANO J.R. LOCK RIVERA UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, SOLICITANDO HABLAR A SOLAS UN MINUTO CON EL TTE DURAN DELGADO NESTOR, QUIEN CONTUNDENTEMENTE LE DIJO QUE NO, QUE ABRIERA SUS MALETAS, ABRIENDO EL PRIMER EQUIPAJE UNA (sic) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, EL SEGUNDO EQUIPAJE UN BOLSO SIN MARCA COLOR AZUL Y EL TERCER EQUIPAJE UNA BOLSA CON CIERRE CON RAYAS ROJAS Y AZUL, CONTENTIVO DE VEINTISEIS (26) PARES DE ZAPATOS MARC (sic) DIONNE DE DIFERENTES COLORES, CATORCE (14) CARTERAS PARA D.M.L. VUITTON DE DIFERENTES COLORES, VEINTICUATRO (24) SHORT BLUE JEANS PARA DAMAS OCHO (08) BLUSAS COLOR BLANCO MARCA PICA, TREINTA Y CUATRO (34) FRANELILLAS COLOR BLANCO MARCA ADIDAS, DOS (02) FRANELILLAS COLOR BLANCO MARCA OVEJITA, VEINTICUATRO (24) MONOS DEPORTIVOS DE DIFERENTES COLORES PARA DAMAS MARCA ADIDAS, DOCE (12) PANTALONES PARA DAMAS DE DIFERENTES COLORES, UN (01) PAÑO COL0R VERDE MARCA AMA DE CASA, VEINTICUATRO (24) BLUSAS DE DIFERENTES MODELO (sic) Y COLORES SIN MARCA, NOVENTA Y DOS (92) BLUSAS DE DIFERENTES COLORES MARCA KALUA, SEGUIDAMENTE EL S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY, LE SOLICITO AL CIUDADANO J.R. LOCK RIVERA QUE EXHIBIERA LO QUE PORTABA MANIFESTANDO NO LLEVAR NADA CONSIGO, PROCEDIENDO EL S/2 MELENDEZ CARIPA RAWY A EFECTURLE UNA REVISION CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL COPP (sic), NO ENCONTRANDO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICA (sic) ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, PROCEDIO EL TTE DURAN DELGADO NESTOR A LEERLE A VIVA VOZ LOS DERECHOS QUE ASISTEN COMO IMPUTADO AL CIUDADANO J.R. LOCK RIVERA...

    Cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano B.F. ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

    ...EL DÍA 19 DE MAYO SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL NIVEL III DE REFERIDO TERMINAL AÉREO, EN ESPERA DE UN FAMILIAR, CUANDO SE ME APERSONO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITÁNDOME MUY RESPETUOSAMENTE QUE SIRVIERA DE (sic) CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, PROCEDIENDO A DIRIGIRME HASTA MENCIONADA (sic) OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO CANOSO, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA CAMISA DE VESTIR COLOR CLARO, PANTALÓN COLOR AZUL, EL CUAL TENÍA CONSIGO UNA (01) MALETA COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, UN BOLSO COLOR AZUL SIN MARCA Y UNA (01) BOLSA CON CIERRE CON RAYAS ROJAS Y AZUL, POSTERIORMENTE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE SOLICITO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIESE EN SUS EQUIPAJES, PROCEDIENDO A SACAR UNA CIERTA CANTIDAD DE LENCERÍA TALES COMO: CAMISAS, PANTALONES, BLUSAS, ZAPATOS, ENTRE OTROS. ES TODO... PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN QUE SUCEDIERON LOS HECHO (sic)? RESPONDIÓ: SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL TERMINAL INTERNACIONAL? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA EN ESPERA DE UN FAMILIAR. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIO MIENTRAS SE ENCONTRABA EN EL TERMINAL INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITÁNDOME MUY RESPETUOSAMENTE QUE SIRVIERA DE CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO. RESPONDIO: PROCEDI A DIRIGIRME HASTA MENCIONADA (sic) OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERÍSTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL CLARA, CABELLO CANOSO, DE 1.70 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTÍA CAMISA DE VESTIR COLOR CLARO, PANTALÓN COLOR AZUL, EL CUAL TENÍA CONSIGO UNA (01) MALETA COLOR NEGRO MARCA CHALLENGER, UN BOLSO COLOR AZUL SIN MARCA Y UNA (01) BOLSA CON CIERRE CON RAYAS ROJAS Y AZUL, POSTERIORMENTE UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL LE SOLICITO QUE SACARA TODO LO QUE TUVIESE EN SUS EQUIPAJES. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE PUDO OBSERVAR EN MENCIONADAS MALETAS. RESPONDIÓ: OBSERVE UNA CIERTA CANTIDAD DE LENCERÍA TALES COMO: CAMISAS, PANTALONES, BLUSAS, ZAPATOS, ENTRE OTROS...

    Cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencias.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de mayo de 2014, levantada ante el Comando Nacional Guardia Bolivariana, Destacamento N° 53, Regimiento Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    ...Un (01) bolso de color negro marca challenger, un (01) bolso color azul sin marca y una (01) bolsa con cierre con rayas rojas y azul contentivos de veintiséis (26) pares de zapatos marca Dionne de diferentes colores, catorce (14) carteras para d.m.L. Vuitton de diferentes colores, veinticuatro (24) short blue jeans para damas ocho (08) blusas color blanco marca Pica, treinta y cuatro (34) franelillas color blanco marca Adidas, dos (02) franelillas color blanco marca ovejita, veinticuatro (24) monos deportivos de diferentes colores para damas marca Adidas, doce (12) pantalones para damas de diferentes colores, un (01) paño color verde marca ama de casa, veinticuatro (24) blusas de diferentes modelo (sic) y colores sin marca, noventa y dos (92) blusas de diferentes colores marca Kalua...

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 15 al 22 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano R.L.R., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de mayo de 2014, en horas de la mañana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en la fila de embarque de la Aerolínea Cubana de Aviación, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional observaron a un ciudadano el cual portaba como equipaje tres maletas un tanto voluminosas, lo que causo curiosidad a los funcionarios, por lo que se acercaron a dicho ciudadano quien quedó identificado como R.L.R., preguntándole hacia donde viajaba, exponiendo éste que hacia la Habana, Cuba, luego de ello le solicitaron que los acompañara hasta la oficina, lugar en el que le informaron que sería objeto de una revisión de equipaje en presencia del testigo F.B., por lo que le solicitaron que abriera los equipajes que portaba donde localizaron diversas mercancías las cuales aparecen reflejadas en el acta de cadena de custodia que cursa en la presente incidencia y al efectuarle la inspección corporal no le fue localizado ningún elemento de interés criminalistico, hecho este que se encuentra corroborado con la declaración rendida por el ciudadano F.B., quien efectivamente manifestó el número de equipajes que portaba el hoy imputado y que en los mismos habían pantalones, camisas, blusas, zapatos y otras mercancías.

    Ahora bien, el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando prevé:

    Contrabando simple Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

    Y el Reglamente de la Ley Orgánica de Adunas, en su artículo 98 establece:

    La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

    a) Para la importación:

    1. La Declaración de Aduana;

    2. La factura comercial definitiva;

    3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

    4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    b) Para la exportación:

    1. Declaración de Aduana.

    2. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de la letra a) de este artículo.

    3. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda según el caso

    .

    Como se puede apreciar de los elementos transcritos en el presente fallo, los documentos exigidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no fueron presentados por el imputado de autos, por lo que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, ya que intentó extraer del territorio Venezolano mercancía sin cumplir con la documentación exigida en el citado artículo 93 y asimismo existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano R.L.R. para estimar que éste es autor o participe del delito antes nombrado.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado en el presente proceso es CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

    Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.L.R., ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, quien le impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que IMPUSO al ciudadano R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº E-23.708.398, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000353

    RMG/cc.-

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