Decisión nº IG012014000554 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000079

ASUNTO : IP01-O-2014-000079

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el abogado J.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 176.811, en su condición de Defensor Privado en la causa IP01-2014-002991, sin mas identificación personal, por la presunta violación del derecho a la Defensa específicamente alega el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de septiembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. A.O.P. como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente a los fines de sustituir a la magistrada Abg. C.Z., quien se encuentra de reposo médico.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

.- Que intenta acción de a.c. exponiendo de manera textual: “Por motivo del presente, interpongo acción y a.c. por violación del derecho a la defensa contenido en el ordinal 1 del artículo 49 constitucional al negar el Tribunal segundo de Control y el archivo Judicial el acceso a las actas del expediente, teniendo acordadas con anterioridad copias certificadas, tal y como consta acta de juramentación en la causa IP01P2014002991”

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro y el archivo judicial, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Abogado J.A.G.L., interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, S.A.d.C. la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 10 de Septiembre de 2014, que riela al folio 03 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c., se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en este asunto que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abogado J.G., en conjunto con la acción de amparo por él presentada, un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del ya mencionado Abogado, para proponer y mantener la acción de amparo incoada, pues no sólo resultaba pertinente alegar la imposibilidad de a.l.c. certificadas aún simples de las actuaciones, sino tal circunstancia, por lo cual debió acompañar el instrumento poder debidamente otorgado por el presunto quejoso o quejosa a quien nisiquiera menciona o identificada.

Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el precitado abogado no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por el Abogado J.G. contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro que presuntamente negó y el Archivo Judicial, por la falta de legitimación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 24 días del mes de Septiembre de 2014.

ABG. G.Z.A.

JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.

JUEZ PRIVISORIO y PONENTE

ABG. NIRVIA GÓMEZ

JUEZA SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012014000554

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