Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2014.

204° Y 155°

Por recibido oficio numero: 418-14 de fecha 19 de Septiembre de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, contentivo del Expediente Nª 13-3630 (nomenclatura de este Juzgado), referente a la causa por Cobro de Prestaciones Sociales que interpusieron los ciudadano: L.G.J., G.Y.N., R.Y. y PARRA H.E. contra las co-demandadas: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- constante de una (01) pieza de doscientos seis (206) folios útiles y dos (02) cuadernos de recaudos, el primero de veintiocho (28) folios útiles y el segundo de cincuenta y seis (56) folios útiles.- A los fines de la remisión del presente expediente, este Juzgado ordena agregarlos, y en función al requerimiento efectuado por el Juzgado de Juicio, lo realiza sobre las bases de las consideraciones siguientes:

  1. - El juzgado Segundo de Juicio del Trabajo remite el expediente bajo los términos siguientes: A)“(...) La Dirección señalada por los actores en su libelo de demanda para notificar a la Entidad de Trabajo “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” fue la siguiente: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, Piso 4, Oficina 404-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Teléfonos (0212) 239521 y (0412) 629.65.52, por tal motivo se ordeno librar el correspondiente exhorto(...)” y luego B)“(...)Por su parte de la boleta de notificación firmada al pie por el referido recepcionista con fecha y hora efectuado se observa el sello de recibido de BLANCO & CIRROTTOLA ABOGADOS lo que se evidencia que no es la sede de la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., sino un Bufete de Abogados, violándose con ello el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” y en definitiva concluye lo siguiente: C) “(...)ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que se aporte los datos y se efectúen los trámites necesarios a fin de practicar la notificación de la co-demandada sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” a tenor de lo establecido en el articulo 126 eiusdem.- (...)”

  2. - Efectivamente este Juzgado dio por válido la notificación efectuada, lo cual fue consignada en auto en fecha 07 de noviembre de 2013, y el catorce (14) de noviembre de 2013 se recibió la comisión y se ordeno agregar dichas resultas sobre el contenido de la notificación en los términos que a continuación quedo expreso por el alguacil: Por cuanto me traslade el día 06/11/13 siendo las 10:30 a.m. a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que “Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: DAYRÚ PEREZ, el cual se identifico con la cedula de identidad Nº V-21.285.974, en su carácter de RECEPCIONISTA DE LA EMPRESA CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., le hice entrega del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestado que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia en la puerta principal de la entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno a adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

  3. -En fecha 23 de enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.D.C.L.G., N.E.G.Y. y H.E.P., G.J.H., en su carácter de actores y de su apoderada judicial abogada A.B.D.R., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.V.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.282, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

  4. - En fecha 22 de julio de 2013, se dio por concluida la Audiencia Preliminar incorporando al expediente los respectivos escritos de pruebas promovidos por las partes, consignando únicamente la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” su escrito de contestación de demanda en fecha 31 de julio de 2014, remitiendo dicho Juzgado el presente expediente a los Tribunales de Juicio en fecha 01 de Agosto de 2014.-

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de quien regenta este Juzgado y como Rectora del Proceso conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los efectos de extender un poco el poder discrecional que me permite la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que ello, en modo alguno, este violando el derecho de la defensa de las partes aquí involucradas, aun menos el debido proceso previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario partir de la siguiente reflexión a los efectos de subsanar lo solicitado:

.- Se hace necesario acotar que en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra plasmado el Estado de Derecho, lo cual está sometido a la legalidad, de ello se deriva el Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el articulo 7 y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las Leyes y conforme el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela expresa: “art 137 La Constitución y la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, sino de los sistemas de control de constitucionalidad artículo 334 que reza lo siguiente “Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” que constituyen la garantía de la Constitución.- Sin embargo el Estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor Justicia en el Preámbulo y en el artículo 1ª, sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, organizando unos Tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles articulo 26.-

El Constituyente venezolano ha querido excluir la burla del sistema de libertades que resultaba de la técnica de hacer proclamaciones enfáticas de derechos cuya efectividad quedaba condicionada a leyes de desarrollo posterior que, o bien no llegaban a ser dictadas o cuando se dictaban regulaban a su arbitrio el ámbito y la forma para el ejercicio de esos derechos, abstracta y retóricamente proclamados y a fin de evitar esas situaciones se consagro expresamente en el artículo 7 de la Constitución de 1999, el principio de Primacía Constitucional, en los siguientes términos:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.

En razón de ello el carácter normativo de la Constitución, debe ser considerada, además de ser reconocida como la base sobre la cual se fundamenta todo el sistema jurídico, desde luego, está llamada a cumplir diversas funciones, sin embargo el autor J.M.C., efectúa reflexiones, en torno a la función de la Constitución como consolidador de la unidad del ordenamiento jurídico, respecto a lo cual expreso: ”…principios rectores que informan las distintas aéreas del ordenamiento y operan como bisagras o elementos de articulación de sus componentes (…) Los principios generales del derecho especialmente los de rango Constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” Y cuando se refiere el mismo autor a la Constitución, lo infiere como límite y control del ejercicio del poder, lo cual advierte que es impretermitiblemente indispensable “... Asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues, estos solo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tiene a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales…”

.-En ese sentido, la concepción misma de la fuerza de la Constitución, exige a su vez la existencia de: “Garantías” que aseguren eficazmente su cumplimiento y esa fuerza normativa de la Constitución, su eficacia, dependen de sus propias garantías, así que dentro de esa restricción tendríamos como mecanismos de protección, la garantía de los derechos, entre otros, el Debido Proceso (artículo 49),

.-Además de ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0714 de fecha 22 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señalo lo siguiente:

… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

(Negritas del Tribunal)

.-De manera pues, que sobre las bases Constitucionales y Legales de lo arriba establecido, las garantías Constitucionales, además del acceso a la justicia, es que se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; y exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales.- Precisamente el ordinal 1ª del artículo 49, comienza por establecer no solamente el Derecho a la Defensa, sino también a la asistencia jurídica. (...).- Adicionalmente a ello, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (negritas del Tribunal).- En este mismo orden de ideas, se observa que las garantías Constitucionales con respecto a la notificación en los términos realizados en el caso de auto se han cumplido en el presente procedimiento tal y como expresa en razón a la cualidad que tienen los apoderados judiciales: A.B.G. y M.C.R., plenamente identificado en auto, y que se evidencia de auto, el cual fue notificado la parte co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A. en la dirección indicada en el libelo de demanda y firmada al pie por la recepcionista de ese despacho de abogado BLANCO & CIRROTTOLA ABOGADOS, destinatario de la demanda donde recayó la notificación personal, en virtud de los motivos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda (que la empresa se encuentra desaparecida), y además existe que el alguacil adscrito al Tribunal pego el cartel en la puerta de la dirección indicada en el cartel, por lo tanto dicha notificación fue cumplida en razón a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que funge como empresa en virtud de la cualidad que ostentan, cumpliéndose con las normas previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.- Del mismo modo, expresa en la decisión de la Sala Social arriba plasmado lo cual se resalta en Negritas “así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.- Siendo que la sentencia expresa la empresa, pero conforme el poder que ostentan los ciudadanos apoderados judiciales y lo cual consta de auto, y la dirección indicada en el libelo de demanda, seria allí donde se debe notificar y bajo los términos del tan mencionado artículo 126 ejusdem, porque lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarda que se haga justicia, violentando así el debido proceso.- Así se decide.-

Aunado al hecho notorio y judicial, que ante este mismo Juzgado curso expediente con el numero: 2648-09 por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: Mora Molina Miguel contra Caufer Servicios Ambientales C.A. y Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente ejecutada, lo cual se puede evidenciar que el representante judicial de la empresa co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A., es el ciudadano, Abogado: A.B.G., plenamente identificado en auto, lo cual expuso en esa oportunidad que la empresa ya no existe y que dejaron a su cargo finiquitar lo que quedo de todos estos trabajadores.-

.-En torno a este punto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectúa reflexión obligada en este caso con los límites de la Ley, en sentido lato como guía de conducta, si expresa la representación-actor, que no tiene dirección la parte accionada, aunque el fin de la notificación personal en el caso de auto fue practicada conforme el articulo 126 ejusdem, y con vista que recayó la notificación en nombre de sus representantes judiciales, conforme el poder consignado en auto- y debido al contenido del artículo 26 de la Constitución.- no obstante de ello, la formula de la triple vinculación del Juez, a la Constitución, a la Ley y a la Justicia, no puede ocultar estas complejidades, más aun, cuando la mayoría de nuestra normas jurídicas, fueron concebidas en formas distintas y distante de la Constitución vigente?.-

Al respecto, este Juzgado como directora del proceso, conforme el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, en modo alguno este violentando normas de orden público, en virtud que el fin de la notificación fue cumplido conforme a los términos anteriormente expuesto, y como quiera, que le correspondió realizar una interpretación desde la Constitución, se entiende que todo debe ser aplicado dentro del marco de un Estado Social de Derecho, y no puede ser producto de una simple confrontación de normas, dicha interpretación obedece a una interpretación integral orientada por los principios que informan el ordenamiento Constitucional vigente de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 717 del 15 mayo del 2001.- Así se decide.-

Por último, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa o no, ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, se dio por notificado en nombre de sus representantes judiciales, como bien lo dejo expreso la representación-actor por los motivos expuestos en el libelo, por lo tanto, fue oportunamente solicitado en su oportunidad, permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener en razón a la formalidad de la norma han quedado convalidados a la luz de los principios Constitucionales sobre la estructura del ordenamiento; jerarquía normativa y competencia; principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento, previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1º en concordancia con lo previsto a la Supremacía artículo 7 de la Constitución .- Por lo tanto, una vez convalidado el acto de la notificación para dar continuidad al proceso instaurado por los razonamientos antes expuesto, se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud del principio de la rectoría del Juez, dicha remisión obedece previa distribución que existe de auto.- CUMPLASE.- REMITASE

Y.D.C.G.

JUEZ

GINA FLORES

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

Exp: 13-3630

YDCG.-

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