Decision of Juzgado Tercero Superior Del Trabajo of Caracas, of September 18, 2014
Resolution Date | September 18, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Tercero Superior Del Trabajo |
Judge | Mercedes Gómez Castro |
Procedure | Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2011-005749
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), fundado en 1945 y debidamente registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del hoy Municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: E.T.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.133.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.M.T.A., abogado de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.323.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Consulta Obligatoria)
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 25 de julio de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A., “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 30 de julio de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA
(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la representación judicial de la parte accionante interpone Acción Mero Declarativa, mediante la cual alega que la C.A. Electricidad de Caracas, inicio la Vigencia del Plan de Jubilaciones. Que en fecha 01 de julio de 1978, la C.A. Electricidad de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, suscribieron la primera convención colectiva con sus trabajadores. Que tal compañía suscribió a partir de la referida fecha varias contrataciones colectivas, es decir, 1999/199, 2000/2002/, 2002/2004, 2004. 25002, 2007 / 2007/ 2008 y 2009/2011, siendo que esta ultima estableció en su cláusula 110 relativa a las Jubilaciones lo siguiente “…Las PARTES acuerdan en mantener los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una de las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores y Trabajadoras que actualmente laboran en estas Empresas.
Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizara los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regimenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.
La designación de los miembros de esta Comisión Paritaria se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al deposito y homologación de la CONVENCION en el Ministerio del Poder popular para el trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalaran dentro de los (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de noventa (90) días, prorrogables de común y mutuo acuerdo entre las PARTES. Dicho informe definitivo deberá ser elevado al Ejecutivo Nacional para su debida consideración…
Que en el año 2007 se unificaron todas las empresas del sistema eléctrico nacional en una sola denominada CORPOELEC, en la cual fueron fusionadas todas las empresas que prestaban este servicio a nivel nacional y con ello dicho ente paso a ser parte del estado. Finalmente solicita que la empresa agilice y termine de realizar los tramites necesarios para la aplicación de un plan único de jubilaciones para todos los empleados jubilables del sector eléctrico, y que de igual manera dicho flan sea tan beneficioso o productivo como el contemplado en el plan de jubilación de CADAFE.
Pro su lado la representación judicial de la parte demandada admite como cierto que la Electricidad de Caracas fue absorbida por CORPOELEC como consecuencia de la fisión por absorción que hiciera CORPOELEC de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Que La ELECTRICIDAD DE CAARACAS y sus empresas filiales suscribieron durante su vigencia distintas convenciones colectivas con su Sindicato de Trabajadores afiliados, estableciendo un plan de jubilación para cada convención suscrita. Niega que su representada tenga la obligación de aplicar a los trabajadores de la extinta filial de CORPOELEC C..A.: el Plan de Jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de la también filial de CORPOELEC, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), vigente para el periodo 2006-2008, cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el día 18 de diciembre de 2009, conforme al acta suscrita en esa fecha entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRUCA (FETRAELEC) y CORPOELEC.
Ante todo lo antes expuesto por las partes esta sentenciadora antes de pasar a pronunciar la parte infine del Dispositivo que hoy nos ocupa, considera necesario realizar alguna consideraciones con respecto a las acciones mero declarativas, en este sentido tenemos que la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro L.L. indica:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.
(Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…
En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida….
Ahora bien de acuerdo a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, esta sentenciadora examinando lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, pudo observar que tal representación fue conteste y a su vez clara en admitir que los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora en el juicio que nos ocupa, no son hechos controvertidos, reconociendo más bien que efectivamente si existe un derecho como tal reclamado en esta demanda, como lo es la aplicación de una convención colectiva que es a todas luces beneficiosa para los trabajadores del sector eléctrico en especial a todos aquellos merecedores de su jubilación, cuya convención colectiva se refiere a la contentiva del plan de jubilación de la empresa CADAFE, no en balde, se puede omitir lo señalado por la demandada Ens. Contestación de la demanda folio 147 que textualmente dice “ De manera pues, que se dejó claramente establecido que CORPOELEC si tiene la intención de unificar los planes de jubilación, pero primero tiene que cumplirse una serie de pasos previamente, para que puedan quedar unificados los planes de jubilación de las distintas empresas del sector eléctrico. ….”
Ahora bien si la demandada niega que tenga la obligación de aplicar el plan de jubilación de una convención colectiva de CADAFE siendo esta una de las empresas filiales de CORPOELEC, entonces para que alegan que tiene la intención de unificar los planes de jubilación, sino se observa de autos que los tramites a que se refieren para cumplirse con los pasos para tal unificación no han sido probados, en este sentido esta sentenciadora se pregunta ¿cuanto tiempo más pueden tardarse en realizar tales tramites y unificar los planes de jubilación?, debe esta sentenciadora señalar a la demandada que debe tomar en cuenta que normalmente un ser humano tiene un tiempo de vida entre los 70 y 90 años y que cuando una persona ha prestado sus servicios en una empresa durante el tiempo de ley para hacerse merecedor de una pensión de jubilación completa, saludable y que satisfaga todas sus necesidades, para su descanso y disfrute, tiene que esperar primero cumplir los requisitos de ley, para luego encontrarse con una jubilación poco beneficiosa para si, como si no fuese merecedora de tal derecho, entonces es aquí donde debe reflexionar quien aquí decide si es justo hacer esperar a personas que han dedicado su juventud a laborar en una empresa para subsistir en la cotidianidad de la vida para luego recibir, como recompensa una carente jubilación que no sea suficiente para sufragar todas sus necesidades.
En ese sentido, nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido en su artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad requeridos, esto es, por lo menos 25 años de servicio y 60 años de edad si es hombre o cincuenta 55 si es mujer, o igualmente, con el cumplimiento de 35 años de servicio, independientemente de la edad del funcionario o empleado. Asimismo, el artículo 10 ejusdem contempla que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será el que se obtenga al sumar los lapsos de servicios prestados en órganos y entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida, como contratado, obrero o funcionario, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio.
En virtud de los argumentos expuestos previamente, este Juzgado debe señalar:
Que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo “poder” faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, debiendo agregar que el monto de jubilación, por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilada”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima. En este sentido, el fundamento del presente fallo es la protección constitucional que tiene el trabajo como hecho social, conforme a la c.d.E.:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 85 del 24/01/2002
"...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos."
Finalmente es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción mero declarativa y por ende ordenan a la empresa CORPOELEC a que realice los tramites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009, para que los trabajadores jubílales del Sector Eléctrico, le sea aplicable un plan de Jubilación que sufrague todas y cada una de sus necesidades, proporcionándole calidad de vida, es decir, que le permita mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas es que considera esta juzgadora declarar con lugar la Acción Mero Declarativa.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción mero declarativa intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., y por ende se ordena a la empresa CORPOELEC a que realice los tramites pertinentes para que se agilicen lo antes posible todas las gestiones necesarias y acordadas mediante acta de fecha 18-12-2009, para que los trabajadores jubílales del Sector Eléctrico, le sea aplicable un plan de Jubilación que sufrague todas y cada una de sus necesidades, proporcionándole calidad de vida, es decir, que le permita mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo”.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de enero de 1969 se inicio la vigencia del plan de jubilación en la C.A Electricidad de Caracas, según consta de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la referida empresa y la unión de trabajadores de la C.A. La electricidad de caracas y sus empresas filiales, en la cual estableció en su cláusula lo siguiente: En fecha 01 de junio de 1978, la C.A La Electricidad de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa y sus empresas filiales, suscribieron la primera Convención Colectiva con sus trabajadores, estableciendo en su cláusula 74, lo siguiente: La empresa conviene en mejorar el plan de jubilación que tenían en vigor con anterioridad a la fecha del presente contrato, a fin de que el mismo se adapte a las siguientes bases:1.- Tendrán derecho a la jubilación los trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad y las trabajadoras que cumplan 55 años. 2.- Las empresas garantizaran a sus respectivos trabajadores, que el monto mensual de su respectiva pensión de jubilación, combinando los pagos a cargo de la correspondiente Empresa con los pagos a cargo del Instituto de los seguros sociales, no será inferior a las que aparecen en la siguiente escala 20 años le corresponde el 65%, 25 años le corresponde 70%, 30 años le corresponde el 75%, 35 años le corresponden 80% y 40 o mas años le corresponden 85%. En todo caso el monto total combinado de la pensión mensual de jubilación, no excederá de Bs. F 5.000,00, esta cláusula se mantuvo en las siguientes convenciones colectivas de trabajo, aumentando solo el limite del monto total combinado, hasta el 30 de octubre del año 1996, que celebro una convención colectiva de trabajo que estableció en su cláusula 64 lo siguiente: las empresas tienen establecido un plan de jubilaciones con las siguientes bases:
En fecha 01 de enero de 2000, la C. A. La Electricidad de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa y sus empresas filiales, suscribieron una convención colectiva de trabajo con el referido Sindicato la primera Convención Colectiva con sus Trabajadores estableciendo en su cláusula 74 lo siguiente: Años 1196-1999. Cláusula 64, años 200-2002 Cláusula 74, años 2002-2004 Cláusula 74, años 2004-2006 Cláusula 74, años 2007-2008 Cláusula 74, años 2009-2011 Cláusula 110.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación, señaló:
HECHOS EXPRESAMENTE ACEPTADOS Y RECONOCIDOS:
1) Que La compañía anónima que era de este domicilio e inscrita en el registro de comercio que lleva el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de distrito federal el 29 de noviembre del año 1895 bajo el Numero 41, folios 38 vto, al 42 vto modificados integrante sus estatutos según consta de documento inscrito ante el registro mercantil segundo de La circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de julio de 2007 bajo el Nº 9, tomo 134-A sgdo, fue absorbida por Corpoelec como consecuencia de La fusión por absorción que hiciera corpoelec de C.A La Electricidad de Caracas, todo ello dentro del proceso de integración de C.A La Electricidad de Caracas a Corpoelec.
2) Que La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales suscribieron durante su vigencia distintas convenciones colectivas con si sindicato de trabajadores afiliados, estableciendo un plan de jubilación para estos en cada convención colectiva.
3) Que en consonancia con el proceso de fusión de todas las empresas de La industria eléctrica, mi representada Corpoelec suscribió en el año 2009 una convención colectiva con La federación de trabajadores de La industria eléctrica (Fetraelec) y sus sindicatos afiliados, dentro de los cuales se encuentra el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy parte demandante.
HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que se tenga la obligación de aplicar a los trabajadores de la extinta filial de CORPOELEC C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, el plan de jubilación previsto en La convención colectiva de trabajo de La también extinta filial de Corpoelec Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), vigente para el periodo 2006-2008, cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el día 18 de diciembre de 2009, conforme al acta suscrita en esta fecha entre La Federación de Trabajadores de La Industria Eléctrica (Fetralec) y La representada Corpoelec. Exponen los demandantes en el libelo que en fecha 18 de diciembre de 2009, Fetralec y sus sindicatos afiliados suscribieron un acta con Corpoelec, con fundamento en La convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, mediante La cual dejaron establecido como punto 4 lo siguiente:
Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación previstas en cada Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del sector eléctrico que tengan condiciones en sus planes de jubilación inferiores a los de La empresa Cadafe, a estas se le aplicara el Régimen de Jubilaciones vigente a La fecha de hoy de La empresa cadafe y se designara una comisión paritaria de transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr La unificación de los regimenes de pensiones y jubilaciones del sector eléctrico preexistentes en las empresas.
Ahora bien ciudadano juez, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 2009 (que fuera promovida como prueba en La oportunidad procesal correspondiente), las representaciones de Fetralec y corpoelec dieron respuesta a La Procuraduría General de La Republica en atención a las observaciones que dicho organismo realizo a La cláusula 110 de La Convención Colectiva 2009-2011 y en La misma se señalo que en apego al cumplimiento de los artículos 27 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de La Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 134 de La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, La redacción definitiva de tal cláusula, de La siguiente manera: Cláusula 110 Jubilaciones. La cual establece que las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una de las empresas del sector Eléctrico, para los trabajadores y trabajadoras que actualmente laboran en estas empresas.
Las partes acuerdan designar una comisión paritaria de transición que realizara los estudios pertinentes para lograr La unificación de los regimenes de pensiones y jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las empresas. La designación de los miembros de esta comisión paritaria se hará dentro de los 20 días siguientes al deposito y homologación de La Convención en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y La Seguridad Social y sus miembros La instalaran dentro de los 20 días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de 90 días prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las partes. Dicho informe definitivo deberá ser elevado al Ejecutivo Nacional para su debida consideración.
De manera que se deja esclarecido que Corpoelec si tiene La intención de unificar los planes de jubilación, pero primero tiene que cumplirse una serie de pasos previamente, para que se puedan quedar unificados los planes de jubilación de las distintas empresas del sector eléctrico.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales cursantes desde el folio 138 al 142, consistente en Copia Fotostática de Acta de Fecha 18 de Diciembre de 2009 Suscrita por Corpoelec y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Corpoelec), en la sede de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Exhibición de Documentos. El sindicato solicita se ordene a Corpoelec la Exhibición de Documentos y los Recibos de Pagos Correspondientes a la Jubilación de todos y cada uno de los extrabajadores que han sido Jubilados desde el 18-12-2009, hasta la presente fecha, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Dicha solicitud, fue admitida por el a-quo. La demandada NO exhibió tales documentales, no obstante, esta Alzada considera que es irrelevante dicha prueba, toda vez que la demandada ha reconocido en el presente juicio, que ciertamente son jubilados y la reclamación es por una acción mero declarativa.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorio en el presente juicio:
La representación judicial de la demandada, promovió documental marcada “B”, cursante a los folios 135 y 136, consistente en Comunicación de Fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetralec), se dirige a la Procuradora General de la Republica, a los fines de dar respuesta al Oficio Nº 0875 de fecha 29 de diciembre de 2009, por medio del cual dicho organismo remite las observaciones para la subsanación de la cláusula referida a las jubilaciones y en la cual se acuerda mantener las cláusulas y condiciones de jubilación previstas en cada Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del sector Eléctrico Nacional; Recibos de pagos cursantes desde el folio 83 al 106 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron atacadas en juicio por la contraparte. De dichas documentales se evidencia, que los trabajadores cumplieron con su obligación de participar por medio de comunicado la situación que para ellos es penosa, por cuanto no se cumple con Acta Convenio.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizado el presente asunto, el cual correspondió a esta Alzada conocer, con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), se observa que la controversia a resolver, se circunscribe en determinar la procedencia o no, de la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en cuya acción se solicita la aplicación del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2006-2008, en su cláusula 58, numeral 2, anexo D, desde el día 18 de diciembre de 2009, a los trabajadores de CADAFE (extinta filial de CORPOELEC, C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS), con fundamento al Acta suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, en la sede de la Inspectoría del Trabajo, entre la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (FETRALEC) y sus sindicatos afiliados, y CORPOELEC, así como en la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.
En efecto, observa esta Alzada después de revisar el contenido del acta suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, a la cual se hizo referencia ut supra, que las partes suscribientes acordaron en el punto N° 4, mantener la vigencia de las cláusulas y condiciones de jubilación previstas en cada Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del sector eléctrico que tengan condiciones en sus planes de jubilación inferiores a los establecidos por CADAFE, estableciéndose para éstas, la aplicación del Régimen de Jubilaciones vigente a la fecha de hoy, todo ello con el fin de unificar los regímenes de jubilaciones y pensiones del sector eléctrico preexistentes, para lo cual se designaría una comisión paritaria de transición. Por otra parte, observa esta Alzada que a los folios 135 y 136, cursa documental marcada “B”, consistente en comunicación fechada 29 de diciembre de 2009, mediante la cual las representaciones de FETRALEC y CORPOELEC, dieron respuesta a la Procuraduría General de la Republica, en atención a las observaciones que dicho organismo realizo a la cláusula 110 de La Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, em donde se señalo que en apego al cumplimiento de los artículos 27 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de La Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el articulo 134 de La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la redacción definitiva de tal cláusula, queda de la siguiente manera: Cláusula 110 Jubilaciones. La cual establece que las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada una de las empresas del sector Eléctrico, para los trabajadores y trabajadoras que actualmente laboran en estas empresas.
Ahora bien, por confesión de la propia empresa demandada, al manifestar dicha empresa su intención de unificar los planes de jubilación de las distintas empresas del sector eléctrico, prévio cumplimiento de los requisitos legales, lo cual pone de manifiesto el interés de la empresa de materializar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual concluye esta Superioridad, que la decisión sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, debe confirmarse la misma en todas sus partes, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STE), contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
Dada las prerrogativas de la cual goza el ente demandado, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. M.E.G.C.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO