Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 24 de septiembre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3637

PARTE QUERELLANTE: HARYCE DEL C.S.S., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.965.068 asistida por el abogado en ejercicio A.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.510.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nº DRH-0001-2014 de fecha 17 de enero de 2014 y del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº DRH-0003-2014 de fecha 18 de febrero de 2014.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.R., R.P., J.V., L.P., Yeniré Reyes, I.C., D.A. y C.J.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.217, 111.964, 144.269, 149.015, 182.021, 193.015 y 134.793 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2014, siendo recibido el 30 de abril y admitido el 05 de mayo de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 17 de junio de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de junio de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.

En fecha 17 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 07 de agosto de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ha sido funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de 20 años de servicio y que en fecha 4 de abril de 2005 ingresó en la Alcaldía del Municipio Chacao para desempeñarse como Auditor Fiscal adscrita a la Dirección General de Administración Tributaria y que posteriormente se le designó como Coordinadora de Auditoria adscrita a la Gerencia de Auditoria.

Explicó que durante nueve (9) años nunca fue objeto de observación alguna en las funciones desempeñadas en el cargo ejercido, donde sus funciones solo se circunscribía a la revisión de ocho (8) funcionarios sin que en ello hubiese acto de disposición de su parte.

Que en fecha 28 de septiembre de 2010, cuando se dirigía a su sitio de trabajo ubicado en la Dirección de Administración Tributaria, al tratar de subir la escalera del sótano 2 para subir al ascensor que estaba funcionando solo desde el sótano 1, al llegar al último peldaño de la escalera perdió el equilibrio (ya que se encontraba húmedo) y cayó al piso. Que derivado de dicha caída si bien en el momento no parecía de mayores consecuencias, se tornó grave, ya que efectivamente desde el día siguiente comenzó una inflamación de la rodilla y molestias en el hombro y el día 18 de noviembre de 2010 inició una serie de exámenes médicos que incluyeron resonancias hasta llegar a practicársele tres (03) intervenciones quirúrgicas en la rodilla derecha lesionada y una en el hombro derecho.

Explicó que el 17 de enero de 2014, luego de reincorporarse del reposo según prescripción médica, se le notificó del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. DRH-0001-2014, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao y que posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2014 se le notificó de su retiro definitivo del cargo de carrera que venía desempeñando y que equívocamente califican como de libre nombramiento y remoción sin verificar su antigüedad en la administración pública ni las causas de sus constantes reposos, consecuencia del accidente laboral sufrido.

Indicó que fue retirada de su cargo de carrera equivocadamente ya que califican su cargo como de libre nombramiento y remoción, sin verificar antigüedad en la administración publica y menos considerar las causas de sus constantes reposos, consecuencia del accidente laboral sufrido, situación que de haberse considerado se hubiese optado por la

Alegó que la fundamentación jurídica del acto que la retiró, esta referida única y exclusivamente a los enunciados formales de facultades de autoridad y no a los fundamentos jurídicos capaces de soportar la decisión de restringir el derecho al trabajo.

Señaló que no esta demostrado que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, como tampoco lo está el que se haya agotado los tramites para su reubicación, por tanto se trata de un acto viciado de nulidad absoluta por la violencia a sagrados preceptos de tutela constitucional.

Solicitó: 1) que la Administración reconozca que el desempeño de sus funciones en esa entidad era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; 2) que para el momento de su retiro contaba con una antigüedad de aproximadamente veinte (20) años de servicio; 3) que sus reposos fueron consecuencia de un accidente laboral al arribar a su sitio de trabajo, por lo que debió considerarse ello y aunarlo a la antigüedad a los efectos de ser pensionada; 4) la nulidad del acto y en consecuencia se ordene su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir; y 5) que vista su situación de incapacidad por las lesiones sufridas, se ordene a todo evento su pensión de incapacidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que la presente querella funcionarial fue incoada contra dos (2) actos administrativos distintos, a saber el acto de remoción del cargo de Coordinadora de Auditoria adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del cual fue notificada la parte recurrente en fecha 17 de enero de 2014 y el posterior acto de retiro de la Alcaldía del Municipio Chacao; y que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, esto es tres (03) meses y once (11) días posterior a la notificación de dicho administrativo de remoción, es decir, fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que dicha acción se encuentra caduca.

Indicó que las funciones realizadas por la ciudadana querellante se encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para considerar aquellos cargos que son de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Que en el Registro de Información de Cargos, se evidencia que la querellante en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Auditoría, desempeñaba funciones donde era necesario un alto grado de confidencialidad, que a su vez su actividad iba dirigida a coordinar los actos de fiscalización e inspección de los Auditores, y que los errores que pudiera cometer podrían ocasionar una pérdida de dinero al Municipio.

Señaló que la Alcaldía del Municipio Chacao según consta en el expediente administrativo, realizó todas las gestiones reubicatorias dentro de un lapso de un (01) mes de disponibilidad, que empezó a correr luego de la notificación de la querellante.

Alegó que si bien es cierto la querellante ha venido presentando diversas patologías desde el 09 de febrero de 2011, razón por la cual había consignado un conjunto de certificados de incapacidad temporal, no es menos cierto que esa incapacidad cesó en fecha 06 de enero de 2014, toda vez que la ciudadana se reincorporó a sus labores.

Explicó que en el caso de la querellante, se trataban de incapacidades temporales, las cuales eran interrumpidas y en ningún momento se llegó a cumplir el lapso de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas de reposo a los efectos de lo establecido en la Ley del Seguro Social.

Que si bien la querellante alegó que su presunto accidente laboral tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2010, no obstante, fue en fecha 09 de febrero de 2011 que la Alcaldía tuvo conocimiento de alguna dolencia por parte de la misma, y que aunado a ello, no consta en el expediente administrativo de la querellante, algún procedimiento ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del que se pueda concluir que la misma sufrió algún accidente laboral en las instalaciones de la Alcaldía.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegó la parte querellante que el acto de remoción fue notificado a la ciudadana querellante en fecha 17 de enero de 2014 y que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2014, esto es tres (03) meses y once (11) días posterior a la notificación de dicho acto administrativo de remoción, es decir fuera del lapso establecido por la Ley, por lo que concluye que dicha acción se encuentra caduca, y en consecuencia la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº DRH-001-2014 (acto de remoción) fue realizada de forma extemporánea, por lo que solicitó sea declarada caduca la demanda de nulidad contra el acto de remoción dictado en fecha 17 de enero de 2014.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que riela a los folios doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251) del expediente administrativo, notificación Nº 0141 de fecha 17 de enero de 2014 dirigida a la ciudadana Haryce del C.S.S., portadora de la cédula de identidad Nº 6.965.068 a través de la cual se le notificó de su remoción dictada a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0001-2014 de fecha 17 de enero de 2014 suscrita el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao en la cual se observa en la parte in fine lo siguiente “Recibo “NO” conforme y me reservo el derecho de ejercer las acciones laborales, civiles e incluso penales, a las que haya lugar motivado a que el ordenamiento jurídico me protege mi condición de funcionario con discapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2010 en las instalaciones que sirven como sede a la Alcaldía del Municipio Chacao”

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que si bien dicha notificación tiene fecha 17 de enero de 2014, no consta de la misma fecha exacta en la cual se notificó a la ciudadana querellante, por lo que no considera éste Juzgado poseer elementos suficiente para declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia desestima lo alegado por la parte querellada. Y así se decide.-

DEL FONDO

IV.1 Del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante:

Observando ésta Juzgadora que solicitó la parte querellante la nulidad del acto de remoción y retiro debe éste Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente de ésta causa a.l.c.o.n. si el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.

De modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:

  1. - Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.

  2. - Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, excepto el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

.

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo un determinado cargo sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Ello así, observa este Juzgado que riela a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, acto administrativo signado bajo el Nº 0141, en el cual se le notificó al recurrente de su remoción del cargo de “Coordinador de Auditoría”, adscrita a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual se expresó lo siguiente:

Que las funciones antes descritas son propias de un cargo de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, de libre nombramiento y remoción.

Fundamenta entonces el acto administrativo recurrido la remoción del querellante en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Dicha decisión se motiva en que, en virtud que las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Auditoria adscrito a la Gerencia de Auditoria de la Dirección de Administración Tributaria, revisten un alto grado de confidencialidad por las funciones inherentes al mismo.

Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos nueve (409) del expediente administrativo, Registro de Información de Cargos de la ciudadana querellante en el desempeño del cargo “Coordinador de Auditoría” de fecha 30 de septiembre de 2012.

Considerando éste Juzgado dicho instrumento que indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo, y que ostenta presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, de este modo, se denota del referido Registro que el cargo desempeñado por el recurrente tenía como objetivo principal:

Supervisar, controlar y evaluar las actividades de auditoria desarrolladas por los Auditores Tributarios, mediante la revisión de Actas Fiscales, documentación que reposa en el expediente administrativo de auditoria y la hoja de trabajo, con el objeto de que la determinación oficiosa del impuesto sea efectuada conforme a las disposiciones legales establecidas, garantizando de esta manera el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De dicho instrumento constan las funciones desempeñadas por el querellante en el ejercicio de su cargo, de las cuales se citan las más trascendentales de la siguiente manera:

• “Revisa, analiza y supervisa las actividades desarrolladas por los auditores bajo su supervisión, mediante la entrega, recepción, revisión y análisis minucioso de las auditorias efectuadas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa legal vigente.

• Atiende a los contribuyentes, mediante entrevistas personales, con el objeto de aclarar y orientar en lo referente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales.

• Orienta a los auditores bajo su supervisión, mediante entrevistas personales y asignaciones de trabajo conjuntas, que les permitan realizar correctamente las auditorias, conforme a las áreas y tipos de contribuyentes, así como su correspondiente seguimiento, con el objeto de garantizar la correcta determinación del impuesto.

• Hace seguimiento y custodia la base de datos de los contribuyentes, mediante la revisión de la información contenida sobre cada uno de ellos, la actualización sobre los reparos y auditorias efectuadas, liquidación de intereses generados por los reparos fiscales, a fin de garantizar la calidad y veracidad en cuanto al contenido de dicha información.

• Participa en el programa de recaudación anual cumpliendo las funciones que al respecto asigne el Director de Administración Tributaria o quien éste designe.

(Subrayado de éste Juzgado)

Observa ésta Juzgadora que de dicho Registro de Información de Cargos elaborado en fecha 30 de septiembre de 2012 consta firma de la querellante en fecha 27 de noviembre de 2012, de lo cual concluye éste Juzgado de la valoración de dicho registro que la accionante tenía pleno conocimiento de las funciones inherentes a su cargo.

De lo anterior se desprende, la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Coordinador de Auditoria, sobre las cuales considera ésta Juzgadora que las mismas pueden ser consideradas como funciones propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza; tales como “Revisa, analiza y supervisa las actividades desarrolladas por los auditores bajo su supervisión, mediante la entrega, recepción, revisión y análisis minucioso de las auditorias efectuadas, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, conforme a la normativa legal vigente”, “Orienta a los auditores bajo su supervisión, mediante entrevistas personales y asignaciones de trabajo conjuntas, que les permitan realizar correctamente las auditorias, conforme a las áreas y tipos de contribuyentes, así como su correspondiente seguimiento, con el objeto de garantizar la correcta determinación del impuesto”, “Hace seguimiento y custodia la base de datos de los contribuyentes, mediante la revisión de la información contenida sobre cada uno de ellos, la actualización sobre los reparos y auditorias efectuadas, liquidación de intereses generados por los reparos fiscales, a fin de garantizar la calidad y veracidad en cuanto al contenido de dicha información” entre otras como las anteriormente citadas, requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño mayor que el de cualquier funcionario público y propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción haya incurrido en falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

IV. 2 De la nulidad del acto administrativo de retiro:

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo lo siguiente:

Constan comunicaciones dirigidas por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitando gestión reubicatoria de la querellante en los folios: doscientos ochenta y dos (282) dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; doscientos setenta y siete (277) dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; doscientos setenta y cinco (275) dirigida al Presidente del Instituto de Cooperación y Atención a la S.d.M.C.; doscientos setenta y tres (273) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao; doscientos setenta y uno (271) dirigida a la Directora de Capital Humano de la Gobernación de Miranda; doscientos sesenta y nueve (269) dirigida al Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Chacao; doscientos sesenta y siete (267) dirigida al Presidente del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao; doscientos sesenta y cinco (265) dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; doscientos sesenta y dos (262) dirigida al Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Chacao; doscientos sesenta (260) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; doscientos cincuenta y ocho (258) dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; doscientos cincuenta y seis (256) dirigido al Viceministerio de Planificación Institucional y Social del Ministerio del Poder Popular de Planificación; doscientos cincuenta y cuatro (254) dirigido al Director General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y doscientos cincuenta y dos (252) dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de las cuales consta contestación de cada una de ellas que riela a los folios doscientos ochenta y tres (283), doscientos setenta y ocho (278), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta (270), doscientos sesenta y ocho (268), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y uno (261), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y tres (253) respectivamente, expresando lo infructuosa de las mismas.

Cumplidas las gestiones reubicatorias del querellante posterior al acto administrativo de remoción, éste Juzgado desestima la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de retiro. Y así se decide.-

IV.3 Del accidente laboral sufrido por la parte querellante:

Solicitó la parte querellante el reconocimiento por parte de la administración de que sus reposos fueron consecuencia de un accidente laboral al arribar a su sitio de trabajo, por lo que debió considerarse ello y aunarlo a la antigüedad a los efectos de ser pensionada.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

Que riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente judicial descripción de accidente de la querellante de fecha 21 de enero de 2014 por ante la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y ficha de atención integral de fecha 28 de enero de 2014 ante la Coordinación Regional de Educación del mismo organismo.

Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, observa éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo de la presente causa que no consta calificación de accidente laboral alguna por parte de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no puede éste Juzgado valorar dicha situación al momento de su remoción.

De igual manera, según criterio establecido en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio del año 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: “Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.”, no posee éste Juzgado competencia alguna relacionada con la declaratoria de accidente laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en consecuencia desestima lo solicitado por la parte querellante. Y así se decide.-

Asimismo solicitó la parte querellante que “vistos los recaudos referidos a mi situación de incapacidad por las lesiones sufridas se ordene lo conducente, a todo evento, de mi pensión de incapacidad”

Al respecto, observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial de la presente causa que no consta procedimiento alguno de incapacidad o invalidez parcial de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que pudiese ser tomado en consideración por éste Juzgado a los fines de ordenar lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que éste Juzgado desestima el alegato realizado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.4 De su condición y antigüedad como funcionaria de carrera:

Narró la parte querellante que ha sido funcionaria de carrera con una antigüedad aproximadamente de 20 años de servicio en el sector público y que desempeñó funciones en CANTV, desde el mes de octubre de 1988 hasta febrero de 2000; en CONATEL entre febrero y julio de 2000; y en INAPIVI donde solo laboró por quince (15) días por lo que alegó que al momento de su remoción no fue verificada su antigüedad en la administración pública.

Observa éste Juzgado que en el acto administrativo de remoción de la querellante se expresa lo siguiente: “por cuanto en su expediente consta que la mencionada ciudadana es funcionaria de Carrera, a partir de la fecha de su remoción pasa a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante cuyo período la Dirección de Recursos Humanos se encargará de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación…”

Asimismo, consta de la revisión del expediente administrativo y tal como fue a.e.l.m.d. presente fallo, que la Alcaldía del Municipio Chacao evidentemente tuvo en consideración su situación anterior como funcionaria pública, ya que cumplió con las gestiones reubicatorias antes de proceder a retirar a la ciudadana querellante, por lo que en consecuencia, éste Juzgado desestima lo alegado por la accionante. Y así se decide.-

Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HARYCE DEL C.S.S., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.965.068 asistida por el abogado en ejercicio A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.510 mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº DRH-0001-2014 de fecha 17 de enero de 2014 y del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº DRH-0003-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, así como su reincorporación al cargo ejercido y el pago de sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3637

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