Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

Mediante escrito consignado en fecha 08 de Septiembre de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por la ciudadana A.I.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.471.378, asistida por la abogada N.R.Q., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.061, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra el Gobierno del Distrito Capital.

El 16 de septiembre de 2014, previa distribución, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 18 de septiembre de 2014 y le dio entrada el mismo día, asignándole nomenclatura Nº 2441.

- I -

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante solicita medida cautelar por cuanto según su dicho se le han vulnerado derechos tanto legales como constitucionales, al cambiar de modalidad de pago realizado por el Gobierno del Distrito Capital sin notificarle, ya que a pesar de su condición nunca le participaron que habían emitido los cheques, además tampoco ha recibido el pago por bono de útiles y beca escolar para sus hijos.

Fundamenta la parte querellante el fumus boni iuris, señalando que el constituyente como Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, como la coexistencia de la protección especial a la vida a la que tiene derecho.

Alega la parte querellante que en cuanto al periculum in mora, al no habérsele realizado el pago oportuno de su salario, puede perjudicar su salud, aunado a que la merma de sus ingresos salariales, pueden causar severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de acceso a los servicios, debido a la limitación que supone a la hora de asistencia médica y demás medicamentos extremadamente necesarios durante el proceso de rehabilitación, así como una correcta y sana alimentación, lo cual pudiera producirle daños irreparables a su salud.

Asimismo, manifiesta la representación de la parte querellante, que ni siquiera la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso podría resarcir el daño ocasionado por su imposibilidad en garantizarse un tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, por cuanto expresa que podrían pasar mas de dos años hasta la resolución del presente procedimiento, lo que supera con creces tiempo a la protección a la salud a que tiene derecho, lo que considera que conllevaría al desamparo de tal derecho fundamental.

Finalmente solicita sea ordenado el pago oportuno del salario, así como el cambio de modalidad de pago a la que originalmente tenia, asimismo solicita, le sean cancelados todos los bonos, de útiles, beca escolar y beneficios socioeconómicos que su cargo tenga asignados.

- II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Al analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende el accionante se le ordene al Gobierno del Distrito capital, que le sea cancelado el pago oportuno del salario, así como el cambio de modalidad de pago a la que originalmente tenia, asimismo solicita, le sean cancelados todos los bonos, de útiles, beca escolar y beneficios socioeconómicos que su cargo tenga asignados.

.Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

Con relación a tal medida, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableciendo como requisitos de procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”; puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de presunción, de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”; el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; requisitos que hacen operante la cautela solicitada.

Ahora bien, en el caso de marras, el solicitante fundamentó el Fumus Bonis Iuris señalando que el constituyente como Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, como la coexistencia de la protección especial a la vida a la que tiene derecho.

Asimismo, fundamenta el Periculum In Mora en el hecho de no habérsele realizado el pago oportuno de su salario, puede perjudicar su salud, aunado a que la merma de sus ingresos salariales, pueden causar severos daños económicos propiciando un detrimento de las condiciones ideales de acceso a los servicios, debido a la limitación que supone a la hora de asistencia médica y demás medicamentos extremadamente necesarios durante el proceso de rehabilitación, así como una correcta y sana alimentación, lo cual pudiera producirle daños irreparables a su salud.

Siendo el periculum in mora la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva. De modo que, sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

En virtud de lo anterior se puede evidenciar que el solicitante solo se limitó a hacer consideraciones de hecho y de derecho de manera genérica, sin traer a los autos elemento alguno que demuestre el peligro o infructuosidad del fallo, quedando desestimado el requisito del periculum in mora, y en virtud de no haber quedado demostrado el mismo para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista como requisito de procedencia de medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello conduce necesariamente a declarar, igualmente, la improcedencia de esta medida cautelar por cuanto no concurren los requisitos necesarios para su procedencia, resultando forzoso para este tribunal declararla improcedente, y así se declara.

Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.

- III -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;

- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana A.I.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.471.378, asistida por la abogada N.R.Q., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.061, contra el Gobierno del Distrito Capital.

- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 24-09-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2441

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR