Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 24 de Septiembre de 2014

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000727

PRINCIPAL: AP21-L-2013-002266

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, que sigue, J.M.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.060.641; representado judicialmente por, I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, contra la entidad de trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), representada judicialmente por A.M. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.505 y 89.675; respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de mayo de 2014, dictó dedición mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2013-002266

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandada en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Instituto en el Estado Carabobo, cuando aún se llamaba INCE, como instructor en deportes, primero, desde el 22 de julio de 2002, y después, como instructor de oficios; que cumplía un horario de 7:30 de la mañana a 4:00 de la tarde. Que después de la supresión del INCE, el Instituto sufrió transformaciones de forma, y así surgió la Gerencia Regional INCE Carabobo, en la cual continuó sus labores, conforme a lo previsto en el texto del Decreto de Supresión, que dispone que los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, continuarán laborando en las Gerencias Regionales creadas; que permaneció así, hasta el 09 de diciembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, poniendo fin a la relación de trabajo continua a tiempo indeterminado. Señala que entre el 2002 y el 2006, fue beneficiario de la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles INCE, vigente desde junio de 1998, hasta diciembre 2006, ello en virtud del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos, y en consecuencia, se hace beneficiario de las cláusulas 27, 34, 51, 52, 65 y 73 de dicho acuerdo convencional, que reclama por esta demanda, frente a la negativa de su reconocimiento por parte del Instituto demandado; y reclama en consecuencia:

  1. - Cesta tickets causados y no pagados: 2002/2011, la cantidad de Bs.77.868,00

  2. - Vacaciones disfrutadas no canceladas: 2002/2011, cantidad de Bs.20.901,00

  3. - Bono vacacional no cancelado: 2002/2011, la suma de Bs.52.600,85

  4. - Bono de fin de año no cancelado: 2002/2011, la cantidad de Bs.77.682,65

  5. - Quinquenios no cancelados: 2002/2011, la cantidad de Bs.17.487,17

  6. - Preaviso: 2002/2011, la cantidad de Bs.10.024,10

  7. - Indemnización Art.125 LOT, la suma de Bs.16.708,50

  8. - Antigüedad: 2002/2011, la cantidad de Bs.50.863,50

  9. - Cláusula contractual N° 73, la cantidad de Bs.6.000,00

  10. - Intereses sobre prestaciones sociales, pide se determinen por experticia complementaria del fallo. Reclama la indexación judicial y las costas del proceso.

Total reclamado: Bs.313.853,47

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que corre a los folios 87, 88 y sus vueltos, en la cual, opone en primer lugar, la defensa de prescripción, en lo relativo a las relaciones alegadas por el actor, de los años 2002 al 2011, en razón de que no se formuló el reclamo respectivo en la oportunidad correspondiente; señala que la relación que mantuvo el Instituto demandado con el accionante, consistía en el dictado de cursos durante ciertos períodos de esos años; que no se trata de una relación a tiempo indeterminado; que fue una relación discontinua, y que entre cada curso impartido y el siguiente, había un intervalo de más de treinta (30) días.

Señalan los apoderados del Ente demandado, que los trabajadores del INCES, son funcionarios públicos, y se rigen por tanto, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la jurisprudencia ha considerado que existe la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente, el reconocimiento de la indeterminación de los contratos por la subsistencia en el tiempo de más de dos (2) contratos consecutivos.

Niega que la relación con el actor fuere por tiempo indeterminado, ya que solo prestaba servicios temporales como instructor, dictando cursos por períodos determinados en los años señalados en el libelo; que por ello, es evidente que operó la prescripción.

Niega todos y cada uno de los conceptos reclamaos por el actor; niega que haya trabajado de manera continua, ya que había largos períodos de interrupción entre cada curso dictado, por lo cual no puede tratarse de una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

Niega los salarios alegados en el libelo de la demanda, los cuales, añade, nunca devengó, y por ello, niega tanto los conceptos como los montos reclamados por los años del 2002 al 2011, por no existir una relación a tiempo indeterminado, y que están prescritos, además de haberle cancelado sus prestaciones sociales.

Niega finalmente que adeude al actor, lo reclamado por vacaciones, por bonificación de fin de año, indemnización por despido, antigüedad, intereses, preaviso ni quinquenios contractuales, así como el monto que por cada uno de estos conceptos, reclama el actor. Y solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en que la sentencia recurrida acordó el pago del llamado bono alimentación, pero en base al 0.25 de la unidad tributaria, cuando debió hacerlo en base al 0.50 de la misma, toda vez que así lo cancela el INCES a todos sus trabajadores.

Y así mismo la representación judicial de la parte demandada basa su recurso, en que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al señalar que se trata de una relación a tiempo indeterminado la habida entre las partes, y que entre la ejecución de un contrato y el siguiente, solo hay semanas de diferencia, cuando en la realidad, hay meses entre una relación y otra; que no hay continuidad en la prestación del servicio, que se dictaba un curso para las Misiones, y después de un tiempo, que siempre era superior al mes, se dicta un nuevo curso. Señala que el INCES mantiene comedores en sus instalaciones para prestar a sus trabajadores el servicio de alimentación, que no entrega tickets para esos fines. El A quo aplica la prescripción de diez años de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y no reconoce la alegada por nosotros.

DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama las indemnizaciones derivadas de la relación que sostiene mantuvo con la demandada de manera continua y a tiempo indeterminado, entre los años 2002 y 2011, sin recibir los derechos que le corresponden; y la parte demandada alega, en primer lugar, la prescripción de la acción, y que la relación que mantuvo con el actor fue por tiempo determinado en diferentes contratos para impartir cursos en ciertos lapsos de los años señalados, con intervalos mayores de un (1) mes entre un contrato y otro; y que nada le adeuda por: antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, bonificación de fin de año, el bono de alimentación e indexación; por lo que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación, en primer lugar, acerca de la naturaleza de la relación que unió a las partes, o sea, si es a tiempo determinado o indeterminado; si procede o no la prescripción alegada, y sin son procedentes los reclamos del actor, de los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Como quiera que la parte demandada ha admitido la prestación de servicios, indicando que la misma es de carácter determinado y no indeterminado, que no fue una relación continua, corresponde a ésta la carga de la prueba de todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, toda vez que es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios o no la niega, recae sobre sí la carga de la prueba, y debe comprobar en el proceso, todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; sin embargo, tratándose que la parte demandada, en el caso de autos es un Instituto adscrito a un Ministerio del Tren Ejecutivo, y goza por tanto, de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y por ello, la demanda en su contra interpuesta debe tenerse como contradicha en todas sus partes, debe por tanto, la parte actora demostrar sus alegatos del libelo de la demanda. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Documentales:

Recibos de pago marcados con el literal A, cursantes desde el folio 43 hasta el folio 58.

Los cuales merecen valor probatorio por cuanto demuestran el pago realizado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) al ciudadano actor J.M.S.A., en el tiempo y por las cantidades que se describe en los mismos.

Relación de datos de fin de curso distinguidos con el literal B, cursantes a los folios desde el 59 al 69.

A los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto demuestran la prestación del servicio personal del ciudadano J.M.S.A. en el tiempo que se detalla en los mismos.

Planilla de movimiento de almacén por material requerido por el ciudadano J.M.S. signado con la letra C, cursantes a los folios desde el 70 hasta el 78.

Que merecen valor probatorio por cuanto demuestran la prestación del servicio personal del actor, mediante la utilización del material señalado y durante el tiempo que indican las mismas.

Convocatoria marcada con D cursante al folio 79, memorando signado con E cursante al folio 80 y acta de entrega distinguida con F cursante al folio 81.

A estos instrumentos no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Recibo de Pago cursante al folio 102, Orden de Pago Financiera cursante al folio de 103 y Liquidación Final de Prestaciones Sociales de J.S.A. por el curso de Salida Ocupacional, cursante a los folios desde 104 al 108, datos de sección cursantes a los folios desde el 111 hasta el 113, Nómina de facilitadores “Misión Che Guevara” del 01/10/2011 al 15/10/2011 cursante al folio 114, y nomina de facilitadotes “Cursos y Salidas Ocupacionales” Enero/2da quincena de agosto 2011 cursante a los folios 114 y 115. Planilla de los datos del curso cursante al folio 116.

Instrumentos a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto demuestran la cancelación de los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono fraccionado de fin de año, correspondientes al lapso de tiempo que se detalla en los mismos.

Relación de datos de fin de curso que rielas a los folios desde 117 hasta el 131. Que merecen valor probatorio por cuanto demuestran los lapsos en los cuales el ciudadano J.M.S. prestó el servicio.

Datos de sección que corre inserto al folio 132.

Instrumento al cual no se otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por el ciudadano J.M.S..

Convenio Colectivo de Trabajo Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE, cursante al folio desde 133 al 135.

El mismo, constituye un instrumento legal, que forma parte del ordenamiento jurado por lo que debe ser conocido por el Juez en base al principio de iura novit curia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, bonificación de fin de año, el bono de alimentación y la indexación, del tiempo de duración alegada por el actor en su libelo, comprendido entre los años 2002 y 2011; todo después de declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y de estimar que la relación que unió a las partes, lo fue de manera indeterminada.

Conforme a lo expuesto supra, el tema central de esta controversia radica en la determinación de la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes entre el año 2002 y el 2011, por cuanto la parte actora sostiene que la misma es una relación a tiempo indeterminado, y la demandada alega que la misma se desarrolló por períodos determinados en ciertos lapsos de esos años (2002/2011); siendo contestes en que el actor laboró como instructor-facilitador impartiendo cursos, primero en deportes, y después, en el área de oficios (se entiende que varios).

Cursa a los autos, aportado por la parte demandada, copia de informes mensuales y relación de datos de fin de los cursos dictados por el actor en diferentes períodos de los años que van del 2003 al 2011, excepción hecha de los años 2009 y 2010, en los cuales no consta que hubiere impartido curso alguno, lo que ya de por sí revela que no puede tratarse de una relación continua a tiempo indeterminado desde el 2002 al 2011, puesto que se vería interrumpida en esos años, o sea, en el 2009 y el 2010.

Pero hay más, en la relación de los cursos dictados por el actor en los años indicados en la misma, vale decir, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011, se evidencia con claridad que dichos cursos fueron dictados en períodos determinados de esos años, y así, se observa que en el año 2003, dictó curso entre el 03 y el 26 de noviembre (folio 117), informe mensual suscrito por el actor; que en el 2004, dictó cursos a partir del mes de abril (20/04/04), entre esta fecha y el y el 13 de julio (folio 119), entre el 14 de julio y el 16 de septiembre (folio 120), entre el 19 de septiembre y el 26 de octubre (folio 121), y entre el 27 de octubre y el 11 de noviembre (folio 122); que en el año 2006, prestó servicios, entre el 23 de enero y el 30 de marzo (folio 123), entre el 03 de abril y el 23 de mayo (folio 124); entre el 24 de mayo y el 09 de octubre (folio 125), entre el 30 de octubre 2006 y el 14 de marzo de 2007 (folio 127); luego, en el año 2007, laboró entre el 10 de septiembre de ese año y el 07 de octubre de 2008 (folio 129); y luego, en el año 2011, prestó servicios entre el 31 de mayo y el 26 de agosto (folio 130) y entre el 11 de noviembre y el 09 de diciembre (folio 131).

Obsérvese que en el año 2003, terminó un último curso de ese año, el 26 de noviembre, iniciando el siguiente, el 20 de abril de 2004, es decir, con más de tres (3) meses de diferencia entre el fin del primero (26/11/03) y el inicio del siguiente (20/04/2004), en señal inequívoca de que se trata de dos (2) relaciones laborales distintas, la que termina el 26 de noviembre de 2003 y la que inicia el 20 de abril de 2004.

Igual circunstancia se observa en el curso impartido entre el 20/04/04 y el 28/02/2005, ya que el siguiente curso, se inicia el 31 de mayo de 2005, y termina el 13 de julio de ese mismo año, y como quiera que entre la terminación del anterior (28/02/05) y el comienzo del siguiente (31/05/05), transcurrieron más de tres (3) meses, es obvio que se trata de dos relaciones laborales distintas.

Así mismo, se observa igual diferencia entre el curso que terminó el 11 de noviembre de 2005 y el que comenzó el 23 de enero de 2006, con una diferencia entre uno y otro, de más de dos (2) meses. Repitiéndose esta circunstancia entre el curso terminado el 14 de marzo de 2007 y el iniciado el 10 de septiembre de 2007; y en el que terminó el 07 de octubre de 2008 y el que se inició el 31 de mayo de 2011; y por último, entre el que terminó el 26 de agosto y el que empezó el 11 de noviembre de 2011.

Como quiera que no hay en autos demostración de que en los intervalos señalados entre una y otra relación, de cada uno de los cursos señalados, el actor hubiere prestado servicios para la parte demandada, se debe concluir, como lo ha alegado la parte demandada en todo el proceso, en que la relación habida entre las partes, lo fue por períodos determinados para cada uno de los cursos impartidos, cuya duración estaba determinada por la duración del curso mismo. Así se establece.

Conclusión a la que se arriba dado que las documentales analizadas, aportadas por la parte demandada, tienen el carácter de documentos públicos administrativos por emanar de un Ente de la Administración Pública Descentralizada, que merecen fe y confianza, precisamente por tener ese origen, y hacen prueba por la legitimidad que de ellos emana; y por otra parte, no resultaron atacados en el proceso por ningún medio de impugnación, y habiendo sido suscritos por el actor, hacen prueba en su contra. Así se establece.

Así mismo, de las documentales aportadas por la parte actora, se observa que de las copias de los recibos de comprobantes de egresos por el pago de personal instructor-colaborador (folios 43 al 58), que el actor percibió pagos por ese concepto, a partir del 16 de mayo de 2001, hasta la segunda quincena de noviembre de 2001, y en agosto y septiembre de 2002; y de ellos se observa que no hay continuidad en los pagos para tenerlos como causados por una misma relación laboral, toda vez que en el año 2001, recibió pagos hasta el mes de noviembre, y luego recibe pagos por igual concepto, en agosto y septiembre de 2002, es decir con una diferencia entre el último pago del año 2001 y el de agosto de 2002, de nueve (9) meses.

La relaciones de datos de fin de curso que obran a los folios del 59 al 69, son de idéntico tenor de los aportados por la parte demandada, relativos a los cursos dictados por el actor en los años 2005 al 2008, en los que se observan los mismos intervalos entre el final de un curso y el comienzo del siguiente, por lo que valen las mismas apreciación y valoración dadas a los de la parte demandada. Así se establece.

Las planillas de Movimiento de Almacén que obran a los folios, del 70 al 78, relativas al material recibido por el actor para impartir los cursos que debía dictar, reflejan la misma discontinuidad, ya que son de fechas que no conservan una continuidad en el tiempo que los haga aparecer como que responden a una sóla y única relación de trabajo, toda vez que son del: 22/06/01, del 26/08/02, del 13/08/02, del 04/08/02, del 21/06/06, del 13/01/06, del 20/11/03 y del 22/04/08. Así se establece.

El memorando que obra al folio 80, refleja que para su fecha: agosto 05 del 2004, aparece el actor como instructor activo en el CFC LA QUIZANDA, lo cual no ha sido negado por la parte demandada, y no forma parte del controvertido, pero ello no evidencia que la relación alegada por el actor, corresponda a una sola y única prestación de servicios que comprenda los años del 2002 al 2011, sino que en la fecha del memorando en cuestión, estaba activo como instructor en el CFC LA QUIZANDA. Así se establece.

El acta de entrega del 31 de octubre de 2007, que corre al folio 81, relativa a la entrega al actor del programa y libros sobre el Desarrollo Endógeno de la Revolución Bolivariana, para ser utilizados en los cursos de la Misión Ché Guevara, evidencia que el actor recibió dicho material para aplicarlos en cursos de la referida Misión, y ello tampoco ha sido negado por la demandada ni forma parte del contradictorio, pero en modo alguno demuestra que el actor haya prestado sus servicios bajo una sola y única relación laboral, ente el año 2002 y el 2011, ni que su labor para el Instituto demandado, corresponda a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.

Dado que el actor no alcanzó a demostrar en el proceso que su relación laboral para el Instituto accionado, hubiere sido desplegada bajo las características de un contrato a tiempo indeterminado, como le correspondía por tratarse el demandado de un Ente de la Administración Pública Descentralizada, que goza por ello, de los privilegios y prerrogativas de la República, su pretensión debe sucumbir; por cuanto además obra a los autos, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la relación laboral que transcurrió entre el 31 de mayo y el 09 de diciembre de 2011, debidamente suscrita por el actor en señal de conformidad, que al no haber sido atacada en el proceso bajo ninguna forma de impugnación, hace prueba en su contra, y demuestra el pago de la antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de cinco (5) meses y doce (12) días; y siendo que, además, entre la terminación de la relación laboral anterior a la que fue liquidada según la planilla que obra a los folios 104 y 105, con sus respectivos soportes de pago, corrientes a los folios 102 y 103, que obviamente es anterior al 31 de mayo de 2011, y la fecha de interposición de la demanda, 27 de junio de 2013, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de las relaciones laborales anteriores al 31 de mayo de 2011, están evidentemente prescritas. Así se establece.

Es procedente señalar que se aplica la prescripción del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en razón de que las relaciones en cuestión se desarrollaron y terminaron bajo el imperio de dicha Ley, lo que significa que el lapso de prescripción comenzó a correr antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, o sea, antes del 07 de mayo de 2012, y no habiendo nada dispuesto al respecto en dicha Ley, aplicamos por analogía, conforme a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 1.988 del Código Civil, según el cual, “Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron...”. Así se establece.

Habiendo encontrado procedente el recurso de apelación de la parte demandada, con base en todo lo anteriormente expuesto, resulta inútil el análisis del recurso de apelación de la parte actora, ya que no siendo procedente su pretensión, ningún efecto tendría cualquier alegato que acerca de la misma promueva. Y siendo que así mismo, se declaró con lugar la prescripción alegada, el Tribunal se abstiene de todo otro pronunciamiento. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de mayo de 2014, la cual queda revocada; y sin lugar el recurso de la parte actora contra el mismo fallo. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada acerca de las acciones derivadas de las relaciones habidas antes del 31 de mayo de 2011. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por, J.M.A.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.060.641; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

No hay imposición en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECÍAS

En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR