Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando como apoderado judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la P.A. N° 278-07, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 28 de septiembre de 2007, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 01 de octubre de 2007, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 0189.

Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2013, se recibió escrito de Informe del Ministerio Público consignado por el abogado G.R.L.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Quinto del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual opinó que este Juzgado debe declararse forzosamente Incompetente por la materia y por el territorio.

Al respecto, este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(…omissis...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

En virtud de lo anterior expuesto y en cuanto al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia laboral, la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Por otra parte La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R.), señaló:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.”

De los criterios parcialmente transcritos, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 22-09-2014, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

Exp. Nº 0189

JVTR/LB/mgr.-

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